CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00658-01(45424)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2005-00658-01(45424)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Acuerdo conciliatorio reconoció indemnización de perjuicios a familiares de soldado que falleció por disparo con arma de dotación oficial / MUERTE DE SOLDADO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Por disparo con arma de dotación oficial accionada accidentalmente por uno de sus compañeros / ACUERDO CONCILIATORIOCelebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional y los familiares de la víctima / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conteo del término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se configuró. Demanda interpuesta fuera de término / TÉRMINO PARA INTERPONER ACCIÓN DE REPETICIÓN EN EVENTOS EN QUE LA CONDENA NO ES CUMPLIDA DENTRO DEL PLAZO DE LEY - Dos años contados a partir del vencimiento de los 18 meses dispuestos en la ley para el pago de la condena judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Excepción declarada de oficio El 28 de abril de 1999, en la base militar de Cusiana, ubicada en el municipio de Tauramena, en el departamento de Casanare, a las 21.30 horas, el soldado Luis Fernando Cely Beltrán limpiaba su arma de dotación cuando se le disparó e hirió de muerte al soldado Luis Alberto Guavita Molina. Los familiares del soldado fallecido y el Ministerio de Defensa Nacional conciliaron el pago de los perjuicios morales y materiales en favor de los primeros, mediante acta de conciliación prejudicial, realizada a instancias de la Procuraduría Judicial 53 en Asuntos
Administrativos de Casanare, de fecha 29 de junio de 2000, la cual quedó en firme el 1 de marzo de 2001. Esos dineros fueron definitivamente pagados a la parte beneficiada, el 28 de julio de 2004, de conformidad con el comprobante de egreso n.° 3300 de esa fecha. (…) [S]e deberá tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Casanare procedió a aprobar la audiencia de conciliación mediante auto del 26 de febrero de 2001, el cual quedó en firme el 1 de marzo de esa anualidad; que los 18 meses contados a partir de la fecha en que la obligación de pagar la condena se hizo vigente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 177 del C.C.A. se habrían cumplido el 1 septiembre de 2002; y que así mismo, los dos años de plazo para interponer la acción de repetición pasados esos 18 meses se finiquitaron el 2 de septiembre de 2004. (…) Para la fecha de presentación de la demanda, 19 de octubre de 2005, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 por ello para el cómputo de la caducidad, habrá de aplicarse el artículo 11 de este cuerpo normativo (…) Como se puede observar, la norma en comento en concordancia con el Código Contencioso Administrativo estableció que la caducidad en materia de repetición debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. (…) En el presente caso, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pretende que el ex soldado Luis Fernando Cely Beltrán reembolse los dineros que tuvo que pagar, como consecuencia de la conciliación
aprobada por el Tribunal Administrativo de Casanare con motivo del fallecimiento del soldado Luis Alberto Guavita Molina. (…) [E]n el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla establecida para los eventos en que la condena judicial no es cumplida dentro del término previsto en la ley, lo que significa que su cómputo se hará desde el día siguiente al vencimiento de los dieciocho meses de que habla el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) En consecuencia, la entidad tenía para presentar la demanda de repetición hasta el día 2 de septiembre de 2004 y como solo lo hizo el día 19 de octubre de 2005, es claro que sobrepasó el término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, lo que impone declarar probada la excepción de caducidad de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO(E)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00658-01(45424)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: LUIS FERNANDO CELY BELTRÁN
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de abril de 1999, en la base militar de Cusiana, ubicada en el municipio de Tauramena, en el departamento de Casanare, a las 21.30 horas, el soldado Luis Fernando Cely Beltrán limpiaba su arma de dotación cuando se le disparó e hirió de muerte al soldado Luis Alberto Guavita Molina. Los familiares del soldado fallecido y el Ministerio de Defensa Nacional conciliaron el pago de los perjuicios morales y materiales en favor de los primeros, mediante acta de conciliación prejudicial, realizada a instancias de la Procuraduría Judicial 53 en Asuntos Administrativos de Casanare, de fecha 29 de junio de 2000, la cual quedó en firme el 1 de marzo de 2001. Esos dineros fueron definitivamente pagados a la parte beneficiada, el 28 de julio de 2004, de conformidad con el comprobante de egreso n.° 3300 de esa fecha. La acción se presentó el 19 de octubre de 2005. Sin embargo, los 18 meses para hacer efectivo el pago, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 177 del C.C.A. vencían el 1 de septiembre de 2002, y los dos años para interponer la acción de repetición, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, se cumplieron el 2 de septiembre de 2004. La acción se
