CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2006-00197-01(35735)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2006-00197-01(35735)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal -IDURYy el Departamento de Casanare, celebraron el convenio inter administrativo 424 de 2003 para realizar una obra en el parque ecológico recreativo del municipio de Yopal por un valor de $1.285.478.015.56, por un plazo de 6 meses a los cuales se le adicionaron 9 meses más, que a pesar del desembolso de parte de los dineros por el Departamento, el IDURY no ejecutó la obra de la manera acordada, que el departamento requirió al Instituto para liquidar el contrato pero no se pudo realizar dicha liquidación por que el IDURY no rindió los informes finales correspondientes a la ejecución del contrato. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAControversias contractuales / COMPETENCIA - Factor cuantía / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Doble instancia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dado que al momento de la interposición de los recursos de apelación -24 de junio de 2008el monto para que un proceso tuviera vocación de doble instancia era de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, según el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda -11 de mayo de 2006-($408.000), ascendían a doscientos cuatro millones de pesos ($204’000.000), mientas que la
pretensión mayor se estimó en la demanda en mil doscientos ochenta y cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil quince pesos con cincuenta y seis centavos ($1.285’468.015,56). Se suma a lo anterior que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 prescribe expresamente que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la contencioso administrativa y, como en este caso el contrato cuyo incumplimiento y liquidación se pretende se celebró entre dos entidades públicas, dable es concluir que esta jurisdicción es competente para asumir el conocimiento de la demanda instaurada por una de ellas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Fallo extra petita / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Declaración en la sentencia sobre pretensiones no formuladas en la demanda Al confrontar el texto de la demanda con el de la sentencia, la Sala concluye que el a quo profirió un fallo extra petita y, por ello, vulneró el principio de congruencia, no solo porque se manifestó frente a una causa no invocada en aquélla, sino también porque declaró probadas pretensiones no formuladas en ella. (…) el fundamento de la pretensión de incumplimiento que presentó el departamento de Casanare se sustentó únicamente en la inobservancia del IDURY frente a la obligación que quedó plasmada en el numeral 5 de la cláusula 5 del convenio interadministrativo 424 de 2003, referente a la presentación de “informes necesarios y pertinentes a la Secretaría de Obras
Públicas y al Departamento Administrativo de Planeación de Casanare, sobre la ejecución y cumplimiento del convenio” , pues si bien en las pretensiones se mencionó que la declaración de incumplimiento se buscaba también respecto de la obligación contenida en el numeral 6 de esa misma cláusula, relativa al compromiso del IDURY de reintegrar los rendimientos financieros de los dineros que le serían girados por la entidad territorial, lo cierto es que frente a ésta ninguna mención se hizo en los fundamentos del libelo, es decir, esa pretensión no se sustentó, lo que pone en evidencia la falta de un requisito sustancial de la demanda (la causa petendi) que impide que se emita un pronunciamiento al respecto, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la contraparte y el principio de congruencia. FALLO EXTRA PETITA - Realizó estudio sobre incumplimiento de contrato no solicitado en la demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN DE HECHO - Aseguradora no fue vinculada al proceso por ninguna de las partes Al pronunciarse frente a la aseguradora, el análisis de la ejecución del convenio superó el que correspondía a la pretensión de liquidación, para trasladarse al de un incumplimiento que no fue solicitado en la demanda (…) En el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, se declaró que el IDURY incumplió parcialmente el convenio 424 de 2003, “conforme se indicó en la motivación” , lo que incluye, según se aprecia de los apartes transcritos, no solo la desatención del Instituto respecto del contenido del numeral 5 de la cláusula 5 del convenio, como fue solicitado en la
