CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-01217-01(36141)D-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-01217-01(36141)D-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS / DAÑO CAUSADO POR ABIGETO SÍNTESIS DEL CASO: El señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ fue elegido “edil” del municipio de Aguazul (Casanare) para el período constitucional 2001 a 2003, época para la cual miembros de la insurgencia amenazaron públicamente a los candidatos electos, con el fin de intimidarlo para que renunciara a sus cargo. El 5 de diciembre de 2001 el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo el riesgo en el que se encontraba; sin embargo, nada se hizo en orden a proteger su vida o su patrimonio, razón por la cual el 2 de agosto de 2002 miembros de la insurgencia ingresaron de manera violenta a la finca de su propiedad denominada “El Vergel”, en la cual tenía un criadero propio de ganado y de allí le hurtaron, en total, “172 reses”, al paso que lanzaron improperios en contra de aquél y de su familia. Los anteriores hechos fueron denunciados ante el DAS y la Fiscalía 25 Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Circuito abrió investigación penal por el delito de “hurto de ganado”. Dentro de esa actuación, las autoridades sólo pudieron recuperar 14 semovientes, los cuales le fueron devueltos al señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; así, pese a que éste solicitó “… de manera insistente y
oportuna” protección a las autoridades (concretamente, al Ejército Nacional, mediante comunicación del 10 de octubre de 2002), éstas no “… efectuaron una acción inmediata tendiente a la recuperación total de todos los semovientes hurtados, lo que indica que la conducta desplegada por dicho ente militar (refiriéndose al Ejército Nacional) es OMISIVA en perjuicio de un ciudadano”. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación El actor allegó al proceso las copias simples que obran a folios 17 a 58, las cuales serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación , en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a este tipo de copias que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad .NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple,
consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo La acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como quiera que el actor solicitó la indemnización de los perjuicios que, adujo, se le causaron por el hurto de un ganado que tenía en una finca de su propiedad y por la imposibilidad de explotación económica de la misma, como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2002, resulta claro que la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 3 de agosto de 2004. Como la demanda se presentó el 15 de marzo de esa misma anualidad, es claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad procesal prevista para tal fin.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Carencia probatoria La legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o
el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva. Se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. (…) como quiera no se tiene certeza de la propiedad de los semovientes que fueron objeto de abigeato, la Sala encuentra estructurada al respecto la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de recurso, que negó las pretensiones de la demanda. DAÑO ANTIJURÍDICO - Carencia probatoria Obran las bases suficientes para acreditar el daño antijurídico alegado, pues del material probatorio obrante en el plenario no es posible establecer, con certeza, cuál era el tipo de explotación económica del bien inmueble de propiedad del actor y, aunque en la demanda el actor afirmó que en la finca “El Vergel” tenía un “criadero propio de ganado” y, además, que recibía ganancias “producto de la venta de leche y carne”, ningún elemento de convicción se aportó en orden a respaldar tales dichos. (…) para la Sala es imposible establecer la existencia del
daño que se alegó, por cuanto no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para establecer la explotación económica del bien y, de contera, el detrimento patrimonial que sufrió el actor como consecuencia de la imposibilidad de continuar con esa actividad. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado por abigeato
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01217-01(36141)D
Actor: LUIS ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 15 de marzo de 20041, el actor, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional y al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS2-, por la pérdida total de su patrimonio económico “representado en 171 … cabezas de ganado bovino” y “… la perdida (sic) total de su parcela o finca
