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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00661-01(40176)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00661-01(40176)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante, fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio, del cual fue privado de la libertad cuando se le impuso una medida de aseguramiento y posteriormente se le impuso condena por el juez de primera instancia, esto, hasta que dicha sentencia condenatoria fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y en su lugar fue absuelto de responsabilidad penal y se ordenó su libertad, porque aunque cometió el delito endilgado, fue absuelto tras encontrarse que fue cometido en ejercicio de legítima defensa de su propia vida. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado,

de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de homicidio / DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria en segunda instancia [E]l señor NIETO RIAY fue absuelto de responsabilidad penal, porque, a juicio del Tribunal Superior, como juez de segunda instancia, el procesado actuó amparado en una casual de justificación, ya que la víctima del homicidio llegó hasta su residencia, con actitud hostil, armado con elemento corto punzante y amenazándolo de muerte, circunstancias que, en conjunto, provocaron la reacción del señor NIETO RIAY de tomar un cuchillo de la cocina de su casa para lesionar de muerte a la víctima. Para la Sala, vista con detenimiento la realidad fáctica, encuentra acreditado que, en este asunto, se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del demandante la que dio lugar a la investigación penal que se le adelantó. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como

consecuencia de la actuación de la autoridad pública, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDADCulpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - [R]especto a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone, entre otras cosas, que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo y para identificar estos conceptos, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil , de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivode aquélla tuvo injerencia o no y en qué medida, en la producción del daño, pues la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado (…)lo

que ha debido hacer el señor NIETO RIAY era refugiarse en su casa, dar aviso a las autoridades (vía telefónica, por ejemplo) y allí (en la casa) esperar la intervención de la policía, pues era ésta la llamada a proteger y salvaguardar su vida, honra y bienes, ya que, conforme al artículo 2 de la Constitución Política, tal es el propósito para el cual están instituidas las autoridades de la República. Igual, de no haber podido avisar a las autoridades en aquel momento, bien hubiera podido esperar el señor NIETO RIAY a que el señor DUQUE GUTIÉRREZ se ausentara del lugar y, entonces, ir a dar aviso del hecho a la Policía o a la Fiscalía. (…) nadie puede tomar justicia por su propia mano y que, por consiguiente, no es de esperarse, en situaciones como las que antecedieron a la muerte del señor DUQUE GUTIÉRREZ, que la respuesta sea otra agresión y ésta aún más grave, pues cobró la vida de este último. Se espera que quien se enfrenta a situaciones así (como las que antecedieron a la muerte) adopte una actitud de diligencia y cuidado como es, precisamente, dar aviso a las autoridades, so pena de que se caiga en el ámbito de la culpa definida por el citado artículo 63 del Código Civil, lo cual configura la eximente de responsabilidad denominada, precisamente, culpa de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 2 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00661-01(40176)

Actor: RODRIGO NIETO RIAY

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los sendos recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Nación Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables de la privación ilegal e injusta de la libertad, de la que fue sujeto el ciudadano RODRIGO NIETO RIAY, a la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación Fiscalía General de la Nación, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa. “TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a las dos entidades mencionadas a pagar al demandante, por conceptos de perjuicios, así: “a.- materiales: la suma que resulte de multiplicar el salario mínimo diario que esté vigente a la fecha de

ejecutoria de esta sentencia, por 565 días. “b.- morales: el equivalente a 37.66 salarios mínimos legales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia. “Estas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia … “Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los demandantes, la distribución económica y presupuestal interna de la responsabilidad por los hechos que aquí se juzgan, acorde con lo consignado en la parte motiva, será del 58.9% y del 41.1%, en cabeza de la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, respectivamente. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de agosto de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el actor presentó demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la privación de su libertad.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 500 SMLMV y, por concepto de perjuicios materiales, las sumas de $5’000.000.oo y $12’700.000.oo, correspondientes, la primera de ellas, al daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales y, la segunda, al lucro cesante proveniente de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir

durante el tiempo de su detención. En apoyo de sus pretensiones, el actor relató -en síntesisque, por las lesiones que éste le causó al señor DARÍO DUQUE GUTIÉRREZ (las que le provocaron la muerte), fue vinculado a una investigación por el delito de homicidio, investigación en la cual la Fiscalía le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y resolución de acusación. En la etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito Monterrey (Casanare) profirió sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en apelación, para, en su lugar, absolver de responsabilidad penal al procesado, luego de considerar que se le desconocieron el principio de favorabilidad penal y el beneficio de la duda. 1 Folio 171, cdno. ppal. Así, para el actor, como la privación de su libertad se tornó injusta, situación que duró 19 meses, ello le causó perjuicios morales y materiales que deben serle indemnizados.