demanda, sino también el presunto incumplimiento por no haber ejecutado la totalidad de los recursos bajo las condiciones pactadas en él, aspecto éste que no fue planteado en la causa petendi ni en las pretensiones del libelo y sobre el cual, por tanto, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse, de manera que, al hacerlo, profirió un fallo extra petita e incurrió en violación del principio de congruencia. (…) aunque [La Previsora S.A.] fue vinculada al proceso por orden del Tribunal , la parte actora no presentó pretensión alguna en su contra y únicamente se refirió a ella para señalar que había expedido la póliza 1002784, para amparar el convenio y sus adicionales; en consecuencia, condenarla a responder por un incumplimiento que no se discutió y en ausencia de pretensión alguna en su contra era algo que no podía hacer la sentencia apelada, la cual, por tanto, incurre en una flagrante vulneración del principio de congruencia. Lo anterior, además, pone en evidencia la falta de legitimación de hecho de la compañía aseguradora para actuar en el proceso, toda vez que en su contra la parte actora no presentó pretensión alguna y tampoco fue llamada en garantía por parte del IDURY, por lo cual, ante la ausencia de causa que se le imputara, por parte del departamento o por el Instituto demandado, no existía fundamento alguno que permitiera al a quo pronunciarse frente a ella y al hacerlo no solo vulneró el principio de congruencia, sino también transgredió su derecho al debido proceso, puesto que en esas condiciones no era posible que ejerciera su derecho de defensa. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Noción. Definición. Concepto /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Incluye lo relacionado a la ejecución del contrato la liquidación del contrato es el “balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto”; es el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente proceda con posterioridad a la terminación de aquél. La liquidación debe contener las cuentas, los ajustes y los reconocimientos que se encuentren directamente relacionadas con el contrato que se pretende liquidar, de ahí que únicamente las actuaciones del contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal se pueden entender como parte de la ejecución del objeto contractual y, por ende, el acta de liquidación del mismo sólo puede consignar las pretensiones que emanen directamente del contrato. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR VÍA JUDICIAL - Debe tener en cuenta solo lo ejecutado hasta el vencimiento del plazo contractual / APELANTE ÚNICO - No puede hacerse más gravosa su situación para liquidar el convenio 424 de 2003, únicamente podía considerarse la ejecución de los recursos realizada hasta la fecha de su vencimiento, esto es, 22 de junio de 2004, puesto que, (…) las prórrogas que suscribieron las partes el 23 de junio y el 21 de octubre de 2004 no tuvieron la virtualidad de ampliar el plazo contractual. (…) el 10 de
junio de 2004, esto es, a escasos 12 días de que feneciera el plazo contractual estipulado para el convenio en cita, de los dineros girados por el departamento de Casanare al IDURY apenas se había realizado un “pago anticipado” equivalente al 50%, esto es, $642’735.797, pero se desconoce lo efectivamente ejecutado hasta ese momento. Después de aproximadamente 7 meses de vencido el plazo contractual la situación descrita no había variado, toda vez que, según oficio dirigido por el supervisor del convenio al Gerente del IDURY, a 15 de febrero de 2005 el valor de la obra ejecutada ascendía a $515’678.556,18, de donde se deduce que a esa fecha ni siquiera se había ejecutado el 50% de los recursos destinados por el departamento para el proyecto. Ahora, el dictamen pericial en el que se basó el Tribunal para adoptar la liquidación del convenio concluyó que los recursos provenientes del departamento de Casanare se invirtieron en su totalidad en el proyecto; sin embargo, la información a la que aludió el perito para arribar a sus conclusiones corresponde a la ejecución de las obras realizadas con posterioridad al vencimiento del convenio, razón por la cual, no podía el Tribunal considerarlas para realizar la liquidación judicial. (…) al margen de que se considere o no que existió un cambio de destinación de los recursos entregados por el departamento respecto del objeto pactado en el convenio, lo cierto es que el valor que el IDURY debe restituir a la entidad territorial es mayor al determinado por el Tribunal en la sentencia impugnada -$144’605.583,63-, puesto que a la fecha de terminación del negocio jurídico, de los $1.285’474.805,56 que le fueron girados para
