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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00045-03(36000)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00045-03(36000)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACLARACION Y CORRECCION DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / CORRECCION DE SENTENCIA - Finalidad. Fundamento / ADICION DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / ADICION DE SENTENCIA - Finalidad / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA - Regulación normativa FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C. (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. La corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por

acción ora por omisión, que influya en la providencia. La adición, a su turno, tiene como objeto y produce como efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de alguno de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como una decisión citra petita; en otras palabras, se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento, a través de una providencia complementaria, que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión. SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - No es el medio para abrir nuevamente un debate probatorio o jurídico / SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA - No muestra puntos oscuros o dudosos que requieran ser aclarados / IMPROCEDENCIA DE ACLARACION O MODIFICACION DE LA SENTENCIA - El demandante pretende abrir nuevamente el debate probatorio y jurídico [N]o le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. (…) Revisada la sentencia que se pide aclarar o modificar, en lo referente a su fundamentación jurídica, se tiene que en ella se plasmaron con claridad y en detalle los argumentos que llevaron a la Sala a tomar la determinación allí contenida.

(…) la solicitud de aclaración de la sentencia no muestra que existan puntos oscuros o dudosos que requieran ser aclarados, pues sus argumentos están encaminados a cuestionar la interpretación que hizo la Sala del asunto que se sometía a su consideración, específicamente en lo que tiene que ver con la liquidación de los intereses moratorios y con la que la parte demandada no está conforme. Así las cosas, se concluye que, con la solicitud de aclaración o modificación, lo que se pretende en realidad es abrir nuevamente el debate probatorio y jurídico, constituyéndose esa solicitud en un alegato más de instancia, lo que - como ya se dijono resulta procedente en esta etapa procesal, motivo por el cual no es posible acceder a la aclaración o modificación de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., trece (23) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00045-03(36000)A

Actor: CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: ACLARACION DE SENTENCIA EN ACCIÓN CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración o modificación de la sentencia proferida el 10 de febrero del año en curso, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por el

Tribunal Administrativos de Casanare.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró que el departamento de Casanare incumplió parcialmente el contrato de obra pública 0314-01, al haber omitido el pago de los ajustes pactados, y lo condenó a pagar la suma de $289.849.475 por concepto de ajustes y $147.337.631 por intereses moratorios, sumas que debían ser actualizadas desde la fecha del dictamen pericial hasta a la fecha de la sentencia.

2. El 10 de febrero del presente año se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia mencionada anteriormente, se modificó la sentencia de primera instancia e igualmente se encontró acreditado el incumplimiento del contrato, por lo que se condenó por las siguientes sumas: $378’839.454,65 por concepto de ajustes de las actas de obra 10 (parcial) a la 13, y $439.880.362,67 por intereses moratorios.

3. En el término de ejecutoria de la sentencia del 10 de febrero de 2016, la parte demandada solicitó “aclaración o modificación” de la misma, con el fin de que se revise la fecha desde la cual se liquidaron los intereses de mora, toda vez que, en aplicación del artículo 885 del Código de Comercio, se liquidaron desde el mes siguiente a la fecha de radicación de la cuenta de cobro, pero, en concepto del demandado, no resulta razonable ni proporcional tomar esa fecha, ya que esa cuenta de cobro no fue reconocida por el departamento de Casanare, por lo que los intereses se deben liquidar desde la fecha de la sentencia que resuelve el grado jurisdiccional

de consulta, en donde se declaró el incumplimiento del contrato. Sin embargo, indicó que como el capital se actualizó, en aras de aplicar el principio de equidad y justicia, no habría lugar a la condena por intereses moratorios; pero, si se mantiene la decisión de reconocer la indexación y los intereses moratorios, estos últimos no deberían liquidarse por el tiempo que duró el proceso, sino solo desde el mes siguiente a la presentación de la cuenta de cobro hasta el día anterior a la radicación de la demanda o desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se radique la cuenta de cobro de la condena. Lo anterior, con fundamento en que la Sala le ha dado la razón a la entidad contratante en el sentido de que el contratista no tenía derecho al reajuste de precios sobre el anticipo, por lo que no se podía aceptar la cuenta de cobro presentada por el demandante, sumado al hecho de que el contrato no se había liquidado. Agregó, que: “no sería para nada justo y equitativo afectar de tal manera los dineros públicos en detrimento de los derechos y el presupuesto del departamento de Casanare y en sí del interés general; obligarlo a pagar una cuantiosa condena por morosidad que no vino de suyo ni se gestó en su seno sino al (sic) interior del mismo operador judicial (sic) que duró doce (12) años para resolver el litigio que le presentaron las partes (9 de los cuales se gestaron en el grado jurisdiccional de consulta), no le hace ningún bien a los principios de proporcionalidad y razonabilidad” (fl. 312, c. ppal). Por lo anterior, solicitó flexibilizar la posición en cuanto a la elevada condena por

intereses moratorios y, en su lugar, reconocer solo la indexación o unos intereses menos gravosos para el departamento de Casanare.

II. CONSIDERACIONES

1. Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C. (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. La corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción ora por omisión, que influya en la providencia. La adición, a su turno, tiene como objeto y produce como efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de alguno de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se brinda al juez la

posibilidad de que corrija lo que se conoce como una decisión citra petita; en otras palabras, se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento, a través de una providencia complementaria, que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

2. En el asunto sub examine, la parte demandada considera que la sentencia debe ser aclarada o modificada en relación con la condena proferida por intereses moratorios, ya que, en su opinión, resulta una suma muy elevada lo que afecta las finanzas del departamento de Casanare, por lo que solicita se acceda únicamente a la indexación del capital o se reduzca la suma de los intereses moratorios.

Revisada la sentencia que se pide aclarar o modificar, en lo referente a su fundamentación jurídica, se tiene que en ella se plasmaron con claridad y en detalle los argumentos que llevaron a la Sala a tomar la determinación allí contenida. Adicionalmente, en esa providencia explícitamente se indicó la procedencia de la actualización de la suma debida por la falta de pago de los ajustes, lo que difiere del concepto de intereses moratorios, frente a los cuales también se señalaron las razones por la cuales se efectuó la liquidación por ese concepto de esa manera y, concretamente, la fundamentación de la fecha a partir de la cual se generaban, los

que aquí se reiteran, pues, tienen sustento en la ausencia de pacto en el contrato referente a los intereses moratorios y, en consecuencia, en la norma supletiva de la voluntad de las partes Código de Comercio. Por lo demás, la solicitud de aclaración de la sentencia no muestra que existan puntos oscuros o dudosos que requieran ser aclarados, pues sus argumentos están encaminados a cuestionar la interpretación que hizo la Sala del asunto que se sometía a su consideración, específicamente en lo que tiene que ver con la liquidación de los intereses moratorios y con la que la parte demandada no está conforme. Así las cosas, se concluye que, con la solicitud de aclaración o modificación, lo que se pretende en realidad es abrir nuevamente el debate probatorio y jurídico, constituyéndose esa solicitud en un alegato más de instancia, lo que – como ya se dijono resulta procedente en esta etapa procesal, motivo por el cual no es posible acceder a la aclaración o modificación de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, RESUELVE: Primero: DENIÉGASE la solicitud de aclaración o modificación de la sentencia del 10 de febrero de 2016, presentada por la parte demandada.

Segundo: Por cumplir con los requisitos de los artículos 65 y 68 del C.P.C., reconócese personería al abogado Dairo Martín Juya Ruiz, titular de la tarjeta profesional 96.620 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada, departamento de Casanare, en los términos del memorial que

obra a folio 314 del cuaderno principal.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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