CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00116-01(37243)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00116-01(37243)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos para su aprobación De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico, de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. El juez, para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Respecto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, 2. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, 3. Que no se hubiere configurado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A de la Ley 23 de 1991 y artículo 73 de la Ley 446 de 1998).
NOTA DE RELATORIA: Sobre conciliación judicial, Consejo de Estado, autos de 18 de julio de 2007, rad. 31838, MP. Ruth Stella Correa Palacio y de 4 septiembre de 2008, rad. 33367.
CONTRATO ESTATAL - Liquidación bilateral / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Conciliación judicial. Improbación / APROBACION PARCIAL - Improcedencia Resulta importante destacar la posición de la jurisprudencia de esta Sección
acerca de los efectos vinculantes que lleva consigo la liquidación de mutuo acuerdo y sin reparo alguno de un contrato estatal. La liquidación bilateral, como negocio jurídico vinculante, supone el acuerdo de las partes que intervienen en ella, en relación con el balance, finiquito o corte de cuentas que realizan y acogen de manera conjunta dichos sujetos, de manera que si el acta correspondiente se firma sin reparo alguno y se acredita la existencia de un vicio del consentimiento en su suscripción, cualquier reclamación que sobre las obligaciones surgidas del contrato pretenda hacer valer cualquiera de las partes estará llamada al fracaso. En el presente caso, existe una incongruencia entre lo que aducen las partes y los documentos que dan cuenta del contrato No. 194 de 2005, puesto que mientras los primeros argumentan que durante los meses de noviembre de 2005 a enero de 2006, hubo un suministro de medicamentos al Hospital sin contrato, cuyo valor, precisamente, es el objeto de la conciliación que aquí se examina, según se advierte de los documentos que obran en el proceso y que hacen parte del contrato No. 194, contrario a lo manifestado por la partes, sí hubo un acuerdo suscrito el 5 de diciembre de 2005 por el término de 2 meses, contrato que fue liquidado de común acuerdo por las partes el 20 de febrero de 2006, por cuya virtud los contratantes manifestaron quedar a paz y salvo en relación con las obligaciones que hubieren podido surgir durante los meses de diciembre, enero y febrero, tiempo durante el cual estuvo vigente el contrato. Al comparar lo aducido por las partes y el material probatorio existente en el proceso, se podría eventualmente llegar a la conclusión que entre el 24 de octubre de 2005 –fecha en
la cual se liquidó el contrato No. 064– y el 5 de diciembre de 2005 –momento en el cual se celebró el contrato No. 194–, pudo presentarse un suministro de medicamentos sin contrato entre la sociedad demandante y el Hospital de Yopal E.S.E., que abarcaría, por ende, la última semana de octubre, todo el mes de noviembre y los primeros 5 días del mes de diciembre de 2005, lapso durante el cual pudo haberse presentado un enriquecimiento sin causa a favor del Hospital demandado. Comoquiera que el valor de la conciliación involucra las sumas correspondientes al presunto suministro de medicamentos efectuado durante los meses de noviembre de 2005 a enero de 2006, para la Sala, aún en el evento en que pudiere considerarse la ocurrencia del mencionado enriquecimiento por lo menos durante el 24 de octubre de 2005 y el 5 de diciembre de ese mismo año, la conciliación debería también denegarse, toda vez que, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, resulta improcedente aprobar conciliaciones parciales. Finalmente, cabe reiterar que cuando se trata de conciliación en materia Contencioso Administrativa, el solo acuerdo de voluntades entre las partes involucradas en el conflicto no basta para que dicha conciliación surta efectos jurídicos, comoquiera que es necesario que el Juez competente analice la legalidad de ese acuerdo, para lo cual deberá contar con las pruebas suficientes que soporten la conciliación, así como deberá determinar que lo acordado no resulte lesivo para el patrimonio público o sea violatorio de la ley. Con todo, en
