CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00577-01(42205)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00577-01(42205)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia, sin perjuicio de que se haya vinculado como demandados a dos particulares que concurrieron en la causación del daño. El fuero de atracción introducido expresamente por el artículo 140 del CPACA [permite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver el asunto sobre los particulares demandados].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción ver, consultar sentencia del 8 de octubre de 1998; Exp. 15392; C.P. Daniel Suárez Hernández.
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / CONTRATO DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS / RESPONSABILIDAD CIVIL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO
/ OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD CIVIL DE CARÁCTER OBJETIVO / OBLIGACIÓN DE
RESULTADO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD
En la medida en que el daño (la amputación de la pierna) es imputable a varios responsables, estos quedan obligados solidariamente a la reparación con fundamento en el artículo 2.344 del Código Civil. Por lo anterior, la empresa transportadora y el dueño del vehículo debieron haber sido condenados a pagar la totalidad de la indemnización, siendo claro que, por esta misma razón, no era procedente declarar la excepción de causa concurrente de un tercero. Sin embargo, toda vez que este punto no fue objeto de apelación, no será modificado en esta instancia donde solo se hará referencia a la responsabilidad del Hospital por el 50% restante, que fue lo pedido por la parte actora. Los perjuicios se generaron en la ejecución de un contrato de transporte de pasajeros por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, el dueño del vehículo y la transportadora son deudores de una obligación de resultado y solo pueden exonerarse probando causa extraña. Pero la naturaleza contractual de su obligación impide que terceros que no forman parte del contrato (los parientes del pasajero) formulen reclamaciones de tipo contractual en su contra. Esta circunstancia tampoco fue alegada, razón por la cual la condena en contra de estos demandados y a favor de los parientes del pasajero no será modificada en esta instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / INEXISTENCIA DE LA CAUSA
EXTRAÑA / FALLA MECÁNICA DEL VEHÍCULO / OBLIGACIÓN DE
RESULTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA En la medida en que la responsabilidad de estos demandados es objetiva por tener a su cargo obligaciones contractuales de resultado y por desarrollar una actividad peligrosa, para exonerarse de responsabilidad estaban obligadas a demostrar causa extraña sin que fuera suficiente acreditar que obraron diligentemente al desarrollar su actividad. (…) no se puede atribuir la falla mecánica al mal estado de la vía ni a una piedra que impactó el sistema de frenos como declaró el conductor del automóvil. Al respecto, en Resolución del 30 de octubre de 2006–en la que se precluyó la investigación penal contra el conductor– la Fiscalía señaló que al “vehículo no se le practicó experticio mecánico” por lo que no es posible determinar la causa de la ruptura del sistema de frenos, esto es, si se produjo por falta de mantenimiento del automóvil o por un elemento externo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Suprema de Justicia; del 10 de marzo de 2020; Exp. SC780-2020; M.P. Ariel Salazar Ramírez y del 29 de abril de 2005; Exp. 0829-92; M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCAPACIDAD
PERMANENTE / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / COMPAÑÍA ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD
DEL LLAMADO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO A LA SALUD / COBERTURA EN EL CONTRATO DE SEGURO / RIESGO SEGURABLE Está probado que la aseguradora llamada en garantía (Seguros Colpatria S.A.) celebró contrato de seguro con Flota Sugamuxi S.A., contenido en la póliza Nro. 8001001769 de responsabilidad civil contractual por accidentes personales de pasajeros con vigencia desde el 24 de enero de 2004 hasta el 24 de enero de 2005 (…) La Sala confirmará la condena contra Seguros Colpatria S.A. como quiera que la incapacidad permanente causada al [actor] sí era uno de los riesgos amparados en la póliza de responsabilidad civil contractual. Además, si bien se encontraban excluidos perjuicios morales y lucro cesante, no lo estaban otros perjuicios inmateriales como el daño a la salud, por el cual se condenó a la empresa transportadora; por lo tanto, se confirmará la condena contra la aseguradora llamada en garantía.
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / TRATAMIENTO DEL
PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL /
INFECCIÓN DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / LESIÓN GRAVE DEL PACIENTE / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN AL PACIENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO
[L]a amputación del miembro inferior izquierdo [del actor] es imputable a la E.S.E.
