CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00430-01(40328)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00430-01(40328)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de
las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del
C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de
1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…)
Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de secuestro extorsivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria
LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Se confirma sentencia de primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 del 28 de agosto de 2014. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEActualización de los valores de la sentencia de primera instancia PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de los valores de la sentencia de primera instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00430-01 (40328)
Actor: ÓLDER JAVIER MOLINA ROMERO Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia de 7 octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la
Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Nación – Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables de la privación ilegal e injusta de la libertad, de la que fue sujeto el ciudadano ÓLDER JAVIER MOLINA ROMERO, a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa. “TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a las dos entidades mencionadas a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios. “1. A favor de Ólder Javier Molina Romero: “a. El equivalente a 1.131 salarios mínimos diarios vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de daños materiales, correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. “b. El equivalente a 74 SMLMV, por concepto de daños morales. “c. Y la suma de $2’850.000 por concepto de indemnización por la pérdida de la motocicleta de placas YAD-58 A, marca Yamaha, servicio particular, línea DT-125, motor número 3 TL-035376, color violeta. “2. A favor de Édgar Javier Molina Pérez, en calidad de hijo del anterior, y Astrid Paola Pérez Durán en su condición de compañera permanente de Molina Romero, el equivalente a 37 SMLMV, para cada uno a título de perjuicios morales. “Estas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de
este fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. y deberán ser canceladas en el término establecido en el artículo 176 ibídem. “Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los demandantes, la distribución económica y presupuestal interna de la responsabilidad por los hechos que aquí se juzgan, acorde con lo consignado en la parte motiva, será del 50% para la Nación – Fiscalía General de la Nación y el 50% restante para la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: NO CONDENAR en costas en la instancia. “SEXTO: En firme esta providencia, ORDENAR la devolución del excedente de las sumas consignadas para gastos procesales, si lo hubiere. “SÉPTIMO: ORDENAR remitir copia auténtica del presente fallo con constancia de notificación y ejecutoria a las entidades accionadas, acorde con las previsiones del artículo 173 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010. “OCTAVO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme, dejando las constancias de rigor y previa desanotación”.
I. ANTECEDENTES: 1.1. El 17 de octubre de 2003, los señores Ólder Javier Molina Romero, Astrid Paola Pérez Durán y Édgar Javier Molina Pérez, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía
General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados, así como también por la “falta de custodia y pérdida total de la motocicleta YAMAHA, tipo DT-125, de placas YAD-58A, color violeta, modelo 1994”. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de ellos; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $25’029.440 y, en la modalidad de daño emergente, reclamaron la suma de $21’600.000. Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, lo siguiente: 1.1. El 27 de agosto de 1998, el señor Ólder Javier Molina Romero fue capturado por integrantes del Grupo Gaula Rural de Casanare, por la supuesta comisión del delito de secuestro extorsivo, del cual habría sido víctima el señor Rigoberto Vega Garzón. 1.2. Mediante resolución calendada el 27 de agosto de 1999, la Fiscalía Décimo Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio acusó al ahora demandante como presunto coautor del secuestro del señor Rigoberto Vega Garzón. 1.3. Durante la etapa de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Yopal condenó al señor Molina Romero “a purgar 33 años de prisión, como pena principal”. 1.4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia dictada el 17 de octubre de 2001, revocó la decisión aludida en el numeral anterior y, en consecuencia, “absolvió a Ólder Javier Molina Romero y al otro procesado, de los cargos penales con fundamento en la falta de certeza sobre su participación en el hecho punible”. 1.5. Se narró en la demanda que al hoy actor, con ocasión de la referida investigación penal, “le fue retenida la motocicleta marca YAMAHA, tipo DT-125, de placas YAD-58A, color violeta, modelo 1994, la cual fue puesta a disposición de la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio, mediante informe 0239 de agosto 25 de 1998, en el Parqueadero Central de Yopal. Esta motocicleta fue desguazada y desvalijada en el sitio de custodia judicial y de ella sólo quedó el chasis y parte del motor en evidente estado de inutilidad”. 1.6. Mediante providencia de abril 8 de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal “reconoció el derecho de Ólder Javier Molina Romero sobre el mencionado vehículo y ordenó al propietario del Parqueadero Central que entregara el automotor, pero éste no sólo no dio respuesta a la orden judicial sino que desapareció del lugar, al igual que los vehículos, sin que hasta la fecha se sepa de su paradero y del de la motocicleta, que se considera perdida definitiva y totalmente” (fls. 4-14 cuad. 1).
El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda el 27 de noviembre de 2003 y se notificó en debida forma a las demandadas (fl. 106 cuad. 1).
