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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2006-00312-01(36637)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2006-00312-01(36637)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN CONTRACTUAL - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Se suscribió el convenio interadministrativo 101, entre el municipio de Aguazul y la Administración Cooperativa del Territorio ColombianoCootecol, cuyo objeto fue el “suministro, montaje y puesta en marcha de una planta procesadora de leche larga vida, marca APV, modelo UHT, REF SIH, capacidad 4000L/H, para operar el proyecto de inversión montaje y operación de planta agroindustriales en el municipio de Aguazul” El plazo del contrato era de seis meses contados desde el acta de iniciación, la que se suscribió el 13 de diciembre de 2002. Se adicionó en cuatro meses el plazo del contrato debido a los inconvenientes presentados en la importación y legalización de los equipos a instalar, así como por la demolición y construcción de nuevas obras civiles para su instalación. El municipio canceló al contratista los siguientes valores: i) la suma de $1.499’778.720 por concepto de anticipo, el 19 de diciembre de 2002 y ii) $2.456’261.280 por concepto de acta parcial 1, el 21 de agosto de 2003. Para garantizar el contrato, la Cooperativa constituyó la póliza de seguros 7688320, expedida por Seguros Cóndor S.A. el 10 de diciembre de 2002, vigencia que fue ampliada el 9 de septiembre de 2003, con el certificado de modificación 67437. El 21 de agosto de 2003, Cootecol solicitó el reajuste del contrato derivado de las obras civiles complementarias y conexas que fueron necesarias ejecutar para

adecuar las instalaciones de la planta procesadora de leche, petición que fue negada con fundamento en el convenio y en el numeral 1.4 de los términos de referencia. El 6 de octubre de 2003, el contratista solicitó ampliación del plazo en dos meses, por cuanto el personal que daría la capacitación sobre el manejo de la planta procesadora de leche no se encontraba en el país, ampliación que fue aprobada por el interventor el 8 de octubre de ese mismo año. El 5 de diciembre de 2003, el contratista solicitó la suspensión del contrato por dos meses, ya que el variador de velocidad para controlar el homogenizador estaba en revisión, suspensión que fue autorizada el 6 de diciembre siguiente por el interventor. El 1 de junio de 2004, el Secretario de Agricultura le informó a Cootecol que hacía falta el homogenizador marca Rannie, tipo no aséptico y el sistema de aspersión aséptica de la empacadora, a lo cual el contratista no dio respuesta. El 21 de julio de 2004, Cootecol solicitó se fijara fecha para llevar a cabo la capacitación del personal y se dispusieran la leche y los elementos necesarios para hacer la prueba del equipo. (…) el 25 de agosto siguiente el Secretario de Agricultura le indicó al contratista que la puesta en marcha de la planta corría a cargo del contratista, quien debía disponer de los elementos necesarios para realizar las pruebas requeridas; de otra parte, le indicó que no había entregado el homogenizador y que la petición de reconocer obras adicionales ya había sido negada. El 2 de noviembre de 2004, se suspendió el convenio con el fin de

obtener el acompañamiento de un consultor que apoyara la recepción de la planta de leche. El consultor concluyó que la planta y el valor de las obras ejecutadas tenían un valor comercial de $2.087’602.677, “es decir tiene un sobre costo superior al 100% de su valor real, por lo tanto debe liquidarse a precios reales y ordenar el reintegro de los dineros sobrantes e injustamente pagados a la contratista y a favor del ente territorial que represento, pues para llegar a esta conclusión se cotizó con la empresa productora de los equipos directamente y se obtuvo la cotización que la misma le hiciera a la cooperativa para el suministro de la misma (sic) al Municipio” Las partes del contrato no llegaron a un acuerdo sobre la liquidación de éste, toda vez, que el contratista quería que se le pagara el valor total del contrato, sin haber suministrado, ni instalado el homogenizador, cuyo valor pretendía compensar con el valor de las obras civiles necesarias para la instalación y puesta en marcha de la planta pasteurizadora y, además, se negó a devolver $1.842’320.579, suma determinada por el consultor como sobrefacturación. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 4 de diciembre de 2008, por cuanto la pretensión mayor fue estimada razonadamente en $1.824’320.579. Para la época de interposición del recurso de apelación , eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en

ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $204’000.000 , monto que acá se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. (…) esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 , el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que tanto el municipio de Aguazul como la Administración Cooperativa del Territorio Colombiano – Cootecol tienen el carácter de entidades estatales, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, naturalmente los contratos en los cuales esas entidades hayan sido parte son contratos estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - No operó. La demanda se presentó d forma oportuna De conformidad con el artículo 136 (numeral 10, literales c y d) del Código Contencioso Administrativo, en los contratos sujetos a liquidación el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato, liquidación que puede ser bilateral o unilateral. La

bilateral puede hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realiza cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo. (…) en la cláusula décima cuarta del convenio 101 de 2002 se dispuso que el mismo se liquidaría de conformidad con lo dispuesto en la ley 80 de 1993. Según la cláusula octava, el contrato tenía una duración de seis meses contados desde el acta de inicio, la que se suscribió el 13 de diciembre de 2002; sin embargo, el plazo del contrato se amplió inicialmente en cuatro meses (adición 1 del 27 de mayo de 2003) y posteriormente en dos meses más (ampliación del 8 de octubre de 2003) y, el 6 de diciembre de 2003, fue suspendido por dos meses, según lo afirmó el actor en la demanda y lo aceptó Cootecol en la contestación de la misma; en consecuencia, el término de ejecución del contrato venció el 13 de febrero de 2004. (…) desde el 13 de febrero de 2004 iniciaba el término para la liquidación del contrato, el que venció el 13 de agosto de ese año. Como la demanda se interpuso el 23 de junio de 2006, se evidencia que se interpuso dentro del término de dos años de que trata el artículo 136 (numeral 10, literal d)) del Código Contencioso Administrativo, según el cual la acción de controversias contractuales caduca dentro de los dos años siguientes al incumplimiento en la

obligación de liquidar el contrato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.10 LITERAL C / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.10. LITERAL D / LEY 80 DE 1993

DICTAMEN PERICIAL - Carencia probatoria / INEXISTENCIA DE CONDENA EN COSTAS POR TEMERIDAD / REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Actualización de condena Es claro que el contratista debía incluir en su propuesta todos los valores e ítems que fueran necesarios para el desarrollo del objeto contractual, pues ninguno de ellos sería objeto de reconocimiento de valores adicionales a los plasmados en su propuesta, las obras a realizar se le reconocerían a precios unitarios y las pruebas de la planta procesadora se encontraba a su cargo. (…) al proceso no se aportaron actas de obra que permitan determinar las cantidades que se ejecutaron, ni si quedó algún saldo pendiente y, si bien, el dictamen y su aclaración hacen una relación de las obras que se ejecutaron y sus cantidades, ello se hizo con fundamento en un acta denominada de “recibo y liquidación final”, documento el cual reposan varias copias en el expediente, pero ninguna de ellas se encuentra suscrita por las partes, por lo que no se les puede valorar probatoriamente y, en consecuencia, el dictamen carece de sustento probatorio en ese aspecto. (…) las alegadas deudas pendientes de Cootecol con sus proveedores también son un tema que se introduce por primera vez en el recurso de apelación, pues nada se dijo sobre ese punto en la contestación de la demanda, por lo que la Sala no hará pronunciamiento al respecto, so pena de

violación del derecho de defensa del municipio de Aguazul.(…) se revocará la condena en costas ya que no se observa temeridad del demandado en el proceso, pues lo que existió fue una discusión entre las partes respecto de las obligaciones que le correspondían a ellas, sin que ello sea motivo suficiente para que proceda la condena en costas. En consecuencia, se actualizará la condena de conformidad con la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico Índice final Índice inicial Reemplazando se tiene: VP = $39’283.637,41 Índice final – marzo de 2017 (136,76) ) Índice inicial – diciembre de 2008 (100,00) VP = $ 53’724.302,52. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Acción contractual

