CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-01237-01(37901)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-01237-01(37901)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-00009.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA En este asunto, como se demanda por el daño que causó a los demandantes la investigación penal (…) que terminó con sentencia absolutoria a su favor, la Sala, para dar inicio al conteo de la caducidad, tendrá en cuenta la fecha de ejecutoria
de la referida sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CAUCIÓN PRENDARIA / CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATO / DETENCIÓN PREVENTIVA Pues bien, de acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal, sindicado del delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, investigación dentro de la cual se profirió una medida de aseguramiento consistente en caución prendaria (21 de abril de 1993) y suscripción de la consecuente acta compromisoria. La medida de aseguramiento fue sustituida por la de detención preventiva, con la consecuente expedición de la orden de captura (que no se hizo efectiva o, al menos, de ello no hay prueba), pero se mantuvo la caución prendaria cuando la Fiscalía de conocimiento consideró ésta última como la medida procedente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ESPECIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Así, es posible inferir que las razones de la absolución penal equivalen a que no se probó la tipicidad de la conducta que el Estado le imputó y, en esa medida, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia
de esta Corporación, quien ha sido privado o limitado del derecho a la libertad, debe ser indemnizado. (…) En este orden de ideas, como el procesado, (…) fue absuelto porque que la conducta que se le imputó resultó atipica, se configura un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, sin que resulte relevante, como lo consideró el a quo, cualificar las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia, con el fin de identificar si se incurrió o no en denominado error judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 10 de agosto de 2016; Exp. 40905; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / CAUCIÓN PRENDARIA Ahora, a pesar de que el señor (…) no soportó una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva –recuérdese que esta medida fue revocada, razón por la cual se mantuvo la caución prendarialo cierto es que esta persona sí sufrió una limitación del pleno ejercicio del derecho a la libertad, si se tiene en cuenta que durante el transcurso de la investigación penal, a pesar de gozar del beneficio de libertad provisional, soportó una medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, con la consecuente suscripción del acta compromisoria, a través de la cual se le conminó, entre otras cosas, a estar presto a los llamados de la justicia y a no salir del país o cambiar de domicilio, sin el
conocimiento previo de las autoridades. En este punto, es del caso aclarar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, la libertad de una persona no solamente se puede ver limitada cuando en su contra se profiere una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sino que también existen otras medidas que llevan a vulnerar ese derecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2011; Exp. 19958.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / PERJUICIO INMATERIAL /PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO PARENTAL O MARITAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 25022) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. También ha dicho la Sala, en lo que atañe al quantum indemnizatorio en casos como el presente, en los cuales no se produce una detención en establecimiento carcelario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008; Exp. 15980; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencias de 14 de marzo de 2002; Ex. 12076, C.P. Germán
Rodríguez Villamizar.
TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD /
DETENCIÓN FÍSICA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL MONTO
/ DIFERENCIA DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN FÍSICA Y RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1º de agosto de 2016; Exp. 39747; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – No acreditado / LUCRO CESANTE – Como no se dio la detención física, pudo
