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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-02178-01(30433)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-02178-01(30433)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO EJECUTIVO - Jurisdicción. Competencia Antes de la expedición de la ley 954 de 2005 y, por consiguiente, previamente a la entrada en vigencia de los factores de competencia precisados en la ley 446 de 1998, el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contencioso administrativa era competencia de la jurisdicción ordinaria, salvo que se tratara de condenas proferidas en el trámite de procesos contractuales; lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, en tanto que el propio ordenamiento legal radicó el conocimiento de estos procesos ejecutivos en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha situación fue ratificada en diversas ocasiones por la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ocasión de resolver distintos conflictos de jurisdicción planteados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02178-01(30433)

Actor: FUNDACION UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TROPICO

AMERICANO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: EJECUTIVO DE NATURALEZA CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fundación

Universitaria Internacional del Trópico Americano, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de febrero de 2005, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el Departamento de Casanare.

I. ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2004, la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico”, por medio de apoderado, instauró acción ejecutiva contractual contra el Departamento de Casanare, con el propósito de hacer efectivo el pago de las siguientes sumas de dinero: “(...) a) La suma de $ 6.050.000.000, correspondiente a los aportes que el Departamento se obligó a entregar a la Fundación UNITROPICO, con cargo a la vigencia fiscal del año 2000. b) La suma de $ 4.635.178.000, correspondiente a los aportes que el Departamento se obligó a entregar a la Fundación UNITROPICO, con cargo a la vigencia fiscal del año 2001. c) La suma de $ 6.608.872.000, correspondiente a los aportes que el Departamento se obligó a entregar a la Fundación UNITROPICO, con cargo a la vigencia fiscal del año 2002. d) La suma de $ 6.600.000.000, correspondiente a los aportes que el Departamento se obligó a entregar a la Fundación UNITROPICO, con cargo a la vigencia fiscal del año 2003. e) La suma de $ 7.500.000.000, correspondiente a los aportes que el Departamento se obligó a entregar a la Fundación UNITROPICO, con cargo a la vigencia fiscal del año 2004.

f) La suma de $ 8.000.000.000, correspondiente a los aportes que el Departamento se obligó a entregar a la Fundación UNITROPICO, con cargo a la vigencia fiscal del año 2005. (...)” (Fls. 64-69 c. ppal). La anterior solicitud se fundamentó en los siguientes hechos: 1) La Asamblea Departamental de Casanare expidió la ordenanza 076 del 24 de febrero de 2000, mediante la cual autorizó al Gobernador de Casanare para que, en nombre del Departamento, se asocie con entidades públicas y privadas del nivel nacional, regional, departamental y municipal, con instituciones extranjeras, multinacionales o internacionales y con particulares, para constituir la Fundación Universidad Internacional del Trópico Americano, como una entidad de participación mixta, sin ánimo de lucro y sometida al régimen previsto en la ley 30 de 1992 y ordenó al Departamento apropiar los recursos presupuestales para la constitución y funcionamiento de la fundación. 2) El 16 de marzo de 2000, se constituyó la Fundación y el Departamento se obligó a entregar aportes, en dinero y en especie, a la referida Fundación, mediante el acta de ingresos y compromisos de aportes a UNITROPICO suscrita por el representante legal provisional del Departamento y por el Revisor Fiscal. En esta acta se especificaron los aportes con cargo al Departamento, sumas respecto de las cuales se solicitó que se librara el mandamiento de pago.

1. Providencia impugnada El 3 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Casanare se abstuvo de librar mandamiento de pago por las siguientes razones:

  1. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal y, en este caso, no se aportó ningún documento que reúna las características de esta clase de contratos, pues, el acta de ingresos y compromisos con la cual el actor pretende cumplir con ese requisito, dista mucho de contener obligaciones a favor de la demandante y en contra de la demandada, en tanto que sólo establece unas sumas que el Departamento aportará al capital social de la Fundación durante los años 2000 a 2005. 2) Advirtió el Tribunal que dicho documento es simplemente un acta donde se deja constancia de las decisiones adoptadas en la reunión, además de que no fue suscrito por el Gobernador (ordenador del gasto), sino por un representante legal provisional de UNITROPICO y por el revisor fiscal. 3) Respecto de la ordenanza 76 del 24 de febrero de 2000 y de los estatutos de UNITROPICO, sostuvo que allí solo se contempla la obligación a cargo del Departamento de hacer unos aportes sin especificar el monto de los mismos (Fls. 82 a 85 cdno. ppal. 2º). 4) La acción procedente, en este caso, sería de la cumplimiento prevista en la ley 393 de 1997.

2. Recurso de Apelación El 8 de febrero de 2005, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, con el argumento de que no es cierto que el título de ejecución esté constituido únicamente con el acta de ingresos y compromisos de aportes, pues este documento es solo el desarrollo del acta de complementación

del acta de fundación de UNITROPICO que está protocolizada en Escritura Pública 984 de 2002. Señaló que el acta de compromisos fue suscrita por el representante legal provisional y por el revisor de la Universidad; el primero de ellos, representaba, a su vez, al Gobernador del Departamento de acuerdo con los estatutos de la fundación universitaria, de tal manera que no necesitaba la firma del Gobernador. El incumplimiento exigido se deriva de la obligación contractual que tenía el Departamento de hacer los aportes; el hecho de que no se hicieran las apropiaciones presupuestales no impide que se ejecute a la entidad obligada (fls. 86 a 89 cdno. ppal. 2º).