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal2 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones. 2.1 La Rama Judicial3 sostuvo que la actuación que adelantó el juzgado penal de conocimiento se ajustó a derecho, ya que todas sus decisiones estuvieron respaldadas en el material probatorio obrante en el proceso, de manera que no se puede alegar que la privación de la libertad del acá actor fue injusta y, en consecuencia, éste

estaba en la obligación de soportar la investigación en su contra. 2.2 La Fiscalía General de la Nación4 precisó que la investigación surgió a raíz de una situación de flagrancia en la cual se encontraba el señor NIETO RIAY, quien aceptó haber lesionado de muerte a su víctima; así, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación impuestas en su contra se justificaron a partir de los graves indicios de responsabilidad penal evidenciados desde el mismo momento de la captura del procesado. Por otra parte, señaló que el juez de la absolución no aplicó el beneficio de la duda respecto de la responsabilidad penal del procesado como autor del delito investigado, sino respecto de la legítima defensa con la cual aquél, al parecer, actuó, circunstancia que, por sí sola, no deslegitima su actuación.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 27 de agosto de 20095, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto6. 3.1 La Fiscalía General de la Nación7 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que en estos asuntos no puede aplicarse un régimen de 2 La actuación que adelantó ese juzgado fue convalidada por el Tribunal Administrativo de Casanare, competente funcional para conocer del asunto (folios 59 y 100, cdno. 1). 3 Folios 64 a 68, cdno. 1. 4 Folios 80 a 84, cdno. 1. 5 Folios 112 a 114, cdno. 1. 6 Folio 124, cdno. 1. 7 Folios 129 a 142, cdno. 1.

responsabilidad objetivo, sino que se debe analizar la falla derivada de decisiones injustas, ilegales o desproporcionadas, las cuales no se produjeron en este caso. 3.2 La parte actora sostuvo que con las consideraciones del juez de la absolución quedó evidenciado el error judicial en el que incurrieron la Fiscalía durante la instrucción y el juez penal que profirió la sentencia condenatoria, ya que no aplicaron el principio de favorabilidad penal que imponía resolver la duda en favor del procesado. Afirmó que esas autoridades desconocieron la prueba y no profundizaron en aspectos fundamentales de la investigación, como, por ejemplo, el hecho de que el occiso buscó al señor NIETO RIAY y lo intimidó con acciones amenazantes, lo cual provocó su reacción, en ejercicio de la legítima defensa. 3.3 El Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSOS:

1. En sentencia del 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que en este asunto no estaban dados los presupuestos necesarios para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, la resolución de acusación y la sentencia condenatoria que afectaron al acá demandante, pues, en su criterio (se transcribe tal como obra): “Analizada la conducta del ciudadano Rodrigo Nieto Riay durante el proceso que se le adelantó en su contra, se observa que, si bien cometió una conducta tipificada y sancionada por el código penal en su artículo 103 (homicidio), no evadió a las autoridades, pues permaneció en el sitio de los hechos, no negó que él había causado

las heridas a … pero explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos. “(…) “Las pruebas recaudadas demuestran sin lugar a dudas que la conducta por la cual fue detenido el señor Nieto Riay se cometió en legítima defensa. Así lo reconoció también el Tribunal Superior de Yopal en sentencia de segunda instancia, que revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del circuito de Monterrey –Casanare-. “(…) “En esta pieza procesal se explican ampliamente las razones para revocar el fallo del aquo y absolver al procesado, a saber: o La necesidad de la prueba y su apreciación en conjunto … o No obstante la insuficiencia probatoria, la versión del agente … corroboró el dicho del procesado dado en su indagatoria: el occiso había estado en la casa del hoy demandante en varias ocasiones para ofenderlo … Es decir, el Tribunal encontró probado que … llegó a la casa del procesado … a amenazarlo de muerte, armado de una navaja … En ese momento él va por su cuchillo y se salen los dos hacia donde aquel intenta apuñalarlo … o Así lo corroboran también las declaraciones vertidas por la compañera permanente del hoy demandante y la madre de aquella … o La conducta del procesado encaja dentro … de la legítima defensa presunta. o Todos estos elementos no fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía ni por el a quo. “Así las cosas, está probado que hubo un error judicial en la valoración de la prueba por parte del a Fiscalía que conllevó a decretar la detención preventiva, situación que no fue revocada a pesar de la apelación incoada por las defensa … Posteriormente se

