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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00045-03(36000)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00045-03(36000)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia. Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón de la cuantía La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto se trata de un proceso con vocación de doble instancia, la condena impuesta excede los 300 salarios mínimos legales mensuales y la sentencia no fue debidamente apelada. En efecto, la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $499’000.000. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera de $190’750.000, monto que se encuentra superado, como se puede observar. La condena impuesta al departamento de Casanare excede los 300 salarios mínimos legales mensuales, esto es, la suma de $130’110.000; en efecto, se reconoció por reajustes, la suma de $289’849.475 y, por intereses moratorios, la cantidad de $147’337.631. Es necesario precisar que, si bien esta Sección ha considerado que el grado jurisdiccional de consulta no procede en los procesos regidos por la ley 446 de 1998, cuando cualquiera de las partes ha interpuesto recurso de apelación, debe entenderse que dicho supuesto tiene cabida cuando el recurso ha sido debidamente sustentado y admitido, mas no cuando se ha declarado desierto, evento en el cual, si se cumple con los requisitos para que proceda la consulta, se debe avocar su

conocimiento. Por lo anterior y comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue declarado desierto, en el sub júdice procede conocer del grado jurisdiccional de consulta. (…) esta Corporación es competente para conocer del grado de consulta en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 , el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / COPIAS SIMPLESValor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Acogiendo la posición mayoritaria de la Sección Tercera, la Sala valorará la prueba documental que obra en el proceso en copia simple - adición del contrato, las actas de recibo de obra, de ajuste, entre otros-, de conformidad con la providencia proferida por la Sala Plena de esta Sección el 28 de agosto de 2013 , según la cual: “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez probatoria de las copias simples consultar sentencia de unificación Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad de la acción. Regulación

normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 (numeral 10, literales c y d) del Código Contencioso Administrativo, en los contratos sujetos a liquidación el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato, liquidación que puede ser bilateral o unilateral. La bilateral puede hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realiza cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo. (…) para efectos de la liquidación del contrato, las partes pactaron la suscripción de tres actas: i) un acta provisional de entrega de las obras, ii) un acta final de entrega total de las obras y iii) el acta de liquidación del contrato. La primera de ellas debía ser suscrita por el interventor y el contratista. Las dos últimas, debían serlo por las partes, esto es, por el contratista y el departamento de Casanare. Así las cosas, se encuentra que el acta denominada “de recibo y liquidación final de obra” es aquella provisional en la que el interventor debía participar, como expresamente lo pactaron las partes; en efecto, el acta en mención fue suscrita por el contratista y por el interventor, con el visto bueno de la supervisora de la Gobernación de Casanare. En ese orden de ideas no es posible tener esa acta como la de liquidación del contrato, la que, por lo demás, no fue suscrita por el representante legal

de la entidad demandada, lo que haría que no fuera vinculante para ese ente territorial. Así las cosas, se tiene que en el contrato se pactó un término de dos meses para efectuar su liquidación bilateral, término que se debe contar a partir del 30 de abril de 2003, fecha de terminación del contrato, es decir, hasta el 30 de junio de ese año. Vencido este término, la administración tenía dos mes más, esto es, hasta el 30 de agosto de 2003, para hacer la liquidación unilateral. Como el contrato no se liquidó bilateral ni unilateralmente, era procedente intentar la acción contractual hasta el 31 de agosto de 2005. La demanda se presentó el 24 de enero de 2005, de modo que se interpuso dentro del término oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.10.C / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.10.D CONTRATO - Actas de obra. Actas de reajuste / VALOR DEL CONTRATOElementos. Integración

[L]a entidad contratante tenía la obligación expresa de realizar el ajuste de precios sobre las actas de obra; sin embargo, también es evidente que tal ajuste procedía luego de hacer el descuento del porcentaje correspondiente al anticipo, con el fin de realizar la respectiva amortización del mismo, como expresamente se pactó en la cláusula décima del contrato. (…) las actas de ajuste también constituían cuentas por pagar, pues de ellas se derivaban pagos, por lo que es necesario estudiar las demás cláusulas del contrato, especialmente las concernientes al anticipo, a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de ajustes sobre éste. Así, en la cláusula novena del

