CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-02101-02(56656)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-02101-02(56656)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - IINCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Requisitos para su procedencia / DICTAMEN PERICIAL
INSUFICIENTE PARA LIQUIDAR VALORES
[L]a parte demandante promovió el presente trámite incidental por medio de un escrito, al cual anexó la experticia rendida por el señor Pablo Antonio Sarmiento Gutiérrez; no obstante, el a quo manifestó que la misma no cumplía con los requisitos legales de que tratan los artículos 219 del C.P.A.C.A. y 226 del C.G.P., razón por la cual no la tuvo como pericia sino como un “documento con información técnica” y, además, dispuso de oficio “oír al presunto perito para que en audiencia reconozca el documento que se le atribuye”. Estudiado el documento que fue aportado con el trámite incidental, se encuentra que: i) al calcular el término por el cual se debía indemnizar al demandante, se omitió descontar el plazo de las 24 semanas que se fijó como el límite de duración razonable del incidente de desembargo, ii) no se estableció qué resultado tuvo el proceso adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, en el cual el acá demandante interpuso una demanda de responsabilidad civil contra la ejecutante y su garante, por los daños que le fueron ocasionados con la imposición de una medida cautelar sobre una planta trituradora de su propiedad, iii) no se determinaron los gastos en que incurrió el secuestre en la conservación del bien, mientras lo tuvo bajo su cuidado, iv) no se hizo mención del valor al que podía ascender la producción de la
máquina del actor y v) se trajo como sustento para el cálculo de los perjuicios ocasionados el contrato de arrendamiento que existía entre el actor y Servio Tulio Mogollón, en el cual, señalan, se había pactado un canon mensual de $7’000.000; no obstante (…) del testimonio rendido por el señor Pablo Antonio Sarmiento Gutiérrez se concluye ésta era la primera vez que realizaba un avalúo sobre la producción de una máquina trituradora y que, además, ni siquiera tuvo acceso a los libros contables de la operación de la planta para su realización, únicamente se basó en la información que le suministró el contador público del aquí demandante para hacer el cálculo de los perjuicios ocasionados con la demora injustificada en la decisión del levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre la maquinaria de propiedad del actor. (…) no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para fijar el valor de la condena, razón por la cual se dará aplicación a lo establecido en el segundo inciso del artículo 233 del C. de P.C., en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTÍCULO 219 / CODIGO GENERAL DE PROCESOARTÍCULO 226 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02101-02(56656)
Actor: ÁNGEL ERNESTO MAHECHA MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través del cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por ésta.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 10 de septiembre de 2004, Ángel Ernesto Mahecha Martínez presentó demanda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, con el objeto de que se le declarara responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, en el curso del proceso ejecutivo seguido por María del Socorro Salazar contra Pavimentos y Agregados de Casanare Ltda., pues dicho juzgado tardó más de 3 años en decidir el incidente de levantamiento del embargo y secuestro de una maquinaria sobre la cual dijo ser el propietario y poseedor, a lo cual se sumó que el titular de ese despacho omitió los deberes de vigilancia y control sobre las actuaciones del secuestre designado para administrar los bienes afectados con la medida cautelar, lo cual le produjo enormes perjuicios que deben resarcirse y que estima en $261’975.000. 1.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 24 de abril de 2008,
