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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00056-01(41746)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00056-01(41746)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) el tema objeto de debate se refiere a un supuesto error judicial que produjo, en opinión de los demandantes, que el señor Félix Gilberto López Rodríguez fuera vinculado a un proceso penal, por el delito de prevaricato por acción, y cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, previa suscripción de diligencias compromisoria y prendaria y que, posteriormente, fuera acusado ante los jueces penales, donde fue exonerado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 2 de diciembre de 1998, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de noviembre de 2003, por atipicidad de la conducta. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Titulo de imputación / TITULO

DE IMPUTACION - Error judicial. Privación injusta de la libertad / ERROR JUDICIAL - Elementos. Requisitos En aras de precisar la fuente del daño que habrían sufrido los demandantes, es menester referirse a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual resulta pertinente señalar que, antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurran en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado.(…) para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en

providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; pero, además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414

antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación

y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de

responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la

privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye

la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia

víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de prevaricato por acción / JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL - Absuelto por atipicidad de la conducta punible / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria el citado señor, quien para la época de los hechos fungía como Juez Penal del Circuito de Yopal, fue vinculado a un proceso penal, por el delito de prevaricato por acción, toda vez que, en ejercicio del control de legalidad, decretó la nulidad parcial de una resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra varias personas sindicadas de los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir, quienes fueron dejadas en libertad. El 23 de febrero de 1998, el señor López Rodríguez rindió indagatoria. El 3 de marzo de ese mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva, por el delito de prevaricato por acción, y le concedió el beneficio de la libertad provisional, previa suscripción de diligencias compromisoria y prendaria, decisión que fue apelada por el defensor del sindicado y confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de mayo de ese mismo año. El 23 de julio de 1998, la Fiscalía lo acusó ante los jueces penales y mantuvo la medida de aseguramiento. En sentencia del 21 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal exoneró de responsabilidad al señor López Rodríguez, por ausencia de dolo, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2003, por atipicidad de la conducta punible. (…), si bien el señor López Rodríguez no fue detenido y menos aún recluido en un centro carcelario o en su propio domicilio, sufrió la privación jurídica de su libertad entre el 3 de marzo de 1998 y el 5 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta que –como ya se ha dichofue vinculado a un proceso penal, por el delito de prevaricato por acción, y cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, previa suscripción de diligencias compromisoria y prendaria. (…) a pesar de que el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en un error judicial, lo cierto es que el material probatorio valorado indica

claramente que los daños y perjuicios sufridos por los actores devinieron por la privación jurídica de la libertad que debió soportar el señor López Rodríguez, en el curso del proceso penal seguido en su contra por el delito de prevaricato por acción, del cual fue exonerado, por atipicidad de la conducta. LIQUIDACION DE PERJUICIOSDaño a la vida de relación / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Revoca condena extra petita. Violación al principio de congruencia Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no apeló la indemnización de perjuicios y que la parte actora no interpuso recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, la Sala confirmará la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Casanare, salvo en lo atinente a la indemnización por daños a la vida de relación, la cual será revocada, toda vez que éstos no fueron pedidos en la demanda y, por ende, el Tribunal falló extra petita y quebrantó el principio de congruencia LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALESactualización / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Honorarios en defensa judicial. Actualización [E]n cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el Tribunal condenó a la demandada a pagar, a favor del señor López Rodríguez, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más $5’000.000. Si bien para el Tribunal en el plenario obraban recibos de pago por $30’000.000, correspondientes a los honorarios

profesionales que el señor López Rodríguez sufragó a los abogados que lo defendieron en el proceso penal, consideró que “No todo lo que diga haber invertido el procesado en su defensa penal, ni lo que efectivamente aparezca probado por ese concepto, puede constituir daño que deba ser indemnizado, sino lo que resulte razonable de acuerdo a (sic) las reglas de la experiencia para la defensa de la víctima directa de la medida; por lo tanto (sic) para la tasación de los gastos (…) la Sala tendrá en cuenta las tarifas de honorarios profesionales de los abogados señaladas en la Resolución (…) 02 de 30 de junio de 2002, expedida por Conalbos” (folio 201, cuaderno principal). Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actuaciones que desplegaron los defensores del señor López Rodríguez en el curso del proceso penal, el Tribunal consideró que se adeudaba a éste, por concepto de honorarios sufragados a sus defensores, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de $5’000.000 “que certificó el vocero”, aspecto éste que, como se dijo atrás, no fue cuestionado por las partes; en consecuencia, la Sala confirmará esta condena, pero actualizará los 5’000.000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00056-01(41746)

