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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00675-02(45206)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00675-02(45206)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de rebelión, estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 15 al 27 de octubre de 2004 y del 22 de diciembre de 2004 hasta el 17 de marzo de 2005. Estuvo en detención domiciliaria desde el 28 de octubre de 2004 hasta el 21 de diciembre de 2004 y del 18 de marzo de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2006, fue absuelto por atipicidad de la conducta.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Presupuestos / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR ABSOLUCIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DEL PROCESADO / INEXISTENCIA DEL HECHO / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / CONDUCTA ATÍPICA / DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley

270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA ATÍPICA / INEXISTENCIA DE

CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

[L]a Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra el aquí demandante, lo capturó, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo acusó y luego, los jueces penales lo condenaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Paz de Ariporo lo absolvió, por cuanto no se tipificó delito alguno, menos el señor Salcedo Hernández lo cometió. Como se observa, la situación descrita, por sí sola, constituye varios de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, cuales son que no hubo delito, ni el investigado incurrió en aquel. Por consiguiente, teniendo en cuenta las circunstancias descritas y que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ocasionaron la privación injusta de la libertad de Ramiro Antonio Salcedo Hernández, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que debe calificarse como antijurídico. COMPETENCIA DEL FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DOLOR MORAL,

ANGUSTIA Y AFLICCIÓN / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / APLICACÓN DE PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN POR EL

TÉRMINO QUE DURÓ LA PRIVACIÓN

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad; como de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación (…) estableció los siguientes parámetros: (…). NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. En relación con la presunción de dolor moral, angustia y aflicción de la víctima directa del daño por privación de la libertad, consultar sentencia del 14 de marzo de 2002,

exp. 12076. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD INTRAMUROS Y PRIVACIÓN JURÍDICA O DOMICILIARIA – Diferencias y porcentajes a indemnizar [S]e debe tener en cuenta si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues, dependiendo del caso, el monto es disminuido. (…) el quantum indemnizatorio en casos de privación jurídica de la libertad debe ser reducido en un 50% y que si la persona fue víctima de una privación injusta de la libertad pero estuvo recluida en su domicilio, el monto a indemnizar debe ser disminuido en un 30%. (…) Se encuentra acreditado que Ramiro Antonio Salcedo Hernández fue capturado el 15 de octubre de 2004, que del 19 de octubre de 2004 al 27 de los mismos mes y año estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Paz de Ariporo, que a partir de ese día permaneció en detención domiciliaria hasta el 21 de diciembre de 2004, que al día siguiente fue trasladado a la cárcel de Yopal, donde permaneció hasta el 17 de marzo de 2005 y que de allí hasta el 14 de noviembre de 2006 estuvo bajo detención domiciliaria, de modo que duró privado de la libertad en su domicilio durante 651 días (21,7 meses) y en establecimiento carcelario 96 días (3,2 meses). En este orden de ideas y acatando la guía que se mencionó atrás, por el

primer período, esto es, por el tiempo que el demandante permaneció privado de la libertad en su domicilio (21,7 meses) se condenaría al pago de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, es decir, del afectado directo y de sus hijos, correspondientes tales salarios al 70% de los 100 smlmv que se habrían que reconocer, conforme a aquella guía, si la privación de la libertad en este período hubiera sido intramural. Y, por el segundo período, es decir, por el tiempo que Ramiro Antonio Salcedo Hernández permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario (3,2 meses), se condenaría al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, es decir, del afectado directo y de sus hijos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia y el monto a reconocer por privación intramuros o privación jurídica o domiciliaria, ver sentencias del 09 marzo y 01 de agosto de 2016, exps. 34554 y 39747.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DAÑO

EMERGENTE / HONORARIOS Y VIÁTICOS PAGADOS A ABOGADO DEL

PROCESO PENAL / OMISIÓN DE PRUEBA / RECONOCIMIENTO POR SER

APELANTE ÚNICO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA RECONOCIDA EN PRIMERA INSTANCIA – Cálculo. Fórmula Se solicitó la suma de $22’000.000 correspondientes a los honorarios que,