(sic) la que abandono (sic) para proteger su vida, ante las inocultables amenazas de grupos al margen de la ley por ser Edil (sic) del Municipio (sic) de Aguazul3, Casanare, en hechos ocurridos el día 2 de agosto de 2002”4. 1 Según sello de presentación personal visible a folios 14 reverso, cdno. 1. 2 En auto del 7 de diciembre de 2016 (folios 325 a 328), el Consejero Ponente tuvo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como la sucesora procesal del extinto DAS y, en auto del 11 de octubre de 2018, en sede de súplica, la Sala de esta Subsección vinculó a la relación jurídico procesal al patrimonio autónomo “PAP FIDUPREVISORA DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASY SU FONDO ROTATORIO”, entidad que, en su criterio, debía asumir el pago de una eventual condena (folios 414 y 417, cdno. ppal.). 3 En la demanda se dijo que el actor fue electo “edil del municipio de Aguazul (Casanare)”; sin embargo, vista la credencial emitida por la Comisión Escrutadora Municipal (folio 26), se observa que aquél fue electo concejal de ese municipio para el período 2001 a 2003. 4 Folio 3, cdno. 1. Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, 400 SMLMV y, por concepto de perjuicios
materiales: i) $222’000.000.oo, que corresponden al valor de las cabezas de ganado vacuno hurtadas o la suma que, procesalmente, se demuestre en el plenario, ii) $300’000.000.oo, por la pérdida de la explotación económica de la finca de su propiedad denominada “El Vergel”, “ante la inocultable imposibilidad física de volver allí” y iii) $300’000.000.oo, que corresponden a las ganancias dejadas de percibir producto de la venta de leche y carne. En apoyo de las pretensiones, la demanda relató, en síntesis, que el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ fue elegido “edil” del municipio de Aguazul (Casanare) para el período constitucional 2001 a 2003, época para la cual miembros de la insurgencia amenazaron públicamente a los candidatos electos, con el fin intimidarlos para que renunciaran a sus cargos. El 5 de diciembre de 2001 el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo el riesgo en el que se encontraba; sin embargo, nada se hizo en orden a proteger su vida o su patrimonio, razón por la cual el 2 de agosto de 2002 miembros de la insurgencia ingresaron de manera violenta a la finca de su propiedad denominada “El Vergel”, en la cual tenía un criadero propio de ganado y de allí le hurtaron, en total, “172 reses”, al paso que lanzaron improperios en contra de aquél y de su familia. Los anteriores hechos fueron denunciados ante el DAS y la Fiscalía 25 Seccional
Delegada ante los Jueces Penales de Circuito abrió investigación penal por el delito de “hurto de ganado”. Dentro de esa actuación, las autoridades sólo pudieron recuperar 14 semovientes, los cuales le fueron devueltos al señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; así, pese a que éste solicitó “… de manera insistente y oportuna” protección a las autoridades (concretamente, al Ejército Nacional, mediante comunicación del 10 de octubre de 2002), éstas no “… efectuaron una acción inmediata tendiente a la recuperación total de todos los semovientes hurtados, lo que indica que la conducta desplegada por dicho ente militar (refiriéndose al Ejército Nacional) es OMISIVA en perjuicio de un ciudadano”. Para el actor, (se transcribe tal como obra) “… la responsabilidad del Estado … descansa definitivamente en la OMISIÓN de brindar protección a los bienes del perjudicado pues su posición de Concejal ante un hecho notorio de amenaza contra su vida y patrimonio era deber del Estado actuar diligentemente desplegando toda actividad tendiente al favorecimiento del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ HERNÁNDEZ” (página 6, cdno. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de mayo de 20045 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados los demandados, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. 2.1 La apoderada del Ejército Nacional6 alegó la culpa exclusiva de un tercero en la realización del daño, ya que el hurto fue perpetrado por miembros de un
grupo insurgente que delinque en la región. 2.2 El apoderado de la Policía Nacional7 argumentó también el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en que el daño que alegó el actor fue propiciado por la insurgencia. Precisó que el deber de vigilancia y cuidado del Estado no es una obligación de resultado, sino que está sujeta a un serie de condicionamientos que deben ser probados por quien alega el daño. 5 Folio 60, cdno. 1 6 Folios 66 a 70, cdno. 1 7 Folios 76 a 79, cdno. 1 2.3 El apoderado del DAS8 señaló que, contrario a los señalamientos del demandante, en este asunto las autoridades sí desplegaron las actividades tendientes a la captura de los delincuentes implicados en el hurto y a la recuperación de algunos de los semovientes, situación demostrativa del cumplimiento de los deberes que les fueron encomendados. Precisó que el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no solicitó medida alguna de protección especial y que, por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad por la omisión de prestar tal medida.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 28 de octubre de 20059, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto10. 3.1 El Ejército Nacional11 sostuvo que no se demostró la falta de protección y seguridad por parte de las autoridades a la vida o al patrimonio del actor, si se tiene en cuenta que éste no solicitó, como ciudadano ni como concejal, una medida de protección especial, por lo que el hecho ocurrido el 2 de agosto de
