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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-01194-01(38537)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-01194-01(38537)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Objeto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo. Regulación normativa / PROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Consecuencia Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo instituye un término de dos años para que sea formulada la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El término empieza a contarse a partir del momento que el sindicado recupere la

libertad o la providencia absolutoria quede en firme, lo último que ocurra / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTérmino. Computo Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–, pues solo a partir de ahí se puede establecer el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado del delito de concierto para delinquir / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó. Demanda interpuesta fuera del término legal [E]l Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2001, absolvió al señor Winston Oswaldo Romero Cárdenas del delito de concierto para delinquir que le fue imputado y condenó a los señores Jhonny Alberto Ramírez Carvajal y Pablo Adolfo Dueñas Aguirre por el mismo delito. (…) En la mencionada sentencia se consideró que el señor Winston Oswaldo Romero Cárdenas fue vinculado al proceso penal por la “fuga” de un miembro de las autodefensas (AUC)

que se encontraba recluido en la guarnición militar “Grupo Guías” del Casanare, hecho respecto del cual no tuvo injerencia ni participación alguna, pues no se demostró su colaboración o coadyuvancia en el mismo y, por tanto, en la comisión del delito. (…) La mencionada sentencia del 20 de diciembre de 2001 se notificó al señor Winston Oswaldo Romero Cárdenas el 17 de enero de 2002 y quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2002 (fls. 1218 y 1267, c. 4). Contra dicha sentencia no se formuló recurso alguno. (…) Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal dictó el auto del 28 de febrero de 2002, mediante el cual se reconoció la redención de la pena a uno de los condenados (señor Jhonny Alberto Ramírez Carvajal); sin embargo, en relación con el señor Romero Cárdenas no dispuso absolutamente nada, pues, como se dijo, su situación jurídica se encontraba resuelta – absolución– mediante aquella sentencia ya ejecutoriada. (…) para la Sala es claro que en el presente asunto efectivamente operó la figura de la caducidad de la acción, toda vez que ésta inició el 23 de enero de 2002 (día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria) y la demanda se presentó el 1 de marzo de 2004, es decir, vencido el plazo de dos años, de que trata el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, para formular la acción de reparación directa por privación

injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01194-01 (38537) Actor: WINSTON OSWALDO ROMERO CÁRDENAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso: “1º. DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Fiscalía General de la Nación en este asunto. En consecuencia, INHIBIRSE de pronunciamiento respecto de las pretensiones incoadas por Winston Oswaldo Romero Cárdenas y otros contra la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General). 2º. Sin costas. 3º. En firme la sentencia, expídanse copias auténticas a la parte accionada y al Ministerio Público, líbrense las comunicaciones legales y archívese el expediente” (fl. 267 vto., c. ppal).

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 1 de marzo de 2004 (fl. 22, c. 1), el señor Winston Oswaldo Romero Cárdenas

(actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe y Juan Camilo Romero Avendaño) y la señora Yanneth Vivas Puentes (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Edna Brigitte Romero Vivas), en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos. Según los hechos de la demanda, el señor Romero Cárdenas fue privado injustamente de su libertad, como quiera que la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal le dictó medida de aseguramiento y lo vinculó a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir, en el que resultó absuelto de responsabilidad penal, pues no se demostró –dada la falta de pruebas– que haya cometido el delito imputado. Como pretensiones de condena, se solicitó el monto equivalente a 450 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Winston Oswaldo Romero Cárdenas y, por el mismo concepto, se pidió la suma equivalente a 100 SMLMV, de manera individual, para el resto de los demandantes; adicionalmente, se solicitó el monto equivalente de 200 SMLMV, por concepto de “alteración a las condiciones de existencia”, para todos los demandantes, y se pidió la suma de $50’000.000, por concepto de daño emergente, a favor de la víctima directa. Esta última también deprecó el lucro cesante causado, para lo cual indicó que

se debían aplicar los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación (fls. 1 a 22, c. 1)1.

2. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, las actuaciones de sus funcionarios estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos. Indicó que el ordenamiento jurídico permitía la detención, como medida cautelar preventiva, al 1 Se presentó corrección de la demanda (fls. 143 a 159, c. 1). tiempo que fue enfática en sostener que en tales eventos “… el perjuicio no es antijurídico”2 y, por ende, la Administración no está llamada a responder.

Formuló las excepciones que denominó “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”3, pues, en su criterio, no existe “… causal alguna para demandar”4 y, en caso de existir, según ella, la única responsable sería la Fiscalía General de la Nación, la cual profirió la medida de aseguramiento (fls. 132 a 136, c. 1).

3. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que sus actuaciones no se produjeron de manera irregular o arbitraria, sino que, por el contrario, se ajustaron a derecho y estuvieron suficientemente soportadas en la prueba recaudada.

Expresó que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos exigidos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la detención del

señor Romero Cárdenas era una carga que estaba llamado a soportar; en ese sentido, formuló la excepción que denominó “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”5. De otra parte, formuló la excepción que denominó “CADUCIDAD”, toda vez que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Romero Cárdenas cobró ejecutoria el 22 de enero de 2002 y la demanda se presentó el 1 de marzo de 2004, es decir, expirado el plazo de 2 años, de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para interponer la demanda de reparación directa (fls.150 a 166, c. 1).

4. Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (auto del 8 de octubre de 2009, fl. 237,

C. 1).

La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, su actuación en la investigación penal se encontraba ajustada a la normativa “penal y procedimental” vigente para la época de los hechos; en este sentido, indicó que no se podía predicar la responsabilidad del Estado, pues no se evidenciaba “falla en el servicio”, “detención injusta” o “error judicial” alguno (fl. 243, c. 2 Fl. 135, c. 1. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Fl. 165, c. 1. 1). También reiteró las excepciones de “CADUCIDAD” y “FALTA DE CAUSA PARA

DEMANDAR” propuestas en la contestación de la demanda (fls. 242, c. 1). A su turno, el extremo demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, además, expresó que el señor Romero Cárdenas fue objeto de una imputación falsa como presunto responsable del delito de concierto para delinquir, que vio truncada su carrera profesional dada tal imputación y que, como consecuencia, se le irrogó un inmenso “dolor y trauma” por la privación injusta de su libertad (fl. 261, c. 1). El representante del Ministerio Público y la Nación - Rama Judicial guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió para dictar sentencia de fondo, toda vez que, a su juicio, habían transcurrido más de los dos años con que contaba el actor para presentar su demanda, en los términos de que trata el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo; en efecto, advirtió que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Romero Cárdenas cobró ejecutoria el 22 de enero de 2002 y la demanda se presentó el 1 de marzo de 2004, esto es, vencido dicho término de dos años. Se destaca de dicha providencia lo siguiente (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Tratándose de privación de libertad, el estándar de la jurisprudencia administrativa tiene fijado que se materializa el hecho y se entiende abierta la

cuenta temporal de la caducidad, con la ejecutoria de la decisión judicial que define el asunto concernido; esto es, ahora, la que absolvió al demandante principal. “La ejecutoria ocurrió el 22 de enero de 2002; desde entonces objetivamente el sindicado y encausado quedó enteramente liberado de los efectos jurídicos de la vinculación a la investigación penal. La Provisionalidad de la libertad –otorgada un mes antes– se tornó definitiva, pues no hubo recursos ni se sometió lo dispuesto por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal a grado de consulta. “Esa realidad procesal es clara y simple; no puede matizarse con sutilezas ni interpretaciones en torno a lo que sintió, percibió o creyó el sujeto procesal. Tuvo desde entonces dos años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa; si no lo hicieron él ni su familia, han de estarse a las gravosas consecuencias. “(…). “Así se constata, además, al revisar la copia trasladada del sumario: con posterioridad al 22 de enero de 2002 no hay decisiones ni actos judiciales que conciernen al coronel Romero, ni que se ocupen de su situación jurídica en esa actuación … “No hay cargos en este proceso administrativo, ni pruebas en el plenario, que indiquen que después de la citada fecha –22 de enero de 2002– el coronel Romero haya sido gravado con actuaciones de la Fiscalía o de autoridades competentes para ejecutar capturas o actuaciones similares, derivadas de su vinculación al proceso penal. Para lo que debatió –privación injusta de la libertad– los efectos cesaron jurídicamente con la aludida ejecutoria de la

sentencia absolutoria” (fls. 266 vto. y 267, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, según ella, el momento adecuado para contabilizar el término de caducidad es a partir desde que se tiene certeza de que se suprimieron todas las anotaciones en los “… registros de detenidos”6 [no especificó a qué registros se refería ni, mucho menos, precisó una fecha exacta a partir de la cual, según su planteamiento, se debía contar la caducidad]. Se transcribe de dicho recurso lo siguiente (conforme obra, inclusive con errores): “… No puede limitarse que el perjuicio solo se causó con la detención, pues esta detención es uno solo de los elementos que componen el proceso penal y que en conjunto aparecen diligencias previas, apertura de investigación, resolución sobre situación jurídica, pruebas, alegatos, sentencias, y lo que resulta más grave, que ante particulares y ante entidades públicas, el sujeto o sujetos vinculados al proceso penal aparecieron en los registros de los cuerpos secretos de seguridad.