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00312-01(36637)A

Actor: MUNICIPIO AGUAZUL

Demandado: ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DEL TERRITORIO

COLOMBIANO - COOTECOL Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se

transcribe como obra en el original): “1.- Denegar las excepciones de procedibilidad planteadas por la parte demandada. “2.- Declarar que la Administración Cooperativa del Territorio Colombiano - COOTECOLincumplió parcialmente el convenio interadministrativo #101 de 2002, celebrado con el municipio de Aguazul, conforme se indicó en la motivación. “3. Liquidar judicialmente el convenio 101 de 2002, suscrito entre el municipio de Aguazul y Cootecol, declarando que a favor del primero existe un saldo nominal de treinta y nueve millones doscientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos con cuarenta y un centavos ($39.283.637,41). “4.- Declarar que la Administración Cooperativa del Territorio Colombiano - COOTECOL - en solidaridad con Seguros Cóndor S.A., incursos en la obligación de rembolsar al municipio de Aguazul la suma de treinta y nueve millones doscientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos con cuarenta y un centavos ($39.283.637,41), más actualización e intereses hasta la ejecutoria del fallo, que se liquidarán en acto administrativo de ejecución según lo previsto en el numeral 8 del artículo 4° de la ley 80 de 1993, con las precisiones señaladas en la motivación. “El importe líquido de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se ejecutará conforme a lo señalado en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “4.- Condenar en constas a la Administración Cooperativa del

Territorio Colombiano - COOTECOL-. Tásense. “5.- En firme de los resuelto, expídase primera copia auténtica con las constancias de notificación y ejecutoria (art. 115 CPC) con destino al municipio de Aguazul, para su eventual recaudo forzado. “6.- Ordenar la remisión de copias auténticas de la demanda, la contestación, sin anexos, y el fallo con la constancia de notificación, con destino a los Contralores General de la República y de Casanare, Procuraduría General y la Fiscalía General de la Nación. No se esperará ejecutoria. “7.- Si hay dineros consignados para gastos comuníquese este fallo a las partes por el medio más expedito. “8.- Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente” (fls. 493 y 493 vto., c. ppal.). I.- ANTECEDENTES.- 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 23 de junio de 2006 en el Tribunal Administrativo de Casanare, el municipio Aguazul formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra la Administración del Territorio Colombiana – Cootelcol con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del convenio interadministrativo No 101 del 10 de Diciembre de 2002, por parte de la contratista ADMINISTRACION COOPERATIVA DEL TERRITORIO COLOMBIANO ‘COOTECOL, conforme a los hechos demandatorios. “SEGUNDA: Que se ordene la liquidación judicial del convenio

interadministrativo No. 101 del 10 de Diciembre de 2002, suscrito entre el municipio de Aguazul Casanare y la ADMINISTRACION COOPERATIVA DEL TERRITORIO COLOMBIANO ‘COOTECOL, identificada conforme a los hechos y pruebas aportadas y que se recepcionen en el proceso. “TERCERA: Que se condene a la ADMINISTRACION COOPERATIVA DEL TERRITORIO COLOMBIANO ‘COOTECOL, identificada con Nit. 0830089849-1 en su condición de ejecutora, y a la compañía de seguros CONDOR S.A., con Nit. 890.300.465-8, como tercero responsable en su condición de garante del convenio interadministrativo No. 101 de 2002, para que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia reintegren a paguen al Municipio de Aguazul Casanare, los valores que resulten probados a su favor en la liquidación del convenio debidamente actualizados conforme al art. 178 del C.C.A. “CUARTA: Que se condene a las demandas al pago de los demás daños y perjuicios que resulten probados a favor del actor, con ocasión del incumplimiento del convenio interadministrativo 101 de 2002, en especial la negativa a liquidarlo de mutuo acuerdo. “QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho” (fls. 5 y 6, c. ppal.). 2.- Hechos.- Los hechos narrados fueron, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 10 de diciembre de 2002, se suscribió el convenio interadministrativo 101,