ejercerse actividad productiva Al margen de lo que refieren las certificaciones anteriores, la Sala encuentra que el perjuicio material alegado no se materializó, pues encuentra claro que el actor no estuvo físicamente privado de la libertad, pues, como se vio, no soportó una medida privativa de la libertad y no hay prueba de que las órdenes de captura proferidas en su contra hayan sido efectivas, de manera que nada limitaba el ejercicio de su actividad comercial como ganadero. Ahora, no es posible establecer con certeza que, por la investigación que se adelantó en su contra, los ingresos que percibía en ejercicio de tal actividad se vieron reducidos durante el tiempo en que duró la investigación penal, pues de ello no hay una prueba que conduzca a esa certeza. No obran en la foliatura, a manera de ejemplo, los libros contables que debía llevar y registrar como comerciante y que dieran cuenta de los ingresos percibidos por esa actividad comercial, para poder establecer alguna pérdida económica ligada al proceso penal que se le adelantó. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No acreditado / HONORARIOS PROFESIONALES – No se generaron De suerte que lo que encuentra acreditado la Sala es que no se generaron honorarios profesionales por la defensa o asistencia legal del actor, relacionados con el proceso penal que se adelantó en su contra en favor de los profesionales del derecho que expidieron las referidas certificaciones, motivo por el cual no habrá lugar a reconocimiento alguno por este concepto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Persona vinculada a proceso penal / PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Condena
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01237-01(37901)
Actor: TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 8 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de marzo de 2004, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declare responsables “… de los perjuicios materiales y morales causados aL (sic) Señor TITO JULIO FERNANDEZ CRUZ, por el proceso Judicial
(sic) adelantado en su contra por más de 10 años, (sic) del cual fue absuelto, (sic) por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, mediante proveído del Siete (sic) (7) de Noviembre (sic) de 2.002”2, así como de
los perjuicios morales causados a los demás demandantes. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, $70’000.000.oo, es decir, “más de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, a favor del afectado directo con la medida y $17’500.000.oo, es decir, “más de 50” de los mismos salarios, para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $802’782.572.57 y, por lucro cesante, $157’449.600.oo. 1 El grupo demandante está integrado por Tito Julio Fernández Cruz (afectado directo), Esmeralda Fernández Rueda (hija), Duiliam María Fernández de Silva, Ligia Haydee Fernández Dueñas y Juan Cruz (hermanos), Lina Consuelo, Víctor Mauricio, Diana Carolina y Daniel Andrés Parra Fernández, Camilo Alberto y Manuel Alejandro Montagut Fernández, Susana Margarita, Marco Antonio, Miriam Patricia y Orlando Cruz Peñuela (sobrinos) y Yolanda Dueñas de Fernández (madrastra). 2 Folio 17, cdno. 1 En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque la Fiscalía 16 de Monterrey (Casanare) inició investigación penal en contra del señor Tito Julio Fernández Cruz, por el delito de celebración indebida de contratos, investigación en la cual le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. El 6 de diciembre de 1993, la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Viterbo
expidió la orden de captura 121 en contra del señor FERNÁNDEZ CRUZ; sin embargo, ante tamaña injusticia, huyó de la justicia para poder demostrar su inocencia y no ver atropellado su derecho a la libertad. Posteriormente, la Fiscalía 29 Especializada de Yopal precluyó la investigación penal a favor del sindicado; no obstante, la decisión fue apelada por el Ministerio Público y, en consecuencia, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo acusó al procesado por el presunto delito de celebración indebida de contratos. El 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey profirió sentencia absolutoria a favor del señor FERNÁNDEZ CRUZ y, en consecuencia, le concedió el beneficio de libertad provisional garantizada con caución prendaria. Por lo anterior, para los demandantes, el señor TITO JULIO FERNÁNDEZ “… soporto (sic) por mas (sic) de 10 años un proceso penal, que no es un dechado de CELERIDAD y EFECTIVIDAD DE LA JUSTICIA … para que finalmente mi procurado probara que era inocente”3, razón por la cual se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Aseguraron que el afectado directo con la medida y su familia “… debieron padecer los sufrimientos morales y materiales propios de un ser humano que somete su vida al escrutinio del Estado, en aras del interés general y; (sic) a quien siendo inocente injustamente se le dicta orden de captura. Por ello (sic) debe
