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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00629-01(41696)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00629-01(41696)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA APELACIÓN / NON REFORMATIO IN PEJUS Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, Red Salud Casanare E.S.E. (aquí demandada) tiene la calidad de apelante única; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL – No fue objeto de pronunciamiento en primera instancia / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL – Objeto de pronunciamiento previo en sentencia de segunda instancia / ERROR GRAVE / PRESUPUESTOS DEL ERROR GRAVE Revisado el expediente, se advierte que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la objeción que, por error grave, presentó la parte demandante contra el dictamen pericial rendido por un médico forense de Medicina Legal, decretado y practicado dentro del proceso, razón por la cual es necesario emprender el análisis previo de dicha objeción, con el fin de determinar, en cumplimiento del numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, si prospera o no. (…) Previo al análisis, resulta necesario y pertinente precisar que, para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia trascendente por parte de los peritos, una falla que

tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

NUMERAL 6

PRUEBA TÉCNICA / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / MUJER

EMBARAZADA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO INOPORTUNO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / EMBARAZO DEL ALTO RIESGO / TRATO DIGNO DEL PACIENTE / INFECCIÓN ABDOMINAL Con todo lo anteriormente expuesto y aunque el mencionado experticio rendido por un médico forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirme que la joven (…) recibió un servicio médico adecuado y oportuno, las demás pruebas aportadas al proceso (incluida la aclaración y complementación al mismo, hechas por ese perito) son indicativas de que la paciente no recibió la atención que requería en el Hospital Local de Villanueva, puesto no fue valorada por un especialista en ginecología y obstetricia, no se le hospitalizó de inmediato, no se le suministró el antibiótico que requería en el momento indicado y, como si ello fuera poco, fue expuesta innecesariamente a una dilación injustificada en su trabajo de parto, pues, luego de ingresar en

condiciones normales al centro asistencial, con ruptura prematura de membranas, transcurrieron alrededor de 40 horas hasta el momento en que fue remitida al hospital de Yopal, donde le realizaron la cesárea.En estas condiciones, para la Sala es claro e indudable que la falla del servicio se configura a partir de la demora en la remisión de la paciente a un centro asistencial de segundo nivel, que para el caso es el Hospital de Yopal, por tratarse de una paciente de alto riesgo, que debía ser atendida por un especialista en ginecología y obstetricia, a lo cual se suma el hecho de que, tras haber presentado ruptura prematura de membranas, el antibiótico necesario para evitar infecciones le fue suministrado a la paciente transcurridas 28 horas y media desde ese evento, es decir, 22 horas y media después de lo recomendado, puesto que ello debió hacerse a las 6 horas de tal ruptura. Lo anterior evidencia que el cuerpo médico del Hospital Local de Villanueva incurrió en una clara pretermisión de los deberes inherentes a una correcta prestación del servicio médico asistencial, conforme lo indican los protocolos médicos, omitiendo darle un trato digno a la paciente y sin prever los riesgos a los que se estaban exponiendo tanto la madre como el feto, riesgos que terminaron con una infección abdominal (pelviperitonitis) de tal magnitud que requirió la práctica de una histerectomía total. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y alcance de la obligación de valoración médica adecuada, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 25063, C.P. Alier E. Hernández Enríquez.

DAÑO A LA SALUD / DAÑO AUTÓNOMO / LESIÓN CORPORAL / ÓRBITA

PSICOFÍSICA / TRATAMIENTO INTEGRAL – Hasta que se logre la recuperación integral No obstante lo anterior, es del caso precisar que, si bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo ese concepto, conforme lo hizo el Tribunal a favor de la actora, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas. Sobre el particular, estima la Sala que resulta necesario modificarlo, con el fin de precisar que esas intervenciones asistenciales (intervenciones quirúrgicas, procedimientos, tratamientos, terapias, medicamentos, etc.), necesarias para la rehabilitación integral de xxxx, deben guardar relación con el daño que sufrió como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico durante su trabajo de parto en el Hospital Local de Villanueva, ocurrida a partir del 23 de septiembre de 2003. Además de que, en todo caso, se le deben brindar hasta cuando ella lo requiera, es decir, - se reitera - hasta que logre la reparación integral (que comprende los aspectos: estético, funcional y sicológico) de las afectaciones que sufrió como consecuencia de la falla en la prestación del

servicio médico que viene de mencionarse. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio médico asistencial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00629-01(41696)

