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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-02101-03(60812)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-02101-03(60812)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / DICTAMÉN PERICIAL - Metodología para el cálculo de los perjuicios materiales [P]ara la realización del dictamen, se debía tener en cuenta: i) si la maquinaria importada fue nacionalizada o si se extendió el plazo de su licencia temporal, ii) que el plazo de indemnización se prolongaba hasta el momento en que fue legítima la importación de la maquinaria (si no fue nacionalizada) o hasta cuando el interesado arrendó el bien a terceros, lo primero que ocurriera, iii) al anterior período se le descontarían 24 semanas, que corresponden, según se afirmó, al tiempo promedio de duración de un incidente de levantamiento de medidas cautelares, iv) el resultado de un proceso ordinario iniciado “por el tercero afectado con las medidas cautelares”, v) las eventuales mejoras hechas a la maquinaria, las cuales podrían disminuir el valor a indemnizar y vi) si la maquinaria se encontraba en óptimas condiciones para cumplir su función. Pues bien, examinadas las anteriores indicaciones, se advierte que el a quo no estableció un modelo específico para la determinación de los perjuicios materiales ocasionados al actor, sino que fijó unas pautas para su liquidación. (…) el auxiliar de justicia expuso las razones que lo llevaron a elegir el análisis de renta como metodología para el cálculo de los perjuicios materiales causados al actor, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas y, además, resultan coherentes ante la inexistencia de medios probatorios que permitan determinar el valor probable de la

renta por producción; por consiguiente, se utilizará el método de renta, para el cómputo de la condena impuesta a favor de la parte demandante. Asimismo, se tendrá como ingreso base el canon mensual de arrendamiento fijado en el contrato del 17 de diciembre de 2001, esto es, la suma de $3’500.000, puesto que se comparte el criterio esbozado por el perito al respecto, es decir, que si bien se suscribieron varios contratos con anterioridad al acabado de mencionar, lo cierto es que ellos no pueden tomarse como prueba para la determinación de la renta, dado que no se cuenta con los respectivos soportes contables. Sobre el particular, debe decirse que, a juicio del demandante, la maquinaria producía un ingreso mensual mayor al acabado de referir; no obstante, como no obran pruebas en el plenario que acrediten dicha afirmación, pues, como se vio, no se pudo determinar el valor de la renta por producción, se acogerá el ingreso base establecido por el método de renta en el dictamen pericial, es decir, $3’500.000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02101-03(60812)

Actor: ÁNGEL ERNESTO MAHECHA MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través del cual se resolvió el incidente de liquidación de condena.

I. ANTECEDENTES 1.1. El 10 de septiembre de 2004, Ángel Ernesto Mahecha Martínez presentó demanda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, con el objeto de que se le declarara responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, en el curso del proceso ejecutivo seguido por María del Socorro Salazar contra Pavimentos y Agregados de Casanare Ltda., pues dicho juzgado tardó más de 3 años en decidir el incidente de levantamiento del embargo y secuestro de una maquinaria sobre la cual dijo ser el propietario y poseedor, a lo cual se sumó que el titular de ese despacho omitió los deberes de vigilancia y control sobre las actuaciones del secuestre designado para administrar los bienes afectados con la medida cautelar. 1.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 24 de abril de 2008, declaró la responsabilidad de la demandada y del llamado en garantía; en consecuencia, los condenó en abstracto a pagar a favor del demandante, “a título de indemnización de perjuicios materiales (sic) las sumas que se establezcan en el incidente de liquidación que deberá impulsar el interesado”. 1.3. El 15 de mayo de 2008, el a quo profirió sentencia complementaria.

1.4. La demandada y los sucesores procesales del llamado en garantía formularon sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y su adición, a fin de que fueran revocadas y se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5. La Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 2015, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso: “a. DECLÁRASE la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “b. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar, a favor de Ángel Ernesto Mahecha Martínez, por concepto de perjuicios materiales, el valor de lo que arroje el incidente de liquidación que al respecto se adelante, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. “c. INHÍBESE para pronunciarse sobre la responsabilidad del llamado en garantía. “d. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. 1.6. La parte demandante promovió oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios. 1.7. El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del 16 de diciembre de 2015, declaró desierta la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial, por considerar que no existía una pericia seria y confiable ni otros medios probatorios que demostraran los perjuicios que sufrió la parte actora como consecuencia del embargo y secuestro de