contrato 314-01 se pactó que el pago del anticipo será deducido de los pagos de las actas de obra mensuales en igual porcentaje al equivalente del valor del anticipo respecto al valor total del contrato, hasta su amortización total dentro del plazo del contrato (…) las actas de ajuste son actas de obra, ya que resultan ser un adendo o adición a estas últimas, en las que se han liquidado los costos a un precio determinado, el cual resulta imperioso reajustar debido a variaciones del mercado, para lo cual se debe consignar en el acta de ajuste la porción del valor que faltó liquidar en el acta de obra originaria . (…) el valor del contrato está integrado por todos los pagos que se realicen, ya sea que ellos estén contenidos en las actas de obra o en las de reajuste y, por lo tanto, las cláusulas de amortización del anticipo son igualmente aplicables a estas últimas, es decir, a las actas de ajuste o reajuste. Así las cosas, la Sala concluye que era obligación del departamento demandado hacer el pago de los ajustes según lo pactado por la partes; pero, previo a ello, era necesario hacer la amortización del anticipo, en los términos que señaló el contrato de obra, es decir, en cada pago se debía descontar un porcentaje equivalente al valor del anticipo (50%). En consecuencia, se evidencia que la entidad incumplió el contrato de obra pública 314-01 al no realizar el pago correspondiente a los ajustes, ya que, como bien lo indicó el departamento de Casanare al contestar la demanda, esa obligación no se cumplió porque no existió acuerdo entre las partes sobre el descuento del anticipo para el reconocimiento del

ajuste de precios sobre las actas de obra. (…) si bien se concluyó que el anticipo no debía ser reajustado, la entidad pudo realizar el pago frente a los valores que no estaban en discusión, esto es, descontando el anticipo, por lo que la Sala encuentra que ese argumento no enerva la prosperidad de las pretensiones, ni constituye una excepción que deba prosperar. NOTA DE RELATORIA: En relación con las actas de ajuste y las actas de obra, consultar sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 28046. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Falta de pago de los ajustes a que tenía derecho el contratista / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - La entidad estaba obligada a realizar el pago dentro del mes siguiente a la presentación de las actas de ajuste del contrato / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DEL REAJUSTE - Se podrán exigir intereses legales. Actualización monetaria [E]l departamento de Casanare incumplió el contrato de obra pública 314-0,1 por la falta de pago de los ajustes a que tenía derecho el contratista, por valor de $224’036.230.68 correspondientes a las actas 10 (parcial) a 13, inclusive, suma que será actualizada. (…) en el contrato no se pactó el plazo que la entidad tenía para pagar las cuentas de cobro, las actas de obra o las actas de ajuste o reajuste, por lo que se acudirá a la práctica contractual y mercantil que comúnmente se aplica frente a esta clase de controversias. Tradicionalmente se ha aceptado que el contratista presente las cuentas de cobro en los primeros días del mes siguiente a la ejecución de las obras y, de igual

modo, es usual que el pago se realice dentro del mes siguiente a la presentación o radicación de las cuentas de cobro por parte del contratista. Bajo esta concepción, en el caso subexamine la administración solo estaba obligada a pagar las actas de ajuste dentro del mes siguiente a su presentación; además, debe recordarse que el artículo 885 del Código de Comercio dispone que Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta. (…) el contratista presentó cuenta de cobro, pero incluyendo el anticipo, el 30 de octubre de 2003, a pesar de lo cual la entidad podía haber hecho el pago en lo no discutido, esto es, descontando el anticipo; por lo tanto, se tendrá en cuenta para la actualización de la suma correspondiente a los ajustes el mes de noviembre de 2003. CONTRATO DE OBRA - Extensión del plazo de la ejecución. Perjuicios / PERJUICIOS MATERIALES - Acreditación. No procede su reconocimiento por no haberse demostrado su causación en el proceso [E]l plazo inicial de aquél era de nueve meses; sin embargo, dicho término fue adicionado mediante dos contratos, primero, en cuatro meses, ocasión en la que también se adicionó el valor del contrato en $2.408’971.714 y, posteriormente, en 45 días hábiles . (…) la fecha de iniciación del contrato fue el 14 de enero de 2002, pero fue suspendido del 21 de marzo al 21 de abril de 2003, según da cuenta de ello el acta de recibo y liquidación final de obra, esto es, por 30 días; así, la duración total del