Actor: ADRIANA GISSET CÉSPEDES MOSQUERA Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la que se decidió: “1º DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Departamento; en consecuencia, absolverlo de los cargos consignados en la demanda. “2º Absolver al Hospital de Yopal, a la Compañía Suramericana de Seguros y a la doctora Margarita María Llano Villegas. “3º DECLARAR RESPONSABLE a RED SALUD CASANARE ESEHOSPITAL DE VILLANUEVA, por las secuelas sufridas por la señora ADRIANA GISSET CÉSPEDES MOSQUERA, a (sic) consecuencia de la mala atención médico asistencial ofrecida a esta durante el parto, los días 26 y 27 de septiembre de 2003. “3º (sic) CONDENAR a RED SALUD CASANARE ESE - HOSPITAL DE

VILLANUEVA a indemnizar los perjuicios morales causados por las lesiones sufridas por ADRIANA GISSET CÉSPEDES MOSQUERA; en consecuencia, pagará a ADRIANA GISSET CÉSPEDES MOSQUERA, víctima directa, la suma de 100 (cien) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para su menor hijo ANDRÉS FELIPE CÉSPEDES MOSQUERA, 25 (veinticinco) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para MARÍA EUGENIA MOSQUERA CHACÓN y JAIRO CÉSPEDES VILLA, padres de la afectada directa, 50 (cincuenta) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno; y para YÉSICA MOSQUERA CHACÓN y JORGE LEONARDO MOSQUERA CHACÓN, hermanos, 25 (veinticinco) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “Serán liquidados con el que esté vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “4º CONDENAR A RED SALUD CASANARE E.S.E. - HOSPITAL DE VILLANUEVA a indemnizar a ADRIANA GISSET CÉSPEDES MOSQUERA en la cantidad de 13.5 (trece punto cinco) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios materiales. “Serán liquidados con el que esté vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “5º CONDENAR A RED SALUD CASANARE E.S.E. - HOSPITAL DE VILLANUEVA a pagar a ADRIANA GISSET CÉSPEDES MOSQUERA la suma de 100 (cien) salarios mínimos mensuales legales por concepto de

daño a la vida de relación. “Serán liquidados con el que esté vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “6º. ORDENAR A RED SALUD CASANARE E.S.E. - HOSPITAL DE VILLANUEVA, que asuma el costo total de las intervenciones asistenciales de las diversas especialidades (entre otras cirugía general, cirugía plástica, tratamiento sicológico o siquiátrico) que requiera la señora ADRIANA GISSET CÉSPEDES MOSQUERA, orientadas a su rehabilitación integral en lo estético, funcional y sicológico, en cuanto lo permitan el estado actual de la ciencia médica en el país y las condiciones particulares de la paciente. “Para estos efectos, la entidad condenada celebrará los contratos o convenios que se requieran con las entidades o instituciones que los presten con el fin de que atiendan a la demandante dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo. Quedará liberada de esta condena si la paciente, sin causa justificada, no acude a la entidad o entidades contratadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se le entreguen las respectivas órdenes, o se rehúsa a someterse a los tratamientos, intervenciones y prescripciones de los médicos tratantes. “Estas obligaciones de hacer serán verificadas por la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, a quien se enviará copias (sic) de la parte resolutiva de esta providencia y ante quien podrá acudir la interesada en caso de incumplimiento parcial o total de la obligada. El órgano de control y vigilancia informará a este Despacho sobre la evolución y cumplimiento de estas cargas, de forma periódica”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de septiembre de 2005, los señores Adriana Gisset Céspedes Mosquera

(actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Céspedes Mosquera), María Eugenia Mosquera Chacón (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yesica Mosquera Chacón y Jorge Leonardo Mosquera Chacón) y Jairo Céspedes Villa, a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables al departamento de Casanare, a la E.S.E. Hospital de Yopal, al municipio de Villanueva (Casanare) y a la E.S.E. Hospital Local de Villanueva por las lesiones y secuelas que sufrió la primera de ellos, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, ocurrida a partir del 26 de septiembre de 2003. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 2.000 gramos de oro para la directamente afectada, así como para su hijo, 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres y 800 gramos de oro para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la indemnización teniendo en cuenta la 1 Folios 495 y 496 del cuaderno principal. pérdida de la capacidad laboral que se probara en el proceso, proyectada durante la vida probable de aquélla, con base en el salario mínimo y, por daño emergente, pidieron que asumieran los costos que demande la atención médica hospitalaria, terapéutica y de rehabilitación especializadas que sean necesarias para la total

recuperación de la afectada y de su menor hijo. Por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación solicitaron 4.000 gramos de oro para la directamente afectada (Folios 9 y 10 del cuaderno 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron, en síntesis, que Adriana Gisset Céspedes Mosquera, a sus 16 años de edad, se encontraba en el noveno mes de embarazo (que trascurrió de forma normal y sin contratiempos). El 26 de septiembre de 2003, a las 6 a.m., inició el trabajo de parto luego de expulsar el tapón mucoso y arrojar abundante líquido amniótico vía vaginal, por lo que ingresó a la E.S.E. Hospital Local de Villanueva (Casanare), acompañada de su madre, con el fin de que se le atendiera en su alumbramiento.

En el servicio de urgencias fue recibida por la doctora Rosa Paola Medina, quien le indicó que debía caminar y realizar ejercicios de respiración con el fin de lograr la dilatación del cuello uterino necesaria y que regresara a las 10 a.m. para una nueva valoración. Cumplidas las indicaciones, la paciente fue revisada nuevamente por la mencionada doctora, quien le realizó un tacto vaginal en el que evidenció que su dilatación no había evolucionado y le indicó que debía irse para su casa a continuar con los ejercicios indicados inicialmente para lograr la dilatación del cuello uterino. La paciente regresó a ese centro asistencial a la 8 p.m. con fuertes dolores en la cadera y la pelvis, fue valorada por la misma doctora, quien le ordenó caminar por

los pasillos del centro asistencial porque no presentaba mayor grado de dilatación. En la mañana del día siguiente, 27 de septiembre, fue valorada por la profesional de turno, quien le realizó un monitoreo fetal y, al advertir que el bebé estaba vivo, concluyó que aún no era hora y que esa situación era normal por ser el primer parto de la paciente. Por los intensos dolores de Adriana Gisset, su madre solicitó a la doctora que la trasladara al hospital de Yopal, pero aquélla profesional de la salud se negó a remitirla. Así transcurrió ese día y, en las horas de la noche, ya los dolores eran insoportables, pues las contracciones eran cada vez más fuertes, pero no lograba dilatar. Transcurrió una noche más y ya el 28 de septiembre, en la mañana, la paciente estaba expulsando un flujo de color oscuro, sanguinolento y de olor fuerte, vía vaginal, lo que el paramédico de turno consideró normal, sin tener en cuenta que la paciente ya presentaba fiebre, para la cual le dieron acetaminofén, sin adoptar ningún procedimiento tendiente a terminar con esa situación. En las horas de la noche ya completaba 60 horas de haber expulsado el tapón mucoso y haber expulsado el líquido amniótico, por lo que la madre de la paciente solicitó de nuevo que la trasladaran al Hospital de Yopal, sin obtener respuesta. A las 7 p.m. volvió a recibir turno la doctora Rosa Paola Medina, quien se sorprendió al encontrar todavía a la paciente sin dar a luz, la valoró y advirtió que presentaba una septicemia total con grave implicación tanto para ella como para el bebé, por

lo que ordenó su traslado inmediato al Hospital de Yopal. Ya en ese centro asistencial, el especialista en ginecología y obstetricia de turno la ingresó al quirófano a las 3 a.m. del 29 de septiembre, donde le realizó una cesárea más histerectomía subtotal, por presentar una grave y avanzada septicemia con necrosamiento de dicho órgano, cuyas muestras fueron remitidas a patología. Dado el estado grave de salud de la paciente, a las 9 a.m. se ordenó su remisión al Hospital San José de Bogotá, pero, por dificultades de logística, partió a las 9 p.m. y llegaron el 30 de septiembre a las 5 a.m., donde fue sometida a rigurosos y exhaustivos exámenes. El 1º de octubre, fue llevada al quirófano por presentar abundante líquido purulento en su abdomen, le practicaron un lavado y le dejaron el abdomen abierto para facilitar su lavado las veces que fuera necesario. Como la fiebre persistía, debió ser intervenida quirúrgicamente de nuevo para practicarle una exhaustiva revisión, donde encontraron que la causa de la infección era que en la histerectomía practicada en el Hospital de Yopal no le extrajeron la totalidad el aparato reproductor, por lo que le practicaron una histerectomía total, a partir de lo cual empezó a recuperarse. Allí permaneció hospitalizada cerca de 30 días más, luego de lo cual debió asistir a controles periódicos hasta el 5 de diciembre de 2003. Como el bebé nació séptico, presentaba un serio problema respiratorio y debió ser

