CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2006-00328-01(36247)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2006-00328-01(36247)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso cobro de sobrecostos y obras adicionales ejecutadas por parte de subcontratista / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO DE OBRA / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SUBCONTRATISTA - Declara probada. Se configuró Con base en las consideraciones que anteceden, la Sala modificará la sentencia apelada, mediante la cual se declararon infundadas las excepciones propuestas por el departamento del Casanare y se negaron las pretensiones, para, en su lugar: i) negar las pretensiones de la demanda invocadas bajo la cuerda de la acción de reparación directa por enriquecimiento sin causa; ii) declarar la caducidad de la acción contractual en lo que concierne a los daños reclamados por la sociedad (…), en el marco de la Orden (…) de 2002; y, iii) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad (…) respecto del Contrato de Obra (…) y, como consecuencia negar las pretensiones de la demanda en lo atinente a ese acuerdo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EVENTOS DE DAÑOS CAUSADOS EN CONTRATO ESTATAL - Definición, noción, concepto. Contenido y criterios /
SOBRECOSTOS Y OBRAS ADICIONALES EJECUTADAS - Pago pendiente.
Sumas pendientes por reconocer / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SUBCONTRATISTA - Subcontratista no tiene facultad legal para solicitar perjuicios en el proceso / SUBCONTRATISTANo se encuentra materialmente legitimada en la causa por activa /
CONTRATO DE OBRA En línea con lo advertido, ocurre que la legitimación en la causa por activa en el ejercicio de la acción contractual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., se reservó de manera exclusiva a las partes co-contratantes de la relación obligacional, restricción que conlleva al entendimiento de que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla el litigio tiene como fuente el negocio jurídico, del cual solo pueden desprender derechos y obligaciones, a través de este cauce procesal ,quienes conforman uno de los extremos del mismo. Así las cosas, en cuanto el fundamento de los perjuicios solicitados y que se examinan por esta vía tuvo origen en las mayores cantidades de obra ejecutadas, en las obras adicionales realizadas y en los sobrecostos que llevó su ejecución y que no quedaron incluidos en el acta de liquidación bilateral del Contrato (…), omisión que se atribuye al ente contratante de ese acuerdo, departamento del Casanare, y por mérito de la cual, de acuerdo con lo alegado, se cercenó el derecho a la ahora demandante para que pudiera reclamar los perjuicios derivados de su ejecución en calidad de subcontratista de esa obra, la Sala estima que la sociedad actora no se encuentra materialmente legitimada en la causa por activa, debido a que no fue parte de ese contrato. En efecto, en el Contrato de Obra (…), celebrado entre el departamento de Casanare y la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Comente Ltda., la legitimada para reclamar por los conceptos y las sumas pretendidas, sería la contratista dentro de esa relación negocial, (…). De contera, se impone concluir que al no ser la demandante sociedad (…) parte del Contrato
(...) en desarrollo del cual se elevó el acta de liquidación bilateral en cuyo contenido echó de menos una cuantificación de las cantidades de obra verdaderamente ejecutadas, de las obras adicionales y de los sobrecostos que acarreó su realización, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa respecto de ese contrato y negará las pretensiones de la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones. Tipos / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Definición, noción, concepto / LEGITIMACIÓN MATERIALDefinición, noción, concepto La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficiente-para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA ADJETIVA / CAMBIO DE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR APODERADO - Requisitos legales /
APODERADO JUDICIAL - Otorgamiento de poder Mediante escrito que obra a (…) del cuaderno principal, el abogado (…), en calidad de apoderado de la parte demandada, departamento de Casanare, manifestó que renunciaba al poder a él conferido. En reemplazo del mencionado profesional del derecho se otorgó poder a la abogada (…) para que asumiera la representación judicial de la parte antes mencionada. Dado que los mencionados actos procesales reúnen los requisitos legales, la Sala dispondrá el reconocimiento de personería adjetiva pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00328-01(36247)