gracia de discusión -sin perjuicio de los antes anotado en relación con la imposibilidad de la aprobación de conciliaciones parcialesaún cuando estuviere plenamente demostrado todo aquello expuesto por las partes y todos los aspectos sobre los cuales recayó la conciliación, pudiéndose aplicar para el caso concreto la teoría del enriquecimiento sin causa, aún así la conciliación también debería denegarse, puesto que la suma objeto del acuerdo sería lesiva para el patrimonio público. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Elementos En reciente pronunciamiento la Sala se pronunció acerca del contenido y el alcance de la teoría del enriquecimiento sin causa, para lo cual dejó claro que se trataba de una fuente autónoma de las obligaciones que se presenta en aquellos eventos en los cuales, sin existir un acto jurídico o hecho ilícito como tal, existe un patrimonio que se enriquece a causa de otro que en la misma proporción se empobrece de manera injustificada, razón por la cual, la consecuencia jurídica de este hecho jurídico es la necesidad de compensar los patrimonios involucrados. Una vez acreditados los presupuestos que den lugar a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, la consecuencia jurídica correspondiente, la cual se puede hacer valer a través de la actio de in rem verso consiste en el restablecimiento del equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, a causa de la ocurrencia de un enriquecimiento injustificado a favor de uno de ellos. Aún cuando se hubieren acreditado las condiciones para la procedencia de la aplicación del enriquecimiento sin causa –situación que, como se advirtió, no
sucedió en el presente asuntoel acuerdo conciliatorio también habría debido improbarse puesto que resultaría lesivo al patrimonio público, toda vez que se estaría reconociendo el pago de sumas por encima de las que hubieren correspondido, sumado ello a la imposibilidad que le asiste al funcionario judicial de aprobar conciliaciones parciales, como de manera reiterada ha sido expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre liquidación bilateral, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 22 de junio de 1995, rad. 9965, MP. Daniel Suárez Hernández, del 25 de noviembre de 1999, rad. 10893, de 6 de mayo de 1992, rad. 6661, de 22 de mayo de 1996, rad. 9208, de 19 de julio de 1995, rad. 7882, de 16 de febrero de 2001, rad. 11689, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 20 de mayo de 2009, rad. 16796. Sobre improbación de conciliaciones parciales, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de julio de 2007, rad. 29273B, MP. Enrique Gil Botero. Sobre enriquecimiento sin causa, Consejo de Estado, sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 35026, MP. Enrique Gil Botero. Sobre la indexación, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, auto del 28 de agosto de 1996, rad. S-638, MP. Arturo Orjuela Góngora; Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. 30327, MP. Ramiro Saavedra
Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00116-01(37243)
Actor: RUIZ AMEZQUITA & COMPAÑIA S. EN C.
Demandado: HOSPITAL DE YOPAL Referencia: CONCILIACION JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de junio de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare improbó la conciliación judicial celebrada el 12 de febrero de 2009.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escrito presentado el 20 de septiembre de 2007, la Sociedad Ruiz Amézquita y Cia. S. en C., obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda contractual contra el Hospital de Yopal E.S.E., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. PRIMERA.- Que se declare que entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL con Nit: 891855029-5 y la sociedad RUIZ AMEZQUITA Y CIA. S. EN C., durante los meses de noviembre y diciembre de 2005 y el mes de enero de 2006, existió un contrato de suministro de medicamentos. 1.2. SEGUNDA.- Que se declare que por razón de dicho contrato la
sociedad demandante suministró durante los meses mencionados, los medicamentos que se relacionan a continuación por los valores que aquí se indican: (…) 1.3. TERCERA: Que se declare que la sociedad RUIZ AMEZQUITA Y CIA
S. EN C. (…), cumplió a cabalidad con la obligación que legalmente le competía, que en este caso consistía en el suministro de aquellos medicamentos exigidos por el hospital demandado. 1.4. CUARTA.- Que así mismo, se declare que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE YOPAL (…) incumplió con sus obligaciones contractuales porque no ha pagado ni va a pagar las sumas de dinero correspondientes al valor de los medicamentos oportunamente entregados, el cual asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA CINCO MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($535’010.217.oo). 1.5. QUINTA.- Que por el H. Tribunal Administrativo de Casanare se liquide el contrato mencionado anteriormente, en razón a que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE YOPAL, (…) no liquidó el contrato aludido, siendo su obligación hacerlo. 1.6. SEXTA.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de incumplimiento de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL (…) en las obligaciones, derivadas del contrato de suministro de medicamentos, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL (…) a pagar a mi representada la sociedad RUIZ AMEZQUITA Y CIA. S. EN C., (…) las siguientes sumas de dinero así:
1.6.1. La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($78’869.468.oo), correspondiente al valor de los medicamentos entregados en el mes de noviembre de 2005, acorde con las relaciones adjuntas a esta demanda, tanto de envío como de recibo a satisfacción por la entidad de los medicamentos entregados en el mes citado, junto con los intereses comerciales corrientes causados desde el 1° de diciembre de 2005 o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso, debidamente indexada, más los intereses a la tasa ordenada por el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 1° del Decreto 679, causados desde el 1° de enero de 2006 y hasta la fecha en que realmente se efectúe el pago de la acreencia. 1.6.2. La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($291’470.421.oo), correspondiente al valor de los medicamentos entregados en el mes de diciembre de 2005, acorde con las relaciones adjuntas a esta demanda, tanto de envío como de recibo a satisfacción por la entidad de los medicamentos entregados en el mes citado, o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso, debidamente indexada, más los intereses moratorios bancarios desde la fecha en que debió hacerse el pago de la acreencia o a la tasa ordenada por el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 1° del Decreto 679, causados desde el 1° de enero de 2006 y hasta la fecha en que realmente se efectúe el
pago de la acreencia. 1.6.3. La suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($92’873.387,oo) correspondiente al valor de los medicamentos entregados en el mes de enero de 2006, acorde con las relaciones adjuntas a esta demanda, tanto de envío como de recibo a satisfacción por la entidad de los medicamentos entregados en el mes citado, o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso, debidamente indexada, más los intereses moratorios bancarios desde la fecha en que debió hacerse el pago de la acreencia o a la tasa ordenada por el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 1° del Decreto 679, causados desde el 1° de enero de 2006 y hasta la fecha en que realmente se efectúe el pago de la acreencia. 1.6.4. La suma de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($71.796.941.oo), por concepto del suministro durante este periodo, de medicamentos controlados o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso, debidamente indexada, más los intereses moratorios bancarios desde la fecha en que debió hacerse el pago de la acreencia o a la tasa ordenada por el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 1° del Decreto 679, causados desde el 1° de enero de 2006 y hasta la fecha en que realmente se efectúe el pago de la acreencia. 1.6.5.- Por daños morales, la demandada debe pagar a la sociedad
demandante la suma equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales legales vigentes para la época en que se profiera la sentencia, toda vez que su buen nombre y el de sus socios se ha visto afectado, por el grave e injustificado (…) 1.7.- SÉPTIMA: Cualquiera otra suma de dinero que resulte a favor de la contratista SOC. RUIZ AMEZQUITA Y CIA. S. EN C. (…) a título de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento por parte del ente demandado. En la sentencia que se pronuncie en el proceso, se condenará a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL (…) a pagar las anteriores sumas de dinero a favor de la contratista SOC. RUIZ AMEZQUITA Y CIA. S. EN C. (…) con la advertencia de que a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo se causarán intereses moratorios a la tasa más alta permitida por las autoridades nacionales. 1.8. OCTAVA: Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL (…) al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que incurrió mi representado en este proceso. 2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de ser imprósperas las pretensiones principales, de la manera más comedida, me permito formular las siguientes pretensiones subsidiarias: 2.1.- Que se declare que la sociedad RUIZ AMEZQUITA Y CIA. S. EN C. (…) durante los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006,
suministró a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL
medicamentos por el valor de QUINIENTOS TREINTA CINCO MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($535’010.217.oo). 2.2. Que se declare que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL (…) durante los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, recibió de la sociedad RUIZ AMEZQUITA Y CIA. S. EN C., (…) medicamentos por el valor de QUINIENTOS TREINTA CINCO MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($535’010.217.oo). 2.3. Que se declare que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL (…) no ha pagado a la sociedad RUIZ AMEZQUITA Y CIA. S. EN C. (…) el valor señalado en los numerales anteriores y que de no hacerlo se presentaría un enriquecimiento injusto en cabeza del hospital demandado y el correlativo empobrecimiento ilícito en cabeza de mi poderdante, el que se puede cuantificar ab initio en QUINIENTOS TREINTA CINCO MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($535’010.217.oo). 2.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL (…) a pagar a mí representada (…) las siguientes sumas de dinero así: (…)” (fls. 18 a 66 c 1).
