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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2006-00380-01(37039)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2006-00380-01(37039)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó el parentesco con la victima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. (…) en procesos como éste, iniciados con fundamento en la acción de reparación directa “no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y esta se demuestra a lo largo del proceso”, pues el reconocimiento de perjuicios se desprende de la afectación derivada del daño, de manera que el parentesco resulta ser tan solo un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada. (…) para estos casos lo que interesa es demostrar la condición de damnificado, ya sea a través de las presunciones derivadas del parentesco -las cuales pueden ser desvirtuadas total o

parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o la debilidad de la relación familiar en que se sustenta - o mediante otro tipo de pruebas, debe ponerse de presente que los demandantes, pese a haber demostrado los hechos dañosos, esto es, la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Patrocinio Tejedor Rodríguez y su muerte, esta última ocurrida el 29 de enero de 2005 , no acreditaron ser terceros afectados o damnificados. En efecto, el único elemento de prueba que obra en el expediente, al respecto, consiste en el testimonio del señor Miguel Zárate Prada, rendido en la primera instancia de este proceso, quien manifestó que quienes sufrieron por la privación de la libertad y por la muerte del señor Tejedor Rodríguez fueron los padres, los hermanos, la esposa y los hijos del occiso; no obstante, seguido de ello, aseguró que no recordaba los nombres de estas personas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00380-01(37039) Actor: ANA ROSA RODRIGUEZ DE TEJEDOR Y OTROS Demandado: LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de

Casanare, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de noviembre de 2006, los señores Ana Rosa Rodríguez de Tejedor, Elsa María, José Manuel, Alonso, Luis Antonio y Juan Bautista Tejedor Rodríguez, en nombre propio, y la señora Romi Shirley Chaparro, en representación de los menores Juan David, Jhonatan Kalet y Brayan Steven Tejedor Chaparro, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad y posterior muerte del señor

Patrocinio Tejedor Rodríguez. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar la siguiente indemnización: 1.1. Por la privación injusta de la libertad de Patrocinio Tejedor Rodríguez: 50 smmlv por perjuicios morales y $3'960.000 por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), a favor de la víctima, “indemnización transmisible a sus familiares por motivo de su muerte”1. Por su parte, los hijos, la madre y los hermanos del señor Patrocinio Tejedor solicitaron 30 smmlv, 20 smmlv y 10 smmlv, respectivamente, por perjuicios morales. 1.2. Por la muerte de Patrocinio Tejedor Rodríguez: tanto los hijos como la madre de la víctima solicitaron 50 smmlv por concepto de perjuicios morales y los

hermanos pidieron 30 smmlv como indemnización del daño moral que padecieron con la muerte de su ser querido. 1 F. 9, c. 1. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que la Policía Nacional, de manera arbitraria, capturó y privó de la libertad al señor Patrocinio Tejedor Rodríguez y lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, órgano que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por la presunta participación en el delito de concierto para delinquir; no obstante, mediante resolución del 16 de noviembre de 2004, revocó dicha medida al encontrar que las acusaciones en contra del investigado resultaron infundadas. Según la parte demandante, la privación de la libertad del señor Tejedor Rodríguez fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados. A lo anterior, la parte actora agregó que Patrocinio Tejedor Rodríguez, en la indagatoria que rindió ante la Fiscalía, puso en conocimiento que se encontraba en peligro por haber sido sindicado de “paramilitar”; sin embargo, el Estado no le brindó la protección requerida, de tal forma que, el 30 de enero de 2005, fue víctima de un atentado efectuado por delincuentes, quienes le quitaron la vida (f. 1 a 12, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante auto del 12 de abril de 2007, y allí se adelantaron todas las etapas

procesales de primera instancia; no obstante, el 20 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Casanare, en atención al auto proferido por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008, avocó el conocimiento del asunto, pero conservando la validez de las actuaciones adelantadas en el Juzgado (f. 57 a 58 y 176 a 177, c. 1).

3. El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a que se accediera a las pretensiones y solicitó que se absolviera de toda responsabilidad patrimonial por la muerte de Patrocinio Tejedor Rodríguez, ya que, por un lado, la víctima no solicitó protección ante esa institución ni manifestó que se encontraba bajo amenazas de muerte. Añadió que, por el contrario, según su archivo de anotaciones, el señor Tejedor hacía parte de las autodefensas campesinas del Casanare y se encargaba de seleccionar a los comerciantes que debían pagar vacunas extorsivas, hechos delictivos por los cuales fue capturado por la Policía Nacional (f. 134 a 140, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto la privación de la libertad de Patrocinio Tejedor se efectuó en cumplimiento de los deberes que le imponía el ordenamiento jurídico y obedeció al informe rendido por la Sijin, el cual sirvió de fundamento para proferir medida de aseguramiento en contra del procesado (f. 119 a 123, c. 1.).