sufrir el desarraigo de su hogar, el abandono e (sic) su familia, de su región, el abandonar sus productivos negocios y a sus amigos, ser puesto en la picota publica (sic) por un crimen contra la Administración Publica (sic), que jamás 3 Folio 23, cdno. ppal. cometió, lo cual trunca una vida de servicio a la comunidad … lo que se traduce en un daño moral y material que debe ser resarcido por el Estado” (ibídem). Concluyeron que la administración de justicia incurrió en el denominado error judicial que determinó un daño antijurídico indemnizable, daño que se materializó en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Fernández Cruz, en el cual se profirió una orden de captura como medida de aseguramiento, pero del cual resultó absuelto por decisión definitiva que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de mayo de 20044 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación5, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Consideró que, en ejercicio de las funciones a su cargo, la Fiscalía inició una investigación penal en contra del hoy actor TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ, como presunto autor del delito de celebración indebida de contratos; así y en razón de los indicios graves de responsabilidad en su contra, adoptó las medidas de aseguramiento que resultaban procedentes. La cuestión radicó, según su criterio, en que la investigación se dilató más de lo necesario, pero ello debe
atribuirse a la conducta del mismo procesado, quien evadió la acción de la justicia, razón por la cual fue investigado como persona ausente. La Rama Judicial6 señaló que, si alguna condena procede en contra de la Fiscalía General de la Nación, la misma la debe asumir esta última, por cuanto cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 14 de diciembre de 20067, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación9 insistió en que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone, 4 Folio 94, cdno. 1. 5 Folios 121 a 130, cdno. 1. 6 Folios 144 a 147, cdno. ppal. 7 Folio 153, cdno. 1. 8 Folio 174, cdno. 1. 9 Folios 206 y 211, cdno. ppal. conforme a los cuales debe investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal; así, cuando tuvo conocimiento de las irregularidades en la contratación del municipio de Monterrey, profirió las medidas de aseguramiento necesarias en contra del señor TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ, quien, para la época de los hechos denunciados, fungía como alcalde y, por lo mismo, era el ejecutor del gasto en esa entidad territorial. Precisó que, si bien en sentencia del 7 de noviembre de 2002 se absolvió de
responsabilidad penal al señor FERNÁNDEZ CRUZ, esa sola decisión no tornó injusta las medidas de aseguramiento que afectaron su libertad, si se tiene en cuenta que, para el momento en que se profirieron, existían los indicios graves de responsabilidad necesarios para imponerlas. El Ministerio Público10 emitió concepto en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, ya que, en su criterio, la actitud asumida por el investigado, al evadir la acción de la justicia, resultó reprochable y dio lugar a que el proceso penal se dilatara más de lo necesario. La parte actora guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 8 de octubre de 200911, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no se acreditó cuándo cobraron fuerza ejecutoria las providencias que se profirieron dentro del proceso penal que se adelantó en contra del hoy demandante, señor TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ, de manera que no fue posible establecer si con ellas se incurrió en el denominado error judicial.
Como sustento de su decisión, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “Como se observa, la investigación nada tuvo de pacífica, pues en una primera instancia la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de caución prendaria; posteriormente sustituye esta medida por la detención preventiva, para luego, esta misma Fiscalía 29, revocar esta y en cambio imponer nuevamente la de caución prendaria; posteriormente, el Ministerio Público solicita revocatoria de esta providencia, por considerarla contraria a
10 Folios 200 a 203, cdno. ppal. 11 Folios 223 a 233, cdno. ppal. las probanzas; luego, en la calificación del mérito de la investigación, la Fiscalía precluye; y, por último, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, resuelve acusar al ex alcalde, hoy demandante, para finalmente el juzgado absolver al sindicado. “La Sala considera que cuando la Fiscalía impuso las medidas de aseguramiento lo hizo con base en pruebas que constituían indicios serios y graves de la presunta responsabilidad del encartado, pues como antes se dijera, las irregularidades encontradas en la celebración de contratos y otras actuaciones del actor, primero por la Contraloría y luego por la Fiscalía, tenían la suficiente fuerza de convicción como para proceder en ese sentido, no pudiéndose achacar irrazonabilidad o arbitrariedad en el proceder del ente investigador … “De otro lado, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 establece como uno de los requisitos que la providencia contentiva de error debe estar en firme, lo cual implica que los documentos que se acompañan por el demandante deben tener la constancia de ejecutoria, para lograr el convencimiento del juez de que dichas providencias no estén siendo objeto de recursos ante instancias superiores. “Lo anterior indica que el último auto o sentencia dictada dentro del correspondiente proceso adelantado contra los presumiblemente perjudicados surte efectos siempre y cuando esté ejecutoriado, es decir, solo así queda en firme, demostrándose con ello que no hay recursos pendientes de resolver o que han transcurrido los términos para
