CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2006-00149-01(36678)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2006-00149-01(36678)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /
AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA
SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL /
DEPARTAMENTO / HOSPITAL / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO /
LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / ACCIDENTE DE TRABAJO En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. (…) En este caso observa la Sala que, en efecto, se omitió la expresión (…) [solidariamente] en los ordinales primero, tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia (…) proferida por esta Subsección, a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del departamento (…) y del Hospital (…) por los perjuicios que sufrió lesiones y secuelas el señor (…) en un accidente laboral, mientras prestaba sus servicios a la empresa (…) Por consiguiente, dado que la corrección de la sentencia procede cuando la misma adolece de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas (siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva o influyan en ella), según lo preceptuado en la norma que viene de transcribirse, y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado, como en el presente caso, se impone corregir la (…) sentencia, para incluir la palabra (…) [solidariamente] en los ordinales primero, tercero y sexto de su parte resolutiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00149-01(36678)A
Actor: RODRIGO GARCÍA ESCOBAR Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) En memorial obrante a folio 810 del cuaderno principal, el apoderado de la parte actora solicitó corregir la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida dentro de este asunto, en el sentido de modificar los ordinales primero, tercero y sexto de su parte resolutiva, dado que, arguyó, se excluyó la palabra “solidariamente”, situación que podría implicar “una desmejora en la posición del apelante único respecto de la naturaleza del vínculo entre los obligados respecto de los
acreedores, en variación del sentido del fallo de primera instancia…”. En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. En efecto, el artículo 310 del mencionado estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En este caso observa la Sala que, en efecto, se omitió la expresión “solidariamente” en los ordinales primero, tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio del 2015, proferida por esta Subsección, a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del departamento de Casanare, de Electroconstrucciones Ltda. “ELCO LTDA.” y del Hospital de Yopal, por los
perjuicios que sufrió –lesiones y secuelasel señor Rodrigo García Escobar en un accidente laboral, mientras prestaba sus servicios a la empresa Elco Ltda. Por consiguiente, dado que la corrección de la sentencia procede cuando la misma adolece de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas (siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella), según lo preceptuado en la norma que viene de transcribirse, y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado, como en el presente caso, se impone corregir la mencionada sentencia, para incluir la palabra “solidariamente” en los ordinales primero, tercero y sexto de su parte resolutiva. En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: CORRÍGENSE los ordinales primero, tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2015, los cuales quedarán así: “Primero.- Declárase patrimonial y solidariamente responsables al departamento de Casanare y a Electroconstrucciones Ltda. “ELCO LTDA.”, por las lesiones que el señor Rodrigo García Escobar sufrió el 10 de abril de 2004, en la vereda La Argentina, del municipio de Hato Corozal. “Tercero.- En consecuencia, condénase solidariamente al departamento de Casanare, a Electroconstrucciones Ltda. “ELCO LTDA.” y al Hospital de Yopal a pagar a las siguientes personas, por concepto de perjuicios morales, los valores que pasan a indicarse: Rodrigo García Escobar 100 smlmv (70 a cargo del (lesionado) departamento de Casanare y Elco Ltda.
-35 cada unoy 30 a cargo del Hospital de Yopal) Brayan Rodrigo García Fuentes 100 smlmv (70 a cargo del (hijo) departamento de Casanare y Elco Ltda. -35 cada unoy 30 a cargo del Hospital de Yopal) Domitila Escobar 50 smlmv (35 a cargo del departamento de Casanare y Elco Ltda. -17.5 cada unoy 15 a cargo del Hospital de Yopal) Siervo García 50 smlmv (35 a cargo del departamento de Casanare y Elco Ltda. -17.5 cada unoy 15 a cargo del Hospital de Yopal) Javier García 25 smlmv (15 a cargo del departamento de Casanare y Elco Ltda. -7.5 cada unoy 10 a cargo del Hospital de Yopal) Yolanda García 25 smlmv (15 a cargo del departamento de Casanare y Elco Ltda. -7.5 cada unoy 10 a cargo del Hospital de Yopal) Juan García 25 smlmv (15 a cargo del departamento de Casanare y Elco Ltda. -7.5 cada unoy 10 a cargo del Hospital de Yopal) Amparo Astrid García 25 smlmv (15 a cargo del departamento de Casanare y Elco Ltda. -7.5 cada unoy 10 a cargo del Hospital de Yopal) Mariela García 25 smlmv (15 a cargo del departamento de Casanare y Elco Ltda. -7.5 cada unoy 10 a cargo del Hospital de Yopal) Zoraida García 25 smlmv (15 a cargo del departamento de Casanare y Elco Ltda. -7.5 cada unoy 10 a cargo del Hospital de Yopal) Nury García 25 smlmv (15 a cargo del departamento
de Casanare y Elco Ltda. -7.5 cada unoy 10 a cargo del Hospital de Yopal) “Sexto.- Condénase solidariamente al departamento de Casanare, a Electroconstrucciones Ltda. “ELCO LTDA.” y al Hospital de Yopal a pagar, por concepto de alteración a las condiciones de existencia, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Brayan Rodrigo García Fuentes (15 salarios a cargo del Departamento de Casanare y de Electroconstrucciones Ltda. “ELCO LTDA.” -7.5 cada unoy 10 salarios a cargo del Hospital de Yopal)”.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 320 del C.P.C.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.