La Policía Nacional guardó silencio (f. 148, c. 1).

4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto de 6 de diciembre de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 165 y 179, c.1.).

En esta oportunidad, el Departamento Administrativo de Seguridad insistió en que no está en el deber de indemnizar los perjuicios alegados por la parte actora, toda vez que no se acreditaron los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial a su cargo (f. 184 a 187, c. 1). El Ministerio Público intervino con el fin de solicitar que no se accediera a las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, no está demostrada la falla alegada ni mucho menos el nexo entre ésta y la muerte de Patrocinio Tejedor Rodríguez. Respecto de la privación injusta de la libertad, manifestó que tampoco le es atribuible al Estado, toda vez que no obra en el proceso la sentencia que haya dado fin al proceso penal adelantado en contra del señor Tejedor Rodríguez (f. 188 a 191, c.1.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 19 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, en tanto que, por un lado, consideró que la privación de la libertad de Patrocinio Tejedor Rodríguez no fue injusta y que, por otro lado, que no se acreditó la falla del servicio que se predicó respecto de la

Administración, referente a la omisión en el deber de protección de la mencionada víctima. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal a quo manifestó: “Se ha establecido que la privación de la libertad por la que se dedujeron las pretensiones que ahora se fallan no fue caprichosa, ni desproporcionada, pues atendió a la dinámica propia de la investigación penal, provocada por notorios comportamientos de la víctima directa – cuando menos sospechosos - que permitieron suponer razonablemente que estaba vinculado a una organización criminal y que ejecutaba concretas actividades de extorsión en esta capital, como una de sus áreas de trabajo en la distribución funcional propias de esas estructuras delictivas, tanto que su verdugo aseguró con desparpajo que por esa militancia se había dado la orden de asesinarlo; en consecuencia, desde la perspectiva analítica que aplica esta Corporación, el daño al que estuvo expuesto durante los meses de su investigación penal y restricción de la libertad personal, carece de las connotaciones de injusto y antijurídico y por ello no es imputable al Estado. “Por otra parte, en las concretas circunstancias en que ocurrió el homicidio, como un hecho súbito ejecutado por terceros ajenos a la Administración, sin que desde la fecha de la indagatoria hasta cuando obtuvo la excarcelación, cuatro meses después, ni con posterioridad a ella hasta el asesinato, pasados dos meses más, se hayan dado concretas situaciones de amenazas o atentados de notoriedad pública, que las autoridades estuvieran obligadas a conocer en virtud de ellas, a reaccionar oficiosamente; menos que

en dicho lapso, de aproximadamente seis (6) meses, el ultimado o sus allegados hayan acudido ante alguno de los organismos del Estado concernidos a la salvaguarda directa de las personas, a denunciar esos hipotéticos hechos o a pedir protección. Luego, el acontecimiento intempestivo de la muerte violenta, a manos de criminales que fueron aprehendidos de inmediato, judicializados y cuando menos uno de ellos condenado – bajo sentencia anticipada – en modo alguno es atribuible a la acción u omisión de los agentes del Estado” (f. 193 a 203, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior. En primer lugar, insistió en que el Estado es responsable de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Patrocinio Tejedor Rodríguez, en tanto que dicha medida fue injusta, arbitraria y equivocada, tal como lo reveló la resolución que revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra y que ordenó la libertad inmediata del procesado. En segundo lugar, reiteró que, pese a la solicitud de protección especial elevada por el señor Tejedor Rodríguez ante la parte demandada, ésta omitió su deber de garantizarle la seguridad e integridad, de manera tal que los delincuentes aprovecharon dicho abandono para terminar con la vida de aquél, hecho que evidencia una falla del servicio por parte del Estado y que le impone el deber de reparar los perjuicios causados. De conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 206

a 209, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 30 de abril de 2009 y se admitió en esta Corporación el 10 de julio del mismo año. El 21 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 211, 215 y 217, c. ppl.).