interponerlos; y esto solo es posible averiguarlo cuando en el texto de la sentencia o auto existe constancia expresa de dicha situación jurídica. Mientras en el documento contentivo de la sentencia o auto no esté impresa por quien está legalmente facultado para ello dicha circunstancia o certificación, no se pueden exigir los derechos que de ellos emanen para los posibles beneficiarios; esta condición no se puede presumir, debe ser expresa. “Los actores acompañan con la demanda la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo de Monterrey … el auto de 21 de abril de 1993 expedido por la Fiscalía Dieciséis de Monterrey … providencias que ninguna presenta constancia de hallarse en firme … No anexan tampoco el auto de 27 de octubre de 1993 de la Fiscalía 29 Especializada que revocó la medida de caución prendaria y la sustituyó por la detención preventiva y ordena la captura del ex alcalde; ni el auto de esta misma que el 13 de mayo de 1996 revoca su decisión en parte y mantiene la. medida de aución prendaria; ni tampoco aportan la decisión de la anterior Fiscalía que al calificar el mérito del sumario precluye la investigación; ni la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo que al parecer decidió acusar al hoy querellante. “No solo el demandante olvidó anexar estos requisitos exigidos expresamente por la ley, con las correspondientes constancias de ejecutoria … sino que tampoco las solicitó con esas características al Tribunal al momento de solicitar pruebas. Se limitó a ‘Que se oficie al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey … para que remita fotocopia auténtica del Proceso …’ sin recalcar en la ejecutoria de la providencia final. Y, en efecto, el Juzgado acompañó las copias directamente al Tribunal quien las autenticó, pues el apoderado no realizó ninguna gestión para su reproducción, transporte ni para la aposición de la certificación de ejecutoria de las que correspondiera. “Como quiera que de los documentos que obran en el expediente no se puede inferir la ejecutoria de la providencia, que lleve al convencimiento de que se encuentra en firme y no es objeto de algún recurso, además de no llenar los requisitos exigidos expresamente en la ley, la Sala despachará desfavorablemente las pretensiones de la demanda”12. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación13. Como razones de su disentimiento, sostuvo:
1. El fallo recurrido debe ser revocado, pues sus argumentaciones van dirigidas a calificar las actuaciones y situaciones jurídicas del proceso penal, lo cual ya hizo tránsito a cosa juzgada a través de la sentencia absolutoria proferida por el juez de la causa.
2. El asunto se debe analizar desde la falla presunta del servicio y en aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, si se tiene en cuenta que el acá actor fue absuelto de todo cargo, por no existir certeza sobre su responsabilidad penal; así, no estaba en la obligación de soportar ningún daño.
3. Contrario a la tesis rígida y restrictiva que manejó el a quo, las normas
contenidas en la ley 270 de 1996 –artículo 67se deben analizar en un sentido amplio; así, del estudio cuidadoso del proceso penal resulta posible “… encontrar toda la argumentación legal pertinente respecto de la interposición de los recursos de ley, la ejecutoria del (sic) mismo (sic)… adicionalmente las entidades (sic) demandadas en ningún acápite de su actuación … desvirtuaron la terminación y ejecutoria del proceso base de la acción de reparación directa que terminara con la absolución de mi mandante, se remiten a los aspectos que tocaron las actuaciones anteriores a la terminación del mismo, por lo que no se puede inferir situación jurídica distinta de la que el mismo material probatorio recaudo (sic) infiere y es el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 67 de ley 270 de 1996 …”14.
4. Concluyó que, “teniendo en cuenta el acervo probatorio existente en el expediente, la actuación surtida, la carga dinámica de la prueba, la exoneración de 12 Folios 231 y 233, cdno. ppal. 13 Folios 236 a 246, cdno. ppal. 14 Folio 244, cdno. ppal. la responsabilidad penal conforme al fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el pasado 7 de noviembre de 2002, la no (sic) controversia de las demandadas, respecto de la terminación y ejecutoria del proceso penal, las normas constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales invocadas … está llamado a prosperar el Recurso (sic) de Apelación (sic) que se
interpone y sustenta”15.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 5 de noviembre de 200916 y admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de marzo de 201017.
