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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00589-01(40874)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00589-01(40874)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - el demandante no compareció al proceso ejecutivo del cual se produjo el daño que alega [D]e conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el actor pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y del secuestre Mauricio Lora Valdés, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron con la omisión de sus deberes legales respecto de un local comercial de aquél, el cual fue sometido a medidas cautelares, al permitir que el depositario (Libardo García Grimaldo) lo usufructuara a título gratuito indefinidamente, ya que, una vez resuelta el 30 de octubre de 2001 la oposición al secuestro del inmueble, no lo requirieron para que pagara el canon de arrendamiento correspondiente. Es claro que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión

del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCION - El no conocimiento del daño por parte del demandante se dio por este encontrarse huyendo de la justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Opero el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción para establecer si la acción de reparación directa se ejerció en el término oportuno, es necesario determinar cuándo el actor tuvo conocimiento de la existencia del daño, consistente en la omisión del cobro del canon de arrendamiento del local comercial secuestrado, una vez resuelta la oposición al secuestro del mismo, es decir, a partir del 30 de octubre de 2001. Sobre este punto, nada se dijo en la demanda ni en la sentencia de primera instancia, pero lo cierto es que, al momento de la interposición de la demanda (13 de septiembre de 2007), habían trascurrido ya casi 6 años de la ocurrencia del daño (30 de octubre de 2001) y la parte demandante no acreditó que hubiera estado en imposibilidad de conocerlo, esto es, que a partir de que se resolvió la oposición al secuestro del local comercial embargado, no se estaba cobrando ningún valor por concepto de arrendamiento del inmueble. La parte actora no puede aspirar a extender el

término de caducidad hasta el momento en que consideró pertinente dejar de huir de la justicia para comparecer al proceso ejecutivo que se le adelantaba, a ponerse al tanto de lo que en él ocurría, transcurridos casi 6 años de la ocurrencia del daño alegado. 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00589-01(40874)

Actor: JOSÉ HUMBERTO MESA PÉREZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se decidió: “1º DECLARAR imprósperas las excepciones procesales y las defensas propuestas por la parte pasiva. “2º DECLARAR parcial y solidariamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a MAURICIO LORA VALDEZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía 28.851.172 por los perjuicios causados a JOSÉ HUMBERTO MESA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 9.520.147, con ocasión de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo que se le adelantó en el Juzgado

Promiscuo (ahora Civil) del Circuito de Yopal, en las circunstancias referidas en la motivación. “3º CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a MAURICIO LORA VALDEZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía 28.851.172, a pagar al demandante JOSÉ HUMBERTO MESA PÉREZ, el DIEZ (10%) y el QUINCE (15%) por ciento, respectivamente, de la liquidación de los perjuicios que se efectuará por acto de ejecución en los términos señalados en la parte motiva. Dicha distribución del monto de la obligación operará sin perjuicio de la solidaridad legal frente al acreedor. “4º El importe neto de la condena causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; deberá ser atendida conforme lo preceptúan los artículos 176 y 177 del C.C.A. “5º Denegar las demás pretensiones de la demanda”1. 1 Folio 102 del cuaderno principal 3

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de septiembre de 2007, el señor José Humberto Mesa Pérez, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, del Juzgado Civil del Circuito de Yopal y del señor Mauricio Lora Valdés (en calidad de auxiliar de la justicia), por los perjuicios ocasionados con el secuestro de un inmueble de su propiedad, en el marco de un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por perjuicios materiales,

en la modalidad de lucro cesante, $95’258.401 y, por concepto de “pérdida del bien, en caso de llegar a ser rematado”, $95’970.000. Por perjuicios morales, solicitó $50’000.000. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que al señor José Humberto Mesa Pérez, en calidad de Gerente de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda del Cusiana, le adelantaron un proceso penal por los delitos de abuso de confianza calificado, estafa agravada y falsedad en documento privado, en el que le dictaron medida de aseguramiento, con ocasión de lo cual y en aras de salvaguardar su derecho a la libertad, se ausentó de la cuidad de Yopal hasta que le cancelaron la orden de captura, esto es, entre 1998 y 2006. En ese período que viene de mencionarse, también se le adelantaron varios procesos ejecutivos, con ocasión de los cuales le embargaron un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 9 No. 23-59 de Yopal, en el que desde mucho tiempo atrás funcionaba un establecimiento de comercio denominado “RapyRoy”, local secuestrado en diligencia celebrada el 5 de diciembre de 2000, en la que Libardo García Grimaldo (propietario del establecimiento de comercio) se opuso al secuestro. En la mencionada diligencia de secuestro, el despacho designó al señor Mauricio Lora Valdés en calidad de secuestre, quien, a su vez, en la misma diligencia, dispuso dejar a título gratuito el bien al señor Libardo García Grimaldo, hasta