Hospital de Yopal porque las complicaciones que condujeron a esta fueron resultado de la indebida prestación del servicio médico en dicha institución. De la historia clínica del Hospital de Yopal se deduce que existía evidencia temprana de la gravedad de la lesión sufrida por el paciente (fractura abierta con compromiso vascular) que hacía imperioso un tratamiento urgente y adecuado. Pese a lo anterior, el dictamen de parte allegado por la parte demandante lleva a la Sala a la convicción de que el Hospital de Yopal E.S.E. incurrió en omisiones que fueron determinantes en la causación del daño sufrido por la víctima, pues la remisión al Hospital de San José de Bogotá fue tardía, no se le dio seguimiento al paciente y no se le prestó adecuada atención en el suministro de antibióticos. Y estas circunstancias fueron relevantes como causa de la necrosis e infección sufrida por la víctima que determinaron la necesidad de amputarle la pierna.
CREDIBILIDAD DEL PERITO / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN
PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL
DICTAMEN PERICIAL / INFECCIÓN DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL
PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO /
TRATAMIENTO DEL PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN DE
MEDICINA LEGAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO Las conclusiones del perito de parte se apoyan en la historia clínica del Hospital de Yopal, en la que no se registra atención médica en un período importante de
tiempo, ni el suministro de algunas dosis de los medicamentos, con lo cual la Sala concluye que se presentó tal omisión. El dictamen rendido por el perito de parte es coincidente con lo expuesto por el de Medicina Legal en relación con la falta de suministro de antibióticos y esa circunstancia fáctica no puede desvirtuarse con la declaración del médico cirujano que atendió al paciente en el Hospital de Yopal porque la prueba idónea que permite constatar qué atención se le prestó al paciente y qué medicamentos se le suministraron es la historia clínica. Si el juez da por cierto lo que en ella se expresa, de igual forma da por sentado lo que en ella se omite, o a lo que no se tiene acceso por la no remisión o remisión tardía, incompleta o defectuosa que las entidades médicas hacen de este medio de prueba, que es fundamental en este tipo de procesos. VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / INFECCIÓN DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /
LESIÓN GRAVE DEL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / HISTORIA
CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO La Sala le otorga mérito a este dictamen pericial, en razón a que: (i) el perito era competente para rendir el dictamen porque es médico y cirujano; (ii) se permitió su contradicción como quiera que se reconoció valor probatorio a las pruebas
allegadas con la demanda, sin que el hospital demandado allegara pruebas para controvertirlo; (iii) se fundamentó en el estudio de las historias clínicas del demandante en los tres centros médicos, esto es, en el centro médico de Támara, el Hospital de Yopal y el Hospital San José; (iv) analizó la atención brindada al paciente en cada uno de los tres centros médicos; (v) existe claridad en sus fundamentos, toda vez que explicó los riesgos, consecuencias y el tratamiento adecuado para la fractura abierta con compromiso vascular que presentaba el paciente; (vi) existe coherencia lógica con otros medios de prueba como las historias clínicas, y (vii) no se desvirtuó, pues el dictamen pericial practicado en el curso del proceso confirmó lo dicho por este en relación con la falta de seguimiento al paciente y el inadecuado tratamiento antibiótico.