Sin la exégesis demostrada, se debió indagar cuando el Coronel Romero fue borrado de los registros. Este es el verdadero acto procesal que permite contabilizar los términos de caducidad. “(…). “Debo insistir que los efectos del proceso penal se extendieron en el tiempo por lapso superior a la constancia del 22 de enero de 2002 y esta situación no puede causar agravio al particular pues fue el Estado a través de sus diferentes entidades quien vinculó al Coronel Romero a un proceso injusto con todas las

funestas consecuencias ya que sin respeto de su grado fue sometido a los vejámenes de una detención, que no caduca ni prescribe por el hecho de desvincularlo con absolución porque los efectos aparecen en otros estadios (registros de detenidos)” (fls. 271 y 272, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6 Fl. 271, c. ppal.

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 7 de mayo de 2010 (fl. 278, c. ppal). El 3 de junio de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 280, c. ppal). En esta oportunidad procesal, la parte actora insistió en que se revocara la sentencia apelada, para lo cual expresó que el término de caducidad se debía contar, en el presente asunto, desde el momento en que el señor Romero Cárdenas fue desvinculado totalmente del proceso penal, mediante la eliminación de todas las “anotaciones” ordenadas como consecuencia de dicho proceso y no, como lo entendió el a quo, desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria; adicionalmente, fue enfático en sostener que en nuestro ordenamiento jurídico estaban proscritos los “fallos inhibitorios”, razón por la cual se imponía realizar un análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda (fls. 297 a 317, c. ppal). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referidos al hecho de la caducidad de la acción

(fls. 281 a 283, c. ppal); mientras que, por su parte, el representante del Ministerio Público y la Nación - Rama Judicial guardaron silencio (informe secretarial obrante a folio 319 del cuaderno principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado lo argumentado por las partes, se hace necesario valorar si, en este caso particular, la acción de reparación directa se encuentra caducada.

Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo instituye un término de dos años para que sea formulada la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar desde el momento en el cual el sindicado

recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–, pues solo a partir de ahí se puede establecer el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad; al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “…En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”7 (subraya la Sala). Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2001, absolvió al señor Winston Oswaldo Romero Cárdenas del delito de concierto para delinquir que le fue imputado y condenó a los señores Jhonny

Alberto Ramírez Carvajal y Pablo Adolfo Dueñas Aguirre por el mismo delito. Así se dispuso en la parte resolutiva (se transcribe conforme obra): 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918 (citado en el auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera). “PRIMERO: ABSOLVER al Coronel Wiston Oswaldo Romero Cárdenas, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de los cargos, que por delito de Concierto para Delinquir le fueron hechos dentro del proceso según lo anotado en la parte motiva de esta providencia y por no reunirse los requisitos del Art. 232 del C.P.P. En consecuencia se concede Libertad Provisional al precitado …, comisionando por la vía más expedita posible al Juzgado Penal del Circuito Especializado (reparto) de Villavicencio para que reciba el comprobante de la consignación de la CAUCIÓN PRENDARIA que efectúe a la Cuenta No…” (fls. 1066, 1067 y 1068, c. 4). En la mencionada sentencia se consideró que el señor Winston Oswaldo Romero Cárdenas fue vinculado al proceso penal por la “fuga” de un miembro de las autodefensas (AUC) que se encontraba recluido en la guarnición militar “Grupo Guías” del Casanare, hecho respecto del cual no tuvo injerencia ni participación alguna, pues no se demostró su colaboración o coadyuvancia en el mismo y, por tanto, en la comisión del delito. Así, se indicó en las consideraciones (se transcribe conforme obra,

inclusive con errores): “… no hay duda que para mediados del mes de febrero del año 2000, efectivamente de la guarnición militar Grupo Guías del Casanare, se produjo el cambio de uno de los detenidos, capturados el 18 de febrero, pertenecientes a las Autodefensas Unidas del Casanare (AUC), y que al parecer se trataba del individuo LUIS EDUARDO LINARES VARGAS, alias HK, cambio que se realizó por el individuo PABLO ADOLFO DUEÑAS AGUIRRE. La investigación produjo la vinculación de los procesados tantas veces referenciados WISTON OSWALDO ROMERO CARDENAS, RICARDO ALBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, JHONNY ALBERTO RAMÍREZ CARVAJAL Y PABLO ADOLFO DUEÑAS AGUIRRE. “Entraremos a analizar la responsabilidad que le asiste a cada uno de los implicados de la siguiente manera: dejando expresa constancia que de las pruebas practicadas en la Audiencia Pública, como de la ampliación de las indagatorias no surgió prueba sobreviniente que hiciera cambiar la calificación jurídica dada inicialmente. “Nos ocuparemos inicialmente de analizar las conductas de los Coroneles WISTON OSWALDO ROMERO CARDENAS Y RICARDO ALBERTO GOMEZ RODRÍGUEZ. “Oficiales de alto rango, adscritos al Ejército Nacional de Colombia a los que la Fiscalía los llamó a juicio por el Concierto para Delinquir en la modalidad de fomentar grupos armados al margen de la ley, estatuido en el inciso 2º del Art. 340