contrato fue de dieciséis meses y 10 días, es decir, siete más del plazo inicialmente pactado, lo que, según la demanda, le ocasionó al actor sobrecostos por administración, personal y equipo. Si bien es cierto que el contratista tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios ocasionados por su mayor permanencia en la obra, también es cierto que, para que ello proceda, estos deben ser demostrados. (…) la parte actora no acreditó que hubiera sufrido un detrimento económico, es decir, el demandante, a quien corresponde la carga de la prueba, no demostró que se le ocasionaron perjuicios consistentes en mayores costos por concepto de maquinaria, equipos y mano de obra, ya que pretendió probarlo con el dictamen pericial, el cual concluyó que no se le causó ningún perjuicio, lo que lleva necesariamente a negar esas pretensiones (tercera y cuarta). Sumado a lo anterior, se encuentra que con el primer contrato adicional no solo se extendió el plazo de ejecución de las obras, sino que también se adicionó el valor del mismo, sin que el actor acreditara que esa suma adicional resultara insuficiente, pues, como se dijo, no probó los perjuicios que alegó que se le causaron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00045-03(36000)

Actor: CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe igual que el original): “1° Declarar que el Departamento de Casanare incumplió parcialmente el contrato de obra pública No. 0314-01 que celebró con la parte contratista constituida bajo la denominación CONSORCIO VÍAS Y VÍAS, por haber omitido el reconocimiento y pago de los ajustes pactados sobre las actas de avance, por las razones indicadas en la motivación. “2° LIQUIDAR judicialmente el contrato de obra pública No. 314-01, conforme al balance final incorporado al expediente (acta del 15 de agosto de 2003) y las modificaciones señaladas en la motivación de las

sentencia, así: Concepto BALANCE FINAL V/r contrato inicial 4.982.891.691 V/r adicional 2.408.971.714 Anticipo + Actas 7.391.863.405 Más ajustes (actualizado) 289.849.475 Más intereses 147.337.631 Suma a cargo del Departamento 437.187.106 Sumas iguales 7.829.050.511 7.829.050.511 “3° DECLARAR que el Departamento adeuda a los DEMANDANTES

CONSUELO GARCES GONZÁLEZ BONILLA Y ASFALTANDO LTDA.,

integrantes del Consorcio Vías y Vías para la ejecución del contrato 314-01, las siguientes sumas: por concepto de ajustes, DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($289.849.475) importe actualizado a la fecha del dictamen; y por concepto de intereses moratorios, hasta la misma fecha, CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($147.337.631).- “4° CONDENAR al departamento de Casanare a pagar a favor de los demandantes ya indicados la suma expresada en el numeral precedente, actualizada a la fecha de ejecutoria del fallo, la cual devengará intereses moratorios a partir de entonces, conforme a la Ley.- “5° El Departamento dará cumplimiento a la sentencia mediante acta de ejecución, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo indicado en la parte motiva. “6° DENEGAR las demás pretensiones. “7° Sin costas. “8° Si quedó remanente del depósito para gastos, comuníquese a las partes la expedición de la sentencia. “9° En firme el fallo, expídase primera copia, con las constancias del Art. 115 del CPC, con destino a la parte actora, para su recaudo: líbrense las comunicaciones legales de rigor a la parte pasiva y al Ministerio Público. Cumplidas las anteriores estipulaciones, previa

actualización de los registros de Secretaría, archívese el expediente. “10° Remítase el proceso en consulta de la sentencia al Consejo de Estado” (fls. 205 vto. a 206 vto., c. ppal.).

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2005 en el Tribunal Administrativo de Casanare, Consuelo González Bonilla y Asfaltando Ltda. formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el departamento de Casanare, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERA: Que el DEPARTAMENTO DE CASANARE incumplió el contrato No 0314-01 para la pavimentación de la carretera Paz de Ariporo – Montañas del Totumo, desde el K0+000 al K13+615 en el Departamento de Casanare, celebrado con mis representados, incumplimiento consistente en el no pago de los ajustes de precios contractuales. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, el Departamento de Casanare debe pagar a mis representados CONSUELO GONZALEZ BONILLA Y ASFALTANDO LTDA, el valor de los ajustes de precios contractuales, junto con intereses moratorios, desde el momento en que han debido pagarse hasta cuando el pago se realice, calculados éstos como los dispone el Art. 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994, Art. 1º “TERCERA: Que el equilibrio económico del contrato 0314-01 se