una maquinaria de su propiedad. 1.8. Contra la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que no compartía el criterio del a quo, toda vez que en la pericia allegada, la cual fue catalogada como “informe técnico” por el Tribunal, se encontraba la liquidación motivada y especificada de los perjuicios que le fueron irrogados. Señaló, asimismo, que como el Tribunal consideró insuficiente la prueba aportada al proceso en aras de determinar el monto de los perjuicios ocasionados, debió aplicar lo establecido en el segundo inciso del artículo 233 del C. de P.C. 1.9. Esta Corporación, en providencia del 11 de mayo de 2017, revocó el auto impugnado y, en atención a lo establecido en el artículo 233 del C. de P.C., devolvió el expediente al Tribunal de origen, para la práctica de una prueba pericial, con el propósito de determinar el monto de los perjuicios materiales ocasionados al acá demandante, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la sentencia de primera instancia. Como sustento de esta decisión, se manifestó: “Estudiado el documento que fue aportado con el trámite incidental, se encuentra que: i) al calcular el término por el cual se debía indemnizar al demandante, se omitió descontar el plazo de las 24 semanas que se fijó como el límite de duración razonable del incidente de desembargo, ii) no se estableció qué resultado tuvo el proceso adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, en el cual el acá demandante interpuso una demanda de responsabilidad civil contra la ejecutante

y su garante, por los daños que le fueron ocasionados con la imposición de una medida cautelar sobre una planta trituradora de su propiedad, iii) no se determinaron los gastos en que incurrió el secuestre en la conservación del bien, mientras lo tuvo bajo su cuidado, iv) no se hizo mención del valor al que podía ascender la producción de la máquina del actor y v) se trajo como sustento para el cálculo de los perjuicios ocasionados el contrato de arrendamiento que existía entre el actor y Servio Tulio Mogollón, en el cual, señalan, se había pactado un canon mensual de $7’000.000; no obstante, obra a folios 396 a 399 del cuaderno 7 la prórroga del contrato de arrendamiento de una “trituradora primaria marca CEDAR RAPIS 32X40, serial 14675…”, suscrita entre los señores Ángel Ernesto Mahecha Martínez y Oscar Alberto Mejía Cárdenas, por un valor de $3’500.000 mensuales, es decir, existen inconsistencias entre el documento anexado al incidente y los documentos que ya obraban en el expediente. “(…) “En este orden de ideas, se advierte que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para fijar el valor de la condena, razón por la cual se dará aplicación a lo establecido en el segundo inciso del artículo 233 del C. de P.C., en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A., en el cual se establece que, ‘… cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de

una prueba necesaria para su decisión’ (se subraya), en aras de poder determinar con precisión el monto de los perjuicios materiales por los cuales se condenó a la Nación – Rama Judicial en el presente asunto”. 1.10. El 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la prueba pericial ordenada por esta Corporación (folios 100 y 101 del cuaderno 1). 1.11. El 24 de julio de 2017, el abogado Fabio Enrique Franco Niño tomó posesión del cargo de perito (folio 110 del cuaderno 1). 1.12. El 2 de octubre de 2017, el perito presentó su dictamen y, posteriormente, esto es, el 30 de octubre de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas dentro del trámite incidental, oportunidad en la cual aquél manifestó que aplicó el método de renta por canon de arrendamiento, para lo cual tuvo en cuenta el cuarto contrato de arrendamiento suscrito el 17 de diciembre de 2001, en el que se pactó un canon de $3’500.000, porque, afirmó, no tenía los soportes contables de los tres contratos que fueron celebrados con anterioridad. Igualmente, indicó que, para la elaboración del dictamen, tuvo en cuenta las siguientes fechas: “secuestro y entrega de la máquina al demandante, resultados proceso de responsabilidad civil y rendición de cuentas del secuestre que allí intervino”1. Por su parte y en la misma audiencia, la demandante manifestó que: i) el perito no era idóneo para la realización del dictamen, ii) la pericia no tuvo en cuenta los

lineamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, ya que se basó en un contrato suscrito cuando la maquina ya había sido entregada, iii) el método de renta aplicado fue subjetivo, pues obvió comparar el ingreso devengado por varias empresas del sector, en aras de establecer el valor real de los ingresos dejados de percibir. Finalmente, el Ministerio Público precisó que ese no era el momento procesal adecuado para discutir la idoneidad del auxiliar de la justicia, conforme al artículo 220 del C.P.A.C.A. 1.13. Mediante auto del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió el incidente de liquidación de perjuicios, así: “1° Declarar infundada la objeción que por error hizo la parte actora a la pericia rendida en el trámite pericial. “2° FIJAR en treinta y ocho millones quinientos dieciséis mil trescientos veinte pesos con 59/100 moneda corriente ($38.516.320,59) el valor concreto de la condena que en abstracto se impuso a la Nación-Rama Judicial-, mediante sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 13 de mayo de 2015, a favor de Ángel Ernesto Mahecha Martínez y otros, según lo indicado en la motivación” (folio 184 del cuaderno principal). Como fundamento de esta decisión, indicó que el dictamen se apartó parcialmente de los parámetros fijados en el fallo de primera instancia, toda vez que el período indemnizable no podía exceder del 17 de diciembre de 2001, fecha en la que el demandante recuperó el control efectivo de la renta que podía obtener de su

maquinaria. Asimismo, adujo que, si bien la parte actora objetó la renta tomada por el perito para calcular los perjuicios que le fueron ocasionados, lo cierto es que ella no demostró cuál pudo ser la producción neta de la maquinaria, ni aportó elemento demostrativo alguno para establecer una renta diferente, lo cual lo llevó a concluir que la demandante no probó el error del perito. 1 Folio 158 del cuaderno 1. Finalmente, manifestó que debía modificarse el cálculo presentado de los perjuicios materiales, de la siguiente forma (se transcribe literal): “… Luego como es claro que el dictamen se apartó parcialmente de los parámetros del fallo, tendrá que superarse el escollo mediante un simple ejercicio aritmético que sustituirá la base de la liquidación de la condena (factor tiempo); la renta nominal será la que tomó la pericia y para el IPC se tomarán por separado las dos series de empalme, como lo hizo el perito, así: i) periodo julio 1999 a diciembre de 2008, con la serie base 100 = diciembre 2005; y ii) para el lapso enero 2009 – octubre 2017, con la serie base 100 = diciembre 2008, para no deformar los cálculos por combinación de esas dos metodologías del DANE. “5.1 Para esos efectos, el tiempo no podrá ser de 31 meses 27 días, pues el corte no va hasta el 10/09/2002 (dictamen) sino hasta el 17/12/2001 (sentencia), lo que determina un periodo indemnizable de 5,6 meses (desde 13/07/1999), descontados los 24 meses de duración razonable del incidente de desembargo que fijó el fallo”2.

1.14. La parte demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación contra el anterior proveído, con el objeto de que éste sea revocado y, en su lugar, “se ordene realizar un nuevo peritazgo a través de un perito idóneo en la materia o en su defecto se nos permita a nuestro costo realizarlo ajustado a las criterios del fallo”3. Aseveró que el dictamen presentado se apartó de los parámetros fijados en los fallos de primera y segunda instancia, toda vez que: i) la pericia se basó en un criterio subjetivo, no acorde con la realidad fáctica en la que debía basarse y ii) “el perito olímpicamente, (sic) aplica el método de renta no el método comparativo del mercado (sic) que era el que debía aplicar (sic) y toma como referencia un contrato arrendamiento del año 2001, o sea, un contrato después de 18 meses de embargada y secuestrada con el pretexto que no encontró evidencias contables y financieras de producción de la maquinaria”4. Indicó, además, que el Tribunal, al tener como período indemnizable el término de 5,6 meses y no el de 31 meses y 27 días, desconoció lo establecido en las providencias de primera y segunda instancia. Por último, manifestó que el perito no tenía la experiencia ni la idoneidad en la materia, ya que “nunca había formulado ni rendido un (sic) pericia sobre la materia en cuestión, por lo que al momento de su designación y al aceptar la misma debió declinar y 2 Folio 184 del cuaderno principal. 3 Folio 186 del cuaderno principal. 4 Folio 188 del cuaderno principal. manifestar que no tenía primero la especialización y segundo los conocimientos o

métodos científicos sobre el área para poder emitir el dictamen requerido”5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el auto objeto de recurso es apelable, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 181 del C.C.A.6.