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN
PERICIAL / INFECCIÓN DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /
LESIÓN GRAVE DEL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO En relación con los dos dictámenes se observa que son coincidentes en la falta de suministro de dosis de los antibióticos y en que no hubo seguimiento al paciente luego de la orden de remisión en el Hospital de Yopal. Las fallas en el registro y los vacíos en la historia clínica corresponden a falta de datos que debía
suministrar el Hospital de Yopal, y en este punto es evidente que tales omisiones juegan en contra de la entidad médica: no hacer referencia detallada a los tratamientos y medicamentos suministrados en la historia clínica o no allegarla completa en este aspecto, permite inferir que tales medicamentos no fueron suministrados.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / LESIÓN GRAVE DEL PACIENTE / PRUEBA IDÓNEA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / INFECCIÓN DEL PACIENTE
[E]l paciente presentaba una fractura abierta con compromiso vascular que requería manejo inmediato y adecuado por los posibles riesgos de necrosis e infección. Pese a que el Hospital de Yopal conocía el estado del paciente y la necesidad de un tratamiento adecuado y una intervención urgente, la prestación del servicio médico a su cargo fue negligente porque (i) no se le brindó atención inmediata ni remisión urgente de acuerdo con el tipo de lesión que presentaba; (ii) no fue valorado con posterioridad a la orden de remisión, y (iii) el tratamiento antibiótico fue inadecuado. Lo anterior permitió que los riesgos de la lesión se concretaran y que fuese necesaria la amputación de la pierna izquierda del paciente. (…) La entidad demandada no controvirtió el dictamen de parte allegado con la demanda ni aportó elementos probatorios para desvirtuar las conclusiones de este. Uno de los médicos tratantes se opuso a las consideraciones del
dictamen de parte; sin embargo, su manifestación no es suficiente para exculpar la responsabilidad del Hospital de Yopal porque la prueba idónea que permite constatar qué atención se le prestó al paciente y qué medicamentos se le suministraron es la historia clínica, de la cual –junto con la prueba técnica– se concluye que la atención fue deficiente. Adicionalmente, la amputación no solo fue producto de la infección por la fractura abierta, sino igualmente de la necrosis causada por la lesión vascular, aspecto frente al cual no se pronunció el citado médico cirujano y que es imputable al Hospital de Yopal por no haber intervenido o remitido de urgencia al paciente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN AL PACIENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD PERMANENTE / VIDA PROBABLE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE El Tribunal reconoció 8.15 SMLMV por lucro cesante de acuerdo con lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez - Decreto 917 de 1999. Sin embargo, tal y como lo plantea la parte demandante en su recurso de apelación, el criterio jurisprudencial para la liquidación del lucro cesante es aquel según el cual se reconoce el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sobre el salario
devengado hasta la vida probable del lesionado, por lo que se liquidará de este modo. En la fecha del accidente [la víctima] era menor de edad, por lo que para la liquidación del perjuicio se aplicará el criterio jurisprudencial según el cual: (i) se reconoce el perjuicio desde que cumplió la mayoría de edad “pues desde esa fecha se entiende que hubiera podido desarrollar algún tipo de actividad productiva” y, (ii) en cuanto a los ingresos por reconocer se aplicará la presunción “según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente” , pues no se demostró que [el actor] devengara un salario mayor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 917 DE 1999
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de abril de 2018; Exp. 41390; C.P. María Adriana Marín, del 28 de enero de 2015; Exp. 32912; C.P.
Jaime Orlando Santofimio, del 11 de octubre de 2018; Exp. 45661; Marta Nubia Velásquez y del 6 de diciembre de 2013; Exp. 28102; C.P. Stella Conto Diaz.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se subsume dentro del perjuicio moral La parte demandante solicita reconocimiento de esta tipología de perjuicio a favor de las víctimas indirectas porque en la sentencia de primera instancia se reconoció
únicamente a la víctima directa. Sin embargo, la denominación de esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, por lo que no hay lugar a reconocer este perjuicio ni siquiera a la víctima directa, por lo que se revocará la sentencia de primera en este punto. Además, lo solicitado por la parte actora bajo este concepto corresponde a los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la amputación, que ya se encuentra subsumido en los perjuicios morales reconocidos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de
2011; Exp. 38222. C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD /
AMPUTACIÓN AL PACIENTE / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Para efectos de fijar la indemnización de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por dicho concepto en casos de lesiones. La junta de calificación de invalidez de Casanare dictaminó (…) una pérdida de capacidad laboral del 33.6% por lo que los perjuicios morales ascenderían a: (i) 60 SMLMV para la víctima directa y sus
padres y (ii) 30 SMLMV para los hermanos. No obstante, los perjuicios morales no fueron objeto de apelación por lo que la Sala confirmará la condena contra los transportadores por los montos establecidos en la sentencia de primera instancia, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.P. Olga Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN AL PACIENTE / DAÑO A LA SALUD / PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO ESTÉTICO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de fijar la indemnización del daño a la salud -dentro del cual se encuentra el perjuicio estético solicitado en la demanda y reconocido por el a quola Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales se estableció que este perjuicio únicamente se reconoce a favor de la víctima directa en atención a la gravedad de la lesión. En el caso concreto, [al actor] se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 33.6%, por lo que el daño a la salud asciende a 60 SMLMV de los cuales 50 SMLMV asumirán los transportadores y 10 SMLMV el Hospital de Yopal E.S.E .