ser ejecutados en un plazo de seis meses, ni siquiera se había ejecutado el 50% - $642’735.797-, lo que se infiere porque, después de 7 meses de su vencimiento, el valor de las obras apenas ascendía a $515’678.556,18. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en este caso se está en presencia de un apelante único y, por ello, su situación no puede ser desmejorada en esta instancia, lo que impone que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 12 de junio de 2008 en cuanto a los valores de la liquidación, pero por las razones expresadas en esta oportunidad. CONDENA EN COSTAS - Juez de apelación no tiene competencia para modificar este aspecto de la sentencia al no haber sido impugnado por el recurrente El Tribunal Administrativo de Casanare condenó en costas al IDURY en una proporción correspondiente al 70% de las que se hubieren causado, con fundamento en que su “omisión” fue el factor determinante que llevó a movilizar la jurisdicción, para suplir así una “función administrativa” que debió ser satisfecha en sede administrativa (…) Si bien en el acápite de la sentencia que a este aspecto se refiere no se indica de manera expresa cuál es la “omisión” en la que se sustentó la condena en costas, a partir de su contenido es claro que se refiere al incumplimiento del IDURY respecto del numeral 5 de la cláusula 5 del convenio 424 de 2003, relativa a la presentación de “informes necesarios y pertinentes a la Secretaría de Obras Públicas y al Departamento
Administrativo de Planeación de Casanare, sobre la ejecución y cumplimiento del convenio” , incumplimiento que, según expresó el Tribunal en la providencia apelada, fue la causa que obligó al departamento a acudir a la vía judicial para liquidar el contrato. Así las cosas, dado que la declaración de incumplimiento respecto de esa obligación contractual no fue objeto de apelación, la Sala también carece de competencia para pronunciarse frente a la condena en costas que en ella se fundamentó. Lo anterior es así, además, porque, si bien en la apelación se solicitó revocar la sentencia en lo desfavorable para el IDURY, en el recurso no se expresaron las razones de inconformidad frente a tales aspectos, por lo cual, ante la ausencia de una sustentación que los controvierta, la Sala no puede pronunciarse sobre ellos, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al superior no le está dado enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla, lo que en este caso no ocurre.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00197-01(35735)
Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURYReferencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal -en adelante IDURYy por la compañía de seguros La Previsora S.A., en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en la sentencia): “1º DESESTIMAR las excepciones procesales propuestas por la parte pasiva. “2º DECLARAR que el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal (IDURY) incumplió parcialmente el convenio 424 de 2003, celebrado con el Departamento de Casanare, conforme se indicó en la motivación. “3º LIQUIDAR judicialmente el convenio 424 de 2003, suscrito entre el departamento de Casanare y el IDURY, en los términos indicados en los considerandos; en consecuencia, DECLARAR al IDURY incurso en la obligación de rembolsar al Departamento la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 63/100 ($144.605.583.63), más actualización e intereses hasta la ejecutoria del fallo, que se liquidarán en acto administrativo de ejecución según lo previsto en el numeral 8 del Art. 4º de la Ley 80 de 1993. “El importe líquido de la condena devengará intereses moratorios a partir de la
ejecutoria de la sentencia y se ejecutará conforme a lo señalado en los Art. 176 a 178 del C.C.A. “4º CONDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a responder solidariamente por el incumplimiento del convenio 424 de 2003 ante el departamento de Casanare, bajo los términos de la póliza 1002784, hasta la concurrencia del valor asegurado ($128.547.801). “5º CONDENAR en costas al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal (IDURY), en proporción del setenta (70%) por ciento de las que se hayan causado, incluidas las agencias. Tásense. “6º DENEGAR las demás pretensiones “7º EXONERAR al llamado en garantía, CITYCOOP LTDA., de las imputaciones genéricas que le hizo el IDURY al contestar la demanda. “8º ORDENAR la remisión de copias auténticas de la demanda, de la contestación de las accionadas, sin anexos, y del fallo con la constancia de notificación, con destino al Fiscal General de la Nación, al Contralor General de la República y al de Casanare. No se esperará ejecutoria. “9º Reconocer personería a los abogados Lina Magaly Alarcón Cuta, Luis Fernando Gallego González y Gustavo Flechas Ramírez, la primera apoderada del IDURY y los demás del departamento de Casanare; el último sustito del segundo. “10º En firme lo resuelto, expídase primera copia auténtica con las constancias de notificación y ejecutoria (artículo 115 del Código de Procedimiento Civil) con destino al departamento de Casanare, para su eventual recaudo forzado”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de mayo de 