Actor: SOCIEDAD CASANAREÑA DE SERVICIOS LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / para predicar su ocurrencia se requiere ausencia de causa jurídica – PRESTACIONES EJECUTADAS EN DESARROLLO DE CONTRATO / adecuación a la acción contractual procedente siempre que no opere caducidad de la acción – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA – demanda quien no es parte de la relación contractual – niega pretensiones Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 18 de julio de 2006, la sociedad Casanareña de Servicios Ltda., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el departamento del Casanare, a través de la cual solicitó: Que se declarara administrativamente responsable al departamento del Casanare por los daños causados a la sociedad demandante, con ocasión del enriquecimiento sin causa que se produjo en favor de aquel y en perjuicio de esta, con motivo de la ejecución de las obras para la construcción del alcantarillado en el municipio de Orocué, las cuales, luego de ser ejecutadas por la parte actora, no le fueron reconocidas y pagadas. Que, como consecuencia, se condenara al departamento de Casanare, en calidad de dueño y beneficiario del proyecto, a pagar a la demandante la suma de $4.338’304.480, por concepto de mayores cantidades de obra, sobrecostos por mayor permanencia y obras adicionales, las cuales, a pesar de no estar contratada su ejecución, fueron indispensables para su culminación. Que se condenara al departamento del Casanare a pagar a la sociedad demandante la suma de $1.337’044.334 equivalente al valor dejado de pagar como retribución por la ejecución de la Orden de trabajo No. 174 de
2002.
2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:
2.1. Que, el 23 de abril de 2002, el departamento de Casanare y la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Ltda. COMENTE Ltda. celebraron el Contrato de Obra No. 036 de 2002, con el objeto de construir el alcantarillado sanitario del municipio de Orocué – Casanare, por valor de $1.892’278.369, y en un plazo de cuatro meses. 2.2. Que, mediante Orden de Trabajo No. 174 del 13 de junio de 2002, Comente Ltda. subcontrató a la demandante, sociedad Casanareña de Servicios Ltda., con el propósito de ejecutar las obras encomendadas por el ente territorial a través de Contrato No. 036 de 2002. Con esa finalidad, se fijó como precio la suma de $1.754’331.276. 1.3. Que, posteriormente, el departamento de Casanare y Comente Ltda. celebraron un contrato adicional al Contrato No. 036 de 2002, por el cual aumentaron su valor en $642’935.848. 1.4. Que, para la ejecución del contrato adicional, la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Ltda. subcontrató una vez más a la sociedad Casanareña de Servicios por valor de $229’961.594. 1.5. Que, Comente Ltda. sólo pagó a la demandante la suma de $1.028’000.000 en cumplimiento de la Orden de Trabajo No. 174 y se hicieron algunos pagos parciales por la ejecución de las obras, quedando insoluto un saldo en su favor por la suma de $1.337’044.334. 1.6. Que, durante la ejecución de las obras, se presentaron varios inconvenientes
que condujeron a la readecuación de los diseños, generaron la suspensión de trabajos y la necesidad de ejecutar actividades de excavación no contempladas inicialmente, cuyo costo ascendió a $4.200’384.480. 1.7. Que, la Cooperativa Comente Ltda. no liquidó la Orden de Trabajo No. 174, de tal suerte que no se pudo establecer el cruce final de cuentas y los saldos adeudados a la sociedad Casanareña por concepto de las obras ejecutadas en favor del departamento del Casanare. 1.8. Que al liquidarse el Contrato No. 036 de 2002, la Cooperativa no presentó salvedades respecto de las sumas realmente adeudadas como consecuencia de la ejecución del mismo por parte de la ahora demandante, lo que cerró la vía para reclamar judicialmente su pago.
4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante providencia del 3 de agosto de 2006, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada y al Ministerio Público. 4.2. En proveído del 16 de noviembre de 2006, la primera instancia abrió el debate probatorio.
5. Contestación de la demanda – departamento del Casanare La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legalmente establecido.