declaró la responsabilidad de la demandada y del llamado en garantía; en consecuencia, los condenó en abstracto a pagar a favor del demandante, “a título de indemnización de perjuicios materiales (sic) las sumas que se establezcan en el incidente de liquidación que deberá impulsar el interesado”, al considerar que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal tardó injustificadamente en decidir el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre la maquinaria de propiedad del demandante, lo cual le causó perjuicios que debían resarcirse. 1.3. El 30 de abril de 2008, los sucesores procesales del llamado en garantía solicitaron la nulidad del proceso a partir del 13 de septiembre de 2007, alegando que el Tribunal omitió practicar la totalidad de las pruebas decretadas y les negó la posibilidad de presentar los respectivos alegatos de conclusión, ya que omitió reconocerle personería a su apoderado; asimismo, solicitaron la práctica de pruebas. 1.4. El 15 de mayo de 2008, el a quo profirió sentencia complementaria, en la que rechazó de plano la solicitud de nulidad del proceso y negó, por extemporánea, la petición de pruebas formulada por los sucesores procesales del llamado en garantía; asimismo, reconoció personería al apoderado de éstos. 1.5. La demandada y los sucesores procesales del llamado en garantía formularon sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y su adición, a
fin de que fueran revocadas y se negaran las pretensiones de la demanda. 1.6. La Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 2015, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso: “a. DECLÁRASE la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “b. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar, a favor de Ángel Ernesto Mahecha Martínez, por concepto de perjuicios materiales, el valor de lo que arroje el incidente de liquidación que al respecto se adelante, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. “c. INHÍBESE para pronunciarse sobre la responsabilidad del llamado en garantía. “d. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. 1.7. La parte demandante promovió oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios. 1.8. Mediante auto del 24 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara respecto del incidente; sin embargo, ésta guardó silencio. 1.9. Los sucesores procesales del llamado en garantía presentaron recurso de reposición contra el anterior proveído. 1.10. El a quo, en providencia del 9 de septiembre de 2015, rechazó de plano el recurso interpuesto por los sucesores procesales del llamado en garantía, por carencia
absoluta de interés para recurrir. 1.11. El 29 de octubre de 2015, el Tribunal dispuso tener como prueba los documentos allegados por la parte actora1 y decretó, de oficio, el testimonio de Pablo Antonio Sarmiento Gutiérrez. 1.12. El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del 16 de diciembre de 2015, declaró desierta la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial. Manifestó que, si bien la parte actora aportó un dictamen pericial para acreditar los perjuicios que sufrió como consecuencia del embargo y secuestro de una maquinaria de su propiedad, éste no cumple los requisitos establecidos en la ley para dicho medio probatorio. Igualmente, aseveró que el perito, en el informe rendido, se limitó a aceptar las cuentas presentadas por un contador público, sin allegar los soportes o fuentes que le sirvieron de sustento. Por lo anterior, expresó que “la absoluta inexistencia de una pericia seria y confiable, o la de otros medios probatorios idóneos, impiden determinar los presupuestos fácticos de la condena; sin ellos, tiene que declararse desierta. El incidente, pese a la indolencia de la pasiva, transcurre bajo dirección judicial estricta y es más que un simple ritual: es para probar los hechos conforme a los lineamientos trazados en el fallo; (sic) no solo para decirlos o transcribirlos escuetamente en documento traído como supuesto dictamen de parte, enteramente ajeno a los requerimientos fijados en el art. 226 del CGP y en la propia sentencia que se pretendió liquidar”. 1.13. Contra la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de
apelación, en el cual manifestó que no compartía el criterio del a quo, toda vez que en la pericia allegada, la cual fue catalogada como “informe técnico” por el Tribunal, se encuentra la liquidación motivada y especificada de los perjuicios que le fueron irrogados. 1 La parte actora allegó una pericia, con el objeto de avaluar los “perjuicios en abstracto de una máquina trituradora de piedra”; sin embargo, el Tribunal consideró que ésta no cumplía los requisitos previstos en los artículos 219 del C.P.A.C.A. y 226 del C.G.P., razón por la cual no la incorporó como pericia sino como un “documento con información técnica”. Aseveró, igualmente, que como el Tribunal consideró insuficiente la prueba aportada al proceso en aras de acreditar el monto de los perjuicios ocasionados, debió aplicar lo establecido en el segundo inciso del artículo 233 del C.de P.C.2. Adicionalmente, señaló (se transcribe tal como obra): “… atendiendo la imposibilidad de administrar el bien, el cual para la época de la diligencia de embargo y secuestro, esto es, el día 13 de julio de 1999, la realidad de la maquinaria era que se encontraba en calidad de arrendamiento al señor Servio Tulio Mogollón, en cuantía de $ 7.000.000,oo, documento que se aporto tanto al proceso como dentro del tramite incidental de regulación de perjuicios, para demostrar que a partir de esa fecha dejo de percibir ese ingreso que se considera rendimiento del bien (frutos civiles), es decir, manejamos el componente cierto, para la época de los hechos esa era la realidad del mercado, no tengo que entrar a probar producción o el monto diario de