2002, en medio del cual le fue hurtado el ganado de su propiedad, resultó ser imprevisible para los organismos del Estado. 3.2 El DAS12 reiteró que no estaba obligado constitucional ni legalmente a prestar servicio de vigilancia a los bienes del demandante, a lo cual agregó que el hecho de que se hayan repartido pasquines con frases amenazantes en contra de los candidatos que representaban cargos de elección popular, no le imponía el deber de protección frente a cada uno de ellos. 8 Folios 101 a 120, cdno. 1 9 Folios 137 a 140, cdno. 1 10 Folio 143, cdno. 1 11 Folios 145 a 147, cdno. 1 12 Folios 155 a 161, cdno. 1 Precisó que, analizado el acervo probatorio, se tiene claro que, una vez ocurrido el hurto del ganado, el actor le solicitó a ese organismo un estudio para analizar el nivel de riesgo y grado de amenaza en el cual se encontraba, lo que demuestra que el aquél no informó con anterioridad a los hechos, las posibles amenazas en su contra. 3.3 El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, no se probó el vínculo de causalidad entre el hurto de ganado, ni la pérdida de la explotación económica del inmueble de propiedad del demandante, ni la supuesta omisión que se reprochó de las autoridades. Agregó que no se aportó prueba alguna que dé cuenta de que el actor elevó una solicitud de protección especial para su vida o bienes y, además, sostuvo que la obligación de las autoridades de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y
bienes, es de medio, no de resultado. 3.4 La parte actora guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de septiembre de 200813, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que, si bien se acreditó que el 2 de agosto de 2002 un grupo de delincuentes ingresó a la finca “El Vergel” y hurtó un número considerable de cabezas de ganado “… no se pudo establecer la cantidad y la propiedad de los semovientes, pues no se arrimó ningún elemento de juicio fehaciente para establecer con precisión ese aspecto”14.
Sostuvo que no se probó que las autoridades competentes, hoy demandadas en reparación, tuvieran conocimiento previo del peligro o de la amenaza que recaían sobre los bienes del causante; así, “… no está demostrado que el actor hubiere 13 Folios 174 a 14 Folio 181, cdno. ppal. solicitado la debida protección a las autoridades … y lo normal en estos casos es que la persona perjudicada ponga en conocimiento la situación de que fue víctima para que ésta (refiriéndose a la autoridad competente) tome las medidas conducentes a efectos de evitar el daño o que éste se agrave”15. Concluyó el a quo (se transcribe tal como obra en la foliatura): “… la parte actora enfila la responsabilidad de los hechos denunciados contras las entidades demandadas porque hubo falla del servicio, da entender que las autoridades aludidas en el proceso no prestaron ninguna colaboración para evitar los hechos denunciados y por lo mismo que hubo
negligencia de éstas, razón por la cual deben responder por los perjuicios que se le ocasionaron, sin embargo, como ya se dijo, no se aportó la prueba necesaria para demostrar que en algún momento la parte interesada haya solicitado protección a las autoridades aquí demandadas, y éstas omitieron cumplir con sus obligaciones constitucionales, ese ha sido un requisito sine qua non para poder pregonar la responsabilidad extracontractual del Estado”16
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, en el proceso obra prueba documental que acredita la existencia y propiedad de los semovientes hurtados, pruebas que aunque reposen en copia simple, deben ser objeto de valoración.
En cuanto a la falta de prueba de la omisión que se reprochó de las demandadas, sostuvo que en el plenario se pudo establecer que, desde 2001, el acá actor acudió a la Defensoría del Pueblo, para que las autoridades protegieran su vida y su patrimonio, dada la situación de amenaza en la cual se encontraba, sin que aquéllas prestaran atención a sus requerimientos, lo cual determinó una conducta omisiva constitutiva de falla. Precisó que “Ni antes del hurto ni posterior a este (sic) las entidades accionadas hicieron nada con miras a prevenir el hecho o lograr la recuperación de los semovientes, todo se quedo (sic) en papel, en los requerimientos, en las denuncias (sic) pero acto alguno (sic) tendiente a prevenir y luego a recuperar los
semovientes”. 15 Folio 180 reverso cdno. ppal. 16 Folios 181 y 182, cdno. ppal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 5 de febrero de 2009, previo traslado a la parte actora para que lo sustentara.
