CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00689-01(41080)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00689-01(41080)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No condena RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Hipótesis. Requisitos. Causales / DAÑO - Tiene múltiples causas en acciones u omisiones por parte de funcionarios, empleados o particulares a lo largo de un proceso judicial [E]l legislador estableció tres (3) hipótesis de responsabilidad estatal por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, es necesario señalar que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas
activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta. En esa perspectiva, es claro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAProceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Dilación en proceso de remate de bien inmueble / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - La negligencia del demandante frente al proceso judicial fue la causa del perjuicio por el pedido. No interpuso recursos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima [E]l Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal fijó fecha en seis (6) oportunidades, del 18 de septiembre de 1997 al 8 de marzo de 2006, para la diligencia de remate, la cual no se pudo realizar por cuanto, en 3 ocasiones, hubo falta de interesados en la subasta pública y en las restantes, por falta de las constancias de publicación del aviso del remate. Así las cosas, es evidente que la dilación en la realización del remate no se debió a una acción u omisión imputable al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, sino a la falta de interesados o proponentes en las diligencias de remate y a la conducta
de las partes, pues, ninguna de éstas estuvo pendiente de hacer la publicación del aviso del remate, en los términos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. (…) si el señor Gonzalo Riveros Rivera, en su condición de demandado en el proceso ejecutivo, hubiera estado pendiente de que efectivamente se hubieran realizado las publicaciones del aviso de remate, posiblemnte dicha diligencia se hubiera podido realizar antes. Ahora, si el señor Gonzalo Riveros Rivera consideraba que la demora en el remate de su inmueble le generaba algún daño, él debió utilizar los mecanismos establecidos en la ley para procurar que esa diligencia se realizara en el menor tiempo posible y así evitar los perjuicios que ahora reclama en el presente proceso. (…)el avalúo del inmueble del actor se hizo el 21 de marzo de 1997 y que el predio se remató el 8 de marzo de 2006, con base en el 40% del valor establecido en el mencionado avalúo, pero también es cierto que no existe prueba alguna que demuestre que antes de la diligencia de remate el señor Gonzalo Riveros Rivera o alguno de los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario le hubiera solicitado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal la actualización del referido avalúo, a lo cual se suma que las pruebas que obran en el proceso demuestran que las partes tampoco presentaron inconformidad de ninguna clase con aquél, esto es, con el avalúo, pues no hicieron manifestación alguna al respecto dentro del término concedido para tal efecto en el auto de 4 de abril de 1997. Bajo esa perspectiva, es evidente que el señor
Gonzalo Riveros Rivera mantuvo por completo una conducta pasiva y conforme durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, no solo respecto de las decisiones que profirió el juez, sino también en relación con el valor de su inmueble establecido en el dictamen del 21 de marzo de 1997.(…) no es imputable defectuoso funcionamiento o error jurisdiccional alguno de la justicia al ente demandado, pues, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que se predique este título de imputación respecto del Estado se debe demostrar que el afectado interpuso los recursos de ley. En este caso como esto último no ocurrió, es claro que el daño obedeció a la negligencia del demandante, quien, de manera descuidada y despreocupada, no actuó en su momento en defensa de sus propios intereses, ni accedió a los medios dispuestos por la ley para tal fin. Así, es preciso advertir que no es para nada posible subsanar tal desidia y tal desapego con cargo al patrimonio del Estado. (…) cuando no se interponen los recursos de ley, se presenta un caso de culpa de la víctima , la cual constituye una eximente de responsabilidad de la Administración, por cuanto impide imputar a ésta el daño que supuestamente hubiera sufrido el administrado , esto en aplicación, además, del principio conforme al cual nadie puede sacar provecho de su propia torpeza.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 525 / LEY 270
DE 1996 - ARTICULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00689-01(41080)