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de
2014; Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN AL PACIENTE / APARATO
ORTOPÉDICO / GASTOS MÉDICOS / DAÑO EMERGENTE FUTURO /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CERTEZA DEL PERJUICIO /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MATERIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO La parte demandante solicitó el suministro de los aparatos ortopédicos a favor [del demandante] y por el tiempo que dure su vida probable. Sobre el particular, el a quo ordenó a la empresa transportadora y al propietario del vehículo al suministro del 50% del costo de estos, pero sin cuantificar el perjuicio. Este perjuicio corresponde a un daño emergente futuro, pues se trata de una erogación con motivo del daño (amputación de parte de la extremidad izquierda) pero en la cual se incurrirá durante la vida probable del afectado. La Sala estima que hay lugar a reconocer el perjuicio y a condenar al Hospital de Yopal E.S.E. a cubrir el otro 50% del costo como quiera que con la amputación supracondílea del fémur izquierdo del demandante (…) este tendrá que valerse de prótesis para suplir la perdida de la extremidad y conservar su movilidad. (…) el perjuicio es cierto, en la modalidad de daño emergente futuro y condenará a los transportadores (empresa transportadora y propietario del vehículo) y al Hospital de Yopal E.S.E al pago de
los aparatos ortopédicos.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00577-01(42205)
Actor: FREDY ALBERTO MONROY SILVA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., FLOTA SUGAMUXI S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por accidente de tránsito causado por un particular y por la atención médica de un hospital público. Se confirma la decisión de condenar al propietario del vehículo y a la empresa transportadora por el 50% porque no se demostró la causa extraña alegada. Se revoca la decisión de absolver a la E.S.E. Hospital de Yopal y se le condena a pagar el 50% de los perjuicios reconocidos en esta instancia por estar probadas las omisiones que se le imputaron en la demanda. Se condena en concreto por el daño emergente futuro
(valor de las prótesis). SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Flota Sugamuxi S.A. contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare en la que se resolvió:
<<PRIMERO. DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de fondo propuestas por los demandados Flota Sugamuxi S.A., Severo Rodríguez Mena y Seguros Colpatria S.A. por concurrencia de causa imputable a un tercero e infundadas las de carácter procesal. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de limitación del amparo por exclusiones, propuesta por Seguros Colpatria S.A., acorde con el seguro. TERCERO. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el Hospital de Yopal. CUARTO. ABSOLVER de toda responsabilidad al Hospital de Yopal. QUINTO. DECLARAR responsables en forma solidaria a la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A. y al particular SEVERO RODRÍGUEZ MENA, por los perjuicios causados a los damnificados y condenarlos al pago de los siguientes valores: Para FREDY ALBERTO MONROY SILVA: Suministrarle los aparatos ortopédicos necesarios que científicamente sean adecuados para suplir la falta del órgano perdido, en un 50% de su costo, por la concurrencia de causas. Por la incapacidad laboral determinada por la Junta de Calificación de Invalidez de Casanare, en un 33.60%, la cantidad de 8.15 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por daños a la vida de relación la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicios morales la cantidad de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daño estético cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para MYRIAM SILVA BARÓN (madre):
Como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la cantidad de 0.27 (cero punto veintisiete) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por perjuicios morales quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para EDGAR EDUARDO MONROY TORRES (padre): Se pagarán por perjuicios morales quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes Para OLIVIA MILDRED MONROY SILVA (hermana): por perjuicios morales siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para EDGAR GIOVANNY MONROY SILVA (hermano): por perjuicios morales siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes las sumas expresadas en salarios mínimos se entienden los vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. SEXTO. Condenar a Seguros Colpatria S.A. (Colpatria Seguros) a reembolsar a los asegurados FLOTA SUGAMUXI S.A. y al particular SEVERO RODRÍGUEZ MENA que la llamaron en garantía, el valor de las indemnizaciones que estos tengan que pagar a las víctimas directas e indirectas, hasta concurrencia del valor asegurado, excluido lo que corresponda a perjuicios morales, lucro cesante y la parte del siniestro que haya cubierto el SOAT, conforme a las condiciones señaladas en la parte motiva. SÉPTIMO. Para el pago de las condenas se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo. OCTAVO. Negar las demás pretensiones de la demanda.>>
La Sala es competente para proferir esta providencia, porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 12 de agosto de 2005 por Fredy Alberto Monroy Silva (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra Severo Rodríguez Mena, en su condición de propietario del vehículo de placas UYK-554; contra la Flota Sugamuxi S.A., en su condición empresa transportadora a la cual estaba afiliado el vehículo, y contra el Hospital de Yopal E.S.E. Los demandantes solicitaron la indemnización de los perjuicios causados a la víctima directa por la amputación del miembro inferior izquierdo y la pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2004 y de la negligente atención médica brindada por el hospital con posterioridad. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Que, en principio por falla del servicio probada, o -en subsidiocon fundamento en un régimen de responsabilidad extracontractual por falla presunta se declare que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL y, por incumplimiento del contrato de transporte con base en un régimen de responsabilidad objetiva y por fuero de atracción, se declare que la empresa FLOTA SUGAMUXI S. A. y SEVERO RODRÍGUEZ MENA, son todos y en forma
solidaria, responsables de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que en forma antijurídica han sido ocasionados a FREDY ALBERTO MONROY SILVA, MIRYAM SILVA BARON, EDGAR EDUARDO MONROY TORRES, EDGAR GIOVANNI MONROY SILVA, y OLIVIA MILDRED MONROY SILVA, a partir de las lesiones corporales sufridas por FREDY ALBERTO MONROY SILVA en accidente de tránsito acaecido el 31 de Mayo de 2004 hacia las 6:50 a.m. en el Corregimiento del Tablón de Támara y con ocasión de la posterior atención médico-asistencial realizada a FREDY ALBERTO MONROY SILVA.