En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia e insistió en que la detención preventiva del señor Patrocinio Tejedor Rodríguez no fue injusta o arbitraria y que, por el contrario, tal medida obedeció a una valoración razonada de las pruebas existentes en esa etapa procesal que daban cuenta, de manera indiciaria, de la participación del sindicado en el delito investigado. En cuanto al segundo supuesto fáctico de responsabilidad que se le pretende imputar, agregó que, si bien el señor Tejedor Rodríguez sufrió una muerte violenta a manos de sicarios, ello no es razón para que deba responder por los perjuicios derivados de este hecho, ya que, para ese momento, la víctima se encontraba disfrutando de su libertad, es decir, no estaba bajo la guarda del Estado y, por lo tanto, el hecho es atribuible a terceros ajenos a la administración; además, de ser cierto que la víctima fue objeto de amenazas en su contra, tal como lo afirmó la parte demandante, ello no fue probado en el proceso; de hecho, no está demostrado que el señor Tejedor Rodríguez haya puesto en conocimiento de las

autoridades tal situación ni que haya solicitado protección (f. 218 a 228, c. ppl.). Este último argumento de defensa de la Fiscalía fue reiterado por el Departamento Administrativo de Seguridad, en los respectivos alegatos de conclusión (f. 245 a 249, c. ppl.). La parte demandante, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 250, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva librada en contra de Patrocinio Tejedor Rodríguez fue proferida el 16 de noviembre de 2004 y quedó ejecutoriada el 30 de los mismos mes y año3. De igual forma, se encuentra que la muerte del señor Tejedor Rodríguez se produjo el 29 de enero de 2005. Así y 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 F. 323 a 326 y 341, c. pbas. dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 22 de noviembre de 2006, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. La legitimación en la causa La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por

pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “… la legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista”4. Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla, pues ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Pues bien, la Sala advierte que este proceso fue iniciado por un agente oficioso que, obrando en favor de Ana Rosa Rodríguez de Tejedor, Elsa María Tejedor Rodríguez, José Manuel Tejedor Rodríguez, Alonso Tejedor Rodríguez, Luis 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio. Antonio Tejedor Rodríguez, Juan Bautista Tejedor Rodríguez, Juan David Tejedor Chaparro, Jhonatan Kalet Tejedor Chaparro y Brayan Steven Tejedor Chaparro, activó el aparato jurisdiccional. Se observa también que dichas personas, dentro del término establecido al efecto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron la demanda y comparecieron al proceso invocando la calidad de madre, hermanos e hijos del señor Patrocinio Tejedor Rodríguez, respectivamente, con el fin de que se les transmitiera, en condición de herederos, la indemnización a que habría tenido derecho el señor Patrocinio por los perjuicios materiales y morales generados con la privación de la libertad de que él fue objeto, y con el fin de que se les repararan los perjuicios morales sufridos con ocasión de esa misma privación de la libertad y de la posterior muerte de este último. No obstante lo anterior, se observa que la parte actora no acreditó la calidad con la que cada uno de sus integrantes compareció al proceso5, pues no aportó al plenario los registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes, de manera tal que no probó el parentesco que éstos predicaron tener con el señor Patrocinio Tejedor Rodríguez. Ahora, es cierto que el Consejo de Estado ha sostenido que en procesos como éste, iniciados con fundamento en la acción de reparación directa “no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y esta se demuestra a lo largo del proceso”6, pues el reconocimiento de perjuicios se desprende de la afectación derivada del daño, de manera que el parentesco resulta ser tan solo un elemento

probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada. De hecho, esta Corporación ha definido las diferencias existentes entre el damnificado y el heredero, en los siguientes términos: “Ha dicho la jurisprudencia, en forma reiterada, que en estos procesos de responsabilidad la indemnización de perjuicios la piden o solicitan los damnificados de la persona fallecida o herida por causa de la falla del servicio, no en su carácter de herederos de ésta, sino por el perjuicio que les causó esa muerte o esas lesiones, con prescindencia del mismo vínculo parental que gobierna el régimen sucesoral. En otras palabras, la parte demanda porque fue damnificada y no porque es heredera. “Tan cierto es esto que con alguna frecuencia se niega en estos 5 Según el literal e) del capítulo de anexos de la demanda, se aportarían a la misma “los correspondientes registros civiles de nacimiento, para demostrar parentesco entre el señor PATROCINIO TEJEDOR RODRIGUEZ, con quienes (madre, hermanos e hijos) (sic)” (f. 7, c. 1); sin embargo, tales documentos no fueron aportados al expediente. 6 Sentencia de 1 de octubre de 1993, expediente 6657. procesos indemnización al padre, al cónyuge, a los hijos o hermanos, pese a la demostración del parentesco, porque por otros medios se acredita que no sufrieron daño alguno. El caso, por ejemplo, del padre o madre que abandona a sus hijos desde chicos (sic); o del hijo que abandona a sus padres estando estos enfermos o en condiciones de no subsistir por sus propios medios.

