🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2003-01304-01(31714)B-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2003-01304-01(31714)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio, de allí que se le impusiera medida de aseguramiento y se le privara de la libertad durante el proceso que terminó con sentencia absolutoria RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios

de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva

/ PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como

punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado

código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona

privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE

1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de homicidio / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva [E]n el proceso penal no existía prueba alguna que demostrara con certeza la autoría o participación del señor Henry Emilio Caicedo Vásquez en la comisión de la conducta punible por la que fue investigado y privado de su libertad; en efecto, en la mencionada providencia se indicó que “no hay prueba o pruebas que nos den la certeza sobre la responsabilidad penal de HENRY EMILIO CAICEDO VÁSQUEZ, en la muerte violenta de que fuera víctima HÉCTOR OSORIO VANEGAS” y que “no hay certeza de que HENRY EMILIO CAICEDO VÁSQUEZ, haya sido la persona que cegó la vida a HÉCTOR OSORIO VÁSQUEZ”. (…) los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) forzoso resulta concluir que el daño causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada, en

cuanto declaró la responsabilidad de ésta por los hechos narrados en la demanda, así como la condena por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, pues, a pesar de que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera a la demandada, lo cual supone la inconformidad frente a la condena patrimonial impuesta en su contra en primera instancia, en este caso la parte apelante no señaló razones o fundamentos de su disenso con el monto de tal condena, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos de juicio para analizar el tema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01304-01(31714)B

Actor: HENRY EMILIO CAICEDO VÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 14 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se decidió (se transcribe como obra en el expediente, incuso los errores): “1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación –

Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez, al ser injustamente privado de su libertad por el lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días. “2.- Condenar a la entidad antes mencionada a pagar por concepto de perjuicios morales a Henry Emilio Caicedo Vásquez, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales y a favor de Ireima Silva Pregonero y el menor Sebastián Caicedo Silva, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, vigentes éstos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “3.- Condenar a la entidad demandada a pagar al actor Henry Emilio Caicedo Vásquez, por concepto de perjuicios materiales la suma que resulte de multiplicar el salario mensual devengado por el término que estuvo detenido, acorde con lo explicado con la parte motiva de esta providencia. “4.- Condenar a la Fiscalía a pagar al demandante Henry Emilio Caicedo Vásquez, por concepto de perjuicios a la vida de relación una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, “5. Se exonera de responsabilidad a las demás entidades demandadas. “6. Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 188 y 189 cdno. 1).

I. ANTECEDENTES:

1. El 25 de noviembre de 2003, los señores Henry Emilio Caicedo Vásquez e Ireima

Silva Pregonero, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Caicedo Silva, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls.2 a 17 cdno. 1). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales para el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez y 90 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes Ireima Silva Pregonero y Sebastián Caicedo Silva; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $19.047.600 o la cantidad que se demuestre en el proceso para el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez; por daño a la vida de relación, 200 salarios mínimos legales mensuales en favor del señor Henry Emilio Caicedo Vásquez; y, por concepto de alteración a las condiciones de existencia, 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes Ireima Silva Pregonero y Sebastián Caicedo Silva (fls. 2,3 y 16 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez fue acusado de ser el autor material del homicidio del señor Héctor Osorio Vanegas, razón por la cual fue retirado de su empleo y recibió

varias amenazas en contra suya y de su familia. Señalaron que, el 19 de septiembre de 2000, la Fiscalía 31 Seccional de Yopal dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Henry Emilio Caicedo Vásquez y, el 21 de febrero siguiente, le profirió resolución de acusación, por considerarlo presunto autor del homicidio del señor Héctor Osorio Vanegas, decisión que fue confirmada el 2 de mayo del mismo año. Manifestaron que, mediante sentencia de 24 de julio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Yopal absolvió de responsabilidad penal al señor Henry Emilio Caicedo Vásquez, por cuanto no se probó su autoría o participación en la conducta punible que le imputó la Fiscalía. Concluyeron que el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez estuvo injustamente privado de su libertad durante casi 33 meses y que dicha situación les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse, en los términos establecidos en los artículos 90 de la Constitución Política y 65 de la ley 270 de 1996 (fls. 3 a 13 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 25 de marzo de 20041 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos: 2.1. Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no incurrió en falla alguna del servicio en la investigación que adelantó en contra del señor Henry Emilio Caicedo Vásquez y que sus decisiones y actuaciones estuvieron

ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley. Manifestó que la medida de aseguramiento que profirió en contra del actor estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y acusarlos ante los jueces y tribunales competentes. Adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente. Manifestó que la medida de aseguramiento que dictó en contra del señor Henry Emilio Caicedo Vásquez estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente 1 Folio 56 cdno. 1. aportadas a la investigación y estuvo ajustada a las normas penales, toda vez que, en su contra, existían varias pruebas e indicios que lo relacionaban con el homicidio del señor Héctor Osorio Vanegas. Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento solamente exigido para proferir sentencia condenatoria y que el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal

que se adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por dicha investigación no tiene el carácter de antijurídico. Adujo que, si bien el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez fue absuelto de responsabilidad penal, lo cierto es que eso no significa que la medida de aseguramiento dictada en su contra fue arbitraria o “ilegítima”, ya que dicha decisión fue proferida con fundamento en las normas penales y en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación. Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, todas las personas tienen la obligación de soportar la acción de la justicia cuando medien serios indicios de responsabilidad penal en su contra y que el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez tenía el deber jurídico de soportar la detención y la investigación penal que se adelantó en su contra. Concluyó que no incurrió en falla alguna del servicio en la investigación que adelantó contra el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez, pues para que se declare la responsabilidad del Estado por una falla en la administración de justicia se requiere que la providencia contentiva del error jurisdiccional sea abiertamente ilegal (fls. 61 a 75 cdno. 2). 2.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por error jurisdiccional, se debe acreditar que la administración no actuó como debía hacerlo o que lo hizo de manera tardía o defectuosa. Señaló que, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 de la ley 270

de 1996 y 113 de la ley 446 de 1998, la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal para atender los procesos judiciales en los que se discutan sus acciones u omisiones, en cumplimiento de su obligación constitucional y legal. Indicó que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada de cometerlo, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar por igual y que la absolución final no es una prueba de que hubo algo indebido en la retención, pues esto se debe demostrar y no basarse en meras conjeturas. Adujo que el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez tenía el deber jurídico de soportar la detención y la investigación penal que se adelantó en su contra y, por tal razón, no se le puede endilgar a la Fiscalía responsabilidad alguna, ni por acción ni por omisión, por cuanto actuó en debida forma y de conformidad con las normas penales vigentes a la época de los hechos. Concluyó que las investigaciones penales que se desarrollan de acuerdo con la ley no pueden ser causal de indemnización alguna y que detenciones como la que sufrió el señor Henry Caicedo Vásquez están permitidas por el ordenamiento jurídico (fls. 105 a 109 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 25 de noviembre de 2004 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 140 cdno. 1). 3.1. La parte demandante señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad

es de carácter objetivo y, para que proceda la correspondiente indemnización de perjuicios, solamente se exige que se demuestre que la detención fue injusta y la sentencia absolutoria o su equivalente. Adujo que para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas no es necesario evaluar la conducta del funcionario judicial o demostrar que ésta fue errada, arbitraria o ilegal, sino que simplemente se debe establecer si se configuró alguno de los supuestos en los que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se considera que una persona fue privada injustamente de la libertad. Señaló que la detención injusta del señor Henry Emilio Caicedo Vásquez durante casi tres años le causó daños irreparables a él y a su familia, pues, además de que perdió su trabajo, durante el tiempo de la detención sufrieron dolores y angustia. Indicó que el fundamento de la sentencia absolutoria fue que el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez no cometió el delito que la fiscalía le imputó, pues existía duda probatoria y no se demostró su responsabilidad en el homicidio del señor Héctor Osorio Vanegas. Finalmente, manifestó que se deben indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda, por cuanto se demostraron debidamente en el proceso (fls. 156 a160 cdno. 2). 3.2. La Fiscalía transcribió en su integridad los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la investigación penal contra el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez estuvo justificada, al punto que el Fiscal y el Ministerio