SEGUNDA: Que se condene solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL, FLOTA SUGAMUXI S.A. y SEVERO RODRÍGUEZ MENA a pagar en favor de FREDY ALBERTO MONROY SILVA, a título de PERJUICIOS MATERIALES, en concepto de DAÑO EMERGENTE FUTURO, todas y cada una de las sesiones médico-asistenciales y los aparatos ortopédicos que necesitará por el tiempo que dure su vida probable.
TERCERA: Que se condene solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEYOPAL, FLOTA SUGAMUXI S.A. y SEVERO RODRÍGUEZ MENA. a pagar en favor de FREDY ALBERTO MONROY SILVA, a 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento
de presentar la demanda ascendía a $190.750.000, suma en la cual se estimó la cuantía en el caso concreto. título de PERJUICIOS MATERIALES, en concepto de LUCRO CESANTE, por la indemnización consolidada y futura correspondiente con motivo de las lesiones sufridas; en cuanto a la incapacidad médico legal definitiva; así como por el porcentaje de invalidez laboral dictaminado en un 33.60%, aplicando para ello las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia; y, por los periodos de incapacidad que sean necesarios para atender los procedimientos médico — asistenciales que deban llevarse a cabo para restablecer su integridad personal en lo posible.
CUARTA: Que se condene solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL, a la FLOTA SUGAMUXI S. A. y a SEVERO RODRÍGUEZ MENA, a pagar en favor de FREDY ALBERTO MONROY SILVA, a título de PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES los siguientes conceptos de daño
individualmente considerados:
1. Perjuicios Morales (pretium doloris-affectionis), el equivalente en dinero de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
2. Por concepto de daño a la vida en relación, el equivalente en dinero de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en
que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la Jurisprudencia.
3. Por concepto de daño de alteración en las condiciones de existencia
(troubles dans les conditions - d'existence), el equivalente en dinero de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
4. Por concepto de perjuicio estético, el equivalente en dinero de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
5. Por concepto de Daño a la Salud (Daño Corporal) ó Daño Fisiológico el equivalente en dinero de Quinientos Diez (510) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
QUINTA: Que se condene solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
HOSPITAL DE YOPAL, FLOTA SUGAMUXI S. A. y SEVERO RODRÍGUEZ MENA a pagar en favor de MIRYAM SILVA BARON, por los: PERJUICIOS MATERIALES en concepto de DAÑO EMERGENTE, Consolidado, por la erogación en dinero en la realización de un examen de Radiografía a su hijo FREDY ALBERTO MONROY SILVA, efectuado en el Centro de Escanografía de Yopal; así como por los viáticos por los viajes a las ciudades donde atendieron a su hijo FREDY ALBERTO MONROY SILVA para su tratamiento quirúrgico y postoperatorio. Y a título de DAÑO EMERGENTE Futuro, por los gastos a realizar, para la adaptación de la vivienda que llegare a necesitar FREDY ALBERTO MONROY SILVA; así como por tratamientos de sicología que tengan que ser erogados por la mandante y que se llegaren a probar dentro del proceso.
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