separado de su madre, porque el traslado a Bogotá le representaba un riesgo al que no se le debía someter; en consecuencia, la madre no pudo lactar a su bebé, lo que le ocasionó mastitis que debió ser tratada con medicamentos. El 21 de septiembre de 2004, fue sometida a una cirugía reconstructiva en el hospital de Yopal, para reacomodarle sus órganos internos y reconstruirle la pared abdominal que quedó descompuesta debido a la grave y prolongada infección que soportó. Todo lo anterior le ocasionó también graves secuelas a su menor hijo, quien presenta recurrentes episodios infecciosos en la piel y afecciones respiratorias, al haber estado por un período prolongado en el útero necrosado de su madre, sumado al hecho de que la joven madre no podrá volver a concebir (folios 4 a 10 del cuaderno 1). La demanda fue admitida mediante auto del 7 de diciembre de 2005, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 95, 96, 100, 110, 114 y 115 del cuaderno 1).

3. Las contestaciones a la demanda 3.1. La apoderada del municipio de Villanueva se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto ese ente territorial no es el llamado a responder por los supuestos daños causados a los demandantes, habida cuenta de que el Hospital Local de Villanueva y el Hospital de Yopal no dependen ni administrativa ni financieramente de él y el personal que allí presta sus servicios no es contratado ni vinculado por el municipio.

El Hospital Local de Villanueva y el Hospital de Yopal son entidades prestadoras

del servicio de salud que dependen directamente de Redsalud Casanare E.S.E., que es la encargada de la dirección de todos los centros de salud y hospitales oficiales del departamento. Con base en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. También propuso la de inepta demanda, como quiera que ésta debió interponerse en contra de la Secretaría de Salud del departamento de Casanare y Redsalud Casanare y no contra el Hospital Local de Villanueva ni contra el municipio de Villanueva (Casanare) (folios 103 a 105 del cuaderno 1). 3.2. El apoderado del Hospital de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el eventual hecho dañino, según los hechos de la demanda, fue provocado por el Hospital Local de Villanueva. Dijo, además, que la ciencia médica es de medios y no de resultados, y que la actuación del hospital fue diligente y cuidadosa, pues la intervención quirúrgica que allí le practicaron a la demandante se realizó teniendo en cuenta la urgencia del caso, para solucionar el problema de salud que le aquejaba y para garantizar la vida de su bebé. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: i) hecho de un tercero, cual es el Hospital Local de Villanueva, ii) inexistencia de la relación de causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio, iii) actuación con diligencia y cuidado, conforme a la lex artis, puesto que los profesionales de la salud eran los idóneos y actuaron de buena fe, teniendo en cuenta los protocolos médicos, iv) controversias científicas, puesto que el caso bajo estudio es de este

tipo y, por tanto, debe debatirse entre médicos y no puede constituir un asunto de responsabilidad civil y no debe caer bajo el examen de los tribunales y v) la responsabilidad médica es de medios, o sea, de prudencia y diligencia, no obstante lo cual el hospital de Yopal logró el fin último para el cual llevaron a sus instalaciones a la demandante, que fue salvarle la vida y que diera a luz a su hijo. Llamó en garantía a la Aseguradora Agrícola de Seguros, con ocasión de la póliza 2002721270, expedida el 9 de mayo de 2003, mediante la cual se renovó el seguro de responsabilidad civil que se encontraba vigente al momento de los hechos por los que aquí se demanda (folios 117 a 125 del cuaderno 1). 3.3. La apoderada de Red Salud Casanare E.S.E. propuso la excepción de inexistencia de falla del servicio, con fundamento en que la actuación de los profesionales médicos del Hospital Local de Villanueva fue eficiente, diligente y oportuna, siguiendo las guías de manejo establecidas para la atención de un parto, ruptura prematura de membranas y sus posibles complicaciones, pues pusieron a disposición de la paciente los medios que la infraestructura del servicio de primer nivel de complejidad les permitió. Aseguró que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados y que la patología que presentó la paciente conllevó a un parto de alto riesgo determinado por circunstancias no previsibles, dados sus signos iniciales y posterior evolución. Dijo que no existió relación de causalidad entre el daño y el acto médico debatido, puesto que la complicación se generó por la presencia de un foco infeccioso no

