CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-02101-01(35576)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-02101-01(35576)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Que rechaza solicitud de nulidad NULIDAD – Finalidad / CAUSALES DE NULIDAD / REQUISITOS DE LA NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD - Por hechos que ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD – Rechazo de plano El auto suplicado será confirmado por las siguientes razones: Para asegurar la validez del proceso, la Legislación ha estipulado las causales de nulidad, cuyo objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en las irregularidades previstas en ellas. La formulación válida de nulidades exige el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) Que la irregularidad que se alega sea una de aquellas que la ley, taxativamente, ha erigido en causal de nulidad. Estas causales son taxativas, es decir que solamente las establecidas en normatividad, pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, dando prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en la ley. (ii) Que sean propuestas en la oportunidad establecida para el efecto. El artículo 142 del Código de Procedimiento civil en cuanto a la oportunidad para formular la nulidad establece que esas causales “podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. (iii) Y que la nulidad se funde en hechos que no hayan podido alegarse como excepciones previas o que no hayan ocurrido antes de promoverse otro incidente de nulidad, Así lo dispone el
artículo 143 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, (…) Es claro para la Sala, en primer lugar que el incidentista en el sub lite formuló una nulidad que se originó antes de que el Tribunal dictara sentencia de primera instancia, por cuanto, sostiene, no tuvo oportunidad para presentar alegatos de conclusión en esa instancia. En efecto, muestra el expediente que: i) mediante auto de 13 de septiembre de 2007, el a-quo aceptó la renuncia presentada por el apoderado del llamado en garantía y ordenó traslado común para alegar (fl. 206 del Cuad. No.1), ii) que el llamado en garantía presentó memorial el 17 de octubre de 2007 mediante el cual otorgó poder y efectuó solicitud de pruebas (213 a 215 del Cuad. No. 1), iii) que según informe secretarial consta que el expediente pasó a Despacho para proferir sentencia el 13 de noviembre de 2007, y que “el término común de traslado para alegatos de conclusión corrió del 17 al 1 de octubre del presente año: La actora se pronunció, la accionada guardó silencio y el Ministerio Público conceptuó” (fl. 223 del Cuad. No. 1) y finalmente iv) que el Tribunal profirió sentencia el 24 de abril de 2008 en la que declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados al señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez con funcionamiento anormal de la administración de justicia y lo condenó junto con el llamado en garantía a pagar los perjuicios causados al demandante. La Sala advierte que los hechos alegados
en esta Corporación por el incidentista y en los que funda la solicitud de nulidad ya fueron expuestos por éste en el primer incidente de nulidad formulado ante el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 283 y 284 del Cuad. Princ.), solicitud que fue objeto de análisis en el auto de 15 de mayo de 2008, en el que, entre otros aspectos se resolvió sobre la solicitud de pruebas impetrada por el llamado en garantía y se le reconoció personería a su apoderado. Providencia con la cual se conformó el llamado en garantía. En los términos del numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, al haberse presentado la nulidad de hechos ocurridos antes de promoverse el anterior incidente de nulidad, se imponía, como lo concluyó el auto suplicado, el rechazo de plano de la solicitud de nulidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02101-01(35576)
Actor: ÁNGEL ERNESTO MAHECHA MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SUPLICA
Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por el llamado en garantía, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 15 de septiembre de 2008, el cual será confirmado. Mediante el auto recurrido se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el llamado en garantía, de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Tribunal A Quo, el 13 de septiembre de 2007, mediante el cual aceptó la renuncia del apoderado del llamado en garantía y ordenó correr traslado común para alegar.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el 10 de septiembre de 2004, el señor Ángel Ernesto Mahecha Martinez a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara responsable patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, originado en la mora e indebida administración de los bienes por parte del secuestre asignado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Yopal – Casanare.
2. El Tribunal Administrativo de Casanare, el 24 de abril de 2008 profirió sentencia mediante la cual declaró administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial por los perjuicios causados al señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez con la omisión, deficiencia y retardo de una actuación judicial que constituyó funcionamiento anormal de la administración de justicia y en consecuencia ordenó
el pago de la indemnización por los perjuicios causados al demandante.
3. Estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal, el llamado en garantía el 30 de abril de 2008, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 13 de septiembre de 2007, mediante el cual se aceptó la renuncia de su apoderado y se corrió traslado común a las partes y a los sucesores del llamado en garantía para alegar de conclusión.
Argumentó como razones de su inconformidad que no pudo consultar el expediente para poder presentar alegatos de conclusión en razón a que el expediente había sido entregado previamente para traslado especial al Delegado del Ministerio Público, manifestó también que presentó memorial solicitando que le fuera reconocida personería para actuar y que se decretaran unas pruebas, peticiones que no fueron tramitadas por parte del a-quo, circunstancias éstas que configuran una violación al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de contradicción y al derecho al libre acceso a la justicia.
4. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 15 de mayo de 2008, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el llamado en garantía, por considerar que era improcedente. Consideró que aún cuando el apoderado del llamado en garantía había renunciado, éste seguía obligado a representarlo hasta cinco días después de habérsele comunicado la renuncia del poder. Por otra parte argumentó que, el apoderado podía simultáneamente pedir el reconocimiento de personería y presentar alegatos de conclusión pero no lo hizo, finalmente agregó “El traslado para alegar, condicionado a que se surtiera la
comunicación de la novedad de la renuncia del poder, solo podía empezar a correr cinco (5) (sic) después de de la remisión del aviso, ocurrida el 2 de octubre de 2007(211); resulta evidente que surtió efectos, pues el 9 de octubre la interesada otorgó nuevo mandato (215 vuelto). Luego, cuando compareció el nuevo apoderado (17 de octubre) todavía podía alegar, no lo hizo y optó por una velada petición de reposición del auto de cierre de período probatorio y traslado, que ya estaba ejecutoriado”. En esta misma providencia el Tribunal procedió a adicionar la sentencia en el sentido de negar por extemporánea la solicitud de prueba presentada por el llamado en garantía y reconocer personería al apoderado del llamado, solicitudes estas que se encontraban pendientes de ser resueltas por parte del a-quo, pues fueron radicadas antes de entrar para fallo el proceso, sin que se hiciera ningún pronunciamiento sobre éstas.
5. En contra de la sentencia la parte demandada y el llamado en garantía interpusieron recurso de apelación.
6. Mediante auto de 5 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió los recursos de apelación interpuestos, los cuales fueron admitidos por esta Corporación en providencia del 14 de julio de ese mismo año.
7. En escrito presentado ante esta Corporación el 28 de julio de 2008, el llamado en garantía presentó nuevamente solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Tribunal A Quo, el 13 de septiembre de 2007, mediante el
cual aceptó la renuncia del apoderado del llamado en garantía y ordenó el traslado común para alegar. Sostuvo que el traslado especial para el Ministerio Público fue anticipado y violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, toda vez que cuando el apoderado del llamado en garantía se presentó en la Secretaría del Tribunal para conocer el expediente, este no se encontraba allí, y que el término procesal durante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en el proceso de la referencia ante el Tribunal, no debía empezar a correr desde el 12 de octubre sino desde el 16 de octubre de 2007. Finalmente solicitó tener como pruebas las aportadas por el llamado en garantía mediante memorial de 17 de octubre de 2007 y negadas por el Tribunal.
8. A través de providencia de 15 de septiembre de 2008, el señor Consejero conductor del proceso rechazó la nulidad, con fundamento en el artículo 143 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil que ordena el rechazo de plano de la solicitud de nulidad cuando ésta se funde en hechos que ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad. Manifestó que en el caso concreto, los hechos que se aducen como causal de nulidad ocurrieron con anterioridad al primer incidente de nulidad, y como quiera que la nulidad solicitada no se sustentó en ninguna causal legal, diferente de la alegada en aquella oportunidad, el Despacho, debía rechazar de plano la solicitud de nulidad.