producción de la maquinaria, deducido los costos de la misma como pretendió el magistrado ponente durante el trámite del incidente, mi poderdante recibía neto la suma ya señalada, los $7.000.000,oo”3.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el auto objeto de recurso es apelable, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 181 del C.C.A.4 2.2. Caso concreto Esta Subsección, en sentencia del 13 de mayo de 2015, declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en consecuencia, la condenó a pagar a favor del demandante el valor de los perjuicios materiales que arroje el incidente de liquidación que se realice, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la sentencia de primera instancia. 2 La norma acabada de mencionar establece lo siguiente: “La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. “Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal
o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. “No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente” (se subraya). 3 Folio 81 del cuaderno principal. 4 “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas”. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia de primera instancia, fijó el procedimiento para calcular la condena en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en el texto original): “La Nación solo podrá ser obligada a indemnizar el componente cierto del daño que consistirá en la imposibilidad de administrar y hacer rendir frutos al bien, directamente por su poseedor y dueño, conforme a las prácticas y realidades del mercado en la época, desde la fecha de la diligencia de secuestro hasta cuándo debiera cesar la legítima importación temporal, salvo que haya sido prorrogada o nacionalizados los bienes, como ya se advirtió; o hasta la fecha en que el interesado dispuso nuevamente, por conducto de un mandatario suyo (Salomón Mahecha Martínez), arrendar el bien a otros terceros (contrato del 17 de diciembre de 2001 con Oscar Alberto Mejía, fl. 396 del tomo 5), lo que primero haya acontecido. Nótese que a pesar de haber fallado la diligencia de entrega, por la
irregular salida del inspector comisionado, de hecho el ahora demandante reasumió desde entonces el control y explotación de los bienes trabados; cesaron así los efectos materiales de la causa del daño imputable al Estado. “Del lapso aludido se descontarán las veinticuatro (24) semanas que la Sala ha fijado como el límite superior del estándar del servicio, duración razonable del incidente de desembargo a cuya contingencia habrían de estar expuestos por igual todos los administrados … “Además, se tiene noticia cierta de haberse promovido un proceso ordinario, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, instaurado por el tercero afectado con las medidas cautelares, contra el ejecutante y su garante; la última información acopiada indica que al 18 de julio de 2005 se encontraba activo, en estado de pruebas (fl.121 del c3), apareciendo luego una solicitud de conciliación realizada por la parte demandante, pero se desconocen los resultados. Como quiera que no puede haber doble indemnización del mismo daño, así resulten diferentes los obligados y el título de imputación pues los procesos de reparación no generan riqueza sino que restituyen el patrimonio irregularmente afectado, deberá establecerse qué aconteció con dicho proceso civil y conocer exactamente la hipotética condena y su recaudo, si ocurrió. “También han de considerarse la rendición de cuentas y las pruebas del incidente, sobre la producción y los gastos que haya hecho el secuestre para preservar los equipos, su mantenimiento preventivo y eventuales mejoras, pues todos ellos podrían ser capitalizados; lo que haya sido entregado al incidentante o se haya
