CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00330-01(37937)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00330-01(37937)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACIÓN DIRECTA - No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos / DAÑO - Elementos. Requisitos / DAÑO - Hurto de reces por parte de las autodefensas campesinas del Casanare AUC [L]a antijuricidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el daño no está acreditado se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio. En el presente asunto, la parte actora depreca la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por las supuestas omisiones en que incurrieron y que permitieron el hurto de 5.400 cabezas de ganado de su propiedad, hurto que se desencadenó, según ella, por el actuar de miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) durante los días 30 de marzo y 23 de junio de 2004. (…) no existen las bases suficientes para acreditar el daño antijurídico alegado, pues las pruebas que obran en el plenario no permiten establecer que, efectivamente, la parte actora haya sufrido un detrimento patrimonial, como consecuencia del hurto que afirma en la demanda. En efecto, para probar el daño se allegaron al expediente las copias de las
denuncias formuladas por la parte actora (págs. 8 y 9 supra), así como dos “dictámenes financieros”, en los cuales se calcularon en un monto de $15.839’266.356.oo los perjuicios ocasionados a la demandante; además, se hallan varios oficios y testimonios, los cuales, respectivamente, dan cuenta de la ocurrencia de los hechos y evidencian la supuesta falta de “protección” y “ayuda” por parte de las demandadas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Policía Nacional. Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Parte actora no acredita la existencia del daño [N]o es coherente la conducta procesal asumida por la parte actora, pues, en primer lugar, reclama una indemnización por la pérdida de 5.400 cabezas de ganado vacuno, los cuales fueron hurtados los días 30 de marzo y 23 de junio de 2004, pero, por otro lado, omite presentar información relevante para el proceso, como lo es la recuperación de aproximadamente 18.565 semovientes, que efectivamente le fueron entregados por parte de las entidades demandadas. En segundo lugar, muy tangencialmente hace alusión a la pérdida de unas reses en hechos ocurridos en el 2000, pero no probó, siquiera, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desencadenó ese hecho. Sobre el particular, únicamente obra la ampliación de la denuncia 020 del 26 de febrero de 2004 (ver, pág. 9 supra), en la que se indicó que el monto total hurtado en el 2000 ascendía a “… 18.000 reses de propiedad de la empresa Agrovicmart Ltda.” ; no
obstante, en dicha ampliación no se precisó fecha alguna, clase de ganado, precio, ni características de las reses hurtadas en aquel año. En otros términos, la parte actora se limitó a expresar un monto del ganado presuntamente hurtado en el 2000, sin dar mayor explicación sobre la forma en que se ocurrieron los hechos. En tercer lugar y no menos importante, pretende convencer a la Sala de que el ganado recuperado, antes de la presentación de la demanda, correspondía a aquel que presuntamente fue hurtado en 2000 [recuérdese que acá se demanda por los hechos ocurridos en 2004]; sin embargo, tampoco aportó prueba alguna de ello, sino que, por el contrario, se limitó a expresar en el recurso de apelación que “Es carga procesal del demandado en este caso, la de probar que se han entregado los 5400 semovientes marcados con los hierros ‘PACHO’ y ‘vf’ dentro de una estrella de seis puntas”. Puestas así las cosas, para la Sala es imposible establecer la real y verdadera existencia del daño, por la sencilla pero potísima razón de que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para establecer cuáles reses fueron hurtadas en el 2000, cuáles en 2004 y cuáles, efectivamente, fueron las recuperadas, pues, como se vio, la parte actora ocultó información relevante para el proceso y no se interesó, siquiera, en establecer de manera concreta los verdaderos perjuicios –si los hubo– que le fueron ocasionados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00330-01(37937)
Actor: AGROVICMART LTDA.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 27 de mayo de 20051, la sociedad AGROVICMART LTDA., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, por el hurto de 5.400 cabezas de ganado, en hechos perpetrados por las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) en el predio “Los Lobos”, municipio de Tauramena (Casanare), los días 30 de marzo y 23 de junio de 2004, fechas en que se hurtaron, respectivamente, 1400 y 4000 cabezas de ganado propiedad de la actora, identificadas con las marcas “PACHO” y “vf” (esta última dentro de una estrella de seis puntas). 1 La demanda se presentó oportunamente, es decir, dentro del término de caducidad, teniendo en cuenta que los
hechos ocurrieron los días 30 de marzo y 23 de junio de 2004. En la demanda se afirma que se presentó una falla en la prestación del servicio, por cuanto no se brindó “vigilancia” y “seguridad” a los bienes de propiedad de la actora, pese a que se realizaron varios “… llamados de protección y ayuda …”2, debido a los hurtos que se estaban presentando en la zona. Como pretensiones de condena, la actora solicitó el monto de $2.786’310.236, por concepto de daño emergente (precio del ganado hurtado), la “corrección monetaria” y los “intereses” que se hubieren causado, así como el lucro cesante que resulte probado.