2. El 5 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto17. 2.1 El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo del a quo, pues, en su criterio, no se acreditó que el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por su condición de concejal de municipio de Aguazul, se encontrara en una situación especial que hiciera presumir peligro para su vida o para sus bienes y que implicara una protección por parte del Estado.
Aclaró que la víctima no informó a las autoridades competentes la existencia de amenazas en contra de su vida o de sus bienes, ni solicitó protección ante el riesgo o peligro inminentes, con lo que se le hubiera impuesto al Estado la obligación de prestar una protección especial y cuya omisión, en ese evento, hubiera dado paso a la declaratoria de responsabilidad del Estado. 2.2 Las partes guardaron silencio.
3. Encontrándose el proceso al Despacho para fallo, el DAS solicitó se tuviera a la Policía Nacional como su sucesor procesal, en consideración al proceso de supresión en que él se encontraba18.
4. El 1° de octubre de 201419, por auto de ponente, se consideró que, en virtud
de lo dispuesto en el decreto 643 de 2004, quien debía suceder al DAS era la 17 Folios 198 y 200, cdno. ppal. 18 Folios 239 a 241, cdno. ppal. 19 Folios 257 y 258, cdno. ppal. Fiscalía General de la Nación y no la Policía Nacional; sin embargo, aquélla promovió incidente de nulidad, pues, en su criterio, los litigios en que fuera parte el DAS debían ser asumidos por entidades de la Rama Ejecutiva20.
5. En auto del 7 de diciembre de 201621, el Consejero Ponente negó la nulidad solicitada y, luego de analizar las normas que regularon la supresión del DAS, consideró que, dada la naturaleza del presente litigio, el sucesor procesal de ese organismo debía ser la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, razón por la cual tuvo a ésta como sucesora procesal del DAS y, en consecuencia, desvinculó de la relación jurídico procesal a la Fiscalía General de la Nación.
6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó se vinculara al proceso a FIDUPREVISORA S.A., ya que ésta era la vocera del patrimonio autónomo denominado PAP FIDUPREVISORA Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio, solicitud que el ponente negó en auto del 9 de marzo de 201722, con fundamento en que, en virtud de lo establecido en la ley 1753 de 2015, “… el papel del referido patrimonio autónomo es el de mero pagador de las condenas”, decisión frente a la cual la solicitante interpuso recurso de reposición23. En auto del
7 de junio de 201724, se dispuso tramitar la impugnación como súplica, por ser el recurso procedente.
7. En auto del 11 de octubre de 201825, la Sala de esta Subsección revocó el auto suplicado y, en su lugar, vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS y su FONDO ROTATORIO, cuya vocera es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para lo cual sostuvo que “… su vinculación en el juicio le es necesaria para ejercer sus funciones, en consideración a que, por mandato legal, al referido patrimonio autónomo le corresponde el pago de una eventual condena”.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia 20 Folios 262 a 270, cdno. ppal. 21 Folios 325 a 328, cdno. ppal. 22 Folios 357 y 358, cdno. ppal. 23 Folios 359 a 364, cdno. ppal. 24 Folio 376, cdno. ppal. 25 Folios 414 a 417, cdno. ppal.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia26.
2. Cuestión previa Para respaldar sus pretensiones, el actor allegó al proceso las copias simples que obran a folios 17 a 58, las cuales serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto
la Sección Tercera de esta Corporación27, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a este tipo de copias que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad28.
3. Ejercicio oportuno de la acción 26 Cuando se presentó la demanda (15 de marzo de 2004), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $179’000.000.oo (artículos 129 y 134 del C.C.A.) y la pretensión mayor asciende a $300’000.000.oo, solicitados por concepto de daño emergente. 27 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022. 28 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acata.
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos29, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como quiera que el actor solicitó la indemnización de los perjuicios que, adujo, se le causaron por el hurto de un ganado que tenía en una finca de su propiedad y
por la imposibilidad de explotación económica de la misma, como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2002, resulta claro que la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 3 de agosto de 2004. Como la demanda se presentó el 15 de marzo de esa misma anualidad , es claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad procesal prevista para tal fin.