Frente a las pretensiones, indicó que se oponía a su prosperidad, por cuanto no existió enriquecimiento sin causa por parte del departamento de Casanare por la ejecución del Contrato de Obra No. 036 de 2002, a lo que sumó que los perjuicios reclamados no resultaban atribuibles al ente territorial. En cuanto a los hechos en que se basó el petitum, argumentó que, de
conformidad con las cláusulas del Contrato de obra No. 036 de 2002, el contratista no podía subcontratar la ejecución de las obras sin autorización del departamento y, en caso de obrar en opuesta directriz, el subcontrato se celebraría bajo exclusiva responsabilidad de la Cooperativa. En adición, señaló que el contrato suscrito entre Comente Ltda. y la demandante era una relación que resultaba ajena al departamento de Casanare. Así mismo, propuso los siguientes medios exceptivos: “Ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de enriquecimiento sin causa”.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal de primera instancia resolvió el litigio en los términos anunciados al inicio de esta providencia.
Al verificar los presupuestos procesales de la acción, el a quo se refirió a la acción procedente para reclamar daños padecidos por un subcontratista frente a la entidad estatal. En ese sentido advirtió que se reclamaba indemnización por los daños causados al ejecutor de la obra por el ente territorial, a título de omisión, sin haber mediado relación contractual alguna, escenario que abría la procedencia de la acción de reparación directa. Acto seguido, se pronunció respecto de la legitimación en la causa por pasiva del ente territorial y, al efecto, consideró que la parte actora no identificó la fuente de imputación de la responsabilidad en el Contrato No. 036 de 2002, ni tampoco en el celebrado por la sociedad Casanareña de Servicios Ltda. y Comente Ltda., sino en las supuestas irregularidades en que incurrió el departamento en relación con la ejecución del uno y el otro. De allí desprendió la existencia de la legitimación
material para comparecer a juicio por endilgársele comportamientos contrarios al ordenamiento como causa eficiente del daño. Al adentrarse en el análisis de fondo y, luego de la valoración probatoria correspondiente, el Tribunal concluyó que no obstante que el departamento de Casanare y Comente Ltda. celebraron el Contrato de Obra No. 036, la verdadera ejecutora con interés en llevar cabo el proyecto fue la sociedad demandante, situación que, siendo conocida por el ente territorial, no fue objeto de reproche por la administración pública, a pesar de que se produjo en abierta contravía del contrato estatal en el cual se prohibía textualmente la subcontratación. El Tribunal puso de presente que a sabiendas de la prohibición prevista en la cláusula décima primera del Contrato No. 036 de 2002, en el sentido de no estar autorizada la subcontratación, el demandante asumió los riesgos de ejecutar el proyecto, se comportó como la responsable del proyecto y solo al final, al surgir los desacuerdos entre Comente Ltda. y la sociedad Casanareña , acudió ante al departamento para que dirimiera el conflicto subcontractual, en sede de liquidación de un negocio jurídico del que no era parte. Con base en lo expuesto, observó que la sociedad demandante ocasionó su propio daño, por la ilicitud que comportó la ejecución del proyecto, de manera que debía atenerse a las consecuencias derivadas de su conducta, de la cual no podía extraer derechos ni acciones legítimas. Frente al alegado enriquecimiento sin causa, explicó que en este caso existió causa para el desplazamiento patrimonial que estribó en el acuerdo ilícito que antecedió a la celebración del Contrato No. 036 para utilizar la personalidad
interpuesta de una administración cooperativa, encubierto luego por la Orden No.174 de 2002 que pretendió simular una apariencia legal. En síntesis, manifestó que la ausencia de buena fe del demandante, al cumplir prestaciones sin mediar contrato y sin ejecutar el trámite previo para la selección del contratista, impedía al juez hacer los reconocimientos a los que aspiraba en sede judicial.