afirman, cancelaron por la defensa técnica en el proceso penal (folio 3 del cuaderno uno). El tribunal reconoció a Ramiro Antonio Salcedo Hernández $15’867.600, cantidad con la que los demandantes no estuvieron conformes, pues en el recurso de apelación solicitaron el aumento, con fundamento en que con los testimonios y documentos allegados se probó que, por honorarios, pagaron $20’000.000. Al respecto, debe señalarse que al expediente se allegó una certificación suscrita por el abogado que asistió a Ramiro Antonio Salcedo Ramírez en el proceso penal, en la que consta que pactó con aquel, por honorarios profesionales y viáticos, $22’000.000; sin embargo, no obra prueba alguna del pago realizado por ese concepto y, por consiguiente, la Sala no lo encuentra acreditado. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el Tribunal reconoció a Ramiro Antonio Salcedo Hernández $15’867.600 por daño emergente, la Sala mantendrá esa condena y actualizará el monto, pues lo contrario implicaría desmejorar la condición del apelante, en relación con lo cual debe tenerse en cuenta que la parte actora ostenta la condición de apelante único respecto de la liquidación de perjuicios ordenada por el a quo. En este orden de ideas, esta última suma será actualizada a la fecha con base en el índice de precios al consumidor, así: (…) RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE MONTO DE LO

DEVENGADO SE PRESUME EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / FÓRMULA PARA ACTUALIZAR LA RENTA / INCREMENTO DEL 25% POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES – No aplica porque no se demostró que el procesado fuera empleado / TIEMPO EN EL CUAL SE PRESENTÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD MÁS EL LAPSO QUE DURA UNA PERSONA EN CONSEGUIR TRABAJO – No aplica porque no se demostró que el procesado fuera empleado / ESTADÍSTICAS SENA: 8,75 MESES - No aplica / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula [P]ara el momento en que fue privado de su libertad, [el actor] ejercía una actividad productiva – contratista (…) sin embargo, no se pudo establecer con certeza cuánto devengaba, pues no existe material probatorio que lo demuestre, por tanto, la Sala liquidará el mencionado perjuicio teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para 2004, año en que fue privado de la libertad el citado señor, esto es, $358.000. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($358.000) multiplicada por la suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el que el demandante fue privado de la libertad, esto es: (…) Puesto que la suma obtenida es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, se tendrá en cuenta este

último, esto es, $737.717, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, el demandante no ejercía una actividad económica de manera dependiente . Este perjuicio se liquidará teniendo en cuenta como período consolidado el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad, lo cual, como se indicó, duró 2 años y 27 días (24.9 meses). La Sala, en este y como en otros casos , no reconocerá el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses, teniendo en cuenta que Ramiro Antonio Salcedo Hernández, al tiempo de la detención, ejercía una actividad independiente. Así, pues, la liquidación del lucro cesante se hará con base en la siguiente fórmula: (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00675-02(45206)

Actor: RAMIRO ANTONIO SALCEDO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la

sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual resolvió (se transcribe como aparece): “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación ilegal e injusta de la libertad, de que fue sujeto el ciudadano Ramiro Antonio Salcedo Hernández, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa.

TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, a

título de perjuicios las siguientes sumas: Demandante Perjuicios Daño a la Perjuicios morales vida de materiales relación RAMIRO $28.297.220 ---- $28.246.926

ANTONIO

SALCEDO

HERNÁNDEZ JHON SEBASTIAN $14.548.610 ----

SALCEDO

OSORIO CESAR AUGUSTO $14.548.610 ----

SALCEDO

OSORIO BRIAN ALEXIS $14.548.610 ----

SALCEDO MORALES Las dos entidades responderán solidariamente con respecto a los demandantes por el total de la condena, es decir por la suma de $113.138.586, pero internamente responderán entre ellas así: la Fiscalía por $28.246.883 y la Dirección Ejecutiva DE Administración Judicial por

$84.891.703. Las sumas anteriores devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas…”.

I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 5 de julio de 2007, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación –Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de Ramiro Antonio Salcedo

Hernández. Señalaron que, en octubre de 2004, la Fiscalía sindicó a Ramiro Antonio Salcedo Hernández de pertenecer a un grupo subversivo y, por ello, le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 23 de diciembre de 2004. Afirmaron que fue trasladado a la cárcel de Yopal, donde permaneció hasta el 14 de marzo de 2005, día en que se le concedió el beneficio de detención domiciliaria. Manifestaron que, el 11 de julio de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo condenó a Ramiro Antonio Salcedo Hernández por el delito de rebelión, decisión que fue revocada el 14 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al considerar que la conducta de