9. El llamado en garantía interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, por considerar que contrario a lo afirmado por el Consejero conductor del proceso, sólo ha interpuesto un incidente de nulidad y los escritos contentivos de éste tratan de la misma nulidad, nunca se ha presentado nulidad diferente, razón por la cual se dio una aplicación errónea del artículo 143 inciso 4 del Código de
Procedimiento Civil. Agregó además que “previo al traslado para alegar, debía darse pleno cumplimiento a los mandatos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue inobservado por la Secretaría del Tribunal, pues ella dio por concluido el término para alegar sin haber comunicado la renuncia del apoderado judicial del Llamado en Garantía. De ahí que cuando me presente para conocer el estado del proceso, esto es Octubre 17 de 2007, no había expediente en Secretaría que consultar por la razón de haber sido retirado por el agente del Ministerio Público”
II. CONSIDERACIONES El auto suplicado será confirmado por las siguientes razones:
1. Para asegurar la validez del proceso, la Legislación ha estipulado las causales de nulidad, cuyo objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en las irregularidades previstas en ellas.
La formulación válida de nulidades exige el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) Que la irregularidad que se alega sea una de aquellas que la ley, taxativamente, ha erigido en causal de nulidad. Estas causales son taxativas, es decir que solamente las establecidas en normatividad, pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, dando
prevalencia al principio de especificidad1 que no permite causas diversas a las contempladas en la ley. (ii) Que sean propuestas en la oportunidad establecida para el efecto. El artículo 142 del Código de Procedimiento civil en cuanto a la oportunidad para formular la nulidad establece que esas causales “podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. (iii) Y que la nulidad se funde en hechos que no hayan podido alegarse como excepciones previas o que no hayan ocurrido antes de promoverse otro incidente de nulidad, Así lo dispone el artículo 143 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. (Negrillas fuera de texto).
2. Caso Concreto Es claro para la Sala, en primer lugar que el incidentista en el sub lite formuló una nulidad que se originó antes de que el Tribunal dictara sentencia de primera instancia, por cuanto, sostiene, no tuvo oportunidad para presentar alegatos de conclusión en esa instancia. 1 Denominación que le ha dado la C. S. de Justicia, en sentencia transcrita en lo pertinente por el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano , Parte General., Tomo I, pág. 846: “La Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de agosto 22 de 1974, que mantiene actualidad, señala: ‘El actual Código e Procedimiento Civil, vigente en el país desde el 1° de julio de 1971, como también lo hacía el estatuto procedimental anterior, adoptó como principio básico en materia de nulidades procesales el de especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin que la ley expresamente lo establezca. (...) Por manera que sólo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los arts. 140 y 141 del C. de
P. C. se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación cuando el juez los declara expresamente’.
En efecto, muestra el expediente que: i) mediante auto de 13 de septiembre de 2007, el a-quo aceptó la renuncia presentada por el apoderado del llamado en garantía y ordenó traslado común para alegar (fl. 206 del Cuad. No.1), ii) que el llamado en garantía presentó memorial el 17 de octubre de 2007 mediante el cual otorgó poder y efectuó solicitud de pruebas (213 a 215 del Cuad. No. 1), iii) que según informe secretarial consta que el expediente pasó a Despacho para proferir sentencia el 13 de noviembre de 2007, y que “el término común de traslado para alegatos de conclusión corrió del 17 al 1 de octubre del presente año: La actora se pronunció, la accionada guardó silencio y el Ministerio Público conceptuó” (fl. 223 del Cuad. No. 1) y finalmente iv) que el Tribunal profirió sentencia el 24 de abril de
2008 en la que declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados al señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez con funcionamiento anormal de la administración de justicia y lo condenó junto con el llamado en garantía a pagar los perjuicios causados al demandante. La Sala advierte que los hechos alegados en esta Corporación por el incidentista y en los que funda la solicitud de nulidad ya fueron expuestos por éste en el primer incidente de nulidad formulado ante el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 283 y 284 del Cuad. Princ.), solicitud que fue objeto de análisis en el auto de 15 de mayo de 2008, en el que, entre otros aspectos se resolvió sobre la solicitud de pruebas impetrada por el llamado en garantía y se le reconoció personería a su apoderado. Providencia con la cual se conformó el llamado en garantía. En los términos del numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, al haberse presentado la nulidad de hechos ocurridos antes de promoverse el anterior incidente de nulidad, se imponía, como lo concluyó el auto suplicado, el rechazo de plano de la solicitud de nulidad. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a confirmar la decisión recurrida en súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Confírmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 15 de septiembre de 2008.