4. Caso concreto y valoración probatoria En la demanda, el actor solicitó la indemnización del daño que, adujo, le fue irrogado, por la omisión de las demandadas de prestarle las medidas de protección y seguridad que requería. Según su dicho, ese daño se concretó: i) en la pérdida de “… 171 cabezas de ganado bovino” que se encontraban en la finca “El Vergel”, las cuales le fueron hurtados por la insurgencia en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2002 y ii) la pérdida de la explotación económica de esa finca, dado el abandono al cual se vio obligado, pues, en esos mismos hechos, la insurgencia le lanzó frases amenazantes.
El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no probó la falla del servicio que le imputó a la administración, pues no se acreditó que el actor haya solicitado medidas especiales de protección y que las autoridades omitieran brindárselas. 29 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. El demandante apeló la decisión, por cuanto, en su sentir, se acreditó que, antes y
después de los hechos del 2 de agosto de 2002, le informó a las autoridades sobre la situación de riesgo en la cual se encontraba, sin que éstas hubieran actuado en procura de proteger su vida y su patrimonio. La Sala analizará, en primer lugar, lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, ya que el actor alegó la titularidad del dominio respecto de unos semovientes que le fueron hurtados de la finca “El Vergel”, en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2002. Para el efecto, es del caso señalar que la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda.
Pues bien, respecto de la propiedad de semovientes, la Sala de Sección señaló (se transcribe literal): “En los términos del inciso primero del artículo 655 del Código Civil, ‘muebles son las (refiriéndose a las cosas corporales) que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas’, como consecuencia de esta calificación, se podría llegar a afirmar que para acreditar su propiedad no se requiere prueba solemne, en atención a que, tal y como lo dispuso el inciso segundo del artículo 762 de ese mismo cuerpo normativo ‘el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’, por ello la jurisprudencia de la Sala ha señalado que ‘la regla fundamental y característica de la propiedad de bienes muebles, es la de que la posesión sobre esta clase de bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título’, a lo que se agregó: ‘para acreditar la propiedad sobre de los bienes muebles el ordenamiento jurídico colombiano por regla general no exige una prueba solmene30, por lo que se puede demostrar con cualquier medio de prueba y ello en aplicación de la regla de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento legal en la materia (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 187 del mismo Código)’31. “Sin embargo, dicha libertad probatoria que el ordenamiento jurídico establece por regla general, encuentra excepciones notables en aquellos bienes muebles sometidos a registro como los automotores, las naves mayores y las aeronaves32, en los que la manera de acreditar el derecho de
propiedad la constituye la tarjeta de propiedad del referido vehículo o el certificado emitido por la autoridad competente33. “En materia de semovientes, particularmente los bovinos, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen de registro similar, en la medida en que las condiciones propias de dichos seres vivos lo permite, al de otro tipo de bienes muebles; en efecto, a partir de la Ley 132 de 1931, con la finalidad de evitar la depreciación del cuero por el desorden que se venía evidenciando en la materia, se habilitó al gobierno para que reglamentara lo relativo a hierros y marcas quemadoras, lo que se hizo realidad mediante los Decretos 1372 de 1933, en el que se estableció, en el artículo 3: ‘en todas las Alcaldías se abrirá un libro para el registro municipal de marcas, en el cual se inscribirán todas las empleadas por los ganaderos del Municipio haciendo constar el nombre del dueño y su vecindad, el número de fincas en que emplee la marca, y se dejará el diseño exacto de los hierros usados por cada ganadero’34. La finalidad de tal disposición normativa radicaba en la necesidad de controlar tanto el tamaño de la marca como su titularidad. “En la actualidad, a partir de la Ley 914 de 2004, se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, cuyo 30 Original de la cita: Existen bienes muebles sujetos a registro pero es la excepción, como el establecimiento de comercio, o los automotores, pero la posesión sobre ellos admite libertad probatoria. 31 Original de la cita: sentencia del 15 de septiembre de 2011, expediente 20.763. 32 Original de la cita: Cf. para las aeronaves y las naves mayores, el ar
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