entre el municipio de Aguazul y la Administración Cooperativa del Territorio Colombiano - Cootecol, cuyo objeto fue el “suministro, montaje y puesta en marcha de una planta procesadora de leche larga vida, marca APV, modelo UHT, REF SIH, capacidad 4000L/H, para operar el proyecto de inversión montaje y operación de planta agroindustriales en el municipio de Aguazul” (fl. 6, c. 1). 2.2.- El plazo del contrato era de seis meses contados desde el acta de iniciación, la que se suscribió el 13 de diciembre de 2002. 2.3.- El 27 de mayo de 2003, se adicionó en cuatro meses el plazo del contrato debido a los inconvenientes presentados en la importación y legalización de los equipos a instalar, así como por la demolición y construcción de nuevas obras civiles para su instalación. 2.4.- El municipio canceló al contratista los siguientes valores: i) la suma de $1.499’778.720 por concepto de anticipo, el 19 de diciembre de 2002 y ii) $2.456’261.280 por concepto de acta parcial 1, el 21 de agosto de 2003. 2.5.- Para garantizar el contrato, la Cooperativa constituyó la póliza de seguros 7688320, expedida por Seguros Cóndor S.A. el 10 de diciembre de 2002, vigencia que fue ampliada el 9 de septiembre de 2003, con el certificado de modificación 67437. 2.6.- El 21 de agosto de 2003, Cootecol solicitó el reajuste del contrato derivado de las obras civiles complementarias y conexas que fueron necesarias ejecutar

para adecuar las instalaciones de la planta procesadora de leche, petición que fue negada con fundamento en el convenio y en el numeral 1.4 de los términos de referencia. 2.7.- El 6 de octubre de 2003, el contratista solicitó ampliación del plazo en dos meses, por cuanto el personal que daría la capacitación sobre el manejo de la planta procesadora de leche no se encontraba en el país, ampliación que fue aprobada por el interventor el 8 de octubre de ese mismo año. 2.8.- El 5 de diciembre de 2003, el contratista solicitó la suspensión del contrato por dos meses, ya que el variador de velocidad para controlar el homogenizador estaba en revisión, suspensión que fue autorizada el 6 de diciembre siguiente por el interventor. 2.9.- El 1 de junio de 2004, el Secretario de Agricultura le informó a Cootecol que hacía falta el homogenizador marca Rannie, tipo no aséptico y el sistema de aspersión aséptica de la empacadora, a lo cual el contratista no dio respuesta. 2.10.- El 21 de julio de 2004, Cootecol solicitó se fijara fecha para llevar a cabo la capacitación del personal y se dispusieran la leche y los elementos necesarios para hacer la prueba del equipo. 2.11.- En respuesta a lo anterior, el 25 de agosto siguiente el Secretario de Agricultura le indicó al contratista que la puesta en marcha de la planta corría a cargo del contratista, quien debía disponer de los elementos necesarios para realizar las pruebas requeridas; de otra parte, le indicó que no había entregado el homogenizador y que la petición de reconocer obras adicionales ya había sido

negada. 2.12.- El 2 de noviembre de 2004, se suspendió el convenio con el fin de obtener el acompañamiento de un consultor que apoyara la recepción de la planta de leche. 2.13.- El consultor concluyó que la planta y el valor de las obras ejecutadas tenían un valor comercial de $2.087’602.677, “es decir tiene un sobre costo superior al 100% de su valor real, por lo tanto debe liquidarse a precios reales y ordenar el reintegro de los dineros sobrantes e injustamente pagados a la contratista y a favor del ente territorial que represento, pues para llegar a esta conclusión se cotizó con la empresa productora de los equipos directamente y se obtuvo la cotización que la misma le hiciera a la cooperativa para el suministro de la misma (sic) al Municipio” (fl. 9, c. 1). 2.14.- Las partes del contrato no llegaron a un acuerdo sobre la liquidación de éste, toda vez, que el contratista quería que se le pagara el valor total del contrato, sin haber suministrado, ni instalado el homogenizador, cuyo valor pretendía compensar con el valor de las obras civiles necesarias para la instalación y puesta en marcha de la planta pasteurizadora y, además, se negó a devolver $1.842’320.579, suma determinada por el consultor como sobrefacturación. 3.- Fundamentos de derecho.- Se invocaron como fundamentos de derecho los artículos 2, 6 y 83 de la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 41, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y 1602 y siguientes del Código Civil. 4.- La actuación procesal.-