2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Indicó que sus funciones de vigilancia y seguridad constituyen obligaciones de medio y no de resultado, al tiempo que fue enfática en sostener que desconocía las amenazas de hurto de que fue objeto la parte actora; por tanto, a su juicio, no se le podía endilgar responsabilidad alguna en el presente asunto.
Alegó como eximentes de responsabilidad el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, dado que el hurto se produjo por la actuación delincuencial de las autodefensas y la parte actora fue completamente pasiva en denunciar las actuaciones ilegales que se produjeron con anterioridad a 2004 (fls. 336 a 339, c. 1).
3. A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también se opuso a
todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado. Aportó varios informes militares que dan cuenta de la ejecución de “misiones tácticas” en contra de organizaciones delincuenciales, por medio de las cuales se recuperaron 10.490 cabezas de ganado que habrían sido hurtadas a la demandante y, por otro lado, formuló la excepción que denominó “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, pues, en su criterio, el daño se produjo por la actuación de grupos de autodefensas (ACC) que operaban en la zona (fls. 374 a 377, c. 1)3. 2 Fl. 14, c. 1. 3 La contestación de la demanda se presentó extemporáneamente; sin embargo, el Tribunal decidió tenerla por contestada, actuación frente a la cual la parte actora no se pronunció en ese momento ni recurrió el auto respectivo (auto del 17 de noviembre de 2005, fl. 406 c. 1); en este sentido, dado el silencio de la demandante, en la sentencia apelada se consideró subsanada aquella irregularidad –en que incurrió el a quo– aspecto que no le merece reparo a la Sala, como se expondrá más adelante.
4. Cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión
(auto del 10 de mayo de 2007, fl. 444 c. 1). 4.1 La parte actora señaló que se configuró una falla en la prestación del servicio, pues, según ella, las demandadas no adoptaron las medidas necesarias para prevenir la
ocurrencia de los hechos y, además, no desplegaron ninguna actividad para la recuperación del ganado, aun cuando se informó oportunamente sobre su posible ubicación. Admite, en relación con las reses que fueron hurtadas en 2004, que se recuperaron 250 por parte de las demandadas; ahora, respecto de uno de los informes allegados por el Ejército Nacional (obrante a folios 384 a 386 del cuaderno 1), en el que se da cuenta de la recuperación de una cantidad mayor de semovientes, afirmó: “El informe a que hace alusión la contestación de la apoderada del Ejército (22/08005), se contrae a reses que fueron recuperadas pero que corresponden a aquellas apropiadas ilegalmente en febrero del año 2000, como bien se pudo establecer con los hierros que estaban marcados y que identifican a tales semovientes de otros” (fl. 461, c. 1). Finalmente, indicó que los perjuicios se encuentran suficientemente acreditados, de conformidad con la prueba pericial que obra en el plenario (fls. 446 a 467, c. 1). 4.2 El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, en el proceso de la referencia desapareció “… la base fáctica del daño imputado”4, teniendo en cuenta que el extremo demandado demostró la recuperación de varias cabezas de ganado, inclusive, en un monto superior al que se alega en la demanda; en este sentido, indicó que, probado tal hecho –la recuperación del ganado–, la prueba pericial no reflejaba los verdaderos perjuicios que
sufrió la parte actora, pues no se descontaron las cabezas de ganado que efectivamente fueron recuperadas (fls. 470 a 473, c. 1). La parte demandada alegó extemporáneamente (fls. 475 a 478, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 ? Fl. 473, c. 1.
Mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en el proceso de la referencia se demostró la recuperación del ganado que presuntamente fue hurtado en 2004. Indicó que el extremo demandante omitió información relevante para el proceso, particularmente lo referido a dicha recuperación, conducta con la cual puso en evidencia la temeridad con la que actuó o, cuando menos, la deslealtad procesal que la caracterizó en el asunto de la referencia; en consecuencia, además de negar las pretensiones, condenó en costas a la demandante y ordenó liquidarla por secretaría. El a quo tuvo en cuenta el material probatorio aportado por el Ejército Nacional en su contestación extemporánea, toda vez que, en su criterio, la “actitud pasiva” de la demandante –quien no recurrió el auto que decretó pruebas– subsanó la irregularidad en que habría incurrido al tener por contestada la demanda (fls. 494 a 503, c. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, el a quo debió analizar todo el material probatorio que obra en el plenario y no únicamente los pruebas documentales
aportados por las demandadas. Expresó que tales pruebas documentales no eran demostrativas de que, efectivamente, haya recibido en su totalidad el ganado que fue hurtado en el 2004, dado que no se tiene “… certeza de que los animales entregados por los distintos organismos, (sic) fueran los mismos reclamados en la presente acción”5; en este sentido, indicó que es carga procesal del demandado demostrar que las reses recuperadas corresponden a los semovientes sustraídos en dicho año, pues para el 2000 se habían robado más de “… 18.000 cabezas de ganado”6. Insistió en que, pese a que se elevaron varias solicitudes de auxilio y se suministró información oportuna en cuanto a la posible ubicación del ganado hurtado, las entidades demandadas omitieron sus deberes constitucionales de seguridad, protección y vigilancia. 5 Fl. 524, c. 1. 6 Fl. 526, c. 1. Finalmente, adujo que con la prueba pericial que obra en el plenario se encuentra suficientemente demostrado el daño antijurídico y fue enfática en sostener que no se podían valorar las pruebas aportadas por el Ejército Nacional, habida cuenta de que su contestación de la demanda se allegó de manera extemporánea (fls. 513 a 539, c. 1).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 26 de marzo de 2010 (fl. 542, c. ppal).
El 30 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 544, c. ppal).
La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación; no obstante, en esta oportunidad hizo una recapitulación de los hechos previos a la ocurrencia del daño, en la cual se destaca que, para el 2000, le fueron hurtadas aproximadamente 18.000 cabezas de ganado; adicionalmente, reiteró que el hurto de los semovientes no se habría producido, de haberse reaccionado oportunamente ante su llamado de auxilio (fl. 546 a 584, c. 1). Por su parte, la Policía Nacional solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, incluyendo la condena en costas, para lo cual reiteró que sus funciones de vigilancia y seguridad son obligaciones de medio y no de resultado. Aseveró que se configuró el hecho exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad y, por consiguiente, según ella, no se le podía imputar el daño, dada la ausencia de nexo causal “… entre la ocurrencia de los hechos y los daños a que hacen alusión los actores” (fl. 587 a 590, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia7.
2. Análisis de la Sala 2.1 Sea lo primero anotar que, si bien es cierto la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional contestó extemporáneamente la demanda8, como se arguye en el recurso de apelación, también es cierto que la parte actora no se opuso ni, mucho menos, recurrió la decisión de tener en cuenta tal contestación9; por el contrario, se observa que en los alegatos de conclusión de primera instancia la parte actora refutó cada uno de los argumentos formulados en ella [ver, num. 3.1 de los antecedentes], razón por la cual se entiende que no solo la aceptó, sino que convalidó la irregularidad que se habría configurado por el hecho de tenerse “… como contestada la demanda …”10 cuando, en realidad, como se dijo, ésta se presentó de manera extemporánea. Así, entonces, tal acto procesal –la contestación de la demanda– cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de la parte actora11, pues dicho extremo procesal mantuvo a su disposición los mecanismos jurídico–procesales con miras a hacer valer sus intereses dentro del proceso, los cuales efectivamente utilizó, entre otras cosas, cuando se opuso en sus alegatos de conclusión a las pruebas aportadas por el Ejército Nacional y nada dijo respecto del hecho de la extemporaneidad. Bajo este escenario, las pruebas aportadas con la contestación del Ejército se valorarán en esta oportunidad, toda vez que fueron decretadas en primera instancia12 y permanecieron a disposición de la parte actora, sin que le merecieran reparo alguno. Así, pues, han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de 7 Cuando se presentó la demanda (27 de mayo de 2005), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la
acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $51’730.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $2.786’310.236.oo, solicitados en favor del actor, por concepto de daño emergente. 8 El término de fijación en lista venció el 25 de agosto de 2005 (fl. 372, c. 1) y la contestación se allegó el 26 de los mismos mes y año (fl. 377, vto. c. 1). 9 En auto del 17 de noviembre de 2005 se dispuso: “Tener como contestada la demanda por parte (sic) Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional” (fl. 406 c. 1). 10 Fl. 406 c. 1. 11 Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad se entenderá saneada, entre otros casos, “… 4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (se resalta). 12 Auto del 17 de noviembre de 2005, fl. 409 c. 1. contradicción y de defensa, conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, razón por la cual se les dará valor probatorio. 2.2 Pues bien, en el expediente se encuentra la denuncia penal (020) formulada el 26 de abril de 2004, ante el “Grupo Gaula” del Casanare, en la cual se dijo (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):
“El veintiocho de Febrero del año 2000 fueron asesinados mi papá, mamá y mi hermano junto con cinco trabajadores en una finca de mi propiedad a manos de MARTIN LLANOS ó HECTOR GERMAN BUITRAGO a raíz de eso el comandante MARTIN LLANOS puso como condición que le entregara el setenta por ciento de mis propiedades; luego de que intervinieran varias personas por mi, se llego a un acuerdo de entregarle la mitad de mis tierras y el setenta por ciento del ganado junto con la maquinara … después de entregarle todo lo que me pidieron y más por los abusos que se cometieron a los cuatro meses atentó contra mi vida; dos meses después volvió y atento, como no pudo conseguir nada siguió los hostigamientos a mis propiedades y mis trabajadores sacando hace seis meses al encargado LUIS ALFONSO de las finca los lobos propiedad mía en Tauramena. Lo último que hizo fue hace un mes ó mes y medio fue sacar un pasquín diciendo que yo era narcotraficante y cuatro días después me saco mil cuatrocientas reses de mi finca” -resalta la Sala- [se refiere a los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2004, fl. 287 c. 1]. Dicha denuncia fue ampliada el 17 de junio de 2004, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… quiero ampliar la denuncia, de los hurtos ocurridos en el departamento del Casanare conforme la denuncia No 020 instaurada ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Yopal el 26 de abril de 2004. En dicha diligencia denuncie
los delitos de que vengo siendo víctima por parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare desde febrero del año 2000, cuando fue asesinada mi familia. Entre los varios delitos, esta el hurto indiscriminado de ganado acontecido en repetidas ocasiones en las Fincas ubicadas en el departamento del Casanare, en las haciendas EL tigre, Casabrava, Las Luchas, Marianela, y Los Lobos, siendo hurtadas a la fecha un total aproximado de 18.000 reses de propiedad de la empresa Agrovicmart Ltda” (fl. 291, c. 1). También obra la denuncia penal formulada el 28 de junio de 2004, por los hechos ocurridos el 23 de los mismos mes y año, documento en el cual consignó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por medio de la presente me permito denunciar los hechos ocurridos el días 23 de Junio de 2004: En horas de la mañana las autodefensas del Casanare comandadas por Martín Llanos, mediante incursión violenta con hombres fuertemente armados hurtaron de la finca HATO LOS LOBOS propiedad de la empresa AGROVICMART LTDA, ubicada en el municipio de Tauramena, Departamento del Casanare, vereda Mata la Urama. Todo el ganado que allí se encontraba, que es la totalidad aproximada de 4.000 reses. Circunstancia que ya había ocurrido anteriormente y que de igual forma fue denunciada ante la fiscalía” (se resalta, fl. 302 c. 1). De igual manera, en el expediente obran sendas comunicaciones dirigidas a la Fiscalía