“En otros términos, lo que se debe probar siempre es el hecho de ser damnificada la persona (porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien en su esfera patrimonial o moral) y no su carácter de heredera. “El equívoco se creó cuando la jurisprudencia aceptó, para facilitar un tanto las cosas, que el interés de la persona damnificada resultaba demostrado con la prueba del vínculo de parentesco existente entre la víctima y el presunto damnificado. “Esta idea, de por sí bastante clara, creó el equívoco, hasta el punto de que se confundió el interés del damnificado con el del heredero. “Lo anterior hizo que los demandantes se contentaran simplemente con acompañar al proceso las pruebas del parentesco. Y esto, (sic) en la mayoría de los casos es suficiente porque la jurisprudencia, por contera, terminó aceptando la presunción de hombre (sic) o judicial de que entre padres e hijos o cónyuges entre sí se presume el perjuicio por el sólo hecho del parentesco. “Pero fuera de que se han limitado a esas pruebas del estado civil, las han practicado mal o en forma incompleta, lo que ha impedido en muchos eventos reconocer el derecho pretendido porque no se acreditó bien el interés en la pretensión”7. No obstante lo anterior, también es cierto que en este asunto los demandantes no solo persiguen la indemnización de los perjuicios morales que padecieron con la privación de la libertad y con la muerte del señor Patrocinio Tejedor Rodríguez, sino que también pretenden que se les trasmita, ahí si en su condición de

herederos, la indemnización que habría de ingresar al patrimonio de aquél por la privación injusta de la libertad alegada; de esta forma, la acreditación del vínculo familiar, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento de los demandantes, determinaba la legitimación en la causa para la actuación de cada uno de ellos, respecto de dicha pretensión. En consecuencia, comoquiera que los señores Ana Rosa Rodríguez de Tejedor, Elsa María, José Manuel, Alonso, Luis Antonio y Juan Bautista Tejedor 7 Sentencia del 1 de noviembre de 1991, expediente 6469; actor: Ferney Londoño Gaviria y otros, criterio que fue reiterado en sentencias como la del 24 de mayo de 2000, expediente 12019, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y del 24 de mayo de 2001, expediente 12819, C.P. María Elena Giraldo. Rodríguez, y Juan David, Jhonatan Kalet y Brayan Steven Tejedor Chaparro, quienes se presentaron –se insiste– en calidad de madre, hermanos e hijos de Patrocinio Tejedor Rodríguez, respectivamente, no acreditaron tal calidad ni derecho alguno sobre la sucesión de éste, no están legitimados para reclamar la indemnización que el señor Patrocinio habría recibido, en el evento de haberse encontrado que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue injusta. Ahora bien, de acuerdo con lo dicho y teniendo en cuenta que, como ya se ha reiterado, la parte actora también solicitó el resarcimiento de los perjuicios padecidos por cada uno de sus integrantes por la privación de la libertad y por la muerte de Patrocinio Tejedor Rodríguez y que, según lo ha sostenido la Sala, para estos casos lo que interesa es demostrar la condición de damnificado, ya sea a través de las presunciones derivadas del parentesco -las cuales pueden ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o la debilidad de la relación familiar en que se sustenta -8 o mediante otro tipo de pruebas, debe ponerse de presente que los demandantes, pese a haber demostrado los hechos dañosos, esto es, la imposición de una medida de aseguramiento en contra del se- ñor Patrocinio Tejedor Rodríguez9 y su muerte, esta última ocurrida el 29 de enero de 200510, no acreditaron ser terceros afectados o damnificados. En efecto, el único elemento de prueba que obra en el expediente, al respecto, consiste en el testimonio del señor Miguel Zárate Prada, rendido en la primera instancia de este proceso, quien manifestó que quienes sufrieron por la privación de la libertad y por la muerte del señor Tejedor Rodríguez fueron los padres, los hermanos, la esposa y los hijos del occiso; no obstante, seguido de ello, aseguró que no recordaba los nombres de estas personas11. Por consiguiente, no es posible para esta Subsección acceder a las pretensiones de la demanda, de manera que confirmará la sentencia impugnada, en cuanto en ella el a quo negó las pretensiones de los demandantes, pero con fundamento en las razones expuestas en esta sentencia.

4. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación

8 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de agosto de 2012, expediente 24392, C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Providencia del 2 de junio de 2004, f. 137 a 145, c. pbas. 10 Registro civil de defunción, f.34, c. 1. 11 F. 672, c. pbas. procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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