invertido efectivamente que acrezca al patrimonio del poseedor de las máquinas, debidamente sustentado, podría disminuir el valor neto del daño a indemnizar, según la razonada verificación y ponderación que se haga en la pericia. “La liquidación se hará en abstracto … teniendo en cuenta que se trataba de una máquina usada que de acuerdo a las probanzas no se encontraba en óptimas condiciones, pues solo era puesta en marcha algunas horas en el día y que requería mantenimiento constante; por lo tanto, se deberá adelantar el correspondiente incidente y someter a pericia todas las variables que se dejan anunciadas. “En ella ha de tomarse en cuenta tanto la evidencia aportada, como la que llegue en la futura oportunidad, más las verificaciones del experto que se asigne; a título ilustrativo se advierte que el 17 de diciembre de 2001 dicha máquina trituradora fue arrendada por el mandatario del actor al señor OSCAR ALBERTO MEJIA CÁRDENAS, a razón de $3.500.000 mensuales, cifra ésta que ya ofrece una aproximación a lo requerido”5. En el caso concreto, se observa que la parte demandante promovió el presente trámite incidental por medio de un escrito, al cual anexó la experticia rendida por el señor Pablo Antonio Sarmiento Gutiérrez; no obstante, el a quo manifestó que la misma no cumplía con los requisitos legales de que tratan los artículos 219 del C.P.A.C.A. y 226 del C.G.P., razón por la cual no la tuvo como pericia sino como un “documento con información técnica” y, además, dispuso de oficio “oír al presunto perito para que en
audiencia reconozca el documento que se le atribuye”6. Estudiado el documento que fue aportado con el trámite incidental, se encuentra que: i) al calcular el término por el cual se debía indemnizar al demandante, se omitió descontar el plazo de las 24 semanas que se fijó como el límite de duración razonable del incidente de desembargo, ii) no se estableció qué resultado tuvo el proceso adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, en el cual el acá demandante interpuso una demanda de responsabilidad civil contra la ejecutante y su garante, por los daños que le fueron ocasionados con la imposición de una medida cautelar sobre una planta trituradora de su propiedad, iii) no se determinaron los gastos en que incurrió el secuestre en la conservación del bien, mientras lo tuvo bajo su cuidado, iv) no se hizo mención del valor al que podía ascender la producción de la máquina del actor y v) se trajo como sustento para el cálculo de los perjuicios ocasionados el contrato de arrendamiento que existía entre el actor y Servio Tulio Mogollón, en el cual, señalan, se había pactado un canon mensual de $7’000.000; no obstante, obra a folios 396 a 399 del cuaderno 7 la prórroga del contrato de arrendamiento de una “trituradora primaria marca CEDAR RAPIS 32X40, serial 14675…”, suscrita entre los señores Ángel Ernesto Mahecha Martínez y Oscar Alberto Mejía Cárdenas, por un valor de $3’500.000 mensuales, es decir, existen inconsistencias entre el documento anexado al incidente y los documentos que ya obraban en el expediente.
Ahora, del testimonio rendido por el señor Pablo Antonio Sarmiento Gutiérrez se concluye ésta era la primera vez que realizaba un avalúo sobre la producción de una máquina trituradora y que, además, ni siquiera tuvo acceso a los libros contables de la operación de la planta para su realización, únicamente se basó en la información que 5 Folios 276 y 277 del cuaderno 12. 6 Folio 55 del cuaderno 11. le suministró el contador público del aquí demandante para hacer el cálculo de los perjuicios ocasionados con la demora injustificada en la decisión del levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre la maquinaria de propiedad del actor. En este orden de ideas, se advierte que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para fijar el valor de la condena, razón por la cual se dará aplicación a lo establecido en el segundo inciso del artículo 233 del C. de P.C., en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A., en el cual se establece que, “… cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión” (se subraya), en aras de poder determinar con precisión el monto de los perjuicios materiales por los cuales se condenó a la Nación – Rama Judicial en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, se
III. R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 16 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal
Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para que ordene la práctica de una prueba pericial, con el propósito de determinar el monto de los perjuicios materiales ocasionados al acá demandante, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C13/ER