2006, el departamento de Casanare, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción contractual, solicitó que, previa citación de la parte demandada –IDURYy del Ministerio Público, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en la demanda): “PRIMERA: Declarar que el IDURY incumplió las obligaciones prevista en los numerales 5 y 6 de la 1 Folios 1321 y 1322 del cuaderno principal. cláusula 5ª del convenio interadministrativo No. 424 del 22 de diciembre de 2003, suscrito con el Departamento de Casanare. “SEGUNDA: Declarar terminado y proceder a la liquidación del convenio interadministrativo No. 424 de 2003. “TERCERA: Que como consecuencia de la anterior, el IDURY reintegre a la Tesorería Departamental de Casanare la suma de dinero no ejecutada en virtud del convenio 424 de 2003, indexada y con los rendimiento financieros e intereses generados por los recursos girados por el Departamento y que no fueron invertidos. “CUARTA: Condenar al demandado a pagar las costas que se originen en este proceso”2. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de sus pretensiones, el departamento de Casanare narró que el 22 de diciembre de 2003 celebró con el IDURY el convenio interadministrativo 424 cuyo objeto consistió en “Unir esfuerzos entre el Departamento de Casanare y el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal ‘IDURY’, con el fin de ejecutar la construcción de la segunda
etapa piscina parque ecológico recreativo de Yopal departamento de Casanare, dentro del proyecto compra de terreno, Construcción (sic), ampliación, adecuación de escenarios deportivos y recreacionales y concha acústica en el departamento de Casanare”3, por un valor de $1.285’478.015,56. Relató que el plazo se fijó en 6 meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del convenio, que el 23 de junio de 2004 el plazo se adicionó en 4 meses más y que, nuevamente, el 21 de octubre de 2004 se prorrogó por 5 meses, por lo cual el convenio debía terminar el 23 de marzo de 2005. Dijo que, para garantizar el cumplimiento del convenio, La Previsora S.A. expidió la póliza 1002784, aprobada por el Jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Casanare el 26 de diciembre de 2003, prorrogada el 25 de junio de 2004 por 4 meses y el 19 de noviembre de 2004 por 5 meses más, prórrogas aprobadas por el mismo funcionario el “24 de junio”4 y el 19 de noviembre de 2004, respectivamente. Señaló que en el numeral 5 de la cláusula 5 del convenio 424 de 2003 se estableció como obligación a cargo del IDURY presentar a la Secretaría de Obras Públicas y al 2 Folio 11 del cuaderno 5. 3 Folio 12 del cuaderno 1. 4 Folio 12 del cuaderno 1. Departamento Administrativo de Planeación de Casanare los informes necesarios y
pertinentes con el propósito de verificar la correcta inversión de los dineros transferidos y, vencido el plazo, proceder a la liquidación del convenio. Expresó que, mediante oficio del 15 de abril de 2004, el supervisor designado por la Secretaría de Obras del departamento requirió al IDURY para que diera cumplimiento a la mencionada obligación, pero que el Instituto guardó silencio, por lo cual los informes fueron requeridos nuevamente por el Jefe de la Oficina Jurídica del departamento el 19 y el 26 de mayo de 2004. Indicó que el 10 de agosto de ese mismo año el IDURY rindió un informe general sobre el estado de ejecución del convenio 424, con corte a 31 de julio de 2004, en el que habló de la construcción de algunas obras, pero cuyo contenido era insuficiente para determinar el porcentaje de ejecución del convenio. Manifestó que el 27 de agosto de 2004 el supervisor designado por el departamento de Casanare informó al Jefe de la Oficina Jurídica que el IDURY no entregó un informe técnico, administrativo y financiero que cumpliera con lo exigido en la cláusula 5 de convenio para ejercer su supervisión y vigilancia; asimismo, como el plazo del convenio había terminado el 21 de junio de 2004, solicitó al nuevo gerente del Instituto los informes y liquidaciones de los contratos originados en ese negocio jurídico para proceder a su liquidación. Contó que, el 1 de octubre de 2004, el interventor designado por el IDURY informó que para esa fecha tenía bajo su cuidado el 50% restante del valor del convenio y anexó