cuando se resolviera el incidente que él mismo interpuso. 4 El 30 de octubre de 2001, el juez de conocimiento resolvió el incidente de desembargo y, a pesar de ello, el secuestre no le fijó un canon de arrendamiento al depositario y permitió que éste, de manera indefinida, usufructuara el bien, configurando un enriquecimiento sin causa de aquél y el consecuente empobrecimiento relativo del propietario, aquí demandante. Hasta diciembre de 2006, por encontrarse prófugo de la justicia, el señor José Humberto Mesa Pérez estuvo representado por un curador ad litem, quien no adelantó actuación alguna frente a la situación que viene de exponerse. Desde 1997, Libardo García Grimaldo venía cancelando un canon de arrendamiento inicial de $300.000 por el inmueble embargado, donde funcionaba su establecimiento de comercio del que, además, modificó la construcción por la ampliación de su negocio, que fue integrado con las propiedades aledañas, sin el consentimiento del secuestre ni del propietario. El secuestre del inmueble, Mauricio Lora Valdés, no satisfizo las obligaciones a su cargo, puesto que nunca requirió al depositario para que pagara un canon de arrendamiento debido conforme al uso, destino y localización del inmueble (folios 4 a 6 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2007, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 16, 18 y 41 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda,

con fundamento en que no se observa yerro de tal magnitud que comprometa la responsabilidad de la entidad, pues, todas las actuaciones del Juzgado Civil de Circuito de Yopal se ajustaron a derecho en los procesos ejecutivos adelantados contra José Humberto Mesa Pérez. Sostuvo que, en los casos en los que el secuestre designado incumple con sus obligaciones, la parte afectada puede hacer exigible la póliza de cumplimiento que garantiza la custodia y el manejo de los bienes dados a su cuidado. 5 Adicionalmente, dijo que el secuestre puede ser removido de oficio o a solicitud de parte, si se prueba que procedió con negligencia o abuso en el desempeño de su cargo o violando los deberes y prohibiciones. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el demandante no actuó en procura de sus intereses y dejó su patrimonio en manos de un tercero, sin hacer uso de los recursos de ley, en caso de no estar de acuerdo con las decisiones que decretaron el embargo y secuestro del inmueble en mención. También propuso las de “falta de causa para demandar”, dado que no existe un “perjuicio antijurídico”, y la innominada, es decir, la que el juez encuentre probada (folios 19 a 23 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado del auxiliar de la justicia Mauricio Lora Valdés propuso las excepciones de: i) falta de legitimidad por pasiva, porque éste no ejerció ninguna actividad jurisdiccional que comprometiera la responsabilidad del Estado, además, porque no tenía fuero especial que lo ubicara como extremo procesal, ya que la presente acción es administrativa, ii) distinta jurisdicción, porque la

rendición de cuentas del secuestre corresponde a otra jurisdicción (no señala a cuál) y porque cualquier irregularidad presentada dentro de la actuación civil, originada en la voluntad de las partes, debe ventilarse ante otra autoridad y no ante la contencioso administrativa y iii) ausencia de los presupuestos del artículo 90 de la Constitución, esto es, los de la responsabilidad extrapatrimonial del Estado (folios 43 a 45 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 25 de junio de 2009, se abrió el proceso a pruebas y, el 17 de junio de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 46, 47 y 72 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que las actuaciones jurisdiccionales gozan de una presunción de buena fe

(folios 73 a 77 del cuaderno 1). 6 El apoderado de la parte demandante sostuvo que se probó el incumplimiento de las funciones por parte del secuestre del inmueble de propiedad del actor, puesto que él mismo admitió no haber ejercido control alguno sobre el bien. Aseguró que la negligencia del secuestre y del Juez -este último como director del proceso, con la responsabilidad de controlarlo, garantizando los derechos de las partes y aplicando los principios de equidad, equilibrio, justicia cierta e imparcialidadpermitió que José Humberto Mesa Pérez perdiera el inmueble, el cual va a ser rematado por un valor mucho menor al real (folios 78 a 80 del

cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el juez omitió cumplir sus funciones como director del proceso, tales como: (i) exigir informes mensuales del estado del bien, su administración y frutos, ii) en ausencia de ellos, relevar al secuestre y iii) de requerirse, provocar la rendición de cuentas del auxiliar de la justicia, con todo lo cual contribuyó a la causación de daño, puesto que, si hubiera cumplido tales funciones, se habría detectado la negligencia del secuestre. Dijo también que concurrió la responsabilidad del secuestre y del aquí demandante. Del primero, por cuanto admitió haber incumplido sus obligaciones, al omitir recaudar los frutos civiles del inmueble secuestrado que debieron recaudarse en interés tanto del deudor como del acreedor, es decir, no debió permitir que el bien se siguiera afectando con el uso privado y gratuito de un tercero, conducta que pretendió justificar con la ignorancia de sus funciones, lo que constituye culpa grave; y, del segundo, por cuanto fue su propia negligencia la que determinó la causación del daño y de ninguna forma puede derivar provecho de ella, pues, al eludir la justicia penal, que es en sí mismo un hecho reprochable, se vio en la imposibilidad de velar por su patrimonio y de adoptar las medidas de supervisión del bien secuestrado, dejando a la deriva los procesos ejecutivos que se le adelantaron, sin otorgarle poder a un abogado de confianza

7 que se encargara de ellos para hacer valer sus intereses y sin probar la imposibilidad de hacerlo. En consecuencia, el Tribunal dispuso: “… acorde con la equidad, entendida como la distribución proporcional de las consecuencias del daño entre quienes contribuyeron a causarlo, la Sala lo imputará así: setenta y cinco (75%) por ciento, a la negligencia de la víctima directa, pues su injustificada ausencia del proceso ejecutivo y la omisión del deber de cuidar lo propio fue la causa más determinante del perjuicio; el quince (15%) por ciento, al secuestre, pues debió salir al cumplimiento de sus obligaciones como mandatario y administrador de un bien ajeno, conforme a las reglas de prudencia y debida diligencia; y el diez (10%) por ciento restante, al servicio de justicia, porque el Juez (sic) a cargo no honró los deberes ni ejerció las facultades de un verdadero director del proceso, en lo que le concernía actuar oficiosamente, como lo era exigir y ponderar los informes y a falta de ellos, o detectado el incumplimiento sistemático del auxiliar de la justicia, relevarlo de esa función pública”2. Sostuvo que el daño reparable era de $7’920.000, equivalente al valor de las obras necesarias para volver el predio secuestrado al estado anterior, más $33’747.630 correspondientes a los cánones de arrendamiento que debieron recaudarse desde noviembre de 2001 hasta el 25 de septiembre de 2006, fecha esta última en la que se iniciaron las actividades procesales que condujeron a hacer cesar la irregularidad imputada.

El a quo negó las demás pretensiones de la demanda (folios 88 a 102 del cuaderno principal).

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, esto es, que todas las actuaciones del Juzgado Civil de Circuito de Yopal, en los procesos ejecutivos adelantados contra José Humberto Mesa Pérez, se ajustaron a derecho y que no existió un yerro de tal magnitud que comprometiera la responsabilidad de la entidad. 2 Folios 100 (al reverso) y 101 del cuaderno principal

8 Dijo también que, en los casos en los que el secuestre designado incumple sus obligaciones, la parte afectada puede hacer exigible la póliza de cumplimiento que garantiza la custodia y el manejo de los bienes dados a su cuidado. Adicionalmente, manifestó que la remoción del secuestre procede de oficio o a solicitud de parte, si se prueba que actuó con negligencia o abuso en el desempeño de su cargo o violando los deberes y prohibiciones. Aseguró que el daño ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, puesto que no actuó en procura de sus intereses, sino que dejó su patrimonio en manos de un tercero, sin utilizar los recursos de ley para impugnar las decisiones que decretaron el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, lo que evidenció su conformidad frente a las mismas (folios 109 a 112 del cuaderno principal). 3.1. El 1º de abril de 2011 se llevó a cabo ante el Tribunal una audiencia de

conciliación, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes (folio 149 del cuaderno principal). 3.2. El apoderado del secuestre Mauricio Lora Valdés allegó escrito de apelación adhesiva, en el que sostuvo que en la diligencia de secuestro intervino el señor Libardo García como poseedor material y solicitó ser el depositario del bien, solicitud a la que accedió el juzgado de conocimiento, “dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y a título gratuito según lo determinaron las partes”, mientras se resolvía el fondo de la oposición. Aseguró que, en la práctica, Mauricio Lora Valdés nunca asumió el cargo de secuestre, puesto que, si bien se le nombró en tal calidad, en virtud de la figura de la oposición se le relevó de las funciones que conllevaba dicho nombramiento, por lo que no se le podía exigir el cumplimiento de éstas (folios 135, 136 y 152 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