II. CONSIDERACIONES

1. El proceso ejecutivo en materia contencioso administrativa contractual Antes de la expedición de la ley 954 de 2005 y, por consiguiente, previamente a la entrada en vigencia de los factores de competencia precisados en la ley 446 de 1998, el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contencioso administrativa era competencia de la jurisdicción ordinaria, salvo que se tratara de condenas proferidas en el trámite de procesos contractuales; lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 75 de la ley 80 de 19931, en tanto que el propio ordenamiento legal radicó el conocimiento de estos procesos ejecutivos en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha situación fue ratificada en diversas ocasiones por la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ocasión de resolver distintos

conflictos de jurisdicción planteados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Caso concreto 1 “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 2 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sentencias de 11 de mayo de 2005 exp. 200500011 01; 21 de septiembre de 2001 exp. 20001698 A 86 y, 13 de diciembre de 2004 expediente 20040264400/195.IV.04.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo del Casanare se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago con fundamento en la ausencia de título ejecutivo, dado que, del documento del cual se pretende derivar la ejecución no se desprende una obligación clara, expresa y exigible; así mismo señaló el a quo que las pretensiones no se compadecen con un asunto de naturaleza contractual motivo adicional para inhibirse de librar mandamiento de pago. Analizada la controversia planteada, se concluye lo siguiente: En efecto, en el proceso de la referencia no se encuentra acreditada la existencia de un título ejecutivo que sirva de sustento a la pretensión ejecutiva esbozada por la parte actora. Lo anterior, puesto que el acta de aportes y compromisos en donde se discriminan los valores a los que “supuestamente” se obligó el Departamento del

Casanare para con UNITRÓPICO, no proviene del deudor, en este caso, del Gobernador del departamento; es más, el mencionado documento ni siquiera aparece suscrito por aquél. Así las cosas, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 488 del C.P.C., precepto que dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” (negrillas y subrayado de la Sala). En esa medida, para la Sala es claro que, si bien existe un acto asociativo en virtud del cual se constituyó la Fundación Universitaria Internacional del Trópico “Unitrópico”, el acta denominada de “ingresos y compromiso de aportes a la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano” (fls. 59 a 62 cdno. ppal. 1º) no constituye un verdadero título ejecutivo a términos de lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C. Así mismo, no es de recibo el argumento esgrimido por la parte recurrente,

cuando señala que el acta mencionada anteriormente fue expedida en virtud del mandato otorgado por los miembros fundadores de “Unitrópico” al representante legal provisional, de conformidad con la cláusula 6 del acta de constitución, por cuanto, en la misma por parte alguna se autoriza al representante legal para que comprometa la responsabilidad patrimonial propia de los miembros originarios de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano; a la anterior conclusión se arriba luego de analizar la mencionada estipulación contractual, cuyo texto es el siguiente: “(...) La Asamblea de Fundadores confiere al Representante Legal acabado de designar los más amplios poderes para adelantar las diligencias conducentes a la obtención de la personería jurídica, a la aprobación de los estatutos y la autorización del funcionamiento de la Fundación, por parte de las autoridades competentes, incluyendo las modificaciones que a los respectivos documentos exijan dichas autoridades. Así mismo para celebrar los contratos indispensables para ejecutar el proyecto y poner en marcha la Fundación, vincular al personal docente y administrativo y los demás que se estimen convenientes en cumplimiento del objeto de la Fundación, previa aprobación del Consejo de Dirección y Administración.” (fl. 12 cdno. ppal. 1). Como se aprecia, esta convención no es más que el señalamiento de las facultades y potestades con que cuenta el representante legal de la Fundación para desarrollar el objeto social de la misma, sin que ello implique que cada uno de los miembros haya concedido mandato general o especial al representante legal de la fundación para obligarse para con la propia entidad sin ánimo de lucro.

En esa medida la Sala comparte la argumentación ofrecida por el Tribunal de origen cuando manifiesta: “Dicho documento no está firmado por el ordenador del gasto del Departamento de Casanare que para el caso lo es el señor Gobernador, sino que está suscrito es por el representante legal provisional de la mencionada Universidad y por el revisor fiscal, en otras palabras, es una simple acta donde se deja constancia de lo que ocurrió en esa reunión, allí se pudieron presentar ofrecimientos de aportes, pero en el caso de las entidades públicas esas manifestaciones están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos, toda vez que sus representantes legales no pueden comprometer el presupuesto estatal sin el agotamiento de unos trámites como es el de la aprobación por parte de la Duma Departamental...” Por consiguiente, se confirmará la decisión apelada, dado que se encuentra plenamente acreditada en el expediente la ausencia de título ejecutivo que permita cobrar las sumas de dinero señaladas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto de 3 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORÍGEN

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Presidente de Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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