General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y a la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales la parte actora dio a conocer la ocurrencia de los hechos referidos anteriormente y, además, se exigió la recuperación del orden público –por parte de dichas instituciones– en el departamento del Casanare (fls. 280 a 285, c. 1). También obra un “Dictamen Pericial Financiero” –aportado con la demanda– que da cuenta de los hurtos de que fue objeto la parte actora durante los años 2000 y 2004 y calcula los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a dicho extremo procesal, por un monto de $15.839’266.356.oo. Sobre el particular, en dicho dictamen se dice (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “A partir de los resultados obtenidos de la simulación mensual del comportamiento del hato ganadero se estiman los ingresos por concepto de venta de ganado gordo y de hembras flacas para reposición, así como también la valoración del inventario a Diciembre 31 de 2004, en el escenario de operación normal de los hatos de propiedad de AGROVICMART LTDA y VICTOR FRANCISCO FELICIANO CHAVES, esto significa que el negocio sigue su dinámica normal. “Tanto para AGROVICMART LTDA como para VICTOR FRANCISCO FELICIANO CHVES se construyeron modelos que incorporan los EVENTOS, esto es, la pérdida del 50% del inventario de ganado el 28 de Febrero de 2000. “Así mismo, se incorporaron los EVENTOS ocurridos el 30 de Marzo y el 16
de Junio de 2004 [se refiere al 23 de junio de 2004], constituidos por dos robos comprobados de los que fue víctima Agrovicmart LTDA y en los cuales se produjo una pérdida total de 5.464 cabezas de ganado vacuno. “(…). “Los resultados son los siguientes: “Para la empresa Agrovicmart LTDA se presenta a continuación los resultados correspondientes a las afectaciones comprobadas. “… Total Perjuicio 15,839,266,356 (…)” (Subrayas y negritas del texto original, fl. 39 c. 1). La suma anterior se encuentra corroborada con otro dictamen pericial, decretado y practicado durante la primera instancia, en el cual se consignó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “La perito revisó el dictamen financiero aportado con la demanda y verificó que las cantidades de cabezas de ganados hurtadas, tenidas en cuenta en ese dictamen, sí coinciden con la información contable de la empresa. “Destaca la perito que en dicha prueba se señala que: ‘Así mismo, se incorporaron los EVENTOS ocurridos el 30 de marzo y el 16 de junio de 2004 [se refiere al 23 de junio de 2004], constituidos por dos robos comprobados de los que fue víctima Agrovicmart Ltda. y en los cuales se produjo una pérdida total de 5.464 cabezas de ganado vacuno’. “Las corroboraciones hechas en ese dictamen financiero sí se ajustan a la contabilidad de la empresa, en particular con el inventario de ganado y su reducción por los hurtos de ganado presentados en el año 2004.
“A la perito le parece importante aclarar que los resultados económicos arrojados por el dictamen financiero y el presente dictamen, son confiables, reales y son coherentes entre sí” (se resalta, fls. 82 y 83, c. 1). De otra parte, respecto del hurto de que fue objeto el extremo demandante, los señores Germán Ricardo Barrera Morales, Stella Marina Tovar Reina y Jorge Eliécer Bermúdez Acevedo (quienes se desempeñaban, respectivamente, como “Gerente Administrativo”, “Supervisora de Ganadería” y “Vaquero” de la sociedad Agrovicmart ltda.) son coincidentes en atribuir los hechos a las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y fueron enfáticos en afirmar que no recibieron protección ni ayuda por parte de las demandadas; al respecto, en sus declaraciones expresaron (se transcribe tal cual, inclusive con errores): – “… el 30 de marzo y el 23 de junio en la finca los Lobos y los Lobitos que queda en la vereda MATA DE URAMA, el 30 de marzo hubo un robo de 1400 reses el cual fue de día, ese mismo día por la tarde llego el veterinario y la secretaria de ganadería y les tenían la noticia que se habían llevado 1400 reses gente armada el grupo Autodefensas campesinas de Casanare se hacen llamar, el 2 el jefe de nosotros el señor Victor Francisco Feliciano informo a las autoridades de la zona lo que es el ejercito la policía de tauramena y de Yopal al Das de lo que había ocurrido, de hay nosotros no recibimos respuesta de las autoridades de que se hubiera hecho ningún operativo no fue nadie ni nada, eso