Actor: FÉLIX GILBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que resolvió (se transcribe textualmente): “1º DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. “2º DECLARAR a la NACIÓN (Fiscalía General), administrativamente responsable por el error judicial en que incurrió al disponer la vinculación procesal con medida de aseguramiento, con libertad provisional, acusar y mantener afectado por investigación penal al Dr. FÉLIX GILBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, en las circunstancias que se indicaron en la motivación. “3º CONDENAR a la NACIÓN (Fiscalía General) a pagar a los demandantes, a título de reparación integral, los perjuicios materiales, morales y alteración de las condiciones de existencia determinados en el proceso, por los siguientes conceptos, equivalentes en pesos a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo:

“Nombre Relación Monto

FÉLIX GILBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ Afectado directo 102 S.M.L.M.V.1

MAGDA LUDY PÉREZ PÁEZ Cónyuge 72 S.M.L.M.V.2

MAGDA CATALINA LÓPEZ PÉREZ Hija 72 S.M.L.M.V.3

MARÍA ENITH RODRÍGUEZ LÓPEZ Madre 72 S.M.L.M.V.4

“TOTAL SMLMV 318 “Más cinco millones de pesos ($5.000.000,00) por gastos del vocero de la defensa, los cuales deberán ser actualizados conforme a la fórmula aplicada para estos eventos: Índice final V.P.= V.H ------------------ Índice inicial “Donde V.P. es el valor actualizado que se busca. “V.H. representa el valor de lo pagado en el momento de su cancelación. 1 30 S.M.L.M.V., por perjuicios materiales, más 36 S.M.L.M.V., por perjuicios morales, más 36 S.M.L.M.V., por daños a la vida de relación (folio 203, respaldo, cuaderno principal). 2 36 S.M.L.M.V., por perjuicios morales, más 36 S.M.L.M.V., por daños a la vida de relación (folio 203, respaldo, cuaderno principal). 3 36 S.M.L.M.V., por perjuicios morales, más 36 S.M.L.M.V., por daños a la vida de relación (folio 203, respaldo, cuaderno principal). 4 36 S.M.L.M.V., por perjuicios morales, más 36 S.M.L.M.V., por daños a la vida de relación (folio 203, respaldo, cuaderno principal). “Índices: Los del precio al consumidor certificados por el DANE, en el cual el inicial será el de la fecha del pago de los cinco millones (5.000.000,00) y el final el de la ejecutoria de esta providencia. “4º Para la ejecución de esta sentencia se tendrá en cuenta lo señalado en los artículos 176 a 178 del CCA.; las condenas causarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

“5º DENEGAR las demás pretensiones. “6º. Sin costas. “7º. Si hay remanente del depósito para gastos procesales, comuníquese a las partes la expedición de esta providencia; el excedente se pondrá a disposición de los demandantes, cuando quede en firme el fallo. “8º. Ejecutoriada la sentencia, expídanse la primera copia que presta mérito ejecutivo, con las debidas constancias (art. 115 del CPC) con destino a la parte actora para su recaudo, y las demás copias y comunicaciones previstas en la ley, en especial al Ministerio Público y a la entidad obligada (art. 173 C.C.A., adicionado por el art. 62 de la Ley 1395 de 2010); cumplido lo anterior, archívese el expediente” (folio 204 y respaldo, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 31 de enero de 2005, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores5 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de erradas decisiones judiciales que originaron que el señor Félix Gilberto López Rodríguez fuera vinculado a un proceso penal, por el delito de prevaricato por acción, del cual fue exonerado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 2 de diciembre de 1998, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de noviembre de 2003.