El 4 de mayo de 201018, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En esta oportunidad, ninguno intervino.
I. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200819, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción 15 Folio 244, cdno. ppal. 16 Folio 248, cdno. ppal. 17 Folio 252, cdno. ppal. 18 Folio 255, cdno. ppal. 19 Expediente 2008 00009.
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos20, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En este asunto, como se demanda por el daño que causó a los demandantes la investigación penal de la cual fue objeto el señor TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ, investigación que terminó con sentencia absolutoria a su favor, la Sala, para dar inicio al conteo de la caducidad, tendrá en cuenta la fecha de ejecutoria de la referida sentencia. Así las cosas, como la sentencia del 7 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), quedó ejecutoriada el 25 de noviembre siguiente21, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 26 de noviembre de 2004 y, como la demanda se presentó el 19 de marzo de ese último año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
1. Caso concreto En la demanda se solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la falla del servicio a que, según los actores, dio lugar la investigación penal que se adelantó en contra del acá demandante TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ, investigación que duró más de diez años y que terminó con sentencia absolutoria
a su favor, proferida el 7 de noviembre de 2002, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). La Fiscalía General de la Nación señaló, entre otras cosas, que la investigación que adelantó en contra del señor TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ por el delito de celebración indebida de contratos se ajustó al ordenamiento legal y que las medidas de aseguramiento que dictó se soportaron en los indios graves de responsabilidad que existían en contra del investigado. 20 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 21 Según constancia suscrita por el referido juzgado, previo requerimiento de este Despacho, en auto del 26 de agosto de 2015 (folio 266, cdno. ppal.). El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que, al carecer de certeza sobre la ejecutoria de las decisiones proferidas en la causa penal, no era posible establecer si se incurrió en el denominado error judicial. La parte actora apeló la decisión del a quo, para lo cual argumentó que la demandada no cuestionó la ejecutoria de las decisiones ni la terminación del proceso y que, además, del estudio detenido del proceso penal era posible establecer el daño alegado en la demanda. Pues bien, las pruebas válidamente aportadas al proceso muestran, entre otras cosas, que con ocasión de la denuncia presentada por el alcalde electo del municipio de Monterrey (Casanare) y por un miembro del concejo municipal, respecto de presuntas irregularidades en el manejo de los dineros públicos durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de
marzo de 1992, la Fiscalía Seccional 16 Delegada ante el Distrito Judicial de Monterrey (Casanare) inició una investigación penal en contra del alcalde saliente -hoy demandanteTITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ, por los delitos de “celebración indebida de contratos sin el lleno de los requisitos legales”22. En diligencia de indagatoria celebrada el 25 de marzo de 1993, el señor FERNÁNDEZ CRUZ negó los cargos formulados y señaló que, durante su administración, celebró contratos para la construcción del acueducto y alcantarillado municipal, obra que resultaba apremiante para la ciudad, debido a la ola invernal que se avecinaba23. Luego de ser escuchado, la Fiscalía 16 dejó en libertad al procesado, previa suscripción de acta compromisoria con el objeto de que permaneciera presto a los llamados de la justicia24. El 21 de abril de 1993, la referida Fiscalía 16 resolvió la situación jurídica del indagado y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento, consistente en caución prendaria, luego de considerar que existían “serios indicios graves de responsabilidad penal” por la comisión de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; además, se le conminó a la suscripción del acta compromisoria25, en los términos previstos en el artículo 419 del anterior Código de Procedimiento26 Penal, acta que suscribió el 23 de abril siguiente. 22 Según sentencia absolutoria del 7 de noviembre de 2002 (folio 26, cdno. 13).
23 Folio 31, cdno. 6 24 Folio 325, cdno. 6 25 F
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.