2. Hechos.
La demanda se fundamentó, entre otros, en los siguientes hechos: 2.1. Entre el Hospital de Yopal E.S.E., y la sociedad Ruiz Amézquita y Cia. S. En
C., se celebró el contrato No. 064 del 28 de febrero de 2005, cuyo objeto consistía
en “SUMINISTRAR Y DISTRIBUIR LAS 24 HORAS DEL DÍA LOS
MEDICAMENTOS POS Y NO POS Y HACER ENTREGA DE LOS
MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL E INSUMOS HOSPITALARIOS
RECIBIDOS DEL CONTRATANTE, DE ACUERDO A LA UNIDOSIS
SOLICITADAS POR LAS ÁREAS ASISTENCIALES DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.”. 2.2. El valor del contrato fue determinado en $1.000’000.000,oo y el plazo pactado para la ejecución del contrato fue de 12 meses contados a partir de la legalización del acuerdo y suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 28 de febrero de 2005, por lo cual el contrato vencería el 27 de febrero de 2006. 2.3. El 1° de agosto de 2005 fue adicionado el contrato No. 64 en un 50% del valor contratado, es decir en $500’000.000,oo. 2.4. El presupuesto del contrato No. 64 se agotó con anterioridad al término previsto, lo cual generó que se presentara la liquidación final del mismo el 27 de octubre de 2005, situación indicativa de que el contrato se había cumplido en un 100% a plena satisfacción, toda vez que el negocio jurídico fue pagado en su totalidad. 2.5. Previo a que se agotara el valor del contrato, el representante legal de la entidad demandada le manifestó al representante legal de la sociedad accionante que el Hospital de Yopal E.S.E., no podía quedarse sin el suministro de medicamentos hospitalarios para los pacientes hospitalizados puesto que el
aludido Hospital era la única institución de segundo nivel en el Departamento del Casanare, por lo cual solicitó, de manera verbal, que se continuara con el suministro de los medicamentos previstos en el contrato No. 64 de febrero de 2005, mientras se legalizaba un nuevo contrato. 2.6. Según cuenta la demanda, dada la urgencia manifiesta por la cual atravesaba el Hospital de Yopal E.S.E., en razón a que estaban de por medio la salud y la vida de las personas que concurrían diariamente a ese centro hospitalario, la sociedad demandante accedió a continuar con el suministro de medicamentos y los demás elementos solicitados por el hospital. 2.7. Hasta el 5 diciembre de 2005, las partes celebraron el contrato No. 194 cuyo objeto era el mismo que aquél previsto en el contrato No. 64 de febrero de 2005; el valor del mismo fue de $394’812.126,oo y el plazo con el cual contaba el contratista para la ejecución era de 2 meses contados a partir de la legalización del acuerdo y de la suscripción del acta de inicio. 2.8. Se indicó que en la medida en que el contratista venía cumpliendo con el objeto del contrato desde el 28 de febrero de 2005 de manera ininterrumpida, al momento de la suscripción del contrato No. 194 del 5 de diciembre de 2005, su valor ya se había agotado y superado en $134’892.515,oo. 2.9. Por lo anterior, el Hospital en comentó solicitó de nuevo a la sociedad demandante que continuara con el suministro de los medicamentos mientras se legalizaba otro contrato, a lo cual la sociedad accedió puesto que, al fin y al cabo,
se trataba de la prestación del servicio de salud. 2.10. Sin embargo, el Hospital de Yopal no realizó adición al contrato, ni suscribió nuevo contrato y tampoco canceló el valor de los medicamentos suministrados. Con posterioridad, el 15 de enero de 2006 el demandado suscribió y contrató el suministro de los medicamentos con otra empresa. 2.11. Ante la insistencia por parte de la sociedad accionante para obtener el pago correspondiente a los medicamentos solicitados, el Hospital procedió a liquidar el contrato No. 194 del 5 de diciembre de 2005, lo cual fue aceptado por el contratista, circunstancia que demostró que se cumplió el 100% del mismo a plena satisfacción. Acerca del pago del suministro de los medicamentos cuyo valor ascendía a $535’010.217,oo, el Hospital manifestó que iba a proponer una conciliación extrajudicial, la cual jamás promovió. 2.12. El 22 de agosto de 2007, la sociedad Ruiz Amézquita y Cia. En C., presentó, ante la gerencia del Hospital de Yopal, cuenta de cobro por el valor de $442’367.562,oo, más indexación y más los intereses de mora, cantidad que se adeuda desde el 15 de enero de 2006 y que estaba en mora del pago. A esta suma se le había hecho un descuento del 20% pero debido a esa mora, en la demanda se solicitó el pago por el valor del 100%, es decir de $535’010.217,oo.
