CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-02209-01(35825)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2004-02209-01(35825)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL
RECURSO DE SÚPLICA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD
DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DECRETADA / DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE HECHO NUEVO / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA /
NEGACIÓN DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurrente solicita la práctica de pruebas en esta instancia, (…) se examinarán las pruebas pedidas, así como los requisitos legales para el decreto de las mismas, así: En cuanto a la negación de requerir al ICFES, la Consejera Conductora del proceso, estimó que la prueba fue decretada en primera instancia, sin que el interesado haya recurrido tal decisión, por lo que no resulta procedente su decreto en esta instancia. En efecto, al revisar el expediente, la Sala encuentra que por auto (…) el A quo ordenó por secretaría,
oficiar al ICFES, sin que dicha entidad aportara los documentos requeridos. Se observa igualmente, que la parte demandante tuvo la oportunidad de insistir en la práctica de la prueba, puesto que pudo impugnar el auto por medio del cual el Tribunal ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión. La Sala estima, que el presente caso versa sobre una situación que no encaja en ninguno de los casos previstos en la norma (…). En cuanto a las pruebas solicitadas en la corrección de la demanda, la Sala encuentra que no fueron decretadas en primera instancia, ni son hechos nuevos acaecidos luego de la oportunidad procesal para ser consideradas, razón por la cual, no hay lugar a su decreto en esta instancia. Por las consideraciones antes expuestas y al no encontrar desvirtuados los fundamentos del auto suplicado, se confirmará su decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02209-01(35825)
Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto que profirió la Consejera Conductora del proceso,
el 12 de diciembre de 2008, por el cual negó la solicitud de pruebas formulada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de julio de 2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare, el 10 de julio de 2008, la fue notificada por edicto publicado durante tres días desde el 16 de julio de 2008, y cuya ejecutoria se cumplió el 23 de julio siguiente. Por lo tanto, el recurso se presentó oportunamente. (fols. 142 y 122 a 138 c.ppal).
2. Admitido el recurso de apelación, en el mismo escrito de la sustentación, la parte demandante presentó solicitud para práctica de pruebas en esta instancia, así: “Solicito (…) se proceda, en cuanto a pruebas, de la siguiente manera: Que se requiera al ICFES, para que envíe la prueba solicitada en el ordinal 4 del capítulo de pruebas de la demanda y ordenada mediante oficio No. TAC62227 / 2004-2209 del 19 de diciembre de 2005, que dicha entidad se ha abstenido de remitir.
Que se decreten las pruebas solicitadas en la corrección de la demanda, que no fueron ordenadas por el Tribunal en el auto de pruebas La anterior petición es procedente de conformidad con el artículo 214 del C.C.A., porque las pruebas antes mencionadas se dejaron de practicar por causas no imputables a la partes que represento”.
3. La Consejera Conductora del proceso por auto del 12 de diciembre de 2008,
negó la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante, en los siguientes términos: Sobre la prueba de oficiar al ICFES, se advierte que se trata de una prueba decretada en primera instancia, pero que se dejó de practicar sin que la parte que la pidió, haya insistido en ello, por lo que “queda claro que la prueba decretada no se practicó durante el trámite de primera instancia por culpa atribuible a la parte que la solicitó, en consecuencia se negará su práctica en esta instancia”. Respecto de las pruebas solicitadas en la corrección de la demanda, se indicó que estas no fueron decretadas en primera instancia, y, como no se adecuan a los presupuestos del artículo 214 del C.C.A., se negaron en esta instancia (fols. 167 y 169 a 170 c.ppal.).
3. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica. Indicó que la Consejera Ponente hizo una interpretación exegética y con ello, dio “prevalencia al derecho adjetivo o procedimental sobre el derecho sustancial”, desatendiendo ciertas pruebas que, según el recurrente, permitirían conocer la verdad real sobre los hechos objeto de debate (fols. 171 a 172 c.ppal.).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica en virtud de lo dispuesto por el artículo 183 del C.C.A., por tratarse de un auto interlocutorio que profirió el Ponente.
Teniendo en cuenta que el recurrente solicita la práctica de pruebas en esta instancia, la Sala se remite a la norma que regula esta situación, esto es, el
artículo 214 Ibídem, que señala: “PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior” Caso concreto.- Para poder determinar si le asiste razón al actor, o no, se examinarán las pruebas pedidas, así como los requisitos legales para el decreto de las mismas, así: En cuanto a la negación de requerir al ICFES, la Consejera Conductora del proceso, estimó que la prueba fue decretada en primera instancia, sin que el interesado haya recurrido tal decisión, por lo que no resulta procedente su decreto en esta instancia.
En efecto, al revisar el expediente, la Sala encuentra que por auto del 7 de diciembre de 2005, el A quo ordenó por secretaría, oficiar al ICFES, sin que dicha entidad aportara los documentos requeridos. Se observa igualmente, que la parte demandante tuvo la oportunidad de insistir en
la práctica de la prueba, puesto que pudo impugnar el auto por medio del cual el Tribunal ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión La Sala estima, que el presente caso versa sobre una situación que no encaja en ninguno de los casos previstos en la norma ya enunciada, ya que, como se observa en el numeral primero del artículo 214 del C.C.A., se exige que las pruebas a decretar en segunda instancia, serán aquellas que (...) “decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió” (…). En cuanto a las pruebas solicitadas en la corrección de la demanda, la Sala encuentra que no fueron decretadas en primera instancia, ni son hechos nuevos acaecidos luego de la oportunidad procesal para ser consideradas, razón por la cual, no hay lugar a su decreto en esta instancia. Por las consideraciones antes expuestas y al no encontrar desvirtuados los fundamentos del auto suplicado, se confirmará su decisión. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto que profirió la Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar, el día 12 de diciembre de 2008.