9 El 17 de marzo de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, el 27 de mayo siguiente, esta Corporación lo admitió, e hizo lo mismo con la apelación adhesiva (folios 160 del cuaderno principal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Púbico guardaron silencio (folio 163 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de

conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. El caso concreto José Humberto Mesa Pérez era propietario del local comercial ubicado en la calle 9 No.23 (sic), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 470-42441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal4. En el proceso ejecutivo 5635 que se le adelantó a aquél en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, el 18 de septiembre de 1997 se decretó el embargo y secuestro del mencionado inmueble5. En auto del 7 de septiembre de 19996, el mencionado juzgado ordenó citar y emplazar al demandado José Humberto Mesa Pérez, para que compareciera a 3 Expediente 2008 00009 4 Folio 170 del cuaderno 2 5 Folios 230 y 232 del cuaderno 2 6 Folio 466 del cuaderno 2 10 recibir la notificación personal del mandamiento ejecutivo, con la advertencia de que de no hacerlo se le nombraría curador ad litem. Como aquél no compareció a ese proceso, el 9 de diciembre siguiente7 se le nombró curador para que lo representara. En la diligencia de secuestro del mencionado local comercial, realizada el 5 de diciembre de 20008, se posesionó el secuestre Mauricio Lora Valdés, a quien el juez

le tomó promesa de cumplir bien y fielmente sus funciones como auxiliar de la justicia; allí mismo, el señor Libardo García dijo ser tercero “poseedor” de buena fe del inmueble, manifestó su oposición y solicitó que le dejaran el inmueble a título gratuito hasta que el juzgado de conocimiento resolviera sobre su oposición. Así quedó consignado en el acta (se transcribe tal como obra en el original, incluso con errores): “Se recibe a satisfacción el bien inmueble antes mencionado y en comun acuerdo con el srñor abogado de la parte actora se deja en deposito gratuito hasta que el juzgado decida sobre la objeción la cual expone el señor LIBARDO GARCIA entre los terminos de ley, el Despaco le hace traslado al señor LIBARDO GARCIA para uq e manifeite si acepta io n no el depocito en las condiciones dete minadas porel secuestre obligandose a continuar pagando los servicios pubilos, enajenarlo o arrendarlo quie lo se corrige quien al respecto manifiesta: que si acepta. El Juzgado le asigna como honorarios provisionales al sdñor secuestre la sumade 70.000, los cuales son cancelados en el acto por el abogado de la parte actora” (subrayas de la Sala). En providencia del 30 de octubre de 20019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal resolvió la oposición al secuestro del inmueble (presentada por Libardo García), para negar la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro del mismo. Casi 5 años después, el 24 de julio de 200610, José Humberto Mesa Pérez

compareció al proceso y otorgó poder a un abogado para que lo representara y para que solicitara requerir al secuestre del inmueble embargado y secuestrado para que rindiera cuentas de su administración. Mediante auto del 25 de septiembre siguiente, el juzgado requirió al secuestre para que rindiera “cuentas comprobadas de su administración”11. 7 Folio 471 del cuaderno 2 8 Folio 262 del cuaderno 1 9 Folios 220 a 222 del cuaderno 2 10 Folios 386 y 387 del cuaderno 2 11 Folio 388 del cuaderno 2 11 Luego, el 17 de noviembre de ese mismo año, el secuestre Mauricio Lora Valdés allegó al juzgado un oficio en el que manifestó: “En la mencionada Diligencia (sic) y en común acuerdo con el Señor Dr., ALVARO PAMPLONA se quedó en que se dejaba el referido inmueble en depósito gratuito, hasta que el Juzgado decida sobre la ejecución advirtiéndole al señor LIBARDO GARCIA que mientras se daba la solución tenía que seguir continuando también a pagar (sic) los servicios públicos pertinentes. “Quiero poner en su conocimiento al Señor Juez, que dicho señor LIBARDO GARCÍA tenía un contrato firmado con el Señor MAXIMO MESA PIIRABAN en la (sic) cual se cancelaba (sic) un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL PESOS mensuales. (sic) Dineros estos que desde ese entonces no se han percibido (sic) lo cual dejo a consideración (sic) lo escrito en la correspondiente acta”12.