Por auto del 24 de agosto de 2006 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al representante legal de Cootecol, también se dispuso notificar personalmente al representante legal de Seguros Cóndor S.A. como tercero convocado, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y se dispuso la fijación del negocio en lista. Seguros Cóndor S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: i) Falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el contratista cumplió sus obligaciones y amortizó en su totalidad el anticipo entregado, por lo que el municipio no está legitimado para demandar a la aseguradora. La sobrefacturación o sobrecostos es un aspecto que compete únicamente a las partes del convenio interadministrativo 101 de 2002. ii) Existencia de obligación condicional a cargo de la aseguradora: la póliza fue expedida para garantizar el cumplimiento del convenio, el buen manejo del anticipo, la calidad de los materiales, el pago de salarios y la estabilidad de la obra, por lo que no resulta procedente hacerla exigible con la simple afirmación del incumplimiento, sin demostrar el perjuicio causado con los hechos. iii) Falta de demostración del siniestro, ya que no se ha probado el incumplimiento del contrato, ni su caducidad. iv) Culpa exclusiva del demandante, por contratar sin tener en cuenta los precios del mercado al momento de calificar las propuestas y adjudicar el contrato, es decir, es responsabilidad exclusiva del municipio haber contratado por un valor

superior al real. v) Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Como excepción previa, propuso la de compromiso o cláusula compromisoria. Por su parte, Cootecol también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que se cumplió a cabalidad con el objeto contractual, como se demuestra con el acta de recibo final del convenio, y agregó que la obras adicionales realizadas para adecuar la planta a la maquinaria debían ser reconocidos al momento de la liquidación del contrato. Señaló que la entrega del objeto contractual se dilató por falta de interés del municipio sobre el proyecto, dado que, cuando se programaron las capacitaciones para la operación de la maquinaria, la entidad territorial no designó a los funcionarios que debían asistir, ni facilitó los materiales e implementos necesarios para realizar las pruebas, costos que fueron asumidos por Cootecol; sin embargo, no solicitó que se reconociera ese concepto en la liquidación del contrato. Adujo que el Director del Proyecto de Cootecol le explicó a la entidad territorial que el homogenizador y el sistema de aspersión aséptica no hacían parte de las especificaciones del convenio, tan es así que en el acta de recibo final el municipio no dejó constancia de la ausencia de tales elementos. Agregó que la suspensión del convenio a la espera de que se nombrara un consultor demuestra la dilación del municipio para recibir el proyecto, sumado al hecho de que con ello vulneró el convenio interadministrativo y la Ley 80 de 1993, ya que las partes no habían pactado, ni se había establecido en los términos de referencia que fuera requisito esencial para la entrega de la planta el nombramiento de un consultor.

Precisó que no se podía valorar el informe del consultor, por no haber sido aportado con la demanda; sin embargo, señaló que tampoco era procedente tenerlo en cuenta comoquiera que: i) pretendía establecer el valor el convenio casi cuatro años después de haberse suscrito éste, ii) previo a la elaboración de los términos de referencia, el municipio de Aguazul efectuó los análisis y estudios que determinaban el presupuesto oficial para el proyecto en la suma de $4.400’000.000 y iii) tal informe no existía al inicio del proceso de selección.

Propuso las excepciones de: i) compromiso, ii) falta de competencia, pues el contrato no se podía liquidar judicialmente, ya que era competencia de la administración hacerlo, iii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, como no existe competencia para liquidar el contrato, la otra pretensión, relativa a que se declare el incumplimiento, es improcedente, ya que en el acta de recibo final del convenio del 25 de junio de 2005 se dejó constancia que Cootecol cumplió a satisfacción con sus obligaciones. 5.- Los alegatos de primera instancia.- La parte actora solicitó que se liquidara el contrato de conformidad con lo probado dentro del proceso. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia.