previsible al momento del ingreso de la paciente al servicio de urgencias de ese centro asistencial, pues, si bien el trabajo de parto de la paciente fuer prolongado, tenía una evolución normal. Sostuvo que la remisión de la paciente al Hospital de Yopal, centro asistencial de mayor complejidad, se realizó de forma oportuna, diligente y eficaz, cuando aparecieron los signos clínicos que sugerían un proceso infeccioso. Propuso también la excepción de indebida tasación de perjuicios, por cuanto aquéllos se solicitaron en gramos de oro y pidió que, en el evento de resultar condenada, la tasación se hiciera en salarios mínimos, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado (folios 130 a 138 del cuaderno 1). Llamó en garantía a las doctoras Gina Paola Galindo Ortega, Rosa Paola Medina Mejía y Margarita María Llanos Villegas, quienes atendieron a la paciente aquí demandante y, para la época de los hechos, eran servidoras públicas de Red Salud Casanare (folios 1 y 2 del cuaderno 3). 3.4. La apoderada del departamento de Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Hospital Local de Villanueva, en el que fue atendida la demandante inicialmente, es una Empresa Social del Estado que pertenece a Red Salud ESE, la cual, a su vez, es una persona jurídica del orden departamental, diferente al departamento, con patrimonio propio y autonomía administrativa y debe ser ésta la condenada, en caso de que se declare la responsabilidad del Estado por estos hechos. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación

en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad entre el departamento de Casanare y Red Salud Casanare. También propuso las de inexistencia de solidaridad entre el departamento de Casanare y la E.S.E Hospital de Yopal, ya que este último también tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. También propuso la de que la obligación médica es de medio y no de resultado, basado en que los médicos que atendieron a la demandante procedieron de conformidad con los protocolos aplicables al caso específico. Se opuso al reconocimiento de todos los perjuicios solicitados (folios 158 a 167 del cuaderno 1). Llamó en garantía a la doctora Rosa Paola Medina (folio 10 del cuaderno 3).

4. Mediante auto del 2 de noviembre de 2006, el Tribunal llamó en garantía a las doctoras Ginna Paola Galindo Ortega, Rosa Paola Medina Mejía, Margarita María Llanos Villegas y a la Aseguradora Agrícola de Seguros (folios 267 y 268 del cuaderno 1). 4.1. La apoderada de la Aseguradora Agrícola de Seguros S.A., llamada en garantía del Hospital de Yopal, contestó el llamamiento, para lo cual propuso las excepciones de: i) hecho de un tercero, puesto que, conforme se dijo en los hechos de la demanda, el daño fue causado por el Hospital Local de Villanueva, ii) inexistencia de la falla del servicio, en la medida en la que no se demostró ningún hecho culposo de los profesionales de la salud que la atendieron y cuando la paciente llegó al Hospital de Yopal fue porque venía remitida de otro centro

asistencial en el que se complicó, complicación que, por cierto, era imprevisible, como quiera que, en principio, no presentaba signos clínicos visibles de una infección de tal magnitud, iii) límites máximos de responsabilidad por parte de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., los cuales estimó en $100.000.000, valor al que habrá lugar a descontarle el deducible y sobre el que se tendrán en cuenta otros amparos, iv) deducible, estimado en 10 salarios mínimos, v) tasación elevada de perjuicios frente al daño y que, en el evento de resultar condenada la entidad, debe hacerse en salarios mínimos y sin exceder los límites máximos reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, vi) responsabilidad compartida con el Hospital Local de Villanueva, puesto que la paciente fue atendida en ambos centros asistenciales, únicamente en caso de ser condenado el Hospital de Yopal y vii) “de la remisión de documentos vía fax por aplicación expresa del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil”, con el fin de que se tuvieran en cuenta sus memoriales aportados por esa vía (folios 43 a 48 del cuaderno 3). 4.2. En auto del 7 de junio de 2007, el Tribunal se abstuvo de vincular al proceso a las doctoras Ginna Paola Galindo Ortega, Rosa Paola Medina Mejía y Margarita María Llanos Villegas, como quiera que trascurrieron los 90 días de la suspensión del proceso de los que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, sin que pudieran ser notificadas; así mismo, vinculó a la Aseguradora Agrícola de

Seguros S.A. y abrió el proceso a pruebas (folios 299 a 303 del cuaderno 1).