rompió en contra de mis representados al haber permanecido en obra durante un plazo superior al programado, por circunstancias ajenas a su responsabilidad. “CUARTO: Que como consecuencia de la declaración anterior, el Departamento de Casanare debe restablecer el equilibrio económico del contrato 0314-01, a punto de no pérdida, pagando a mis representados, en valores constantes, los sobrecostos en que incurrieron por la mayor permanencia en la obra, correspondiente a equipo, personal y administración, según estimación pericial. “QUINTA: Que el Departamento de Casanare debe pagar las costas del proceso” (fl. 1, c. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El consorcio Vías y Vías, integrado por los demandantes, celebró con el departamento de Casanare, el contrato de obra 314-01, el cual tenía como objeto la pavimentación de la vía Paz de Ariporo – Montañas del Totumo, desde K0+000 al K13+615. 2.2.- En los pliegos de condiciones y en la cláusula décima del contrato 314-01 se pactó el pago de ajuste de precios. 2.3.- El departamento de Casanare pagó las actas de obra y los ajustes hasta el acta 9, pero no los ajustes de precios correspondientes a las actas 10 (parcial), 11, 12 y 13. 2.4.- El plazo del contrato se prorrogó por 45 días y se suspendió por 30 días, por circunstancias ajenas al contratista, lo que ocasionó una mayor permanencia de éste en la obra y sobrecostos por administración, personal y equipo.

2.5.- El contratista cumplió a satisfacción sus obligaciones, pero el contrato no se ha liquidado. 3.- Fundamentos de derecho.- El actor invocó como fundamentos de derecho los artículos 4, 5, 25 y 27 de la ley 80 de 1993, el artículo 8 de la ley 153 de 1887, el artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y los artículos 864 y 871 del Código de Comercio. 4.- La actuación procesal.- Por auto del 14 de abril de 2005 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al Gobernador de Casanare, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público, se dispuso la fijación del negocio en lista y se reconoció personería al apoderado de la parte actora. El departamento de Casanare aceptó en la contestación de la demanda que esa entidad pagó las actas de obra, pero no los ajustes de precios pactados correspondientes a las actas 10 (parcialmente), 11, 12 y 13, y que no se ha reconocido ajuste al anticipo, ya que sobre ello no ha existido acuerdo entre las partes. Indicó que en el concepto emitido por el Asesor del departamento se concluyó que no era viable reconocer ajuste sobre el anticipo pactado en el contrato inicial, ni el del contrato adicional. En cuanto a los reajustes del contrato adicional, adujo que se solicitó al consorcio presentar los cálculos sobre ese ítem sin incluir el anticipo y de conformidad con la programación aprobada.

Agregó que se debía tener en cuenta que el contrato fue suspendido y que durante ese tiempo no era posible pagar reajustes; adicionalmente, que los reajustes se negaron porque existió mora imputable al contratista en la iniciación de las obras, los reajustes se debían hacer de conformidad con el programa de trabajo, debía existir un programa de inversiones actualizado y, en el caso de proceder los reajustes, se debían tener en cuenta los rendimientos financieros de las sumas entregadas por anticipo. Señaló que el contratista debía probar la mayor permanencia en la obra y los sobrecostos de administración de personal y de equipo. Indicó que el contrato fue liquidado el 15 de agosto de 2003. Propuso las siguientes excepciones: i) coparticipación del demandante en el daño que se le haya podido causar, ya que el departamento estuvo dispuesto a pagar, pero el demandante pretendió una suma superior, ii) carencia de razón legal y de presupuesto fáctico para pedir el pago de ajustes sobre anticipos, iii) imposibilidad de cobrar suma alguna por la ruptura del equilibrio contractual por mayor permanencia en obra y iv) excepción general. 5.- Los alegatos de primera instancia.- Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación. La parte actora agregó que en el acta de liquidación del contrato se dejó expresa constancia de que los pagos de las actas de ajuste 10 (parcialmente), 11, 12 y 13 quedaban pendientes; así mismo, dijo que de esa acta se deduce que no se han pagado los reajustes del contrato

