CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-01313-01(34038)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-01313-01(34038)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Es menester señalar que en el caso sub examine únicamente se verificará si estuvo o no acertada la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto encontró a la Nación responsable de la muerte en cautiverio del señor J. C. G. P., quien días antes había sido secuestrado, al parecer por integrantes del denominado Ejército de Liberación Nacional, condenándola, en consecuencia, al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes. Lo anterior teniendo en cuenta que la Sala conoce del presente asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del C.C.A., “se entenderá siempre interpuesto” a favor de la entidades públicas condenadas o del representado por curador ad litem y, en esa medida, como quiera que el Tribunal concluyó que a la Nación no le era imputable, en este caso, responsabilidad alguna por el secuestro del señor G. P., como tampoco había lugar a reconocer los perjuicios materiales reclamados por los actores, la Sala se abstendrá de revisar la sentencia consultada en cuanto a estos aspectos se refiere, cuestiones que, además, no fueron controvertidas por la parte demandante que, en consecuencia, se mostró conforme con dichas determinaciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieran sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de julio 7 de 2005, Exp. 20300, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez; sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp.12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 13 de abril de 2000, Exp. 11898, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA
FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En primer lugar resulta oportuno recordar que tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. (…) Y en este punto debe advertirse que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. En esa medida se le exige al Estado la
utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Por manera que si bien el Estado Colombiano tiene el deber constitucional de proteger la vida de todas las personas residentes en el territorio nacional, dicha obligación cobra mayor fuerza cuando ciertas personas, bien por su condición política, ideológica, económica, religiosa o de cualquier otra índole, ven amenazada su integridad personal, siendo tal circunstancia evidente o notoria para la autoridad, o porque así lo comunican a las autoridades respectivas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio derivada del incumplimiento de las obligaciones estatales, consultar sentencia de 3 de febrero de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 INCISO 2
MUERTE DE CIVIL / SECUESTRADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE - No acreditada / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No probado / AUSENCIA DE
FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
LA FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL
En efecto, no encuentra la Sala de qué manera la muerte del señor J. C. G. P. pueda ser imputable a la entidad demandada, si se tiene en cuenta que el homicidio del citado señor no fue perpetrado por miembros pertenecientes a la Fuerza Pública; tampoco se acreditó que la víctima o sus familiares hubieran demandado de las autoridades protección para su vida, por encontrarse éste en riesgo o peligro inminente de muerte, como tampoco le era exigible al Estado un deber de protección específico atendiendo a circunstancias especiales, respecto de la vida e integridad personal de la víctima, que hubiese sido desatendido y que, por lo tanto, se hubiere convertido en la causa inmediata de su muerte. (…) concluye la Sala que ante la falta de prueba que permita imputar a la demandada la muerte del señor J. C. G. P., la sentencia consultada deberá ser revocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01313-01(34038)
Actor: MARÍA LUZ FANNY PINZÓN DE GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: CONSULTA DE SENTENCIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
En virtud del acta de prelación número 40, aprobada el nueve de diciembre de 2004, decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 8 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se decidió lo siguiente: “1º DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte en cautiverio de JUAN CARLOS GONZÁLEZ PINZÓN, ocurrida el 1º de mayo de 2002, en jurisdicción del municipio de Aguazul, por las razones indicadas en la motivación. “2º CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales que por dicha muerte se causaron a los demandantes, así: el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, para cada uno de los progenitores…; y el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al ocurrir el mismo evento, para cada uno de los hermanos de la víctima directa (…). “2º DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” “8. Si no fuere apelado el fallo, remítase el expediente al Consejo de Estado, para que se surta el grado de consulta” (folio 93, cuaderno 3).
