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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00630-02(59656)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00630-02(59656)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Procesos ejecutivos en segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Rechazado por no tener el proceso vocación de segunda instancia en razón a la cuantía En este caso, la cuantía del proceso ejecutivo fue estimada por el demandante en $698.303.926, suma que no excede los 1.500 SMLMV ($1.030’431.000 para la fecha de presentación de la demanda – 5 de octubre de 2016 –) que exige la norma para que el proceso ostente vocación de doble instancia, razón por la cual esta Corporación no es competente para resolver el asunto sometido a consideración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00630-02(59656)

Actor: FLOR ALBA AGUIRRE DE VEGA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DE YOPAL Y CLÍNICA CASANARE LTDA.

Referencia: EJECUTIVO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se aprobó un acuerdo transaccional, se declaró extinta la obligación impuesta en sentencia y se levantaron las medidas cautelares.

I. ANTECEDENTES:

1. El 5 de octubre de 2016, Flor Alba Aguirre Ramirez, Orlando Vega Ramírez, Hander Andrés, Sened Albeiro, Orlando, Martha Yaneth y Dorelly Vega Aguirre, en ejercicio de la acción ejecutiva y por intermedio de apoderado judicial, solicitaron librar mandamiento de pago en contra de la Clínica Casanare LTDA por $698.303.926, correspondientes a la condena a ésta impuesta mediante sentencia del 13 de junio de

20161.

2. Por solicitud de las partes, se suspendió el proceso hasta el 3 de marzo de 2017 en virtud del contrato de transacción que celebraron y que sometieron a aprobación.

3. Mediante proveído del 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare aprobó el acuerdo transaccional del 26 de noviembre de 2016 celebrado entre las partes; en consecuencia, declaró extinta la obligación impuesta en la sentencia y levantó las medidas cautelares2.

4. El 24 de mayo de 2017 la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, para lo cual indicó que, si bien la parte ejecutada realizó la totalidad de los pagos, no lo hizo en los plazos acordados para el efecto; en consecuencia, solicitó revocar el auto del 18 de mayo de 2017 y ordenar la reliquidación del crédito, difiriendo el interés de mora de acuerdo con las fechas en que se realizaron los pagos3.

II. CONSIDERACIONES: Para efectos de determinar si esta Corporación es competente para decidir el asunto de la referencia, se hace necesario establecer si el mismo ostenta vocación de doble

instancia, en los términos dispuestos en el artículo 152, numeral 7 de la ley 1437 de 2011, que dice: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia: “(…) “7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En este caso, la cuantía del proceso ejecutivo fue estimada por el demandante en $698.303.926, suma que no excede los 1.500 SMLMV ($1.030’431.000 para la fecha de presentación de la demanda – 5 de octubre de 2016 –) que exige la norma para que el proceso ostente vocación de doble instancia, razón por la cual esta Corporación no es competente para resolver el asunto sometido a consideración. En mérito de lo expuesto, se 1 Fl. 2 C. 3. 2 Fls. 126-128 C. Ppal. 3 Fls. 129-134 C. Ppal.

III. RESUELVE: PRIMERO: RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se aprobó un acuerdo transaccional, se declaró extinta la obligación impuesta en sentencia y se levantaron las medidas cautelares.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de Origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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