7. El recurso de apelación La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Al inicio de su argumentación, esgrimió que la sociedad Casanareña de Servicios Ltda. no tenía conocimiento acerca de la cláusula incorporada en el Contrato de Obra No. 036, alusiva a la prohibición de subcontratar. Señaló que, incluso, de haberlo conocido, las consecuencias nocivas de su inobservancia no se le podían hacer extensivas a la recurrente, por no ser parte de esa relación contractual. Afirmó que no existió ilicitud en la ejecución del proyecto, dado que para la época en la que se suscribió la orden No. 174 no había prohibición de celebrar contratación directa con las cooperativas, a través de convenios interadministrativos. Sostuvo que el a quo, al resolver que el demandante incurrió en una conducta dolosa e ilícita, se extralimitó en su función judicial, por fallar aspectos que no eran objeto de la controversia ni materia de conocimiento por parte de esta jurisdicción, proceder con el cual, además, desconoció que la causa petendi estribaba en
determinar si existió o no enriquecimiento del departamento del Casanare y correlativo empobrecimiento de la actora. Siguiendo ese orden, hizo énfasis en que el departamento incurrió en incumplimiento contractual de su obligación de ejercer la supervisión sobre la ejecución de la obra, carga en virtud de la cual debía exigir de la cooperativa contratista la presentación de paz y salvo de pago de parafiscales, los recibos de pago a los trabajadores, dentro de los cuales se encontraban los relacionados con la gestión de la demandante, pesquisas que debía agotar para garantizar el adecuado manejo de los recursos. Para el recurrente, de haberse atendido esas obligaciones, la Cooperativa habría podido discutir los reconocimientos a los que aspiraba la sociedad Casanareña e incluirlos en el acta de liquidación bilateral del Contrato de Obra No. 036, o, al menos, dejar las salvedades para habilitar la vía judicial en procura de su pago. Afirmó que, si bien el departamento no le impuso a la demandante la ejecución del proyecto ni le solicitó que se allanara a su cumplimiento, la ejecución se llevó a cabo en su beneficio, como dueña de la obra. Advirtió que la actora se hallaba privada del ejercicio de la acción contractual para, a través de ese cauce, reclamar al departamento los perjuicios padecidos, por cuanto no medió contrato con el ente territorial, cuestión que, en todo caso no desvirtúa la procedencia de la actio in rem verso para reclamar el reconocimiento de las mayores cantidades de obras, de sobrecostos y de obras adicionales en relación con las cuales la Cooperativa omitió dejar la respectiva salvedad en el
acta de liquidación suscrita de consuno con el departamento. Por último, esgrimió que la demandante actuó de buena fe al suscribir la orden No. 174 para la ejecución del proyecto, de tal suerte que no podía negársele el reconocimiento en su favor de las sumas adeudadas por la realización de esos trabajos. La entidad demandada apeló la sentencia dentro del término legal. Sin embargo, no expuso los argumentos en que sustentaba la alzada.
8. Actuación en segunda instancia 8.1. En providencia del 28 de enero de 2009, el despacho conductor del proceso concedió a las partes el término de tres días para que sustentaran los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 8.2. Por auto del 5 de marzo de 2009, se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada y se admitió la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2008 por el Tribunal de origen. 8.2. En decisión del 23 de abril de 2009, esta Corporación negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora en el curso de la segunda instancia, por considerar que la petición no se adecuaba a ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A. 8.4. En proveído del 18 de junio de 2009, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, la demandada presentó su escrito de alegaciones en el cual, básicamente, insistió en los argumentos en que soportó la
contestación. La parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) de la acción de reparación directa desde la óptica del enriquecimiento sin causa y la oportunidad de su interposición; 3) de la configuración del enriquecimiento sin causa en el caso concreto a la luz de las hipótesis contenidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado; 4) del análisis del asunto desde la perspectiva de la acción contractual; 5) de la legitimación en la causa respecto del daño reclamado con ocasión del Contrato No. 036 de 2002; 6) otras consideraciones y 7) costas. 1) Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
En esta oportunidad, se encuentran en controversia circunstancias atinentes al supuesto enriquecimiento sin causa del departamento de Casanare, en perjuicio del patrimonio de la demandante Sociedad Casanareña de Servicios Ltda., con
ocasión de la ejecución de obras públicas de alcantarillado en el municipio de Orocué. En esa línea, se precisa que la entidad demandada, departamento de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del numeral uno del artículo 2º de la Ley 80 de 19931, tiene el carácter de entidad estatal y, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $4.338’304.480, monto que resulta superior a 1 Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “ a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “(…)”.