Por otra parte, comoquiera que el auto debatido no es de aquellos que, según el artículo 146A del C.C.A.7, deben ser expedidos por la Sala de decisión (el que rechace la demanda, el que ponga fin al proceso y el que resuelva sobre la suspensión provisional), la presente providencia debe proferirse por el magistrado ponente. 2.2. Caso concreto En el recurso de apelación, la parte demandante manifiesta su inconformidad con la liquidación de los perjuicios materiales realizada por el Tribunal Administrativo de Casanare, toda vez que, afirmó: i) se probó el error del perito, puesto que el dictamen presentado no se basó en los lineamientos establecidos en el fallo de primera instancia, ii) el a quo desconoció los parámetros fijados en la sentencia del 24 de abril de 2008, confirmada por esta Corporación el 13 de mayo de 2015, en relación con la determinación del período indemnizable y iii) el perito no tiene la experiencia ni los conocimientos requeridos para la realización de la prueba pericial decretada. En relación con el argumento según el cual el dictamen se basó en un criterio subjetivo del perito, que desconoce los lineamientos establecidos en el fallo de primera instancia para la liquidación de la condena, se torna necesario poner de presente los criterios

fijados en éste, para establecer si le asiste razón o no al recurrente. Dichos parámetros son los siguientes (se transcribe tal como obra en el texto original): “La Nación solo podrá ser obligada a indemnizar el componente cierto del daño que consistirá en la imposibilidad de administrar y hacer rendir frutos al bien, 5 Folio 188 del cuaderno principal. 6 “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas”. 7 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. directamente por su poseedor y dueño, conforme a las prácticas y realidades del mercado en la época, desde la fecha de la diligencia de secuestro hasta cuándo debiera cesar la legítima importación temporal, salvo que haya sido prorrogada o nacionalizados los bienes, como ya se advirtió; o hasta la fecha en que el interesado dispuso nuevamente, por conducto de un mandatario suyo (Salomón Mahecha Martínez), arrendar el bien a otros terceros (contrato del 17 de diciembre de 2001 con Oscar Alberto Mejía, fl. 396 del tomo 5), lo que primero haya acontecido. Nótese que a pesar de haber fallado la diligencia de entrega, por la irregular salida del inspector comisionado, de hecho el ahora demandante reasumió desde entonces el control y explotación de los bienes trabados; cesaron

así los efectos materiales de la causa del daño imputable al Estado. “Del lapso aludido se descontarán las veinticuatro (24) semanas que la Sala ha fijado como el límite superior del estándar del servicio, duración razonable del incidente de desembargo a cuya contingencia habrían de estar expuestos por igual todos los administrados … “Además, se tiene noticia cierta de haberse promovido un proceso ordinario, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, instaurado por el tercero afectado con las medidas cautelares, contra el ejecutante y su garante; la última información acopiada indica que al 18 de julio de 2005 se encontraba activo, en estado de pruebas (fl.121 del c3), apareciendo luego una solicitud de conciliación realizada por la parte demandante, pero se desconocen los resultados. Como quiera que no puede haber doble indemnización del mismo daño, así resulten diferentes los obligados y el título de imputación pues los procesos de reparación no generan riqueza sino que restituyen el patrimonio irregularmente afectado, deberá establecerse qué aconteció con dicho proceso civil y conocer exactamente la hipotética condena y su recaudo, si ocurrió. “También han de considerarse la rendición de cuentas y las pruebas del incidente, sobre la producción y los gastos que haya hecho el secuestre para preservar los equipos, su mantenimiento preventivo y eventuales mejoras, pues todos ellos podrían ser capitalizados; lo que haya sido entregado al incidentante o se haya invertido efectivamente que acrezca al patrimonio del poseedor de las máquinas,

