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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00660-01(42106)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00660-01(42106)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la

Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de

ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de

septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la

Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOSProcedencia

[E]n cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “alteración a las

condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación”, todo ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta a los demandantes, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre. En efecto, el declarante Raúl Caicedo Flores , respecto del reproche social de que ha sido objeto el demandante Javier Alfonso Rivera Niño, manifestó que “la contratación pública cuando se es investigado no se puede contratar, (sic) y en esa época en su carrera el (sic) iba en ascenso y debido a eso terminó su carrera como contratista independiente (sic) pues nadie quiere contratar con alguien que dice (sic) que es tramposo”, a lo que agregó que “tuvieron problemas para pagar las cuotas del crédito que tenían de la casa … tuvieron en acción (sic) de que les iban a rematar la casa, porque se habían atrasado en las cuotas bastante”. Así las cosas, al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta a Javier Alfonso Rivera Niño, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a tal perjuicio

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00660-01 (42106)

Actor: COTA CERO INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LTDA. Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las pretensiones de las demandas.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso 2007-00660-00 1.1. El 3 de agosto de 2007, la sociedad Cota Cero Ingeniería y Arquitectura Ltda., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del departamento de Casanare, la Contraloría Departamental de Casanare, la Nación - Ministerio de Justicia, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la “falla del servicio en la administración pública y en la Administración (sic) de justicia, en principio por error administrativo y error jurisdiccional ó (sic) –en subsidiopor defectuoso o deficiente funcionamiento de la administración pública y de la Administración (sic) de justicia”, “a partir de la liquidación del contrato, la investigación fiscal y la investigación penal que curso

(sic) en contra del representante legal JAVIER ALFONSO RIVERA NIÑO, que produjo inicialmente sentencia condenatoria y a la postre absolución por atipicidad de la conducta” (folio 5 del cuaderno 1). Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), las sumas de dinero que resultaran demostradas en el proceso. Por “el detrimento sufrido en su fondo de comercio (Good Will)”, solicitó 500 salarios mínimos. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el 22 de abril de 1996 Javier Alfonso Rivera Niño, como representante legal de “Cota Cero Ltda.” suscribió el contrato 204 con la Gobernación de Casanare, cuyo objeto era el “estribo derecho para el puente sobre el río Unete, vía Cupiagua – Cumaná – Charte - Aguazul y relleno estructural”, con acta de inicio de obra del 3 de julio siguiente, por el que recibió un anticipo de $18’759.397. El 16 de julio del mismo año, se suscribió acta de suspensión temporal de labores, hasta tanto la Secretaría de Obras del departamento contara con los diseños técnicos requeridos. El 24 de junio de 1997 se firmó el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, en la que se fijó el plazo de un mes para la elaboración del acta de liquidación final. El 7 de abril de 1999 la Gobernación expidió la resolución 226, mediante la cual liquidó el contrato 204 de 1996 y ordenó al contratista devolver la totalidad del

anticipo. Al no devolver el contratista al ente territorial los dineros entregados por concepto de anticipo por la celebración del contrato, la Contraloría de Casanare inició un proceso fiscal y ordenó compulsar copias a la Fiscalía para lo de su cargo, respecto de la posible comisión de algún delito. El 23 de noviembre de 1998, la Fiscalía 34 de Yopal abrió investigación previa y, el 21 de abril de 1999, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Javier Alfonso Rivera Niño, como presunto autor del delito de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación, decisión confirmada el 6 de septiembre siguiente por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal. El 29 de febrero de 2000, la Fiscalía le profirió resolución de acusación y, el 15 de marzo de 2005, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal a la pena de 36 meses de prisión, como responsable del delito de abuso de confianza calificado. La anterior decisión fue revocada mediante sentencia del 4 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Yopal, que lo absolvió de responsabilidad penal. La liquidación del contrato y las investigaciones fiscal y penal a que fue sometido el representante legal de Cota Cero Ingeniería y Arquitectura Ltda., le ocasionaron el daño patrimonial reclamado por esta última (folios 2 a 5 del cuaderno 8). 1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de octubre de 2007,

providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 21 23, 25 y 26 del cuaderno 8). 1.3. La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso penal adelantando y la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Javier Alfonso Rivera Niño se ajustaron a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Manifestó que no siempre que una persona que es vinculada a un proceso penal y es privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento, una resolución de acusación o una sentencia condenatoria y, posteriormente, resulta absuelta, se configura una falla como fuente de responsabilidad del Estado, puesto que la absolución a favor del sindicado no necesariamente es consecuencia de que haya habido algo irregular en el proceso. Sostuvo que la investigación penal tiene por objeto establecer si se ha infringido la ley penal y quién o quiénes son los autores o partícipes, razón por la cual el representante legal de la sociedad demandante se encontraba en la obligación de soportarla.

Propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar, pues las investigaciones penales que se desarrollan de acuerdo con la ley no pueden ser

causal de responsabilidad alguna, ii) falta de legitimación por pasiva, puesto que, según la demanda, las actuaciones cuestionadas son de la Fiscalía General de la Nación, la cual dispone de autonomía presupuestal y iii) la innominada, esto es, la que resulte probada (folios 28 a 32 del cuaderno 8). 1.4. La apoderada de la Contraloría Departamental de Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no puede atribuírsele responsabilidad a ese organismo por el perjuicio alegado, en la medida en que su actuación se limitó a ejercer el control fiscal sobre el contrato 204 de 1996 y a emitir un pronunciamiento al respecto, luego de conocer unas presuntas irregularidades en su ejecución. Propuso las excepciones de “inepta demanda por indebida determinación en cuanto a la identificación de las partes demandadas” y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda alega unos perjuicios derivados de un error jurisdiccional, función ajena a la Contraloría, cual es la de control y vigilancia fiscal (folios 46 a 52 del cuaderno 8). 1.5. El apoderado del departamento de Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la falla del servicio alegada no existió, puesto que, si el daño se derivó de la liquidación del contrato 204 de 1996, dicha controversia debió resolverse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando la nulidad del acto administrativo que liquidó el contrato. Dijo que ni el departamento de Casanare ni la Contraloría de ese ente territorial

tuvieron injerencia alguna en las decisiones de la Rama Judicial, razón por la cual no les cabe ninguna responsabilidad, ya que esta última goza de autonomía e independencia funcional. De otro lado, dijo que la sociedad demandante no resultó afectada con la investigación penal, como quiera que ésta se dirigió en forma personal, directa y exclusiva contra su representante legal y no resultó afectada con ninguna medida, pues no se intervino ni obstruyó la libre administración de sus negocios, ni fue vinculada a la misma con como tercero civilmente responsable. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de falla del servicio, iii) “incongruencia entre los hechos de la demanda y la causa petendi”, puesto que en ellos no se indica cuál es la causa de la indemnización que se reclama, pues el afectado con la investigación resultó ser el representante legal de la demandante y no ella, iv) “culpa exclusiva de la víctima en el hecho”, ya que fue el representante legal de la sociedad demandante quien, con su propio comportamiento (omisión de la devolución del anticipo), propició que la Contraloría iniciara una investigación fiscal en su contra, que desembocó en la investigación penal por la presunta comisión del punible de peculado por extensión, como se denominó en ese entonces el de abuso de confianza calificado y v) la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada. Llamó en garantía al Fiscal 34 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal de la época, quien profirió la resolución de acusación contra el

representante legal de Cota Cero Ingeniería y Arquitectura Ltda. y al Juez Penal del Circuito de Yopal, quien profirió la sentencia condenatoria de primera instancia en contra de aquél (folios 56 a 72 del cuaderno 8). 1.6. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta a Javier Alfonso Rivera Niño, representante legal de la sociedad demandante, se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Dijo que la entidad no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Sostuvo que no existió falla del servicio – error judicial de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores. Manifestó que no siempre que una persona que es privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento, una resolución de acusación o una sentencia condenatoria y, posteriormente, queda en libertad, se configura una falla como fuente de responsabilidad del Estado.

Propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar, por cuanto la vinculación a un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben

soportar por el ejercicio del poder punitivo del Estado, ii) hecho no imputable a la administración, por cuanto el daño se causó por el hecho de un tercero y por la culpa de la víctima y iii) la innominada, es decir, cualquiera que resulte probada (folios 91 a 98 del cuaderno 1). 1.7. Mediante auto del 26 de febrero de 2009, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía del Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, Julio Roberto Valbuena Correa y lo negó respecto del Fiscal 34 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, por cuanto no se acreditó que ostentara tal calidad (folios 114 y 115 del cuaderno 8). El apoderado del juez Julio Roberto Valbuena Correa se opuso, en la contestación al llamamiento en garantía, a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la falla imputada no existió, toda vez que la sentencia de primera instancia fue el resultado de una “ponderada valoración fáctica y jurídica”, por lo que su revocatoria por sí sola no presupone derecho a la indemnización reclamada. Solicitó desestimar las pretensiones de Cota Cero Ingeniería y Arquitectura Ltda., puesto que no fue vinculada a la mencionada investigación penal, no fue objeto de gravamen alguno ante la Cámara de Comercio ni ante el registro de proponentes, ni se le limitaron los derechos para que pudiera continuar desarrollando su objeto social. Dijo que resulta anti técnico remontar la génesis del daño a las investigaciones fiscal y penal promovidas con ocasión de la liquidación de los contratos de obra pública, puesto que son, en esencia, acciones diferentes.