5. En auto del 19 de julio de 2007, el Tribunal se pronunció respecto de algunas pruebas, dejó sin efecto el auto anterior, en cuanto a la vinculación de la doctora Margarita María Llanos Villegas se refería y, en su lugar, la vinculó al proceso

(folios 309 y 310 del cuaderno 1).

6. En escrito presentado el 8 de mayo de 2009, la parte actora objetó por error grave el dictamen pericial rendido por el perito médico Johnny Currea Angarita de Medicina Legal, con fundamento en dos aspectos: i) cuestiona la idoneidad de ese profesional, por cuanto no respondió una de las preguntas del cuestionario formulado, esto es, sobre su especialidad médica y ii) desestimó su concepto, al considerar que las apreciaciones allí contenidas son contrarias a la realidad (folios 421 a 428 del cuaderno 1).

7. Mediante auto del 27 de agosto de 2009, el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 433 del cuaderno 1).

8. Alegatos de conclusión 8.1. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que se encontraba acreditado plenamente que la conducta omisiva de los galenos del Hospital Local de Villanueva fue la causa exclusiva y determinante de la grave sepsis que sufrió la paciente, que desencadenó en su histerectomía total.

Solicitó descartar el dictamen rendido por el médico adscrito a Medicina Legal, Regional Casanare, por cuanto no informó cuál es su especialidad, información necesaria para inferir que era el profesional idóneo para rendir el experticio y solicitó tener en cuenta el testimonio del ginecólogo y obstetra que atendió a la paciente en el Hospital de Yopal (folios 434 a 443 del cuaderno 1). 8.2. El apoderado del departamento de Casanare reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó la excepción del hecho de un tercero, en tanto que las funciones de las instituciones hospitalarias son completamente ajenas a las de su competencia y tampoco existe relación de dependencia entre éste y el Hospital Local de Villanueva y el Hospital de Yopal, presuntos autores del daño alegado (folios 444 a 447 del cuaderno 1). 8.3. El apoderado del Hospital de Yopal reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 448 a 450 del cuaderno 1). 8.4. La apoderada de la Aseguradora Agrícola de Seguros S.A., luego Compañía Suramericana de Seguros, reiteró lo expuesto en la contestación al llamamiento en garantía (folios 58 a 60 del cuaderno 3 y 455 a 458 del cuaderno 1). 8.5. La apoderada de la doctora Margarita María Llano Villegas sostuvo que su llamamiento en garantía resultaba improcedente, porque no se acreditó que hubiera actuado con dolo o culpa grave, conforme lo establece el artículo 19 de la ley 678 de 2001 y, adicionalmente, porque el llamamiento en garantía adolecía de

los requisitos para su procedencia, puesto que en él ni siquiera se señalaron las actuaciones de aquélla, mediante las cuales presuntamente incurrió en actuaciones dolosas o gravemente culposas, y se limitó a afirmar, simplemente, que esta profesional de la salud atendió a la paciente en el Hospital Local de Villanueva, por prestar allí sus servicios como servidora pública. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de i) “inexistencia de culpa grave o dolo y cumplimiento estricto de la lex artis”, pues la atención brindada a la paciente fue adecuada, oportuna y eficiente y ii) inexistencia de culpa, puesto que no se acreditó que el daño alegado se originó por la actuación imprudente, negligente o imperita de aquélla. Dijo que, en ese orden de ideas, hay ausencia de prueba de culpa como elemento necesario de la responsabilidad, puesto que ni siquiera se indicó cuál fue el incumplimiento de la prestación del servicio de salud a cargo de los hospitales intervinientes (folios 459 a 468 del cuaderno 1). 8.6. El apoderado de Red Salud Casanare E.S.E. reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó que con el dicta

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