encuentra por lo tanto caducada.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2005, la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Luis Fernando Cely Beltrán, en su condición de ex soldado adscrito a la entidad actora, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1 y ss c. 1): Que el señor Luis Fernando Cely Beltrán, es responsable por culpa grave en su actuar el día 28 de abril de 1999, en la base militar de Cusiana, frente a los hechos que dieron lugar a los perjuicios ocasionados a la señora Myriam Molina Aguilar y otros, de conformidad con el auto aprobatorio de conciliación de fecha 12 de octubre de 2000 y aclaratorio del 22 de febrero de 2001, debidamente ejecutoriada el 1 de marzo de 2001, emitido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el cual se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a cancelar a favor de la señora Myriam Molina Aguilar $84.005.233,88, según comprobantes de egreso y certificación del Ministerio de Defensa
Nacional. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Luis Fernando Cely Beltrán al pago de $84.005.233,88 que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagó a los perjudicados de acuerdo a lo ordenado en el auto aprobatorio de
conciliación de fecha 12 de octubre de 2000 (…). 1.1. La parte demandante expuso que, el 28 de abril de 1999, en la base militar de Cusiana, ubicada en el municipio de Tauramena, en el departamento de Casanare, a las 21.30 horas, el soldado Luis Fernando Cely Beltrán, quien se encontraba vinculado al Quinto Contingente del Batallón de Infantería n.° 44 Ramón Nonato Pérez, manipuló su arma de dotación “colocando y quitando en varias oportunidades el proveedor, y al accionar el disparador, salió un tiro”, que lesionó de forma mortal al soldado Luis Alberto Guavita Molina. 1.2. Como consecuencia de la muerte del soldado Guavita Molina, Myriam Molina Aguilar y Luis Alberto Guavita, en su calidad de padres de aquel, Blanca Aquilar, en su condición de abuela, y Julio Cesar Guavita Molina, Angélica Guavita Molina y Guadalupe Dueñas Molina, en calidad de sus hermanos, citaron a una audiencia de conciliación prejudicial a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, la cual se celebró el 29 de junio de 2000. 1.3. Mediante providencia de fecha 12 de octubre de 2000 y aclaratorio del 22 de febrero de 2001, ejecutoriada el 1 de marzo de 2001, emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, se aprobó la conciliación extrajudicial en la que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se obligó a pagar a favor de la señora Myriam Molina Aguilar y otros el valor de
$84.005.233,88, por concepto de perjuicios ocasionados por la muerte del soldado Guavita Molina. 1.4. La entidad condenada dio cumplimiento a ese acuerdo, y mediante la resolución n.° 1279 del 24 de diciembre de 2002 ordenó el pago a Myriam Molina Aguilar de $50.601.224, valor correspondiente al capital adeudado, y mediante resolución 569 del 24 de junio de 2004, ordenó el pago de $33.404.009,99 por concepto de intereses a capital. 1.5. En relación con el aspecto subjetivo de la acción de repetición, consideró la entidad actora que el soldado Fernando Cely Beltrán incurrió en culpa grave: Conforme a las pruebas aportadas en la petición de conciliación prejudicial y las aportadas con el escrito de la demanda, que dio lugar al auto aprobatorio de conciliación relacionadas anteriormente y de la investigación adelantada por la justicia penal militar, se evidencia un comportamiento reprochable en contra del demandado Luis Fernando Cely Beltrán, como la responsable de la muerte del señor Luis Alberto Guavita Molina, siendo su actuar calificado como culposo. La violación manifiesta e inexcusable de los deberes constitucionales y legales del demandado, el incumplimiento de los deberes que como ciudadano y servidor público se encontraba obligado a acatar, como soldado del Ejército Nacional, y responsable de atentar contra la vida de otro ser Humano. 1.6. Finalmente, frente a la caducidad, la entidad actora citó el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” y dijo que la acción radicada el 19 de octubre de 2005 lo fue en tiempo, toda vez que el pago efectivo de la totalidad de los perjuicios pactados en el acta de conciliación se hizo el 28 de julio de 2004, según el comprobante de egreso n.° 3300 de esa anualidad.