En escrito presentado el 12 de junio de 200713, José Humberto Mesa puso en conocimiento del Juzgado de la causa las irregularidades que observó, así: “… de manera ilegal, absurda y tendenciosa el secuestre designado por el despacho y el apoderado del ejecutante se amangualan para dejar el bien secuestrado a título gratuito al poseedor, señor LIBARDO GARCIA GRIMALDOS, impidiendo que con sus frutos se lograra cancelar el valor de las obligaciones, como se demostró hubiera sucedido conforme a las liquidaciones presentadas por mi apoderado y obrantes en el proceso. A pesar de que se había dejado el bien en deposito (sic) gratuito condicionado a que se empezaría a cobrar el canon cuando se resolviera el incidente de desembargo interpuesto por el poseedor, jamás se inicio (sic) acción alguna ni por el secuestre, ni por el despacho en calidad de supervisor de la acción del secuestre, basta decir que el incidente se resolvió desde mediados de 2001” (subrayas del original). En el mismo escrito, solicitó relevar de sus funciones al secuestre designado y fijar canon de arrendamiento, entre otras cosas. En auto del 4 de julio de 200714, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal relevó a Mauricio Lora Valdés del cargo de secuestre y designó uno nuevo, por encontrar que aquél incurrió en omisiones que le generaron perjuicios a las partes. El señor Gilberto Antonio Gutiérrez Holguín (nuevo secuestre) se posesionó el 13 de julio siguiente, ante el mismo juzgado15. 12 Folio 393 del cuaderno 2

13 Folios 402 y 403 del cuaderno 2 14 Folios 404 a 407 del cuaderno 2 15 Folio 409 del cuaderno 2 12 El 10 de junio de 200816, este último presentó al juzgado “INFORME DE CUENTAS A MAYO DEL 2008”, en el que consta que en el momento que asumió como secuestre del local comercial firmó un contrato de arrendamiento con el señor Libardo García Grimaldo, con un canon mensual de $1’000.000, dineros que fueron consignados, mes a mes, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. Con dicho escrito, allegó el contrato de arrendamiento en mención. Caducidad de la acción Procede la Sala a establecer si en este asunto la acción de reparación directa se promovió por fuera de la oportunidad prevista en la ley, para el ejercicio oportuno de la acción. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el actor pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y del secuestre Mauricio Lora Valdés, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron con la omisión de sus deberes legales respecto de un local comercial de aquél, el cual fue sometido a medidas cautelares, al permitir que el depositario (Libardo García Grimaldo) lo usufructuara a título gratuito indefinidamente, ya que, una vez

resuelta el 30 de octubre de 2001 la oposición al secuestro del inmueble, no lo requirieron para que pagara el canon de arrendamiento correspondiente. Es claro que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual 16 Folio 425 del cuaderno 2 13 cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Entonces, para establecer si la acción de reparación directa se ejerció en el término oportuno, es necesario determinar cuándo el actor tuvo conocimiento de la existencia del daño, consistente en la omisión del cobro del canon de arrendamiento del local comercial secuestrado, una vez resuelta la oposición al secuestro del mismo, es decir, a partir del 30 de octubre de 2001. Sobre este punto, nada se dijo en la demanda ni en la sentencia de primera instancia, pero lo cierto es que, al momento de la interposición de la demanda (13 de septiembre de 2007), habían trascurrido ya casi 6 años de la ocurrencia del

daño (30 de octubre de 2001) y la parte demandante no acreditó que hubiera estado en imposibilidad de conocerlo, esto es, que a partir de que se resolvió la oposición al secuestro del local comercial embargado, no se estaba cobrando ningún valor por concepto de arrendamiento del inmueble. La parte actora no puede aspirar a extender el término de caducidad hasta el momento en que consideró pertinente dejar de huir de la justicia para comparecer al proceso ejecutivo que se le adelantaba, a ponerse al tanto de lo que en él ocurría, transcurridos casi 6 años de la ocurrencia del daño alegado. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentra probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquélla opera por el sólo transcurso del tiempo17. En todo caso, advierte la Sala que no puede el demandante pretender beneficiarse por no haber comparecido al proceso ejecutivo que se le adelantaba, al ausentarse de la ciudad para evadir una orden de captura proferida en su contra, puesto que, en primer lugar, nadie puede alegar su propia culpa; en segundo lugar, esa conducta evasiva de la justicia resulta reprochable en sí misma; y, en tercer lugar, bien pudo otorgar poder a un abogado de 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006, expediente 15.323 14 confianza que lo representara, velara por sus intereses y lo tuviera al tanto de lo que ocurría en ese proceso, sin necesidad de que compareciera personalmente.

En consecuencia, se impone declarar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En su lugar: Primero.- Declárase que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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