I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 28 de abril de 2004, los señores JOSÉ
GONZÁLEZ TORRES, MARÍA LUZ FANNY PINZÓN DE GONZÁLEZ, GENNY GONZÁLEZ DE PLATA, FANNY MERCEDES, LUZ STELLA, JORGE AUGUSTO y HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ PINZÓN, padres y hermanos de la víctima, respectivamente, actuando mediante apoderado judicial, demandaron en proceso de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia “de la desaparición y posterior muerte de JUAN CARLOS GONZÁLEZ PINZÓN en hechos ocurridos en los últimos días de abril y primeros de mayo de 2002, en el Municipio de AGUAZUL – CASANARE” y, como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada al pago de lucro cesante, tasado en no menos de $240’000.000, así como al pago de los perjuicios morales estimados en la cantidad de 1000 salarios mínimos mensuales, para cada uno de ellos (folios 3 a 6, cuaderno 1). De conformidad con los hechos relatados en la demanda, se tiene que el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ PINZÓN, para el año 2002, laboraba al servicio de la empresa Equipo de Servicios Petroleros LTDA., en los Municipios de Yopal y Aguazul, Departamento del Casanare; el día 8 de abril de ese mismo año se desplazó hacia la zona rural en una camioneta de propiedad de la citada empresa, junto con un compañero de trabajo y al regresar:
“Fueron interceptados por desconocidos que andaban en motocicletas, los detuvieron, los hicieron bajar de la camioneta, los revisaron, les ordenaron subir al vehículo y allí les notificaron que eran guerrilleros del E.L.N. Les ordenaron manejar la camioneta, por espacio aproximado de una hora, luego los bajaron del vehículo, uno de ellos tomó el timón de la camioneta, continuó la marcha y … siguieron a pie… hasta altas horas de la madrugada del día siguiente hasta que llegaron a una cabaña de unos campesinos y allí descansaron. “Como a las seis de la mañana, llegaron al lugar varios guerrilleros y los dos secuestrados fueron entregados a uno que dijo ser el comandante…” (folio 6, cuaderno 1). Prosigue el relato del demandante diciendo que al compañero de trabajo de Juan Carlos González lo dejaron libre y fue él quien dio aviso a la empresa de lo ocurrido; que días después la esposa de la víctima fue contactada telefónicamente para exigirle la suma de mil millones de pesos por su rescate y: “Ante el no pago y al no acceder a las pretensiones de los guerrilleros por parte de EQUIPO DE SERVICIOS PETROLEROS LTDA., y por falta de dinero de la familia de Juan Carlos fue asesinado a tiros propinados en el pecho y otro en la nuca. Este hecho acaeció en la vereda el Triunfo, Municipio de Aguazul, departamento del Casanare el 1 de mayo de 2002. “Ese mismo día unos campesinos de la región, encontraron el cadáver de Juan Carlos tirado y muerto a la orilla del camino, informaron a la inspección de policía. Como ya se tenía noticia del secuestro llamaron a
la compañía le pidieron que alguien debía ir a recoger el cadáver… (folio 7, cuaderno 1)” Admitida y notificada la demanda, la Nación, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, dio oportuna contestación a la misma alegando que los hechos son imputables a la exclusiva actuación de un tercero, esto es a los grupos al margen de la ley que delinquen en la zona; así mismo, sostuvo que tampoco se puede endilgar a su defendida una falla en la prestación del servicio por la falta de protección a la víctima, por cuanto no se pidió concretamente su protección o vigilancia, ni las circunstancias personales de la víctima imponían a las autoridades esa especial protección (folios 36 a 47, cuaderno 1). El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 28 de abril de 2005 (folio 55, cuaderno 1). Vencido el período probatorio, se dispuso el traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual las partes se pronunciaron y el Ministerio Público rindió concepto. El actor señaló que las autoridades de la República están en la obligación de velar por la protección de todas las personas residentes en el territorio nacional, en su vida, honra y bienes, de manera tal que si ello no ocurre por desidia o incuria de las autoridades, el Estado deberá resarcir los perjuicios que dicha omisión llegare a causar (folios 78 a 69, cuaderno 1). Por su parte, la demandada pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que los actores no acreditaron la falla del servicio en la cual
habría incurrido la Administración (folios 46 a 48, cuaderno 1). El Ministerio Público solicitó que se despacharan negativamente las pretensiones formuladas, debido a que no existe elemento de juicio alguno que comprometa la responsabilidad de la entidad demandada (folios 70 a 72, cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA APELADA: Mediante sentencia de 8 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la responsabilidad de la entidad demandada; en primer lugar, se refirió a la responsabilidad administrativa por omisión, a las exigencias del Derecho Internacional Humanitario respecto de la “población protegida” y el “alcance de los deberes de protección del Estado frente a las víctimas del secuestro”, para concluir lo siguiente: “… En los precedentes internos y del sistema interamericano de justicia, en materia de derechos humanos, se ha vislumbrado suficiente título de imputación al Estado por hechos de terceros, por vía indirecta, cuando se prueba judicialmente alguna de las siguientes hipótesis: “Se ha encontrado que los hechos eran previsibles; “O que el Estado no hizo esfuerzos serios para cumplir con la obligación de garantía; “O que, frente al ineluctable acontecimiento criminal, no desplegó los medios institucionales a su alcance para investigar, identificar autores e imponerles la condigna sanción y asegurar el derecho de las víctimas a conocer la verdad y obtener la debida reparación.” A partir de lo anterior abordó el análisis del caso concreto y respecto del