fue lo que sucedió en ese momento no se supo si buscaron si encontraron a cerca de la situación ocurrida, en esa época no volvió a suceder nada hasta el siguiente robo, el 22 de junio se envío unas carta al ejercito de Yopal al de Tauramena al de Bogotá informando que había gente estraña cerca de las fincas y solicitamos que por favor enviaran tropa y nos apoyaran para evitar otro robo, como efectivamente paso el 23 de junio de 2004, fue nuevamente gente armada y se llevaron 4000 reses aproximadamente … PREGUNTADO: sírvase precisar si recibieron ayuda para el rescate de los semientes … CONTESTO: no se recibió ningún tipo de ayuda” (se subraya) (declaración del señor Germán Ricardo Barrera Morales, folios 290 vto. y 291 vto. C. 2). – “… PREGUNTADO: sírvase informar si como consecuencia del aviso que dieron el 2 de abril de 2004 sobre el hurto de ganadería a las autoridades de seguridad del estado recibieron ayuda para la recuperación de dichos animales y precise si se recupero alguno CONTESTO: por parte de las autoridades no recibimos ningún tipo de ayuda cuando ocurrieron los hechos el 30 de marzo ni posteriormente tampoco no recibimos ni siquiera oficios de presentarnos para la información que ellos requirieran para realizar alguna acción para recuperar el ganado” (subraya la Sala) (declaración de la señora Stella Marina Tovar Reina, folios 292 vto. y 293 C. 2). – “… PREGUNTADO. Precísele al despacho a que autoridades si recuerda se les pidió que hicieran presencia inmediata en dicha finca. CONTESTO. al ejército
en Tauramena y Yopal. Preguntado,. Indique si estas autoridades atendieron el llamado que hizo Agrovicmart, haciendo presencia en la finca y protegiendo el ganado. CONTESTO. no hicieron presencia” (se subraya) (declaración de Jorge Eliécer Bermúdez Acevedo, folio 337 C. 2). 2.3 Contrario a lo anterior, en el plenario también se encuentra demostrado que, una vez recibidas las denuncias presentadas por parte de la actora, la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional designó dos unidades tácticas, con el fin de desarrollar actividades operacionales “… de manera permanente en los municipios del sur del departamento del Casanare …” [entre estos, Tauramena], cuyas tropas estuvieron “… permanentemente velando por la seguridad de la población civil y desarrollando operaciones ofensivas contra las organizaciones terroristas” (se transcribe conforme obra en el oficio 147 del 15 de julio 2004, folio 308 del cuaderno 1). De igual manera, se conformaron “… Pelotones de ‘Soldados de mi pueblo’, ubicándolos en cada una de las cabeceras municipales del departamento del Casanare …”, cuya misión era “… brindar seguridad a la población, garantizar la integridad física de los municipios, obtener inteligencia de combate para el desarrollo de operaciones militares y proteger a las entidades públicas y privadas existentes en cada área urbana municipal” (oficio 147, ibídem, folio 309 del cuaderno 1). Asimismo, por los hechos que acá se demanda, el Comandante de la Decimosexta Brigada convocó a una reunión a la que asistieron el Comandante de la Policía
Nacional del departamento del Casanare, el “Comandante del Grupo Gaula” y el “representante del DAS para los delitos de abigeato y conexos”, reunión en la que se acordó la realización de varios desplazamientos, con el fin de “… tomar (sic) las medidas legales respectivas” y recuperar el ganado hurtado a la demandante (oficio 7913 del 22 de octubre de 2004, folio 314 c. 1). Así, se ejecutaron varias operaciones contra organizaciones delincuenciales en el departamento del Casanare, en las cuales se recuperaron “… 2459 CABEZAS DE GANADO VACUNO MACHOS-HEMBRAS Y 37 EQUINOS”13 que fueron entregadas a la parte actora, comoquiera que ésta acreditó su propiedad. Dentro de dichas cabezas de ganado se encontraban algunas identificadas con las marcas “PACHO” y “vf” – dentro de una estrella de seis puntas–, esto es, las mismas que fueron hurtadas a la demandante en el 2004, según se afirma en la demanda (oficio 762 del 19 de octubre de 2004, fl. 316 c. 1). Adicionalmente, como consecuencia de los hechos denunciados el 26 de abril de 2004 (denuncia 020), se realizaron varias “misiones tácticas” entre el 4 de mayo del mismo año y el 4 de abril de 2005 [“MISION (sic) TÁCTICA MARTE”, “MISION (sic) TÁCTICA JAURIA (sic)”, “MISION (sic) TÁCTICA ARRAZADOR”, “MISION (sic) TÁCTICA SULTAN (sic)”, “MISION (sic) TÁCTICA SAGA”, “MISION (sic) TÁCTICA OCEANO
(sic)”, “MISION (sic) TÁCTICA SANTUARIO”, “MISION (sic) TÁCTICA EXPLORADOR”, “MISION (sic) TÁCTICA ESTADIO” y “MISION (sic) TÁCTICA YUDO”]14, en las cuales se logró la recuperación de 10.330 cabezas de ganado, semovientes que también fueron entregados a la parte actora, según consta en el informe 1050 del 9 de agosto de 2005 (folios 384 a 386 c. 1). Aún más, en noviembre de 2004 el DAS recuperó
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