la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($204’000.000)2, exigida en la Ley 446 de 1998, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. 2) De la acción de reparación directa desde la óptica del enriquecimiento sin causa y la oportunidad de su interposición El presente debate versa sobre el supuesto enriquecimiento sin causa que se presentó en favor del patrimonio del departamento de Casanare y el correlativo empobrecimiento que sufrió la sociedad Casanareña de Servicios Ltda., originado en la realización de unas obras públicas por la demandante y cuya ejecución no le fue reconocida íntegramente por el ente territorial, a pesar de haberle reportado provecho en su condición de dueño de la obra. Como base argumentativa de la pretendida reclamación se anunció que entre las referidas partes no medió contrato alguno, hipótesis que, según encuentra la Sala, corresponde ventilarse, en principio, a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada. Ciertamente, en la demanda quedó sentado como un hecho indiscutible que las partes que integran los extremos procesales, esto es, el departamento del Casanare y la sociedad Casanareña de Servicios Ltda. no elevaron escrito alguno en el que se hubiere depositado el respectivo consenso sobre el objeto y su correlativa contraprestación, no obstante que la relación contractual que surgiera habría de gobernarse por la Ley 80 de 1994, a lo cual se suma que en este asunto no concurre ningún supuesto que lo sitúe en un evento que se encuentre
exceptuado de su cobertura. 2 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 18 de mayo de 2006, correspondió a $408.000. Así, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación3, el asunto corresponde analizarse desde la perspectiva de la actio in remverso y dentro del cauce de la acción de reparación directa4. Ahora bien, la ejecución de las obras cuyo pago se reclama, las cuales estuvieron desprovistas de amparo contractual que vinculara directamente a las partes del litigio, tuvo lugar entre junio de 2002 y junio de 20045 y al mes siguiente a su finalización se concretó la falta de reconocimiento de la mismas en favor de la sociedad Casanareña de Servicios Ltda., hecho que se materializó en el documento signado el 19 de julio de 2004, por el cual, al liquidar el Contrato de Obra No. 036-02 suscrito entre el departamento de Casanareña y la Cooperativa Comente Ltda., no se incluyó el pago adeudado por las obras ejecutadas por el demandante y por los mayores costos asumidos con ocasión de su realización. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.
“Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. “14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 27 de enero de 2016, expediente No. 29.869, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. “Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente, de la causa petendi y los fundamentos jurídicos en el sub examine se verifica que, pese a que en la demanda se dijo acudir a la acción de controversias contractuales, lo verdaderamente pretendido por la accionante es que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S se enriqueció sin justa causa a expensas del patrimonio de la sociedad Médicos Asociados S.A al no haberle pagado el
valor de los servicios médicos de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), el suministro de medicamentos del P.O.S, los servicios de urgencias prestados a los usuarios asignados a otras I.P.S., los servicios quirúrgicos y hospitalarios y los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes, de manera que la pretensión es propia de la actio de in rem verso en razón a lo cual el trámite no puede ser otro que el correspondiente a la acción de reparación directa”. 5 Así se desprende del acta de compromiso para la liquidación el contrato No. 036 sobre el cual se volverá más adelante. Fl. 1687-169 C1. En ese orden, atendiendo a que por esa circunstancia la acción que habría de corresponder es la de reparación directa, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin cusa, ha de concluirse que al haberse impetrado la demanda el 16 de julio de 2006, su ejercicio fue oportuno, debido a que para entonces no habían transcurrido dos años, incluso, desde la fecha en que se concretó la falta de pago de las obras objeto de reclamo. 3) De la configuración del enriquecimiento sin causa en el caso concreto a la luz de las hipótesis contenidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado En sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación perfiló su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la
ocurrencia de alguno de estas tres hipótesis: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. “b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. “c) En los que debiéndose legalmente de