Con base en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Cota Cero Ingeniería y Arquitectura Ltda. y la de ausencia de la falla del servicio en la administración de justicia; adicionalmente, propuso la de indebida invocación de la solidaridad en el extremo pasivo, con fundamento en la autonomía e independencia de las instituciones públicas (folios 9 a 17 del cuaderno 7). 1.8. Mediante auto del 6 de agosto de 2009 se abrió el proceso a pruebas y el 8 de abril de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 117 a 119 y 140 del cuaderno 8). 1.9. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, los apoderados de la Rama Judicial, del departamento de Casanare, de la Fiscalía General de la Nación y de la Contraloría Departamental reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que el último de ellos agregó que, como el proceso de responsabilidad fiscal se dio previo a un trámite administrativo que podía ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, este escenario de la reparación directa no era el indicado para cuestionar sus actuaciones (folios 141 a 143, 147 a 150, 151 a 153 y 154 a 159 del cuaderno 8). El apoderado del Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, llamado en garantía, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda con ocasión de la ausencia total de falla del servicio, en la medida que no existió una actuación subjetiva,

caprichosa, arbitraria ni flagrantemente violatoria del debido proceso, puesto que la sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso penal adelantado contra el representante legal de la sociedad demandante obedeció a la juiciosa y profunda valoración probatoria e interpretación normativa. De otro lado, sostuvo que la demandante no sufrió afectación alguna, directa o indirecta, con la decisión judicial proferida por el llamado en garantía, por cuanto allí se declaró la responsabilidad penal individual en cabeza de personas naturales (folios 144 a 146 del cuaderno 8). El Ministerio Público guardó silencio (folio 163 del cuaderno 8). 1.10. Mediante auto del 15 de julio de 2010, el Tribunal decretó la acumulación de este proceso, promovido por Cota Cero Arquitectura e Ingeniería (2007-00660-00), con el promovido por los mismos hechos por Javier Alfonso Rivera Niño, Nelson Orlando Cortés Serrato y sus familiares (2007-00668-00), como consecuencia de lo cual suspendió el trámite del primero de ellos hasta cuando se nivelara el segundo (folios 169 y 170 del cuaderno 8).

2. Proceso 2007-00686-00 2.1. El 3 de agosto de 2007, Nelson Orlando Cortés Serrato, Arelis María Rincón Montoya, Javier Alfonso Rivera Niño y María Isabel Vela Morales, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del departamento de Casanare, la Contraloría Departamental de Casanare, la Nación - Ministerio de Justicia, la

Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados “por falla del servicio en la administración pública y en la Administración (sic) de justicia, en principio por error administrativo y error jurisdiccional ó (sic) –en subsidiopor defectuoso o deficiente funcionamiento de la administración pública y de la Administración (sic) de justicia”, “a partir de la liquidación del contrato, la investigación fiscal y la investigación penal que produjo inicialmente sentencia condenatoria y a la postre absolución por atipicidad de la conducta” a Nelson Orlando Cortés Serrato y Javier Alfonso Rivera Niño (folio 9 del cuaderno 1). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), las sumas de dinero que resulten demostradas en el proceso. Para cada uno de los demandantes solicitaron: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos, ii) por concepto de daño a la vida de relación, 200 salarios mínimos y iii) por concepto de alteración a las condiciones de existencia, 100 salarios mínimos. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el 22 de abril de 1996 Javier Alfonso Rivera Niño, como representante legal de “Cota Cero Ltda.”, suscribió el contrato 204 con la Gobernación de Casanare, cuyo objeto era el “estribo derecho para el puente sobre el río Unete, vía Cupiagua – Cumaná – Charte - Aguazul y relleno estructural”, con acta de inicio de obra del 3 de julio

siguiente, por el que recibió un anticipo de $18’759.397. En esa misma fecha, Nelson Orlando Cortés Serrano suscribió el contrato 202 con esa Gobernación, cuyo objeto era el “estribo izquierdo para el puente sobre el río Unete, vía Cupiagua – Cumaná – Charte - Aguazul”, con acta de inicio de obra del 15 de julio siguiente, por el que recibió un anticipo de $18’759.397. El 16 de julio del mismo año, se suscribió acta de suspensión temporal de labores, hasta tanto la Secretaría de Obras del departamento contara con los diseños técnicos requeridos. El 24 de junio de 1997 se firmó el acta de terminación de los contratos por mutuo acuerdo entre contratante y contratistas, en la que se fijó el plazo de un mes para la elaboración del acta de liquidación final. El 10 de febrero de 1999, la Gobernación expidió la resolución 080, mediante la cual liquidó el contrato 202 y ordenó al contratista la devolución de la totalidad del anticipo. El 7 de abril de 1999, la Gobernación expidió la resolución 226, mediante la cual liquidó el contrato 204 y ordenó a la sociedad contratista la devolución de la totalidad del anticipo. Como ambos contratistas se abstuvieron de devolver al ente territorial los dineros entregados por concepto de anticipo por la celebración de los contratos, la Contraloría de Casanare inició un proceso fiscal y ordenó compulsar copias a la Fiscalía para lo de su cargo, respecto de la posible comisión de algún delito.

El 23 de noviembre de 1998, la Fiscalía 34 de Yopal abrió investigación previa y, el 21 de abril de 1999, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Javier Alfonso Rivera Niño y Nelson Orlando Cortés Serrano, como presuntos autores responsables del delito de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación, decisión confirmada el 6 de septiembre siguiente por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal. El 29 de febrero de 2000, la Fiscalía les profirió resolución de acusación y, el 15 de marzo de 2005, fueron condenados a la pena de 36 meses de prisión, como responsables del delito de abuso de confianza

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