aquél no tipificó ningún delito y, en consecuencia, le concedió la libertad definitiva. Expresaron que la detención injusta de la libertad que tuvo que padecer Ramiro Antonio Salcedo, le ocasionó perjuicios morales y materiales, al igual que a su familia. 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en auto del 4 de octubre de 2007, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida 1Ramiro Antonio Salcedo Hernández, (quien actúa en nombre propio y en representación de Jhon Sebastián Salcedo Osorio), Cesar Augusto Salcedo Osorio, Brian Alexis Salcedo Morales y Angie Juliana Salcedo Morales. forma, fue contestada por las demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (folios 40, 43 y 45 del cuaderno 1). 1.2.1 La Nación – Rama Judicial consideró que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a las exigencias legales para ello y, por consiguiente, fue justa y el acusado estaba en la obligación de soportarla. Dijo que la Fiscalía actuó de conformidad con las normas penales y que la absolución de un sindicado no es prueba de que hubo una retención indebida. Por último, propuso como excepciones la “falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva” (folios 47 a 50 del cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que las actuaciones que adelantó son el desarrollo del deber constitucional de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y agregó que a Ramiro Antonio Salcedo Hernández se

le respetaron los derechos, pues se le concedieron los términos y oportunidades para ejercer su defensa. Señaló que la vinculación del señor Salcedo Hernández al proceso por rebelión correspondió a la declaración que en su contra formuló un exguerrillero, lo que, además, sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, para la resolución de acusación, con la cual se cumplieron los requisitos legales. Precisó que la absolución de Ramiro Antonio Salcedo Hernández no significa la ausencia de responsabilidad o la falta de comisión del delito, solo que, según el tribunal, las pruebas que llevaron a imponer la medida de aseguramiento, proferir resolución de acusación y emitir sentencia condenatoria en primera instancia no tenían la calidad necesaria para condenarlo, pero nada se dijo en cuanto a la vinculación de aquél a la investigación penal, que es lo que atañe a la Fiscalía. Continuó afirmando que la actuación de esta última se ajustó al ordenamiento legal y que la privación de la libertad se originó y tuvo como soporte un proceso legalmente adelantado y un testimonio que para el tribunal no fue idóneo, pese a los esfuerzos del ente instructor por recaudar la prueba (folios 58 a 60 del cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia En auto del 4 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Casanare avocó conocimiento. Vencido el período probatorio, el 19 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 112 del cuaderno 1).

13.1 La Nación – Rama Judicial concluyó que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo estuvo debidamente soportada en los informes rendidos por detectives del Das y en los testimonios de algunos reinsertados de las FARC o el ELN y que fue “la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la ley como garantía del debido proceso …”. En cuanto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, señaló que estuvo de acuerdo con la Constitución, la ley y, según los procedimientos establecidos, con la garantía del debido proceso, de tal forma que la diversidad de criterio jurídico entre una sentencia y otra se debe al principio constitucional de la autonomía judicial. Precisó que tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal fundaron sus decisiones en el material probatorio allegado y por ello, en lo que a cada uno le correspondió, se impuso la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia. Concluyó que no es posible que se profiera una condena contra la Nación – Rama Judicial, pues la fuente del daño alegado no fue la conducta de un juez sino la de los fiscales que, como representantes del órgano acusador, impusieron medidas privativas de la libertad contra el actor (folios 114 a 116 del cuaderno 1). 1.3.2. La parte actora hizo referencia a la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, relacionó los

hechos y afirmó que, si bien reconoce que es función del Estado adelantar las investigaciones para sancionar los delitos, también debe reparar los daños que ocasione a los individuos en desarrollo de esa tarea. Reconoció que existen cargas que deben ser soportadas por los asociados con el fin de que el Estado realice sus funciones; sin embargo, aquellas - dijo - no pueden ser arbitrarias. Por último, señaló que “lo injusto de una detención bajo un régimen de responsabilidad objetiva no se deduce de si la medida privativa era improcedente, arbitraria, abusiva, desproporcionada, ni siquiera de la determinación de su ilegalidad, pues lo que se debe verificar es que si el Estado con la adopción de esas medidas debilita la presunción de inocencia del ciudadano y no logra desvirtuarla, pues no demuestra la responsabilidad penal en los hechos que se le imputan y debe reparar los daños ocasionados toda vez que surge su responsabilidad” (folios 118 a 131 del cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 15 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Salcedo Hernández y condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Concluyó (se transcribe como aparece en el original): “Así las cosas, está probada la falla del servicio en que incurrió primero la