Manifestaron que el citado señor, cuando se desempeñaba como Juez Penal del Circuito de Yopal, mediante providencia del 20 de noviembre de 1997 y en ejercicio del control de legalidad, declaró la nulidad parcial de una medida de aseguramiento de detención preventiva contra varias personas sindicadas por los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir, quienes quedaron en libertad. 5 El grupo demandante está conformado por Félix Gilberto López Rodríguez, Magda Ludy Pérez Páez, Magda Catalina López Pérez y María Enith Rodríguez de López. Indicaron que, en virtud de lo anterior, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo inició en contra del señor López Rodríguez un proceso penal, por el delito de prevaricato por acción, por el cual fue indagado y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante providencia del 3 de marzo de 1998, en la que se le concedió el beneficio de la libertad provisional; posteriormente, el 23 de julio de ese mismo año, la Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación y, en sentencia del 2 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal lo exoneró de responsabilidad, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2003, por atipicidad de la conducta. Señalaron que, si bien el señor López Rodríguez no fue detenido, “las decisiones desproporcionadas, arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales” que debió soportar lo afectaron profundamente y, por lo mismo, solicitaron que se les indemnizara

los perjuicios causados, así: a) Por daño emergente: $41’341.104, correspondientes al pago de honorarios profesionales, para la víctima directa del daño. b) Por daño moral: i) $199’956.704, para la víctima directa del daño, ii) $89’500.000, para Magda Ludy Pérez Páez (esposa), iii) $35’800.000, para Magda Catalina López Pérez (hija) y iv) $89’500.000, para María Enith Rodríguez de López (madre) (folios 1 a 16,cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 19 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (folio 88, cuaderno 1). 1.2.2 La Nación – Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que las decisiones adoptadas por la justicia penal no perjudicaron al señor López Rodríguez, sino que lo beneficiaron, pues tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo exoneraron de responsabilidad por el delito endilgado. Propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las decisiones y medidas que afectaron al citado señor fueron expedidas por la Fiscalía General de la Nación (folios 109 a 11, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 108, cuaderno 1).

1.2.4 Por auto del 11 de julio de 2006, el Tribunal remitió el proceso, por competencia, a los juzgados administrativos de Yopal (folio 118, cuaderno 1). El 8 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esa ciudad devolvió el proceso al Tribunal, alegando no tener competencia en razón de la cuantía (folios 119 y 120, cuaderno 1). El 12 de septiembre de 2006, el Tribunal envió el expediente al citado juzgado y le recordó que debía atenerse a lo dispuesto en el auto del 11 de julio de ese mismo año (folio 123, cuaderno 1). 1.2.5 El 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba y decretó la práctica de pruebas (folios 125 y 126, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones Vencido el período probatorio, el 18 de enero de 2007 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 128, cuaderno 1). 1.3.1 La Fiscalía solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las decisiones y medidas que adoptó en el curso del proceso penal seguido contra el señor López Rodríguez estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Aseguró que ninguna falla en la prestación del servicio de justicia se configuró en este caso y menos aún un error judicial; además, la medida de aseguramiento en contra

del citado señor obedeció a la existencia de varios indicios que lo comprometían en la comisión de un delito (folios 138 a 143, cuaderno 1). 1.3.2 La Rama Judicial reiteró que ninguna responsabilidad tuvo en los hechos que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron al señor López Rodríguez y, por ende, debían negarse las pretensiones formuladas en su contra (folios 158 a 160, cuaderno 1). 1.3.3 En sentencia del 28 de agosto de 2008, el Juzgado Administrativo de Yopal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y, además, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se demostró su responsabilidad (folios 164 a 169, cuaderno 1), decisión que fue recurrida en apelación por la parte actora, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones (folios 172 a 179, cuaderno 1). Por auto del 13 de noviembre de 2008, se concedió el recurso de apelación (folio 181, cuaderno 1). 1.3.4 El 22 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la nulidad de la sentencia anterior, por falta de competencia funcional, y manifestó que las actuaciones previas a dicha decisión conservarían plena validez, por cuanto no comprometieron las garantías de las partes (folios 184 a 186, cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de

Casanare declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró en el plenario que la vinculación del señor Félix Gilberto López Rodríguez a un proceso penal, por el delito de prevaricato por acción, obedeció a un error jurisdiccional, al punto que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad, por atipicidad de la conducta. Dijo que, a pesar de que la conducta endilgada al sindicado no configuró delito alguno, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento en su contra y, posteriormente, lo acusó ante los jueces penales, lo cual le produjo a él y a su familia enormes perjuicios que deben resarcirse. Por último, el Tribunal declaró la excepción de falta de legitimación en la casusa por pasiva de la Rama Judicial, dado que las decisiones y medidas que afectaron al señor López Rodríguez fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación (folios 190 a 2002, cuaderno principal). Uno de los Magistrados salvó parcialmente el voto, pues, a su juicio, si bien la Fiscalía debía responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que afectó al citado señor, no debió reconocer los perjuicios por daño a la vida de

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