3. Antecedentes procesales. 3.1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare el cual,
mediante auto del 27 de septiembre de 2007, admitió el libelo y ordenó la notificación a la parte demandada (fl. 181 c 1°). 3.2. El 21 de febrero de 2008, el Hospital de Yopal E.S.E., contestó la demanda, para lo cual indicó, entre otros aspectos, que en ningún momento se había negado a reconocer y pagar la obligación existente que por concepto de los medicamentos se le debía a la Sociedad Ruiz Amézquita y Cia. S. en C., la cual ascendía a $535’010.217 correspondientes al 100% del valor de los medicamentos de los meses de noviembre, diciembre de 2005 y algunos días de enero de 2006, pero que no había podido proceder al pago correspondiente puesto que el presupuesto de la entidad se encontraba agotado. Por lo anterior, en el mismo escrito el demandado solicitó la siguiente: “En virtud de los principios de Economía Procesal, Celeridad y Eficacia, solicito muy comedidamente al honorable magistrado, se sirva darle la connotación de ACUERDO DE PAGO al ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL No. 36 de fecha octubre 25 de 2007, suscrita por las partes ligadas en este litigio, surtida con la anuencia y dirección del Procurador Cincuenta y Tres Judicial Administrativo la cual adjunto al presente memorial en (2) folios. Como consecuencia de lo anterior y en aras de evitar desgastes administrativos innecesarios y detrimento patrimonial a la demandada, se sirva proferir sentencia en este sentido y correspondiente archivo de las diligencias sin condena en costas y agencias en derecho en contra de las
partes En el evento que su señoría estime que las partes deben manifestar o ratificar lo expuesto en el ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL No. 36 de fecha octubre 25 de 2007, de viva voz ante su despacho, muy respetuosamente se sirva fijar fecha y hora para la respectiva diligencia.” 3.3. Posteriormente las partes, de manera conjunta, reiteraron la solicitud al Despacho del Magistrado Sustanciador en primera instancia consistente en que se tuviera en cuenta la conciliación celebrada por ellas como acuerdo de pago y, por tanto, que se terminara el proceso y se procediera a su archivo (fls. 215-216 c 1°) 3.4. A través de auto del 10 de abril de 2008, el Magistrado Sustanciador del proceso denegó la anterior petición, toda vez que mediante auto del 31 de enero de 2008 –el cual no se anexó al expediente– el Tribunal había improbado el acuerdo conciliatorio entre las partes –tampoco se identificó el acuerdo conciliatorio al que se hizo referencia– y desde esa fecha no había variado el escenario jurídico procesal para modificar la decisión proferida con anterioridad (fls. 217 c 1°). 3.5. En memorial allegado el 7 de mayo de 2007, las partes, de manera conjunta, sometieron al estudio y aprobación del Tribunal Administrativo del Casanare, el acuerdo de transacción1 alcanzado por ellas el 6 de mayo de ese mismo año. En 1 Los términos de la transacción fueron los siguientes: “Entre los suscritos a saber, por una parte (…) la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL (…) EL DEMANDADO y por la otra (…) la Firma RUIZ AMEZQUITA &
CIA. S. en C. (…) EL DEMANDANTE, hemos acordado celebrar el presente contrato de Transacción o Acuerdo de Pago, previa las siguientes consideraciones: (…) b) Que la E.S.E. Hospital de Yopal, en cumplimiento de su objeto misional, por necesidad del servicio y con la finalidad de garantizar a los pacientes el derecho fundamental a la salud conexo con el de la vida, así como de evitar futuras demandas en contra de la empresa por razones de responsabilidad civil, por razones de presupuesto, evitando la mora en la prestación del servicio y atendiendo los principios de celeridad y eficacia como los de atención con calidad y en oportunidad, coordinando sus actuaciones encaminadas al cumplimiento de los fines del Estado, solicitó, ingresó y recibió suministros de medicamentos para los meses de noviembre y diciembre de 2.005 y enero de 2.006 por la firma RUIZ AMEZQUITA & CIA. S. en C., en las cantidades y especificaciones indicadas en la solicitud de conciliación como en la demanda contenciosa administrativa, medicamentos que la empresa utilizó, se sirvió y con los que el proveído del 10 de julio de 2008, el Tribunal a quo improbó la transacción al considerar que la utilización de mecanismos alternativos para la resolución de conflictos no era la vía idónea y adecuada para resolver acerca de un eventual enriquecimiento indebido del Estado, con empobrecimiento correlativo del particular, situación que debe ventilarse a través de la acción de reparación directa, todas vez que dichos mecanismos alternativos no fueron ideados para que los jueces sanearan las irregularidades de fondo en las cuales incurrieran los administradores públicos. De igual forma argumentó que en el presente caso era