En primer lugar, negó las excepciones propuestas: la de compromiso o cláusula

compromisoria, porque la cláusula decima sexta, en la que se pactó que en el evento de una controversia se acudiría en primer lugar a la conciliación extrajudicial, no se podía tener como un requisito previo, ni obligatoria para acudir a los jueces, por tratarse de un mecanismo alternativo y voluntario de solución de conflictos. En cuanto a la falta de competencia para liquidar el contrato en sede judicial, el a quo precisó que sí le asistía competencia para ello por estar expresamente señalada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sumado al hecho de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no es procedente la liquidación unilateral de los convenios interadministrativos, por lo que el municipio de Aguazul debía acudir a la jurisdicción para que se liquidara el convenio, toda vez que no se logró un acuerdo entre las partes. Las demás excepciones propuestas fueron consideradas como aspectos que tenían que ver con el fondo del asunto, por lo que se resolverían en conjunto con el problema jurídico planteado. El Tribunal accedió a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el original): “Del acervo probatorio se colige que Cootecol entregó la planta de procesamiento de leche funcionando, sin embargo, con el dictamen pericial, la correspondencia cruzada entre las partes (fl. 53 c.1), especialmente, la misiva que envía esa Cooperativa al Municipio (fl. 59 c.1), en donde acepta que era su obligación suministrar el homogenizador, pero que con fundamento en concepto de expertos se va a utilizar el que existe en la planta de Casalac con algunas adecuaciones, y que el valor de aquél se

compensaría con obras civiles, se deduce claramente que hubo un incumplimiento por parte del contratista, porque no hay duda que era su compromiso suministrar dicho equipo, pues está comprobado que es vital para el funcionamiento de la procesadora de leche larga vida, además no es de recibo la tesis según la cual se cambiaría el valor de ese elemento por obras adicionales, pues está comprobado que estaban incluidas dentro del costo total del convenio, según se deduce de la cláusula 3° en la que expresamente se pactó un sistema de precios ‘global fijo’, que significa que incluye todo lo que el contratista tuviera que ejecutar para entregar la planta (equipos), instalada y en funcionamiento, luego no era una venta, ni un contrato de obras civiles, todo lo cual estaba obligada a conocer, costear, presupuestar y tener en cuenta oportunamente Cootecol para elaborar su propuesta; así además se le informó expresamente durante la ejecución del proyecto, mediante oficio del 17 de octubre de 2003 que también milita en el plenario (fl. 45 c. 1)”1 (cursivas y subrayado del original). Por lo anterior, procedió a liquidar el convenio, para lo cual tuvo en cuenta el valor total del mismo y descontó de dicha suma el costo del homogenizador indicado en el dictamen pericial, sin que reconociera ninguna suma adicional por obras civiles. Efectuadas las operaciones, encontró un saldo a favor del municipio de Aguazul, sobre el que reconoció intereses moratorios. Frente a la aseguradora, señaló que la póliza se encontraba vigente para la fecha en la que se presentó el incumplimiento parcial del convenio, motivo por el cual la

condenó solidariamente con Cootecol. Condenó en costas a Cootecol, por cuanto “su omisión fue factor determinante de la necesidad de movilizar la jurisdicción para suplir una función administrativa que ha debido quedar plenamente satisfecha en esa sede, bajo la responsabilidad técnica y administrativa de los ordenadores del gasto y de sus respectivos asesores” (fl. 493, c. ppla.). 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, Cootecol, dentro de la oportunidad prevista para ello por el ordenamiento jurídico, interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el tribunal no analizó en debida forma las consecuencias de la entrega de los equipos y su recibo a entera satisfacción por parte del municipio de Aguazul, entidad territorial que, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, manifestó expresamente que Cootecol cumplió con las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo. 1 Fl. 491 vto., c. ppal. Respecto de ese punto, agregó el recurrente que el homogenizador no tenía la importancia que el tribunal le endilgó, pues, si la tuviera, el municipio no habría firmado el acta de recibo final; adicionalmente, del convenio no se deriva que el homogenizador hiciera parte de los equipos que se debían suministrar, obligación que no puede ser determinada por la comunicación cruzada entre las partes, como lo estimó el a quo, dado que la fuente de las obligaciones es la voluntad expresada en el contrato, sumado al hecho de que el suministro del homogenizador tampoco se incluyó en los términos de referencia.

Además, puntualizó que el informe presentado por el consultor no podía considerarse como fuente de obligaciones, comoquiera que sus funciones eran de asistencia y asesoría al Secretario de Agricultura y Ganadería en la verificación del cumplimiento de las obligaciones consagradas en el convenio interadministrativo; pero, en éste no se pactó que la participación del consultor fuera requisito esencial para la entrega de la planta. Dijo también que no se podía tener en cuenta el informe del consultor por cuanto, previo a la elaboración de los términos de referencia, el municipio de Aguazul elaboró los análisis y estudios que determinaron el presupuesto ofic

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