Fiscalía y el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, al dar plena credibilidad a los dos testimonios mencionados, cuando realmente ellos no demostraban realmente la condición de miliciano de las FARC del señor Ramiro Antonio Salcedo Hernández. “De lo anterior deviene que el daño está probado y consiste en la privación injusta de la libertad de Ramiro Antonio Salcedo Hernández desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2006. “… “En consecuencia, acorde con las pruebas recaudadas, las disposiciones legales y antecedentes jurisprudenciales señalados en este fallo, están demostrados los tres elementos de la responsabilidad (conducta imputable, daño y relación de causalidad) y por lo mismo, se declarará la responsabilidad del Estado en cabeza de ambas demandadas y se condenará al pago de los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad pero en forma proporcional, como se indicara más adelante” (folios 161del cuaderno principal)”. 1.5 El recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, las partes interpusieron recurso de apelación. 1.5.1. La parte actora manifestó su inconformidad con la liquidación en pesos que se hizo por daño moral, al considerar que se afecta significativamente el poder adquisitivo de la indemnización, pues, debido a la congestión judicial y al tiempo que se tarda el trámite de la segunda instancia, las sumas de dinero concedidas perderían su valor económico y por esto solicitó que la condena por perjuicios sea liquidada con el salario mínimo legal que se encuentre vigente al momento de proferirse el fallo por esta Corporación.

Adicionalmente, dijo que el monto reconocido por perjuicio moral fue injusto, pues Ramiro Antonio Salcedo Hernández estuvo privado de la libertad por más de dos años, sin que se contara con una prueba seria y contundente que lo sindicara por el delito de rebelión, situación que le ocasionó angustia, incertidumbre, desesperación, al igual que a sus seres queridos, quienes experimentaron eventos traumáticos; así, pidió aumentar el monto, esto es, al solicitado en la demanda. En cuanto al lucro cesante, expresó que no era procedente realizar ningún tipo de descuento por concepto de gastos personales; por lo tanto, solicitó modificar el fallo recurrido, para que los perjuicios materiales sean liquidados teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más un 25% por prestaciones sociales y se tenga en cuenta la jurisprudencia referente a que cuando un ciudadano es privado de la libertad, pierde su empleo y luego recupera su libertad, no consigue automáticamente trabajo, pues el haber sido procesado penalmente limita sus opciones. También mostró desacuerdo con la suma reconocida por daño emergente ($15 000.000), pues afirmó que en el proceso se acreditó con prueba documental y testimonial que el valor cancelado al abogado que llevó la defensa técnica en el proceso penal fueron $20000.000. Por último, señaló que el tribunal negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación al no encontrarlo acreditado; sin embargo, afirmó que con la declaración del privado de la libertad se probó que al estar detenido no pudo desarrollar una vida normal como padre al lado de sus seres queridos y solicitó que se acceda al reconocimiento de ese perjuicio (folios 167 a 177 del cuaderno

principal). 1.5.2. La Nación - Rama Judicial reiteró varios de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que el juez de conocimiento cumplió con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) y, por tanto, había actuado en debida forma y no se le podía endilgar responsabilidad a esta. Expresó que la fuente del daño alegado fueron las medidas privativas de la libertad que impuso la Fiscalía General de la Nación (folio 181 del cuaderno principal). 1.5.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que no comparte la decisión proferida por el tribunal al no ser congruente con las consideraciones expuestas en el fallo y, además, por ser “contraria a la verdad de las actuaciones de la fiscalía en el proceso penal, el acervo probatorio y el soporte legal de las mismas”. Manifestó que la investigación penal no surgió de forma arbitraria por parte de la fiscalía, sino porque allí se presentaban sendos informes de captura y declaraciones donde se señalaba a Ramiro Antonio Salcedo como presunto integrante de un grupo subversivo, siendo identificado por ex miembros del mismo. Precisó que, por las características del delito, son los integrantes o exintegrantes de los grupos al margen de la ley quienes pueden identificar a sus compañeros y fueron varios los testimonios en los que se hacían incriminaciones al hoy actor. Afirmó que la medida de aseguramiento cumplió con los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para su imposición, por ello el fiscal la profirió, pero, con la detención domiciliaria, trató de hacer menos gravosa la situación de

Ramiro Antonio Salcedo. Consideró que la decisión proferida por el a quo ignoró la existencia de la prueba testimonial que dio cuenta de hechos que podían configurar un delito y que la fiscalía estaba en la obligación de investigar y de definir las medidas de aseguramiento (folios 183 184,189 y 190 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia En proveído del 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso interpuesto, el 26 de octubre siguiente fue admitido por esta Corporación y el 6 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 219 reverso, 226, 228 del cuaderno principal). 1.6.1 La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y se mostró conforme con el análisis realizado por el a quo en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Ramiro Antonio Salcedo. 1.6.2 la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el

Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue víctima Ramiro Antonio Salcedo Hernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 d

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