Público consideraron que las pruebas recaudadas eran contundentes y demostraban su responsabilidad penal. Concluyó que las decisiones proferidas durante la investigación penal estuvieron ajustadas a derecho y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas al proceso, las cuales relacionaban al señor Henry Emilio Caicedo Vásquez con la conducta punible que se investigaba, razón por la cual no puede considerarse que la detención de éste fue injusta o arbitraria (fls. 141 a 150 cdno. 2). 3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y señaló que, según los artículos 250 de la Constitución Política, 331, 357 y 393 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tenía el deber de asegurar la comparecencia del señor Henry Emilio Caicedo Vásquez mientras culminaba la investigación. Adujo que el demandante tenía la obligación de soportar el proceso penal que se adelantó en su contra y que para concluir que su detención fue injusta era necesario demostrar que la medida de aseguramiento impuesta es contraria a derecho o abiertamente arbitraria, situación que no se dio en el presente proceso. Concluyó que no tiene responsabilidad alguna por los hechos narrados en la demanda y que, en caso de que se profiera sentencia condenatoria, ésta debía imputársele exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues dicho organismo tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 153 a 155 cdno. 2). El Ministerio Público conceptuó fuera de término, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 174 del cuaderno 2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 14 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Henry Emilio Caicedo Vásquez y la condenó a pagar perjuicios materiales e inmateriales, según se indicó al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “Del material probatorio antes mencionado se deduce que el señor Henry Emilio Caicedo Vásquez estuvo detenido desde el 27 de octubre de 2000 hasta el 25 de julio de 2003, es decir 2 años y 8 meses y 28 días. “Así las cosas, podemos concluir que Henry Emilio Caicedo estuvo privado de su libertad injustamente durante el tiempo antes mencionado, acorde con la decisión que tomó el entonces Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal. “Corresponde ahora, definir la fuente de la responsabilidad por el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le incumbe a las entidades demandadas, máxime cuando se trata de la protección de un derecho fundamental como es el de la libertad de las personas, al respecto es necesario recordar que bajo la vigencia de la Constitución anterior, la jurisprudencia distinguía los conceptos de error judicial y falla en el servicio judicial, a partir de la Constitución de 1991 se estableció la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico que se le puede ocasionar a las personas que no están obligadas a soportarlo, en un comienzo el

H. Consejo de Estado exigió que se demostrara el error judicial para proceder a la

reparación, porque se consideraba que en el caso de que la decisión se tomara conforme a las disposiciones vigentes, esa era una carga que debía soportar el ciudadano, posteriormente, se evolucionó hacia lo que podríamos considerar una responsabilidad objetiva en la cual el Estado debe indemnizar todo daño antijurídico así su actuación sea lícita o ilícita, voluntaria e involuntaria, lo importante es acreditar que el demandante no está obligado a soportar dicho daño, al respecto dijo la máxima Corporación (…) “Acorde con lo anterior, no queda la menor duda que los daños reclamados por los demandantes por la detención preventiva que sufrió uno de ellos, se debe considerar como un daño antijurídico y por lo mismo, debe ser reparado patrimonialmente por la Fiscalía General de la Nación y en la forma que más adelante explicaremos, en otras palabras, se dan los requisitos para declarar la responsabilidad estatal, porque se acreditó la existencia del daño antijurídico, el actuar estatal y el nexo de causalidad entre los dos anteriores, por lo que se reconocerán los perjuicios reclamados” (fls. 182 a 186 cdno. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se debía revocar la sentencia impugnada, pues se demostró que el juez penal no tuvo clara la inocencia del hoy demandante y tuvo duda respecto de la responsabilidad de éste.

Indicó que las pruebas recaudadas en la investigación demostraban la

responsabilidad penal del señor Henry Emilio Caicedo Vásquez y que, por esa razón, tanto el representante del Ministerio Público, como el Fiscal solicitaron sentencia condenatoria. Finalmente, señaló: “Es claro que en el artículo 445 del derogado Código de Procedimiento Penal se conjugan tres principios universales del Derecho Penal constitucional: EL DEBIDO PROCESO, EL INDUBIO (sic) PRO REO y la PRESUNCION DE INOCENCIA (arts. 29 C Nal (sic) 2, 445 C de P. Penal). La PRESUNCION DE INOCENCIA, presupuesto indefectible de toda investigación penal, significa que es al ESTADO a quien corresponde demostrar que el sindicado es responsable del punible que se le atribuye, y mientras esta prueba no se produzca, precisa AMPARARLO bajo aquella PRESUNCION. Y estas no fueron otras distintas las consideraciones hechas por el Juzgador al absolver de responsabilidad, en reconocimiento a la existencia de una duda razonable, (sic) a HENRY EMILIO CAICEDO VASQUEZ”. “Debemos entonces entenderse (sic) que la investigación penal siempre estuvo justificada, que existían indicios en contra de HENRY EMILIO CAICEDO VASQUEZ, que planearon (sic) durante toda la investigación y nunca desaparecieron totalmente, por cuanto la absolución solamente fue en aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO, (sic) y que (sic) en estas condiciones, corresponde al hoy demandante soportar las consecuencias de la investigación” (fls. 203 a 205 cdno. 2).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 12 de mayo de 20052 y se

admitió en esta Corporación el 7 de febrero de 2006 (fl. 208 cdno. 1). 2 Folio 198 cuaderno 1. En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía transcribió íntegramente los alegatos de conclusión que presentó en la primera instancia y solicitó revocar la sentencia impugnada y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 211 a 220 cdno. 2). La parte actora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 2221 del cuaderno uno.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...