mismo señaló que:
No cabe duda del “carácter intempestivo, difícilmente previsible y resistible en las concretas circunstancias del caso, que tuvo el secuestro del señor González Pinzón” y en esa medida el Estado fue tomado “por sorpresa” y “no estaba jurídicamente obligado a predecir, precaver y evitar” ese hecho, en tanto su obligación es de “garantía relativa” y no se acreditó que frente al secuestrado “se hubieran activado específicos deberes de garante”. Sin embargo, en cuanto corresponde a la muerte del secuestrado en cautiverio, la situación es distinta porque una vez las autoridades tuvieron conocimiento de lo ocurrido “se limitaron a dejarlo como un simple reporte de hurto de vehículos, con anotación marginal de secuestro”, sin que el Estado hubiese probado que desplegó “actividad alguna orientada a salvaguardar los derechos de la víctima”, a lo cual se suma “la incapacidad del Estado para identificarlos, perseguirlos, aprehenderlos, juzgarlos y someterlos al régimen penal, privando, de paso, a las víctimas indirectas, de los derechos a conocer la verdad, a obtener justicia y reparación así fuera simbólica”. En ese contexto, el Tribunal concluye que la responsabilidad de la Nación se declara: “Por haber omitido respecto del secuestrado y de su familia los deberes institucionales de garantía de sus derechos humanos, permitiendo por inactividad que los victimarios lo privaran de su preciado don de la vida, sin miramiento alguno, bajo el simple estigma de no haber podido sus deudos recoger los recursos económicos para pagar por la liberación. (…) “La Sala debe expresar que tiene bien presente las consecuencias de la
decisión judicial que se adopta, en el contexto de varios miles de conciudadanos secuestrados … pues no se puede ignorar que la senda que abre el Tribunal …, podría gravar sensiblemente las arcas del Estado e imponer a los contribuyentes – también lo son los juecesesfuerzos adicionales. “Pero esa clara representación no puede impedir que se provea una solución jurídica con sensibilidad humanitaria (…). (…) “Se dejará consignado, finalmente, que el reproche que esta sentencia hace al Estado no se sustenta en haber ocurrido o no haber evitado el secuestro, suceso en este caso intempestivo, quizá irresistible; sino por haberse abandonado a su suerte a los victimados (secuestrados y familia), sin que se haya acreditado actividad institucional alguna orientada a preservar su vida y a obtener su liberación; en fin, a cumplir el deber de garantía que el sistema de fuentes impuso al Estado frente a esos ataques a la población protegida en el escenario de un conflicto armado interno” (se resalta) (folio 91, cuaderno 3). Establecida la responsabilidad patrimonial de la Nación, procedió el Tribunal a pronunciarse sobre la indemnización reclamada, aspecto frente al cual denegó los perjuicios materiales al no estar probada la dependencia económica que de la víctima dijeron tener los demandantes. Por consiguiente, únicamente reconoció perjuicios morales, cuya tasación se hizo de la manera en que reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia, esto es, 100 salarios mínimos para los padres y 50 salarios mínimos para cada uno de los hermanos del fallecido.
Frente a la sentencia así proferida, uno de los magistrados salvó el voto puesto que, en su criterio, cuando la población no combatiente resulta afectada por el conflicto, el deber del Estado se circunscribe a “evitar por todos los medios que se le vincule al conflicto, y en el evento de ocurrir, que se reaccione oportunamente para tratar que el daño no sea mayor o si es el caso se lleve a cabo la investigación respectiva” y en esa medida “al Estado sólo se le puede declarar responsable, sin ser el autor de los hechos, cuando permita o tolere la acción de algunos particulares … o cuando se incite a cometer esos hechos”, de allí que “tendría que estar plenamente probada la falla en el servicio.” Así mismo, considera el magistrado disidente que en el presente caso no está probado que las autoridades no hayan hecho nada para intentar el rescate, ni “que sus familiares hayan pedido colaboración para lograr ese objetivo”, aspecto frente al cual, señala, se debe tener en cuenta que a nivel nacional se critica la alternativa del rescate militar de los secuestrados (folios 94 a 97, cuaderno 3). Mediante auto de 12 de junio de 2007, el Despacho admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, como quiera que ésta no fue apelada por la entidad demandada, la condena supera la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el proceso es de doble instancia. Asimismo, ordenó que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 102 a 105, cuaderno 3).
Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público pidió que se revocara el fallo apelado, con fundamento en que: “Las pruebas allegadas al proceso llevan a afirmar que ni se alegó en la demanda ni se probó en el proceso que el señor Juan Carlos González Pinzón, su familia o los directivos de la Empresa a la cual prestaba sus servicios hubieren solicitado con antelación a la retención y secuestro protección especial, bien al DAS, al Ministerio de Defensa o al Ministerio del Interior. “Por el contrario, se tiene con certeza, de lo expuesto por la misma cónyuge de la víctima, que la extorsión de que eran víctimas, como el proceso de negociación para la liberación del detenido se ocultó a la autoridad, baste para el efecto (…) “Con ello se negó la posibilidad de que la (sic) Fuerzas Militares, en particular el Ejército Nacional, pudiera intervenir o actuar, bien para rescatar al retenido, capturar a los subversivos, como para impedir que el Estado a través de sus agentes pudiese cumplir con las funciones constitucionales que le fueron encomendadas. (…) “Tampoco aparece probado que la demandada hubiere obtenido o contara con información sobre posibles amenazas o circunstancias especiales que ubicaran al señor JUAN CARLOS PINZÓN GONZÁLEZ en una situación especial de vulnerabilidad, que demandara, dentro del ámbito de su competencia, la adopción de medidas tendientes a lograr su seguridad o a minimizar los riesgos. Por lo que no se puede sostener que el ejército nacional tuviere conocimiento del lugar exacto donde se encontraba el retenido, y que no hubiese actuado en procurado (sic) de
su liberación, de donde no es posible que se le achaque una clara falla en el servicio. (…) “En consecuencia, no se puede hablar de actitud omisiva de la demandada, por cuanto los mismos demandantes no suministraron la información que poseían sobre la negociación que se realizaba, y por ello, la pasiva no podía actuar; hechos que de haber sido comunicados, hubieran permitido algún accionar para determinar el lugar de ubicación del retenido o la identidad de sus captores, o el acompañamiento a la familia para lograr disipar el riesgo” (folio 120, cuaderno 3).
III. CONSIDERACIONES: Es menester señalar que en el caso sub examine únicamente se verificará si estuvo o no acertada la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto encontró a la Nación responsable de la muerte en cautiverio del señor Juan Carlos González Pinzón, quien días antes había sido secuestrado, al parecer por integrantes del denominado Ejército de Liberación Nacional, condenándola, en consecuencia, al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes.
Lo anterior teniendo en cuenta que la Sala conoce del presente asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del C.C.A., “se entenderá siempre interpuesto” a favor de la entidades públicas condenadas o del representado por curador ad litem y, en esa medida, como quiera que el Tribunal concluyó que a la Nación no le era imputable, en este caso, responsabilidad alguna por el secuestro del señor González Pinzón, como tampoco había lugar a reconocer los perjuicios materiales reclamados por
los actores, la Sala se abstendrá de revisar la sentencia consultada en cuanto a estos aspectos se refiere, cuestiones que, además, no fueron controvertidas por la parte demandante que, en consecuencia, se mostró conforme con dichas determinaciones. Hechas estas precisiones y con el propósito de abordar el primero de los aspectos ya enunciados, esto es si a la Nación le es imputable la muerte en cautiverio del señor Juan Carlos González Pinzón, se hará un recuento del material probatorio contenido en el respectivo expediente. Respecto de los hechos que rodearon el asesinato de Juan Carlos González Pinzón obran en el expediente distintos medios de prueba, sin embargo, no todos gozan de eficacia probatoria: unos por haber sido aportados en copia simple y otros por tratarse de pruebas trasladadas que no cumplen con los requisitos legalmente exigidos para su valoración. En efecto, tal es el caso del certificado de defunción aportado por la parte actora, el certificado de matrimonio de quienes dicen ser sus padres, licencia de traslado del cadáver y un informativo de la Policía Nacional (folios 27, 29, cuaderno 1, folio 48, cuaderno 2). Respecto de la aportación de documentos en copia simple debe reiterarse lo dicho por la Sala1 en el sentido que éstas, “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado2.”3
De manera que dichas copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1 Así por ejemplo la sentencia del 16 de abril de 2007, expediente AG025. 2 Sentencia del 2 de mayo de 2007. Expediente 31.217 3 ? “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle el mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Lo dicho anteriormente significa que los documentos arriba enlistados carecen de los requisitos formales para su aportación y por esa misma razón carecen de eficacia probatoria. Ahora bien, en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieran sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso4. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos6: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 4 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.
5 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 6 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a
ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta
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