un informe sobre las obras realizadas. Relató que, ante el incumplimiento del IDURY, el 28 de enero de 2004 el supervisor designado por el departamento de Casanare le solicitó nuevamente que rindiera los informes respectivos. Narró que, mediante oficio del 28 de marzo de 2005, el supervisor designado por el departamento se dirigió al Instituto para expresarle que, según el informe presentado el 28 de febrero, hasta el 15 de ese mismo mes no se había ejecutado ni siquiera el 50% de valor del convenio, que el atraso no podía continuar excusándose en un movimiento de tierra que se había realizado 8 meses atrás y pidió que se tomaran las medidas necesarias para que las obras terminaran en un plazo prudencial y se pudiera liquidar el convenio. Según la demanda, el 17 de junio de 2005 el IDURY señaló que estaba adelantando la liquidación final del contrato 004 de 2002, que tuvo por objeto “LA CONSTRUCCION DE LA PRIMERA ETAPA DE PISICINAS DE PARQUE RECREACIONAL PARA EL MUNICIPIO DE YOPAL (ETAPA VI-PARQUE PISICINAS-PARQUE ACUÁTICO)”5, negocio jurídico en el que se invirtieron los recursos provenientes del convenio 424 de 2003 y se comprometió a remitir los documentos necesarios para proceder a su liquidación el 24 de junio, lo cual no cumplió. Señaló la parte demandante que, en respuesta a una solicitud efectuada por el Jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Casanare, el interventor delegado por el departamento expresó que, a pesar de haber solicitado en repetidas oportunidades al
Gerente del IDURY los informes finales de ejecución de obra para liquidar el convenio 424, éste no los había entregado por retardos en la ejecución y “poca responsabilidad de ejecución de obra de CITICOOP LTDA ante el IDURY”6; asimismo, informó que las obras contratadas no se habían terminado ni se terminarían totalmente, que de la plataforma de lanzamiento no se ejecutó nada y que, por ello, quedaban recursos que el IDURY debía reembolsar al departamento junto con los rendimiento financieros generados, para lo cual era necesario hacer un acta de modificación por mayores y menores cantidades de obra. Refirió que, el 15 de septiembre de 2015, la supervisora delegada por el departamento requirió al IDURY para que rindiera el informe general y final de ejecución de la obra, con el fin de liquidar el convenio, requerimiento que tampoco fue atendido por el Instituto, y que en la misma fecha informó al Secretario de Hacienda departamental que la liquidación del convenio 424-03 no se pudo realizar porque el Instituto no rindió los informes finales pertinentes. Agregó que, según los hechos narrados, la razón por la que a la fecha de presentación de la demanda no se había liquidado el convenio 424 de 2003 era el incumplimiento, por parte del IDURY, de la obligación contenida en el numeral 5 de la cláusula 5 de ese negocio jurídico y advirtió que el departamento de Casanare dio cabal cumplimiento a sus obligaciones7.
2. Actuación procesal 5 Folio 14 del cuaderno 1. 6 Folio 75 del cuaderno 1.
7 La demanda obra a folios 11 a 21 del cuaderno 1. La demanda presentada el 11 de mayo de 20068 fue admitida por auto del 24 de agosto de ese mismo año9 y notificada al IDURY10 y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.11 el 14 de septiembre de 2006 y al Ministerio Público el 28 de agosto de 200612.
3. La contestación de la demanda 3.1. El IDURY contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros y como razones de defensa alegó, en suma, que el Instituto cumplió la obligación a la que se refiere la cláusula 5 del convenio 424 de 2003.
Propuso las siguientes excepciones: - “INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES”, con fundamento en que, si bien la parte actora indicó las normas que consideró vulneradas, no emitió concepto alguno de violación, por considerar que, en virtud del principio iura novit curia y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no era necesario suplir ese requisito, de donde concluyó el IDURY que la demanda incumplió los presupuestos exigidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, lo que impone, a su juicio, que se nieguen las pretensiones. - “FALTA DE CAUSA SUFICIENTE PARA DEMANDAR”, en relación con lo cual el IDURY comenzó por advertir que, aunque en las pretensiones de la demanda se indicó que se buscaba la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 5 y 6 de la cláusula 5 de convenio interadministrativo 424 de 2003,
en los supuestos fácticos únicamente se hizo referencia al numeral 5, razón por la cual el juez únicamente podía pronunciarse en relación con este aspecto, es decir, el referente al compromiso del Instituto de rendir informes, obligación que aseveró haber cumplido, según lo demuestran los documentos allegados al proceso por el mismo departamento. 8 Folio 21 del expediente 9 Folio 174 del cuaderno 1. 10 Folio 176 del cuaderno 1. 11 Aunque en la demanda no se presentó pretensión alguna en contra de la compañía aseguradora, el Tribunal ordenó su vinculación como parte demandada (folios 174 y 175 del cuaderno 1). 12 Reverso folio 174 del cuaderno 1. - “FALTA DE DEMOSTRACION DEL ALEGADO PERJUICIO”, con sustento en que en la demanda no se expusieron cuáles habrían sido los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento del IDURY respecto de la obligación de rendir informes, perjuicios que, afirmó, tampoco están probados en el proceso, por lo cual aseveró que el petitum de la demanda carece de fundamento legal. Agregó que no era cierto que el departamento de Casanare hubiera estado en imposibilidad de liquidar el convenio 424 de 2003, toda vez que, de conformidad con el artículo 61 de la ley 80 de 1993, podía realizar ese acto de manera unilateral; pero, como no lo hizo, fue él quien incumplió sus obligaciones, por lo cual no puede alegar su propia negligencia en su favor. - “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, el IDURY señaló que cumplió a cabalidad con la