debidamente sustentado, podría disminuir el valor neto del daño a indemnizar, según la razonada verificación y ponderación que se haga en la pericia. “La liquidación se hará en abstracto … teniendo en cuenta que se trataba de una máquina usada que de acuerdo a las probanzas no se encontraba en óptimas condiciones, pues solo era puesta en marcha algunas horas en el día y que requería mantenimiento constante; por lo tanto, se deberá adelantar el correspondiente incidente y someter a pericia todas las variables que se dejan anunciadas. “En ella ha de tomarse en cuenta tanto la evidencia aportada, como la que llegue en la futura oportunidad, más las verificaciones del experto que se asigne; a título ilustrativo se advierte que el 17 de diciembre de 2001 dicha máquina trituradora fue arrendada por el mandatario del actor al señor OSCAR ALBERTO MEJIA CÁRDENAS, a razón de $3.500.000 mensuales, cifra ésta que ya ofrece una aproximación a lo requerido”8. 8 Folios 276 y 277 del cuaderno 3. Visto lo anterior, se tiene que, para la realización del dictamen, se debía tener en cuenta: i) si la maquinaria importada fue nacionalizada o si se extendió el plazo de su licencia temporal, ii) que el plazo de indemnización se prolongaba hasta el momento en que fue legítima la importación de la maquinaria (si no fue nacionalizada) o hasta cuando el interesado arrendó el bien a terceros, lo primero que ocurriera, iii) al anterior período se le descontarían 24 semanas, que corresponden, según se afirmó, al tiempo

promedio de duración de un incidente de levantamiento de medidas cautelares, iv) el resultado de un proceso ordinario iniciado “por el tercero afectado con las medidas cautelares”, v) las eventuales mejoras hechas a la maquinaria, las cuales podrían disminuir el valor a indemnizar y vi) si la maquinaria se encontraba en óptimas condiciones para cumplir su función. Pues bien, examinadas las anteriores indicaciones, se advierte que el a quo no estableció un modelo específico para la determinación de los perjuicios materiales ocasionados al actor, sino que fijó unas pautas para su liquidación. En este sentido, no resulta reprochable que el perito haya escogido un método de renta y no un análisis por beneficio de producción, siempre que haya fundamentado debidamente las razones que lo llevaron a escoger tal modelo, ya que, como se vio, el tribunal no lo ató a ningún tipo de metodología. Al respecto, el perito, en su dictamen, manifestó lo siguiente (se transcribe literal): “Conforme las consideraciones y recomendaciones de la Sociedad Colombiana de Avaluadores seccional Casanare, Lonja de Propiedad Raíz, no se puede hacer el cálculo de renta por el beneficio del material en la planta trituradora, por falta de datos históricos plasmado en libros de contabilidad de la empresa explotadora que operaba la Planta trituradora para la época de los hechos, es decir sobre los datos reales de producción. Porque no existe información contable suficiente, plasmada en libros de contabilidad, ni datos ciertos de explotación del material en la época, por consiguiente, no es posible realizar el análisis de renta por destajo que permita determinar la renta por producción en tal época. Que no es

razonable hacer el análisis por beneficio de producción, teniendo como base el valor comercial del producto y los costos de operación de otro minero, por ser el resultado sujeto la cantidad de material amparado en la licencia o título minero. Que lo más recomendable es hacer el análisis de renta conforme el valor probable de la renta mensual que se pueda probar”9. En la misma línea, en el “concepto técnico sobre metodología valuatoria para determinar el valor probable de los posibles rendimientos de una trituradora”, emitido por la Sociedad Colombiana de Avaluadores, Seccional de Casanare, el cual sirvió de 9 Folio 122 del cuaderno 1. sustento al dictamen rendido en este asunto, se dijo (se transcribe textual, incluso con errores): “El cálculo de renta por destajo de material procesado en la planta trituradora, requiere del análisis contable de los datos históricos plasmado en los libros de contabilidad de la empresa explotadora que operaba la Planta para la época de los hechos, es decir se debe hacer sobre los datos reales de producción. “Cuando no exista información contable suficiente, es imposible realizar un análisis cierto y seguro que permita determinar la renta por producción en la época, pues los valores de producción no son propiamente un fenómeno de mercado, sino que están dados aritméticamente por el importe de la totalidad de los costos y gastos incurridos en la extracción, beneficio, transporte y acarreo del mineral hasta colocarlo en la boca de mina, depósito o yacimiento para su posterior venta. “El concepto de costo ‘en boca de mina’ excluye factores como el transporte al sitio de venta y la utilidad o margen de comercialización y, en todo caso la pericia