del Código Penal. “No entendemos como la delegada ante este Juzgado pretendió establecer responsabilidad penal de estos oficiales, por unos hechos que en el sentir de esta instancia judicial ajenos están para vislumbrarse allí un delito y más bien por el contrario encontramos que su actuar fue responsable, eficaz y diligente. “(…). “Concluimos entonces que a pesar de ser censurados por la Fiscalía y en alguna oportunidad por el Ministerio Público, las acciones de los altos Oficiales, sus actuares no tienen ninguna connotación, ni la fuerza vinculante que exige el Artículo 332 del Código de las Penas, para endilgarles responsabilidad alguna. Por tal razón y no existiendo mérito alguno que nos deje entrever siquiera, que las actuaciones de los oficiales se registró movimiento alguno de tipo doloso o al menos preterintencional que condujera a participar, a colaborar o coadyuvar la fuga de aquel malhechor, no queda otra alternativa que por estos mismo hechos acoger los planteamientos que muy sesudamente y con mucha objetividad racional, predicó el señor Fiscal Delegado para la vista pública en el momento del debate oral. “En conclusión al Coronel WISTON OSWALDO ROMERO CARDENAS y al Coronel RICARDO ALBERTO GOMEZ RODRÍGUEZ se les declara como no responsables del delito por los que se les acusó …” (fls. 1049, 1050, 1053 y 1054, c. 4). La mencionada sentencia del 20 de diciembre de 2001 se notificó al señor Winston Oswaldo Romero Cárdenas el 17 de enero de 2002 y quedó ejecutoriada el 22 de

enero de 2002 (fls. 1218 y 1267, c. 4). Contra dicha sentencia no se formuló recurso alguno. Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal dictó el auto del 28 de febrero de 2002, mediante el cual se reconoció la redención de la pena a uno de los condenados (señor Jhonny Alberto Ramírez Carvajal); sin embargo, en relación con el señor Romero Cárdenas no dispuso absolutamente nada, pues, como se dijo, su situación jurídica se encontraba resuelta – absolución– mediante aquella sentencia ya ejecutoriada. Así, entonces, para la Sala es claro que en el presente asunto efectivamente operó la figura de la caducidad de la acción, toda vez que ésta inició el 23 de enero de 2002 (día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria) y la demanda se presentó el 1 de marzo de 2004, es decir, vencido el plazo de dos años, de que trata el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, para formular la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad8. Ahora, si bien en el recurso de apelación se dice que el conteo de la caducidad se debe realizar desde que se borraron las anotaciones en los “… registros de detenidos” [ver, acápite III de los antecedentes], lo cierto es que el acaecimiento del daño se pudo constatar cuando se tuvo certeza acerca de lo injusto o ilegal de la medida restrictiva de la libertad, esto es, una vez cobró ejecutoria la sentencia por medio de la

cual se absolvió al señor Romero Cárdenas. 8 Se aclara que, una vez revisado el expediente en su totalidad, no se encontró prueba alguna respecto de una eventual solicitud de conciliación prejudicial que haya suspendido dicho término de caducidad. En este orden de ideas, la Sala no desconoce que solo con posterioridad al 22 de enero de 2002 (fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria del 20 de diciembre de 2001) se debieron cancelar las anotaciones realizadas como consecuencia del proceso penal, pero tal situación no era óbice para que la parte actora acudiera a la Administración de Justicia desde la ejecutoria de dicha sentencia, pues lo cierto es que el término de caducidad empezó a contar desde el día siguiente de la ocurrencia o conocimiento del daño, que acá se produjo con la ejecutoria de la sentencia penal absolutoria, momento en que se supo que la privación de la libertad había sido injusta; además, la cancelación de tales anotaciones en nada incidía en la firmeza de la sentencia absolutoria, ni el daño dejaba de ser conocido mientras ella se producía; por tanto, no afectó la certeza –por parte de los actores– del daño alegado. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto allí se declaró la caducidad de la acción. Costas Toda vez que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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