II. Trámite procesal
2. Inicialmente, la competencia del caso fue asignada al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, pero mediante auto del 21 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare avocó el conocimiento y convalidó lo actuado por el despacho del Juzgado Segundo hasta esa fecha
(f. 143 c. 1).
3. Dentro del proceso fue imposible encontrar la dirección de notificación de Luis Fernando Cely Beltrán, razón por la cual, después de emplazarlo, se le nombró curador ad litem (f. 121 y 158 c. 1).
4. El curador ad litem nombrado presentó escrito de contestación ante ese despacho, el 29 de enero de 2009, y manifestó que no se cumplían con los requisitos legales necesarios para demandar en repetición a un funcionario, ya que la fuente de la obligación que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pretende hacer valer frente al funcionario, no es una sentencia condenatoria, como lo exige el segundo numeral del artículo 90 de la Constitución Política, sino un acta de conciliación. También arguyó que de las pruebas no era posible demostrar la calidad de servidor público
del señor Luis Fernando Cely Bletrán, pues no se aportó el acto administrativo mediante el cual se le nombró como tal (f. 126 c.1).
5. Una vez que el Tribunal Administrativo de Casanare avocó el conocimiento, nombró nuevo curador ad litem y a pesar de que había establecido que convalidaba lo actuado hasta la fecha por el despacho del Juzgado Segundo, el auxiliar de la justicia aportó nuevamente escrito de contestación de la demanda. En esta oportunidad se limitó a señalar que: “En mi calidad de abogado litigante no me puedo oponer a las pretensiones ante la contundencia y pertinencia del acervo probatorio arrimado en contra de mi defendido” (f. 158 y 170 c.1).
6. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa, emitió concepto de fecha 14 de julio de 2011, en el que consideró que había mérito para condenar al funcionario llamado en repetición con fundamento en la culpa grave que se desprende de su actuación, toda vez que omitió cumplir con sus deberes en lo que respecta al manejo de su arma de dotación, pues la limpió en un horario que no era el permitido, sin la supervisión de sus superiores y de una manera inadecuada –sin que haya explicado más a fondo el reglamento o normativa en que fundamentó sus afirmaciones- (f. 179 c.1).
7. El Tribunal Administrativo de Casanare, dictó sentencia de primera instancia, el 30 de agosto de 2012, en la que declaró probada la caducidad de la acción. Afirmó que los 18 meses, plazo máximo con que contaba la
entidad para pagar la condena reconocida a la familia Guavita Molina, se debía contar a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que aprobó la conciliación, esto es el 1 de marzo de 2001. De modo que el plazo de los 18 meses vencía el 1 de septiembre de 2002. Es decir que, al día siguiente de esa fecha, se iniciaba el conteo de los dos años para interponer la acción de repetición, lo cual da como resultado el 3 de septiembre de 2004. En tanto la demanda fue radicada el 19 de octubre de 2005, se encuentra por fuera del plazo establecido por la ley (f. 190 c.ppl).
8. El 21 de septiembre de 2012, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión y señaló, en relación con la caducidad de la acción, que la Corte constitucional en la sentencia C-832 de 2001, indicó que la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad”, contenida en el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., significa que el término de caducidad de la acción empieza a correr en la fecha en que efectivamente se haga el pago. Así, en la medida en que el pago total fue realizado por la entidad demandada el 28 de julio de 2004, esta contaba hasta el 29 de julio de 2006 para interponer la demanda de repetición, y al hacerlo el 19 de octubre de 2005, la misma se encuentra en términos (f. 197 c.ppl).
9. El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto
en el sentido de sugerir la confirmación del fallo proferido por el Tribunal a quo, ya que a su juicio, se encontraba configurada la caducidad de la acción. Después de analizar las sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002, de la Corte Constitucional, manifestó que el término de la caducidad de la acción empieza a correr en principio a partir del pago, pero ello sin perjuicio de que dicho término empiece a correr a más tardar al vencimiento del plazo de los 18 meses desde que se hace vigente la obligación. Así, en el presente caso, la providencia del Tribunal que aprueba la conciliación en donde la entidad actora se comprometió a pagar los perjuicios por la muerte de Luis Alberto Guatavita Molina, quedó ejecutoriada el 1 de marzo de 2001, fecha en que empezó a correr el término de los 18 meses que tenía la entidad para pagar dicha obligación, el cual venció el 2 de septiembre de 2002, lo que quiere decir que desde el 3 de septiembre de 2002 empezó a correr el término de caducidad de dos años, y que finiquitó el 3 de septiembre de 2004. La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2005, lo que significa que se encuentra caducada (f. 220 c. ppl).
10. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia las partes guardaron silencio (f. 237 c.ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
11. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 671 de 20011 y lo decidido
por la Sala Plena de esta Corporación en el auto de 21 de abril de 20092, donde se precisó que (i) con independencia de la cuantía del proceso, la competencia para conocer de la acción de repetición recae en el juez o tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo; y que (ii) en principio y por virtud de las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política –mientras no exista norma legal expresa que disponga lo contrario–, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de las referidas acciones de repetición deben tramitarse en dos instancias.
II. Hechos probados
12. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 28 de abril de 1999, en la base militar de Cusiana, ubicada en el municipio de Tauramena, en el departamento de Casanare, a las 21.30 horas, el soldado Luis Fernando Cely Beltrán, quien se encontraba vinculado al Quinto Contingente de 1997 del Batallón de Infantería n.° 44
Ramón Nonato Pérez, limpiaba su arma de dotación cuando se le disparó e hirió de muerte al soldado Luis Alberto Guavita Molina (sentencia del 8 de 1 Ley 671 de 2001, artículo 7: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.// Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se
haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo (…)”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. junio de 2000 emitida por la Decimosexta Brigada del Batallón de Infantería n.° 44 Ramón Nonato Pérez). 12.2. Mediante sentencia del 8 de junio de 2000 la Decimosexta Brigada del Batallón de Infantería n.° 44 Ramón Nonato Pérez, condenó al soldado Luis Fernando Cely Beltrán a la pena principal privativa de la libertad de 2 años de prisión y multa de 3.000 pesos como autor del delito de homicidio en la modalidad culposa y le concedió al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de la caución juratoria (f. 67 c. 1). 12.3. Mediante providencia del 5 de septiembre de 2000, El Tribunal Superior Militar resolvió confirmar la sentencia materia de consulta (f. 83 c. 1). 12.4. Mediante acta de conciliación prejudicial, realizada a instancias de la Procuraduría Judicial 53 en Asuntos Administrativos de Casanare, de fecha 29 de junio de 2000, se concilió el pago de 600 gramos oro en favor de cada uno de los siguientes: Myriam Molina Aguilar y Luis Alberto Guavita, en su
calidad de padres de la víctima; 300 gramos oro para Blanca Aquilar, en su condición de abuela, y para Julio Cesar Guavita Molina, Angélica Guavita Molina y Guadalupe Dueñas Molina, en su condición de hermanos. Así mismo, se reconoció la cifra de $4.100.000 por concepto de perjuicios materiales para la madre del soldado fallecido (f. 50 c. 1). 12.5. La anterior conciliación prejudicial fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 12 de octubre de 2000. En la parte resolutiva se incurrió en una imprecisión, toda vez que se manifestó que el valor conciliado por concepto de perjuicios morales en favor de los padres de la víctima eran 300 gramos oro (f. 52 c. ppl). 12.6. Mediante auto del 26 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Casanare procedió a corregir el auto del 12 de octubre de 2000, en el sentido de fijar la suma de 600 gramos oro para los padres de la víctima. Este auto se notificó mediante estado el 26 de febrero de 2001, y adquirió su ejecutoria tres días después, de conformidad con lo consagrado en el artículo 331 del C.P.C.3, esto es, el jueves 1 de marzo de esa anualidad (f. 68 c. 1). 12.7. Mediante resolución n.° 1279 de 2002, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el pago de la suma de $50.601.224, la cual fue reconocida en la providencia del 22 de febrero de 2001 emitida por el Tribunal
Administrativo de Casanare, dentro del proceso n.° 2000-0328, que aprobó la conciliación en favor de Myriam Molina Aguilar, Luis Alberto Guavita, Blanca Aquilar, Julio Cesar Guavita Molina, Angélica Guavita Molina y Guadalupe Dueñas Molina y ordenó consignar dicho valor en la cuenta bancaria de Cesar Rosas Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 19.447.913 de Bogotá, quien fungiera como abogado de los beneficiarios (f. 36 c. 1). 12.8. Esa suma fue cancelada al abogado Cesar Rosas Rodríguez el 28 de febrero de 2003, de conformidad con el comprobante de egreso n.° 504 de esa fecha, dinero que fue abonado en la cuenta de ahorros n.° 2021236623 de Conavi (certificación emitida por el tesorero principal del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 29 de agosto de 2005, f. 48 c. 1). 12.9. Mediante resolución n.° 569 de 2004, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, se dispuso el pago de los intereses a capital debidos con ocasión de la conciliación prejudicial realizada entre esa entidad y Myriam Molina Aguilar y otros, de fecha 29 de junio de 2000, desde la fecha de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación -1 de marzo de 2001hasta el 27 de febrero de 2003, lo cual arrojó el valor de $33.404.009,88. También ordenó consignar dicho valor en la cuenta bancaria n.° 2021236623 de
