CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00630-01(37387)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00630-01(37387)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación interpuesto contra providencias proferidas por los tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía del proceso Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $194’565.000, solicitada en favor de cada uno de los señores Flor Alba Aguirre de Vega, Orlando Vega Ramírez y Hander Andrés Vega Aguirre, por concepto de alteración de las condiciones de existencia, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición de los recursos (ley 446 de 1998), para que el proceso se considere de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTACaducidad. Término. Cómputo
[D]e conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena. Pues bien, en el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 21 de septiembre de 2003, de manera que a partir del día siguiente a esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la
demanda se presentó el 21 de septiembre de 2005, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 DERECHO DE DAÑOS - Modelo de responsabilidad estatal no privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular. Motivación del juez en cada caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Frente a determinadas situaciones fácticas se erige el título de imputación aplicable a cada caso. [E]n lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, exp. 21515
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Derivada de los daños provenientes de la atención médico hospitalaria / ALIGERAMIENTO DE LA
CARGA PROBATORIA - En cabeza del demandante / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA - Indicios como único medio para establecer la presencia de una falla En lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivada del servicio médico, la Sección actualmente considera que, en los casos en los cuales el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de dichas falencias, para lo cual podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, teniendo en cuenta que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que involucra este tipo de asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios que permiten establecer la presencia de la falla endilgada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15563 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error en diagnóstico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Diagnóstico tardío / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Paciente embarazada que murió a causa de peritonitis por error en diagnóstico de apendicitis / CONFIGURACION DE UNA FALLA MEDICA - Falta de un diagnóstico y tratamiento oportuno que ocasionó la muerte de una paciente [P]ara la Sala es claro que en la Clínica Casanare no le dieron a la señora Deyanira Vega Aguirre un diagnóstico certero y oportuno respecto de la patología (apendicitis) que padecía y, por tal razón, no recibió un tratamiento adecuado para
contrarrestar dicha enfermedad, la cual solamente se evidenció casi 9 días después, en la cesárea que le practicaron en el hospital de Yopal, en la que, de manera incidental, el ginecobstetra encontró un foco infeccioso en su cavidad peritoneal. (…) la atención médica prestada a la mencionada paciente fue deficiente, pues, además de que no se utilizaron todas las ayudas diagnósticas que tenían a su alcance para determinar la enfermedad que padecía, el tratamiento y el manejo analgésico que se le brindó pudo enmascarar el cuadro clínico de apendicitis que padecía, según lo señaló el Instituto de Medicina Legal. (…) los médicos de la Clínica Casanare no utilizaron todos los recursos necesarios para esclarecer el diagnóstico de la patología que padecía la señora Deyanira Vega Aguirre, conductas éstas que no se acompasan con el principio de confianza que -bajo las premisas de la teoría de la imputación objetivapermite establecer o trazar la conexión entre el daño irrogado y el comportamiento activo u omisivo del demandado. En efecto, de conformidad con el mencionado postulado los pacientes encomiendan su estado general de salud al profesional médico para que éste adopte, según el rol asignado en la sociedad, todas las medidas necesarias para despejar la incertidumbre que supone la conjugación de múltiples síntomas y signos que refiere el paciente. (…) está demostrada la responsabilidad de la Clínica Casanare en el presente caso, pues esta institución no realizó todos los procedimientos recomendados por la ciencia médica para diagnosticar a tiempo la
patología que sufría la señora Deyanira Vega Aguirre, lo que, a su vez, impidió que se le realizara oportunamente el tratamiento quirúrgico indicado (apendicetomía), hecho que ocasionó la muerte de la mencionada paciente (…) la causa determinante del deceso de la señora Deyanira Vega Aguirre no fue la demora en su traslado hacia Bogotá, sino la falta de un diagnóstico y tratamiento oportuno respecto de la patología que padecía ACREDITACION DEL PERJUICIO MORAL - Prueba de la relación de parentesco / ACREDITACION DEL PARENTESCO - Prueba idónea: Registro civil / PRESUNCION DEL DAÑO SUFRIDO POR LOS MIEMBROS CERCANOS DEL ENTORNO FAMILIAR DE LA VICTIMA - Aplicación de las reglas de la experiencia / TASACION DEL PERJUICIO MORAL EN CASO DE MUERTECuantía de la indemnización establecida en cinco niveles de cercanía afectiva. Aplicación de sentencia de unificación Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente
cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE - Debe estar debidamente probado / TASACION DEL DAÑO EMERGENTE - Improcedencia por omisión de prueba En consideración a que los demandantes no demostraron los gastos en que incurrieron como consecuencia de la muerte de la señora Deyanira Vega Aguirre, la Sala no reconocerá indemnización alguna por dicho concepto. RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Procedencia. No se acreditó el ingreso que mensualmente devengaba el causante / LUCRO CESANTECálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo / TASACION DEL LUCRO CESANTE - Debido y consolidado. Futuro [E]n el proceso no existe prueba alguna que permita establecer, de manera exacta, las sumas que percibía por la actividad económica que ejercía, de tal
suerte que los perjuicios materiales se calcularán con el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de su fallecimiento ($332.000). Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el que el actor fue privado de la libertad. DAÑO A LA SALUD - Reformulación de conceptos de daño a la vida de relación, perjuicios fisiológicos y alteración grave a las condiciones de existencia / DAÑO A LA SALUD - Perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Los actores solicitaron el reconocimiento de perjuicios de “daño a la vida en (sic) relación” y de “alteración (sic) de las condiciones de existencia”, en las sumas de 200 y 510 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, para cada uno de los señores Flor Alba Aguirre de Vega, Orlando Vega Ramírez y Hander Andrés Vega Aguirre y el a quo ordenó pagar 80 salarios mínimos legales mensuales en favor del último de ellos, por concepto de “alteración (sic) de las condiciones de existencia”. Al respecto, es indispensable manifestar que estos perjuicios han sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se
precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. (…) en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a familiares de persona fallecida, siempre y cuando se acredite su existencia. Tasación [E]l reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia, caso en cual: i) se reconoce a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los
de crianza y ii) la reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, a menos que, a juicio del juez, éstas no sean suficientes, evento en el que puede darse sólo a la víctima directa un reconocimiento económico de hasta 100 SMLMV. En la demanda, los actores solicitaron el reconocimiento de dos perjuicios inmateriales, independientes del perjuicio moral, que denominaron “daño a la vida de relación” y “alteración de las condiciones de existencia”, perjuicios que, conforme a los últimos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se enmarcan dentro de la protección a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. VULNERACION AL DERECHO A LA FAMILIA - De menor por muerte de su madre por un error de diagnóstico / VULNERACION AL DERECHO A LA FAMILIA - Reconocimiento económico a título de daños a bienes constitucionalmente protegidos La Sala considera que en este caso se vulneró el derecho a la familia, respecto del menor Hander Andrés Vega Aguirre, toda vez que la muerte de su progenitora lo privó, desde su nacimiento, de recibir el cariño y el afecto de ésta, lo cual, sin lugar a dudas, afectó gravemente su derecho al disfrute de tener una familia, en el núcleo más cercano o inmediato, como quiera que quedó completamente huérfano, pues, según se observa en su registro civil de nacimiento, la señora Deyanira Vega Aguirre tenía la condición de madre cabeza de familia. Ahora, respecto de los señores Flor Alba Aguirre de Vega y Orlando Vega Ramírez, la
Sala no reconocerá indemnización alguna por dicho perjuicio, toda vez que frente a ellos no se evidencia la misma afectación que sufrió el menor Hander Andrés Vega Aguirre y, si bien ellos se vieron afectados por la pérdida de su hija, lo cierto es que dicha situación para éstos se encuadra propiamente dentro del perjuicio moral que ya les fue reconocido. Como quiera que en este caso la Sala considera que no existe una medida de reparación no pecuniaria suficiente para resarcir el perjuicio (vulneración al derecho a la familia) causado al menor Hander Andrés Vega Aguirre (víctima directa del daño), se reconocerá una indemnización económica, a título de daños a bienes constitucionalmente protegidos, en favor del mencionado menor, en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00630-01(37387)
Actor: FLOR ALBA AGUIRRE DE VEGA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E Y SOCIEDAD CLINICA CASANARE
LTDA.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes y la llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra la sentencia
de 17 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se decidió: “1º DECLARAR infundadas las excepciones de raigambre procesal de las que se hizo mérito en la motivación. “2º ABSOLVER a la CLÍNICA CASANARE LTDA. respecto de los cargos que se le hicieron en este proceso por la muerte de DEYANIRA VEGA AGUIRRE. “3º DECLARAR RESPONSABLE al HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. por la muerte de DEYANIRA VEGA AGUIRRE, ocurrida el 21 de septiembre de 2003 en Bogotá, con ocasión de la falla en el servicio asistencial que se le imputó en este asunto. “4º CONDENAR al HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes, bajo los parámetros indicados en la motivación, así: “Para HANDER ANDRÉS VEGA AGUIRRE, por concepto de perjuicios materiales, el cuarenta (40%) de lo que resulte al despejar las ecuaciones financieras allí señaladas; más CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS (40) legales mensuales, por perjuicios morales; más OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS (80) legales mensuales, por alteración de las condiciones de existencia. “Para FLOR ALBA AGUIRRE DE VEGA y para ORLANDO VEGA RAMÍREZ, CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS (40) legales mensuales para cada uno, por perjuicios morales.