obligación contenida en el numeral 5 de la cláusula 5 del convenio 424 de 2003 -a la que, dijo, se limitó el debate jurídico en la demanda-, lo cual se acredita con los documentos aportados por la propia demandante. Expresó que era oportuno informar que el objeto del convenio se cumplió a cabalidad y que, para ello, el IDURY suscribió con CITYCOOP el convenio interadministrativo 004 de 2002 y su adicional 001 de 2003, respecto del cual se emitió una póliza de estabilidad de la obra, acta de terminación y acta de liquidación final. Igualmente, señaló que, como las obligaciones del convenio 424 de 2003 se cumplieron, no se causó detrimento alguno ni se puso en peligro el patrimonio público, puesto que los dineros tuvieron cumplida ejecución, las obras se desarrollaron y, para la fecha de contestación de la demanda, ya estaban en servicio, además de que se estaba tramitando una liquidación bilateral sobre el cumplimiento del contrato entre el IDURY y CITYCOOP, para determinar si existía saldo a favor de la administración, la que, según dijo, daría lugar a establecer si hay valores a devolver al departamento en los términos del numeral 6 de la cláusula 5 del convenio 424 de 2003, de donde concluyó que era imposible incumplir la obligación contenida en ese numeral, puesto que aún no había surgido para el Instituto13. 13 La contestación obra a folios 190 a 204 del cuaderno 1. 3.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda y manifestó su
oposición a todas las pretensiones, en consideración a que ninguna de ellas podría ser adversas a sus intereses, ya que todas están encaminadas a condenar al IDURY. En cuanto a los hechos expresó que no le constan, salvo el relacionado con la expedición de la póliza 1002784, por medio de la cual se amparó el cumplimiento del convenio 424 de 2003, supuesto fáctico frente al cual afirmó que la modificación a la póliza que amparó la prórroga de 4 meses y que “supuestamente” fue expedida el 25 de junio de 2004, no fue emitida por esa compañía aseguradora, lo cual se corrobora, según dijo, con la certificación que acompañó al proceso, expedida por la misma compañía. Propuso las siguientes excepciones: - “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, con fundamento en que el poder que se confirió al apoderado del departamento de Casanare únicamente lo facultó para demandar al IDURY y no comprendió a la Previsora S.A., puesto que, a pesar de haberse corregido el encabezado del mandato para incluir a la compañía aseguradora, su contenido continuó siendo el mismo, es decir, mantuvo la facultad del abogado únicamente para demandar al Instituto. Señaló también que las pretensiones de la demanda no se dirigieron en contra de La Previsora S.A., porque no participó en la suscripción del convenio cuya liquidación se pretende y que, por ello, el fallo no puede afectar sus intereses. - “INEXISTENCIA DE CAUSA O RAZÓN PARA SER DEMANDADA LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ‘LA
PREVISORA’”, por considerar que no hay fundamento jurídico para actuar como parte demandada en el proceso, puesto que de los hechos el único que la vincula es el que indica que obró como garante del convenio 424 de 2003, por lo cual, eventualmente, podría ser vinculada como tercero interviniente y señaló, además, que quien estaría facultado para llamarla en garantía sería el IDURY y no el departamento. Agregó que la garantía emitida para amparar el cumplimiento del convenio 424 de 2003 contiene unas condiciones generales que deben ser cabalmente cumplidas para exigir el pago, las cuales, por tanto, se deben demostrar en el eventual caso de llegarse a determinar que La Previsora deba responder como tercero civilmente responsable y no como demandado directo. - “LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. NO ESTÁ OBLIGADA A RESPONDER POR PAGO DE SINIESTRO A LA ENTIDAD ASEGURADA POR APORTARSE PÓLIZA NO EXPEDIDA POR LA ENTIDAD”, con fundamento en que el anexo a la póliza de cumplimiento 1002784, con certificado de modificación 1, mediante el cual se prorrogó por 4 meses la vigencia de la garantía de cumplimiento, no corresponde a ninguno de los expedidos por la aseguradora ,
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