Conavi bajo la titularidad de Cesar Rosas Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 19.447.913 de Bogotá, abogado de los beneficiarios 3 “Artículo 331. Modificado por el art. 34, Ley 794 de 2003 Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” (f. 44 c. 1). 12.10. La suma por concepto de intereses a capital fue abonado a la cuenta de ahorros n.° 2021236623 de Conavi, a nombre del abogado Cesar Rosas Rodríguez, el 28 de julio de 2004, de conformidad con el comprobante de egreso n.° 3300 de esa fecha (certificación emitida por el tesorero principal del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 29 de agosto de 2005, f. 49 c. 1).
III. Problema jurídico
13. La Sala deberá revisar si le asiste razón al Tribunal a quo y a la Procuraduría Quinta Delegado ante el Consejo de Estado, quienes sostuvieron que la acción de repetición se encuentra caducada. Para el efecto, se deberá tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Casanare procedió a aprobar la audiencia de conciliación mediante auto del 26 de febrero de 2001, el cual quedó en firme el 1 de marzo de esa
anualidad; que los 18 meses contados a partir de la fecha en que la obligación de pagar la condena se hizo vigente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 177 del C.C.A. se habrían cumplido el 1 septiembre de 2002; y que así mismo, los dos años de plazo para interponer la acción de repetición pasados esos 18 meses se finiquitaron el 2 de septiembre de 2004.
IV. Los presupuestos procesales de la acción de repetición
14. La Sala recuerda que la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en la ley se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido, para el caso, la posibilidad de lograr el reembolso de los dineros pagados, como consecuencia de un acuerdo conciliatorio.
15. Para la fecha de presentación de la demanda, 19 de octubre de 2005, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 por ello para el cómputo de la caducidad, habrá de aplicarse el artículo 11 de este cuerpo normativo4, que establece: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”5.
16. Como se puede observar, la norma en comento en concordancia con el
Código Contencioso Administrativo6 estableció que la caducidad en materia de repetición debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Eso sí, precisó que, tratándose de pagos por cuotas o instalamentos el termino correría desde la fecha del último pago.
17. Dada la coincidencia normativa, la parte subrayada de la norma transcrita fue demandada ante la Corte Constitucional, tal como en su momento lo fue el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la Corte al decidir sobre su constitucionalidad manifestó estarse a lo dispuesto en la sentencia del 8 de agosto de 2001 en la que expresó7: 4 En este punto se advierte que la selección del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para efectos de computar el término de caducidad en este caso, se hace sin perjuicio del principio pro actione, que dependiendo de las circunstancias del caso permite aplicar la disposición procesal más favorable al asociado en procura de garantizar el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 5 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso
Administrativo. 6 El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece: “…9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 7 Sentencia C-832 de 2001 en la que ya se había estudiado la exequibilidad del numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, referente a la caducidad de la acción de repetición. La Corporación resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde
el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado por fuera del texto original).
18. Con esta precisión, la Corte declaró exequible la frase “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” bajo el entendido de que en el evento en que no se hubiere pagado la condena respectiva, la caducidad se debía contabilizar como máximo desde el vencimiento de los dieciocho meses consagrados en el artículo 177 inciso 48 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta9.
19. Así, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de dieciocho meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 8 “Articulo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” 9 Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.
20. En el presente caso, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pretende que el ex soldado Luis Fernando C
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