calificó el mérito del sumario y la privación de la libertad de Nieto Riay hoy demandante persistió durante la etapa del juicio, después de la sentencia de primera instancia, que fue condenatoria, y hasta que ella fue revocada por el Tribunal Superior de Yopal … “Por ende, acorde con las pruebas recaudadas, las disposiciones legales y antecedentes jurisprudenciales señalados en este fallo, están demostrados los tres elementos de la responsabilidad (conducta imputable, daño y relación de causalidad) en cabeza de la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial… “(…) “… conforme con el acervo probatorio, el aquí accionante reconoció la autoría de la conducta, más no del delito, pues para que exista delito se requiere que una persona imputable realice la conducta tipificada en la norma penal respectiva, bajo alguna de las modalidades de culpabilidad (dolo, culpa o preterintención) y siempre y cuando exista antijuridicidad (que desde el punto de vista negativo, la inexistencia de alguna de las causales de justificación o inculpabilidad). Y resulta que aunque el ciudadano Nieto Riay, desde el principio aceptó la comisión de la conducta (haber causado muerte a Duque Gutiérrez) pero bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyen legítima defensa presunta, tal como lo reconoció el Tribunal Superior de Yopal en sentencia de segunda instancia. “Lo anterior significa que nunca se dieron los elementos probatorios suficientes para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, aunque sí exista prueba sobre la materialidad de la conducta: informe

de policía, acta de levantamiento del cadáver y protocolo de necropsia. Por ende no se configuraba el indicio de responsabilidad que requería la norma para proferir la medida de aseguramiento; al contrario, desde el principio lo que había era suficientes indicios de legítima defensa, motivo por el cual debió privilegiarse el principio de presunción de inocencia y del respeto a la libertad …”8. En lo que atañe a los perjuicios: i) condenó al pago de los morales en la cantidad referida al inicio de esta providencia, ii) reconoció el lucro cesante solicitado, para lo cual dijo que se debería liquidar con base en salario mínimo legal vigente a la fecha de esa sentencia multiplicado por los 565 días que duró la detención y iii) negó el pago de honorarios profesionales, pues no se acreditó su monto. 8 Folios 167 y 168, cdno. ppal.

2. Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. 2.1 La parte actora interpuso recurso de apelación9 en el cual cuestionó el monto de la condena dispuesta por el a quo por concepto de perjuicios morales, pues, en su sentir, la liquidación no se acompasa con la magnitud del daño.

En lo que atañe al lucro cesante, señaló que, para su liquidación, se deben reconocer también los pagos por concepto de primas, cesantías y vacaciones, a las cuales tiene derecho todo trabajador. También cuestionó la falta de reconocimiento del daño emergente, ya que, en su

criterio, la prueba testimonial acreditó el pago por concepto de honorarios profesionales. 2.2 La Rama Judicial10 señaló que la actuación del juez penal que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia “se sustentó en las pruebas aportadas por el ente instructor” y, además, que la decisión del superior, en cuanto revocó ese fallo condenatorio, se produjo porque consideró que esas mismas pruebas daban la certeza necesaria para absolver, circunstancia que, por sí sola, no deslegitima las decisiones de la primera instancia. 2.3 La Fiscalía General de la Nación11 señaló, básicamente, que la investigación surgió a partir del hecho cierto de que el acá actor era el autor material del homicidio investigado, mientras que la legítima defensa con la cual, aparentemente, éste actuó no constituía una certeza procesal, si se tiene en cuenta que los testimonios de descargo fueron contradictorios y mostraron un interés marcado en justificar la reacción desmedida del agresor. 9 Folios 174 a 176, cdno. ppal. 10 Folios 178 a 183, cdno. ppal. 11 Folios 184 a 190, cdno. ppal.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

1. Dentro del trámite de la conciliación previsto en la ley 1395 de 2010, las partes fueron citadas a audiencia por el Tribunal, previo a conceder los recursos interpuestos; sin embargo, como la Fiscalía General de la Nación no concurrió a la diligencia ni justificó su inasistencia (folio 206), el a quo declaró desierta su apelación.

2. Como entre la Rama Judicial y la parte actora no se logró acuerdo conciliatorio,

sus recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación, mediante auto del 1° de abril de 201112.

3. El 6 de mayo de 201113, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que en este caso no es dable aplicar una tesis de responsabilidad objetiva, pues el acá actor estaba en la obligación de soportar la investigación en su contra.