2. Las contestaciones a la demanda. 2.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que dentro del asunto sub lite no se vislumbra yerro alguno que afecte la responsabilidad administrativa de la ‘Nación – Dirección Nacional de Administración
Judicial’. Aunado a ello, propuso los medios exceptivos de: i) falta de causa para demandar, puesto que las investigaciones penales que se desarrollan con arreglo al ordenamiento jurídico NO pueden ser causal de indemnización alguna ii) innominada, esto es, la que el juzgador de instancia encuentre acreditada (fls. 113-117 cuad. 1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación adujo que la privación de la libertad del señor Molina Romero tuvo como fundamento las pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y, “pese a que finalmente se absolvió en su favor, ésta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en su momento por la Fiscalía, ya que los presupuestos para imponer una medida de esta naturaleza son distintos de los que se requiere para absolver” (fls. 136155 cuad. 1).
3. Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de proveído adiado el 13 de julio de 2006, resolvió que: “1. Por Secretaría, previas las constancias y actuaciones administrativas a
las que se alude en la motivación, remítase este expediente en el estado en que se encuentra a la Oficina de Servicios Judiciales de esta ciudad para el reparto respectivo a los jueces administrativos de este Distrito, de conformidad con los acuerdos citados en la parte motiva. (…)” (fls. 219 cuad. 1).
4. Vencido el período probatorio, el 28 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 223 cdno. 1).
La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 235-242 cdno. 1). La parte actora y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio.
5. Mediante sentencia dictada el 28 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia condenatoria en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 251-262 cuad. 1).
Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de alzada, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 263-267 cuad. 1).
6. Encontrándose el presente asunto pendiente de resolver la impugnación aludida, el Tribunal Administrativo a quo, por medio de proveído datado del 5 de febrero de 2009, decretó la nulidad de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2008, de conformidad con
lo siguiente: “En consecuencia, esta Corporación al encontrar estructurada la causal 2ª establecida en el artículo 140 del C. de P.C. decretará la nulidad del fallo proferido por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal, conservando la validez instrumental de todo lo actuado con anterioridad, si se tiene en cuenta que las etapas previas (admisión, pruebas, ampliación del término probatorio y alegaciones) no comprometen las garantías de las partes, y en guarda de los principios constitucionales brinda mayor celeridad a la respuesta de fondo del sistema de justicia. (…)” (fls. 3-5 cuad. 1).
7. La sentencia apelada.
En sentencia de 7 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Ólder Javier Molina Romero y las condenó a pagar, de manera solidaria, los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo puntualizó: “Es cierto que los ciudadanos, entre las cargas públicas, tenemos la de someternos a las investigaciones penales y a la privación de la libertad en los casos establecidos por la Constitución y la ley, pero no es lícito, ni jurídico ni justo que debamos soportar privaciones ilegales e injustas ocasionadas por errores judiciales, entre otras, por las razones ampliamente desarrolladas por el H. Consejo de Estado que atrás se transcribieron. “Las pruebas recaudadas permiten establecer que hubo una única prueba
de cargo contra el hoy demandante, pero ella provenía de otro de los acusados, quien finalmente se retractó aduciendo presiones de parte de miembros del Gaula para que realizara dichas incriminaciones, motivo por el cual el Tribunal que conoció en segunda instancia lo absolvió por duda, es decir, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia que constitucional y legalmente lo amparaba. “Acorde con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia citada anteriormente, la inequidad o injusticia de la detención no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio ‘in dubio pro reo’, pues la operatividad del mismo en el sub judice no provee de justo título –ex posta una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente. “En consecuencia, no estando demostrada la participación de Molina Romero dentro de los hechos que fueron objeto de investigación penal, debe concluirse que están dados los presupuestos señalados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia para declarar responsable al Estado por detención injusta y para que consecuencialmente responda por los daños materiales y morales ocasionados, en la forma que se indicará más adelante. (…)” (fl. 688 cuad. ppal.).
8. La impugnación.
Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación y, como fundamento de su inconformidad, sostuvo que no podía endilgarse
responsabilidad patrimonial en contra del Estado “por haber cumplido con la asunción de una investigación y un juicio penal, ya que, en razón al (sic) artículo 90 de la Constitución Nacional, el Estado sólo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. Por consiguiente, concluyó que el ente investigador actuó en debida forma, “sin que exista dentro de los hechos actuación contraria a derecho, luego corresponde al actor probar sus aseveraciones expuestas en su demanda” (fls. 706-711 cuad. ppal.). La impugnación fue concedida por el juzgador a quo el 19 de enero de 2011 y se admitió en esta corporación 1º de abril de 2011 (fl. 739 cdno. ppal.).
9. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 742-752 cdno. ppal.). La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 766 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Casanare, el 7 de octubre de 2010.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
La demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la sentencia que absolvió al señor Ólder Javier Molina Romero del delito de secuestro extorsivo se dictó el 17 de octubre de 2001 y la demanda se formuló el 17 de octubre de 2003.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009.
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Ólder Javier Molina Romero, desde el 1 de septiembre de 1998 (cuando se le resolvió su situación jurídica) hasta el 17 de octubre
de 2001, cuando se absolvió al referido demandante de los cargos que se le venían endilgando, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19962, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19913, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la
responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la 2 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 3 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los
comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artíc
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