debe hacer referencia a los costos propios del bien mueble y no a los de otros con base en el ‘valor del mercado’ del mineral. “(…) “No es razonable hacer el análisis por beneficio de producción, teniendo como base el valor comercial del producto y los costos de operación de otro minero “Conclusión: “Por consiguiente, lo más elemental es hacer el análisis de renta conforme se entrega en arrendamiento como bien mueble, es decir como si sobre la misma hubiera existido un contrato de alquiler o contrato de arrendamiento”10. Así las cosas, es claro que el auxiliar de justicia expuso las razones que lo llevaron a elegir el análisis de renta como metodología para el cálculo de los perjuicios materiales causados al actor, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas y, además, resultan coherentes ante la inexistencia de medios probatorios que permitan determinar el valor probable de la renta por producción; por consiguiente, se utilizará el método de renta, para el cómputo de la condena impuesta a favor de la parte demandante. Asimismo, se tendrá como ingreso base el canon mensual de arrendamiento fijado en el contrato del 17 de diciembre de 2001, esto es, la suma de $3’500.000, puesto que se comparte el criterio esbozado por el perito al respecto, es decir, que si bien se suscribieron varios contratos con anterioridad al acabado de mencionar, lo cierto es que ellos no pueden tomarse como prueba para la determinación de la renta, dado que no se cuenta con los respectivos soportes contables. 10 Folios 172 y 173 del cuaderno 1.

Sobre el particular, debe decirse que, a juicio del demandante, la maquinaria producía un ingreso mensual mayor al acabado de referir; no obstante, como no obran pruebas en el plenario que acrediten dicha afirmación, pues, como se vio, no se pudo determinar el valor de la renta por producción, se acogerá el ingreso base establecido por el método de renta en el dictamen pericial, es decir, $3’500.000. Ahora, para determinar el período indemnizable se deben tener en cuenta las indicaciones expuestas en el fallo de primera instancia, en las cuales se dijo que, como la máquina trituradora fue importada de forma temporal, aquél se debía extender hasta el momento en que se cumplió el plazo de operación de la maquinaria en el territorio nacional, pues a partir del vencimiento de la licencia correspondiente, esto es, desde julio de 2000, su permanencia en Colombia “sería calificada de ilegal, salvo que se demuestre que fue nacionalizada o que la autoridad competente extendió la vigencia de la licencia otorgada. Mal podría esta Corporación reconocer lucro legítimo por un bien que ya no podía ser lícitamente operado en el país”11. Por lo anterior y en atención a los demás parámetros de liquidación fijados por el Tribunal (ver página 7 de esta providencia), el tiempo a indemnizar se extiende, entonces, desde el día en que se practicó la medida cautelar (13 de julio de 1999) y hasta el día en que se cumplió el plazo máximo de importación temporal de la maquinaria, si ésta no fue nacionalizada o no se extendió su licencia, o hasta que el

interesado arrendó el bien a terceros, lo primero que haya ocurrido. Como la trituradora fue nacionalizada el 10 de octubre de 2000 (folio 16 del cuaderno 1), se colige que se legalizó su permanencia en el país, razón por la cual resulta factible indemnizar los daños que se le ocasionaron al acá actor con las medidas cautelares de que fue objeto dicha máquina. Por consiguiente, el supuesto que determinará el plazo máximo del período a indemnizar ya no será el cumplimiento del plazo otorgado en la licencia de importación temporal, sino el momento a partir del cual el dueño de la máquina recobró la posibilidad de usufructuarla, esto es, el día en que el actor arrendó el bien a terceros (el 17 de diciembre de 2001). En este punto, es importante precisar que: i) el permiso de importación temporal de la trituradora se extendía hasta julio de 2000, ii) dicha máquina fue nacionalizada el 10 de octubre de ese mismo año y iii) no obran pruebas en el proceso que permitan aseverar 11 Folio 276 del cuaderno 3. que, entre el 1 de agosto y el 9 de octubre de dicha anualidad, fue ampliada la licencia de importación; por tanto, al calcular el período a indemnizar se descontará el tiempo respecto del cual no se tiene certeza sobre la legalidad de la permanencia de la maquinaria en el territorio nacional, es decir, al referido período se le restarán 2, 26 meses12. Ahora, si bien en el dictamen se dijo que el período indemnizable iba hasta el “10 de septiembre de 2002 (fecha de entrega definitiva del bien mueble a su propietario, una

vez las providencias de primera y segunda instancia ordenaron su desembargo)”13, no se acogerá tal criterio, pues éste sobrepasa el límite temporal fijado en las orientaciones del a quo, esto es, que éste se prolongaba hasta cuando el interesado recobrara el uso y goce del bien, lo cual acaeció antes de la entrega definitiva del mismo, en específico, el 17 de diciembre de 2001 cuando el acá demandante arrendó

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