“Para ORLANDO, SENE ALBEIRO, MARTHA YANETH y DORELLY VEGA AGUIRRE,
VEINTE SALARIOS (20) mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, para cada uno. “Parágrafo: Las condenas en salarios mínimos legales mensuales se liquidarán para todos los beneficiarios con el que estuviere vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “5º CONDENAR solidariamente a las compañías AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., a reembolsar al HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., el importe efectivo de la condena que tuviere que pagarse a los demandantes, hasta concurrencia del valor asegurado, aplicados deducible porcentual y mínimo pactados en el contrato se seguros por el que se procedió, conforme se indicó en la motivación. “6º DENEGAR las demás pretensiones de la demanda” (fls.359 vto y 360 cdno. 1). En auto de 9 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Casanare corrigió el segundo inciso del ordinal 4º de la sentencia del 17 de junio de 2009, el cual quedó así: “Para HANDER ANDRÉS VEGA AGUIRRE, por concepto de perjuicios materiales, el cuarenta (40%) de lo que resulte al despejar las ecuaciones financieras allí señaladas; más OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS (80) legales mensuales, por perjuicios morales; más OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS (80) legales mensuales, por alteración de las condiciones de existencia” (fl. 399 cdno. 1).
I. ANTECEDENTES:
1. El 21 de septiembre de 2005, los señores Flor Alba Aguirre de Vega y Orlando Vega Ramírez (quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Hander Andrés Vega Aguirre), Sened Albeiro, Dorelly, Martha Yaneth y Orlando Vega Aguirre interpusieron demanda contra el Hospital de Yopal E.S.E. y la Sociedad Clínica Casanare Ltda, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la muerte de la señora Deyanira Vega Aguirre, ocurrida el 21 de septiembre de
2003. Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Flor Alba Aguirre de Vega, Orlando Vega Ramírez y Hander Andrés Vega Aguirre y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Sened Albeiro, Dorelly, Martha Yaneth y Orlando Vega Aguirre, ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, “el valor de la atención psicológica y/o psiquiátrica por ellos requerida, así como por los pagos que dentro del proceso han sido y deben ser realizados por los accionantes con ocasión de la atención médico – asistencial de que fue objeto DEYANIRA VEGA AGUIRRE”, iii) por lucro cesante, en favor de Hander Andrés Vega Aguirre, las sumas “correspondientes al valor de la ayuda alimentaria y asistencial que, hasta
su verdadera emancipación, tendría oportunidad de recibir de su progenitora DEYANIRA VEGA AGUIRRE”, iv) por daño a la vida en relación, 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Flor Alba Aguirre de Vega, Orlando Vega Ramírez y Hander Andrés Vega Aguirre y v) por alteración de las condiciones de existencia, 510 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los señores Flor Alba Aguirre de Vega, Orlando Vega Ramírez y Hander Andrés Vega Aguirre (fls. 11 a 13 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró que la señora Deyanira Vega Aguirre, quien estaba en estado de embarazo y padecía un intenso dolor en el costado de derecho de su estómago, ingresó a las 4:00 p.m. del 3 de septiembre de 2003 al servicio de urgencias de la Clínica Casanare, donde le informaron que estaba enferma de un riñón y, por esa razón, estuvo hospitalizada hasta el 10 de septiembre siguiente. Señalaron que, como la señora Deyanira Vega Aguirre continuó con un intenso dolor en su estómago, el 12 de septiembre de 2003, acudió al servicio de urgencias del Hospital de Yopal E.S.E. y ese mismo día nació su hijo Hander Andrés Vega Aguirre. Adujeron que el 16 de septiembre siguiente el señor Orlando Vega Ramírez, desesperado por “la desidia, irresponsabilidad, crueldad y abandono total de su hija”, le solicitó al personal médico del Hospital de Yopal que remitiera inmediatamente a la señora Deyanira Vega Aguirre a un establecimiento