principal, ni de su adición, con lo que se violó el principio del equilibrio económico del contrato. Por su parte, la entidad demandada añadió que las conclusiones del dictamen pericial no eran concordantes con la cláusula 9 del contrato, en la que se estableció la fórmula de ajuste de precios, por las siguientes razones: i) El ajuste de precios se debía realizar desde la fecha en la que se pactaron los mismos, esto es, para el contrato principal, desde la fecha del acta de cierre y, para el contrato adicional, desde la fecha en que se aprobó el valor de un nuevo precio y no desde el cierre de la licitación. ii) No se podía liquidar el reajuste de precios, ni los intereses de mora, por no existir el programa de obra actualizado. El Ministerio Público dijo que compartía las conclusiones del dictamen pericial en cuanto al monto pendiente de pago por concepto de reajustes, mas no respecto del valor liquidado por intereses moratorios, pues el contratista fue responsable al no suscribir las actas descontando el valor del anticipo de los reajustes. Agregó que las actas de ajuste del contrato adicional no se suscribieron por culpa del contratista ya que no aportó los programas de inversión y, además, pretendía que se incluyera el anticipo, lo que no resultaba procedente. Finalmente, indicó que tampoco se podía reconocer suma alguna por mayor permanencia en la obra por carencia de prueba, aspecto en el que compartía la conclusión del dictamen pericial en el sentido de que podría estar cobijado en los imprevistos. En consecuencia, solicitó acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia. Fundamento su decisión en un antecedente de esa Corporación en el que se estudió un caso similar, con identidad en las cláusulas contractuales, para señalar que en el contrato se pactaron ajustes automáticos, los que no debían incluir el anticipo. En consecuencia, estimó procedente reconocer los ajustes sobre las actas pendientes de pago, con las actualizaciones e intereses legales. Para efectos de la liquidación judicial del contrato, tomó los parámetros establecidos en el “acta de recibo y liquidación final del (sic) obra” y en el dictamen pericial. Negó lo concerniente a la ruptura del equilibrio económico, por no haberse probado. 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, la parte demandada interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó. 8.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 31 de enero de 2008, se corrió traslado para sustentar el 10 de abril de ese mismo año y, como la parte demandada guardó silencio, se declaró desierto el recurso mediante providencia del 22 de mayo de 2008. El 23 de octubre de 2008 se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y, durante el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron lo expuesto en otras instancias procesales.

El Ministerio Público conceptuó: i) que la entidad territorial demandada incumplió el

contrato 314 de 2001 por la falta de pago de las actas de ajuste de precios 10, 11, 12 y 13, por lo que se debían reconocer esos valores sin incluir el anticipo y ii) que los intereses de mora se debían reconocer desde el auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto se trata de un proceso con vocación de doble instancia, la condena impuesta excede los 300 salarios mínimos legales mensuales y la sentencia no fue debidamente apelada.

En efecto, la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $499’000.000. Para la época de interposición del recurso de apelación1, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera de $190’750.0002, monto que se encuentra superado, como se puede observar. La condena impuesta al departamento de Casanare excede los 300 salarios mínimos legales mensuales, esto es, la suma de $130’110.0003; en efecto, se reconoció por reajustes, la suma de $289’849.475 y, por intereses moratorios, la cantidad de 1 22 de enero de 2008. 2 Ley 954 de 2005. 3 El salario mínimo para el año 2007, cuando se profirió la sentencia de primera instancia, ascendía a la suma de $433.700, según lo consagró el decreto 4580 de 2006. $147’337.631.

Es necesario precisar que, si bien esta Sección ha considerado que el grado jurisdiccional de consulta no procede en los procesos regidos por la ley 446 de 1998, cuando cualquiera de las partes ha interpuesto recurso de apelación, debe entenderse que dicho supuesto tiene cabida cuando el recurso ha sido debidamente sustentado y admitido, mas no cuando se ha declarado desierto, evento en el cual, si se cumple con los requisitos para que proceda la consulta, se debe avocar su conocimiento. Por lo anterior y comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue declarado desierto, en el sub júdice procede conocer del grado jurisdiccional de consulta. Aunado a lo anterior, esta Corporación es competente para conocer del grado de consulta en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 19934, el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido, ha dicho la Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que

celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos”5 (negrilla fuera del texto). 4 Artículo 75, Ley 80 de 1993: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 5 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otras providencias, entre las cuales se encuentran la sentencia de 20 de abril de 2005 (exp: 14519) y el auto de 7 de octubre de 2004 (exp. 2675). De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente

subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”6. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 que, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107

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