Agregó que la omisión de la defensa de atacar la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento configuró, en los términos de la ley 270 de 1996, la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. 3.2 El Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de los sendos recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera 12 Folio 213, cdno. ppal. 13 Folio 215, cdno. ppal. instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado14, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de

los hechos15, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, para dar inicio al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad al señor RODRIGO NIETO RIAY, esto es, 24 de mayo de 200716. Así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 25 de mayo de 2009. Como la demanda se presentó el 1° de agosto de 2007, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

3. Régimen aplicable (reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. En efecto, conforme a esa jurisprudencia, en los eventos en los cuales una persona ve restringido su derecho a la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento que el Estado le impone en ejercicio

legítimo de su actividad investigativa, pero que, posteriormente, revoca porque: i) el hecho no existió, ii) 14 Expediente 2008 00009. 15 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 16 Folios 259 rvso., cdno. 1. el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica –supuestos comprendidos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991-, surge para éste el deber de indemnizar el daño que se entiende derivado del hecho de que, en virtud de tales supuestos, la medida de aseguramiento deviene objetivamente injusta, pues nadie está obligado a soportar una investigación en la cual el Estado le imputa la comisión de delitos que no comprometieron su responsabilidad penal y frente a la cuales su presunción de inocencia se mantuvo incólume, pese a que fue objeto de reproche. Incluso, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio del in dubio pro reo17. Ahora bien, aunque el referido artículo 414 se derogó en virtud de la vigencia de normas de procedimiento penal posteriores, la jurisprudencia acoge los supuestos en él incorporados como criterios de responsabilidad para dar sustento a su decisión, desde la óptica de la responsabilidad objetiva, por privación de la libertad, como un daño antijurídico, dentro de los términos del artículo 90 constitucional e indemnizable, según lo contempla la ley 270 de 1996. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al

proceso, si existe responsabilidad por los daños causados al señor RODRIGO NIETO RIAY, con ocasión de la privación de su libertad.

4. El caso concreto y valoración probatoria El actor solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la privación de su libertad (que calificó de injusta), ya que fue vinculado a una investigación como autor del delito de homicidio, la cual concluyó con sentencia penal absolutoria proferida en segunda instancia, luego de que el superior considerara que el a quo no tuvo en cuenta la legítima defensa con la cual actuó el procesado.

El Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones, pues, en su opinión, en el proceso se evidencia la existencia de un error judicial derivado de la valoración probatoria, ya que, desde el inicio de la investigación, se tenía claro que el procesado actuó en legítima defensa, ante la amenaza de la víctima, lo cual impedía proferir las decisiones que afectaron su libertad. 17 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. La parte actora apeló la indemnización de perjuicios dispuesta por el Tribunal a quo y la Rama Judicial apeló la declaratoria de su responsabilidad, ya que, en su sentir, en contra del procesado se evidenciaban los serios indicios de responsabilidad penal que hacían procedentes las medidas restrictivas de su libertad y, además, precisó que no se tenía certeza de la legitima defensa que se alegó, por cuanto los testimonios recaudados carecían de contundencia y objetividad. Pues bien, conforme al material probatorio se tiene claro que, el 17 de octubre de 2006, la Fiscalía 32 Seccional URI se dirigió a las instalaciones de la UCI del Hospital de Yopal

(Casanare), donde se encontraba el cadáver del señor DARÍO DUQUE GUTIÉRREZ, quien murió como consecuencia del shock hipovolémico que le produjo una herida con arma corto punzante en el tórax18. Por este hecho, la Fiscalía abrió una investigación preliminar, en la cual se pudo establecer que el atacante era el señor RODRÍGO NIETO RIAY, quien fue capturado por agentes de la policía que se dirigieron al lugar donde ocurrió lesión y, al ser requisado, “… se encontró en su poder un arma blanca (cuchillo), inmediatamente lo conducimos a la estación de policía donde aceptó haber cometido el delito por problemas personales”19. En la diligencia de indagatoria, el señor NIETO RIAY manifestó que el occiso llegó a su casa de habitación con palabras amenazantes y que trató de ingresar, entonces (se transcribe literal), “… yo tomé mi determinación, yo le dije a mi mujer yo me voy a defender la vida mía. En después de que yo lo apuñalé a el, el boto lo que traía ahí y el se fue ahí para allá para el lado de la séptima, cuando yo lo miré que cayó. Yo esperé a la policía que llegara y me fui con ellos … yo lo miré que el (la víctima) cargaba una navaja pero como no se la pude mirar bien porque la tenía enrollada en la camisa y el poncho”. El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía 15 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare)20 resolvió la situación jurídica del señor NIETO RIAY y,

en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en 18 Folio 45, cdno. 2 19 Folio 59, cdno. 2 20 Folios 68 a 71, cdno. 2 establecimiento carcelario, para lo cual sostuvo que: i) quedó plenamente demostrado que el capturado fue el causante de la lesión que le provocó la muerte a la víctima y ii) pese a que el capturado manifestó que le causó la herida a la víctima, porque ésta lo agredió, “Lamentablemente no hay soporte probatorio que demuestre que el encartado

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