hospitalario de mayor nivel. Indicaron que, en horas de la noche del 20 de septiembre de 2003, la señora Deyanira Vega Aguirre fue trasladada en una ambulancia medicalizada al Hospital San Rafael de Bogotá, lugar en el que falleció el día siguiente. Adujeron que la muerte de la señora Deyanira Vega Aguirre ocurrió como consecuencia de la atención medica que recibió del 3 al 21 de septiembre de 2003, pues durante ese período sufrió “intenso dolor físico, angustia, aflicción y depresión”. Indicaron que, mediante acta de diligencia provisional de custodia o cuidado personal, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Casanare, Centro Zona Yopal, les entregó a los señores Flor Alba Aguirre de Vega y Orlando Vega Ramírez la custodia personal provisional de su nieto Hander Andrés Vega Aguirre. Concluyeron que la muerte de la señora Deyanira Vega Aguirre les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 8 a 11 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 9 de febrero de 20061 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma,
en los siguientes términos: a. Clínica Casanare Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no existe prueba alguna que demuestre que omitió su deber de prestar la atención médica que requería la señora Deyanira Vega Aguirre y no se demostró que la
muerte de ésta se produjo como consecuencia de una falla en el servicio que le fuera imputable. Señaló que los demandantes no demostraron la omisión o negligencia en la prestación del servicio médico que se le brindó a la señora Deyanira Vega 1 Folio 56 cdno. 2. Aguirre y que no existe nexo causal entre el deceso de ésta y la atención médica y asistencial que se le brindó. Indicó que prestó adecuada y oportunamente el servicio médico que requería la señora Deyanira Vega Aguirre, pues los exámenes que le practicó evidencian que actuó con eficiencia, idoneidad y prudencia y que la paciente voluntariamente se retiró de la clínica el 9 de septiembre de 2003. Adujo que el procedimiento quirúrgico que se le realizó a la señora Deyanira Vega Aguirre fue practicado en el Hospital Regional de Yopal E.S.E. por profesionales de la salud con los cuales no tiene vínculo o relación alguna. Señaló que no es responsable de ninguno de los hechos narrados en la demanda, por cuanto no participó en el diagnóstico ni en la cirugía que se le practicó a la señora Deyanira Vega Aguirre, comoquiera que se demostró que dicho procedimiento quirúrgico fue realizado por otra entidad de salud y no existen elementos de juicio que permitan imputarle responsabilidad alguna por la muerte de la mencionada paciente (fls. 62 a 67 cdno. 2). b. Hospital de Yopal E.S.E. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que le
brindó a la señora Deyanira Vega Aguirre una atención pronta, adecuada y diligente y que la prestación del servicio médico es una actividad de medio y no de resultado. Adujo que, si bien en la demanda no se indicó con precisión en qué consiste la falla en el servicio médico que se le imputa, lo cierto es que le realizó una cesárea a la señora Deyanira Vega Aguirre, con la cual le salvó la vida al bebé que estaba en su vientre y que en esa misma intervención quirúrgica le practicó la cirugía de “APENDICECTOMIA DRENAJE PERITONITIS GENERALIZADA ABDOMINAL”, procedimiento que evitó que la paciente muriera por peritonitis en ese momento. Indicó que no existe nexo causal entre la muerte de la señora Deyanira Vega Aguirre y los procedimientos quirúrgicos que se le practicaron, pues su deceso ocurrió como consecuencia de la gravedad de la enfermedad que padecía y porque su sistema de coagulación fue afectado por la sepsis que sufrió. Señaló que puede existir un daño sin que medie ilicitud objetiva o antijuridicidad, pues la ciencia médica es de medios y no de resultados y toda intervención quirúrgica tiene riesgos, máxime si se le practica a una mujer en estado de embarazo y con alteraciones en su sistema inmunológico. Manifestó que los demandantes no demostraron el nexo causal entre sus actuaciones y la muerte de la señora Deyanira Vega Aguirre y que es posible que después de los procedimientos médicos ocurran situaciones que representen daños para los pacientes y para sus familiares, pero no siempre dichos daños