necesario analizar un abultado material probatorio para determinar en la sentencia que diera fin al proceso si el monto transigido resultaba o no lesivo a los intereses patrimoniales del Estado (fls. 221-224 c 1°). 3.6. Mediante auto del 17 de septiembre de 2008, se abrió a pruebas el presente asunto (fls. 226-227 c 1°). 3.7. El 16 de octubre de 2008, el Tribunal a quo, previa solicitud, citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2009, en la cual se acordó lo siguiente (fls. 422-423 c 2°): El apoderado de la parte demandada manifestó: Sí existe ánimo conciliatorio de acuerdo a como se ha surtido el proceso, el Hospital de Yopal ha manifestado su ánimo de conciliar con la firma Ruiz Amézquita y Compañía en los términos referidos, como lo ha considerado el Comité de Conciliación del Hospital, reconociendo la suma de $ 585.010.217 siendo $ Hospital atendió sus servicios para esa época en oportunidad y calidad, atendiendo la demanda del servicio esencial de salud de la comunidad (…) h) Que en tal virtud, el Hospital de Yopal, en aras de evitar que como demandada sea condenada en el proceso siendo obligada a pagar una suma superior a la conciliada o acordada y por otros conceptos (intereses, indexación, gastos judiciales, honorarios y otros) pudiendo llegar a ser esto lesivo a los intereses patrimoniales de la administración, es que ha conciliado y celebra el presente contrato de transacción y/o acuerdo de pago (…) k) Además de las normas para el caso, se
regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA. OBJETO: TRANSACCION Y/O ACUERDO DE PAGO con el fin de transigir en su totalidad la litis planteada en Proceso Contencioso Administrativo, Acción Contractual Suministro de Medicamentos, (…) SEGUNDA. VALOR: Las partes acuerdan como valor de la presente transacción y/o acuerdo de pago la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($535.010.217.oo) M/cte. TERCERA. FORMA DE PAGO: La forma de pago del valor del presente será así: 1) Un cincuenta por ciento (50%) (…) dentro de los quince (15) días siguientes al de la expedición y notificación del auto de aceptación de la transacción y/o acuerdo de pago. 2) El cincuenta por ciento (50%) (…) dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la expedición y notificación del auto de aceptación de la transacción y/o acuerdo de pago.
CUARTA. OBLIGACIONES: CONJUNTAS: 1) Las partes se obligan a presentar mediante sus apoderados y para aceptación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare la presente transacción y/o acuerdo de pago mediante memorial en el que solicitarán su aceptación, la terminación del procedimiento, archivo del proceso, que no se condene en costas ni en agencias judiciales, renuncia a términos, como las que éstos crean necesarias para precisar los alcances del presente, anexando los documentos que así mismo consideren. (…)”. 535.010.217 por concepto de medicamentos suministrados por Ruiz Amézquita al Hospital para los meses noviembre, diciembre de 2005 y
enero de 2006 y el valor de $50.000.000 por concepto de indexación, intereses, gastos y demás pretendidos en la demanda de acuerdo a lo expuesto por el Comité de Conciliación el pago se estaría haciendo a más tardar dentro del mes siguiente a la presente conciliación, aporto al expediente original de certificación expedida por el Jefe de Presupuesto del Hospital, en la cual consta que en el presupuesto de la vigencia fiscal del 2009 existe un rubro, identificado con el código No. 3120201 denominado “Sentencias y Conciliaciones” en la cual se establece el valor apropiado para la vigencia. Acto seguido el magistrado concede el uso de la palabra a la parte demandante quien manifiesta: en mi calidad de apoderado de la demandante Ruiz Amézquita, manifestamos que se acepta la propuesta u oferta hecha por el Hospital de Yopal con una salvedad, que el valor ofrecido sea por los $ 585.010.217 netos, es decir a este valor no debe mediar ningún tipo de merma por concepto de impuestos sea por retenciones para poder aceptar la oferta que hizo el apoderado del demandado, en esas condiciones se aceptaría el valor conciliado. Se le concede nuevamente el uso de la palabra al apoderado de la entidad demandada quien manifiesta que: Respecto a lo manifestado por el apoderado del demandante manifiesto que el valor a reconocer por ser cancelado por el rubro de “Sentencias y Conciliaciones” por ley no estaría sujeto a retención en la fuente, impuestos u otro, es un pago que se hace en su valor neto. El magistrado concede el uso de la palabra al Señor Procurador quien manifiesta: como qu
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