pueden imputarse al centro hospitalario o al médico que hizo la intervención. Argumentó que el cuadro clínico que presentaba la señora Deyanira Vega Aguirre hacia inminente que se le practicara la cesárea para salvar la vida de su bebé y que transcurrió un tiempo razonable entre el momento en el que ella ingresó al hospital de Yopal y el momento en el que le practicaron los procedimientos quirúrgicos. Señaló que durante la cesárea el médico se dio cuenta de que la paciente presentaba peritonitis, razón por la cual le practicaron el procedimiento de “apendicectomia drenaje peritonitis generalizada abdominal” y que en esos procedimiento quirúrgicos no hubo negligencia, impericia, ni dolo por parte del personal médico que la atendió; por el contrario, en su historia clínica se observa que los galenos actuaron con el propósito de salvarle la vida a ella y a su hijo que estaba por nacer. Adujo que las complicaciones que se presentaron después de las cirugías fueron causadas por la deficiencia del sistema inmunológico de la paciente, “su constitución, o por cualquier otra causa que se sale de la orbita (sic)” del personal médico que la atendió. Concluyó que, a pesar de que la señora Deyanira Vega Aguirre estuvo más de ocho días internada en la Clínica Casanare, solamente hasta que llegó al Hospital de Yopal se le practicó la cesaría y la apendicetomía que necesitaba y que dichos procedimientos quirúrgicos fueron realizados por profesionales idóneos que actuaron con diligencia y buena fe (fls. 113 a 119 cdno. 2).
3. El Hospital de Yopal E.S.E. llamó en garantía a la Aseguradora Agrícola de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 0620027212702 (fls. 117 y 118 cdno. 2).
4. En auto de 23 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Casanare aceptó el llamamiento en garantía formulado contra la Compañía Aseguradora Agrícola de Seguros S.A. (fls. 154 y 155 cdno. 2).
5. La Compañía Agrícola de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se podía endilgar responsabilidad alguna al Hospital de Yopal E.S.E., por cuanto, según los hechos, la señora Deyanira Vega Aguirre fue valorada días antes en la Clínica Casanare y posteriormente ingresó al Hospital de Yopal E.S.E., donde se le prestó la atención médica que requería y se logró salvar la vida de su bebé, pero, a pesar de ésto, ella falleció cuando era traslada a un centro asistencial de mayor nivel.
Adujo que el Hospital de Yopal E.S.E. no incurrió en falla el servicio alguna, por cuanto actuó de manera diligente y prudente en la atención médica que le prestó a la señora Deyanira Vega Aguirre y que la muerte de ésta se produjo por el hecho de un tercero, por cuanto la patología que presentaba debió ser detectada en la clínica a la que acudió previamente. Indicó que, de llegarse a demostrar la responsabilidad del Hospital de Yopal E.S.E. por la atención que le prestó a la señora Deyanira Vega Aguirre, no
tiene la obligación de responder por los perjuicios patrimoniales que se le imputan a dicho hospital, toda vez que los daños padecidos por los actores son de carácter contractual y que el contrato de seguros que celebró con el demandado es para eventos de índole extracontractual. Manifestó que “cualquier derecho derivado del contrato de seguro se encuentra prescrito en los términos del artículo 1081 del C. Co., por haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de ocurrencia de los hechos y su conocimiento por parte del hospital y de los demandantes”. Concluyó que, en caso de que se determinara alguna responsabilidad en su contra, se debía tener en cuenta el límite del valor asegurado y el deducible establecido en la póliza de seguro y que debían hacer las deducciones respectivas si se efectuaban pagos en otros procesos o en las reclamaciones que estuvieran en curso (fls. 179 a 192 cdno. 2).
6. Vencido el período probatorio, el 5 de febrero de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 325 cdno. 2).
El Hospital de Yopal E.S.E. señaló que el comportamiento de la señora Deyanira Vega Aguirre tuvo efectos negativos en su salud, pues las pruebas demuestran que estuvo hospitalizada en la Clínica de Casanare y que salió voluntariamente de dicho centro asistencial. Indicó que es posible que el cuadro de apendicitis aguda se hubiera complicado, hasta llegar al grado de perforación, por la demora de la paciente en acudir a un centro médico, pues los días en los que la señora Deyanira Vega
Aguirre no tuvo contacto con los galenos se perdió el manejo médico básico y la observación clínica de cada una de las especialidades médicas que se le habían prestado. Señaló que, según la prueba testimonial que obra en el proceso, mientras la señora Deyanira Ve