Actor: GONZALO RIVEROS RIVERA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 1º de agosto de 2007, el señor Gonzalo Riveros Rivera, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación –Rama Judicial-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcriben tal como obran en el expediente, inclusive los errores): “PRIMERA.- Se declare que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor Gonzalo Riveros Rivera, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal, debido a la mora excesiva e injustificada en el trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 4311 seguido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en contra de Plinio Fernando Pérez Rivera, Gladis María Alarcón Paipa, y Gonzalo Riveros Rivera. “SEGUNDA.- Se declare que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente
responsable de los perjuicios ocasionados al señor Gonzalo Riveros Rivera por el defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrió el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal, por haber rematado el 8 de marzo de 2.006, el bien inmueble de propiedad del señor Gonzalo Riveros Rivera (…) con base un avalúo comercial que databa del 13 de marzo de 1.997, cuando para la fecha de remate del inmueble el inmueble rematado ya tenía un valor de trescientos sesenta y dos millones quinientos mil pesos. “TERCERA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores que la NaciónRama Judicial sea condenada a pagarle al señor Gonzalo Riveros Rivera la indemnización de los perjuicios materiales y morales que se le causaron en las sumas que se determinen en el transcurso del proceso mediante prueba judicial, ajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga. “CUARTA.- Condénese a la NaciónRama Judicial a pagar los gastos del presente proceso, Así como a las sumas que por costas deba erogar mi representado. “QUINTA.- Condénese a la NaciónRama Judicial a pagar las Agencias en Derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actualizaciones por los Colegios de Abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1.998” (fls. 1 y 2 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró, en síntesis, que el 25 de
mayo de 1995 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de los señores Plinio Fernando Pérez Rivera, Gladys Marina Alarcón Paipa y Gonzalo Riveros Rivera, por las siguientes sumas: i) $700.000, por concepto de saldo de capital representado en el pagaré 5667149, ii) $4’680.000, como saldo de capital del pagaré 58879110, iii) $3.320.000, como saldo de capital del pagaré 0514583 y iv) por los intereses moratorios previstos en el artículo 886 del Código de Comercio. Manifestó que, mediante auto de 31 de mayo de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal admitió la demanda y decretó el embargo y secuestro de su bien inmueble, el cual estaba ubicado en el perímetro urbano de Yopal y tenía una extensión de 13.641 metros cuadrados. Adujo que en auto de 20 de octubre de 1995 el mencionado juzgado decretó el secuestro del inmueble y, a pesar de que ordenó que dicha diligencia se realizara el 6 de diciembre siguiente, ésta no se pudo hacer, toda vez que no acudieron las partes ni el secuestre designado, razón por la cual, se fijó como nueva fecha para esa diligencia el 29 de marzo de 1996 y ese día efectivamente se realizó el secuestro del inmueble, sin oposición alguna de las partes. Indicó que los señores Gladys Marina Alarcón Paipa, Plinio Fernando Pérez Rivera y Gonzalo Riveros fueron notificados del mandamiento ejecutivo entre el 26 de febrero y el 26 de septiembre de 1996 y que ninguno de ellos presentó excepciones dentro del
término legal concedido para tal efecto. Señaló que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta en subasta pública del inmueble hipotecado, dejó en libertad a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, decretó el avalúo del bien secuestrado y condenó en costas a los demandados, los cuales no interpusieron recurso alguno y, por tal razón, dicha providencia quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de ese mismo año. Arguyó que el 13 de marzo de 1997 los peritos señalaron que el inmueble secuestrado tenía un valor comercial de $109’002.500 y, mediante auto de 24 de abril de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal aprobó dicho avalúo. Indicó que, en providencia de 6 de mayo de 1997, el mencionado juzgado ordenó hacer el remate del bien el 18 de septiembre siguiente y que en dicha diligencia aquél se declaró desierto por falta de interesados en la subasta. Manifestó que, del 26 de noviembre de 1997 al 8 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal fijó siete veces fecha para realizar la diligencia de remate y que el 8 de marzo de 2006 adjudicó el inmueble a los únicos postores que se presentaron a la subasta por la suma de $43’601.000, esto es por el 40% del avalúo. Adujo que el inmueble fue entregado a los “rematantes” el 1º de septiembre de 2006 y que, como la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero cedió los derechos
procesales a la Central de Inversiones S.A, mediante auto del 3 de noviembre de 2006 el juzgado reconoció a la referida sociedad como subrogataria de los créditos y garantías que le correspondían a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y ordenó endosar el título de depósito judicial producto del remate a la Central de Inversiones S.A. Esgrimió que la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal le causó un daño antijurídico consistente en la privación del derecho que tenía a que se realizara el remate de su inmueble con base en el valor que tenía en marzo de 2006 y a que le fuera reintegrado el dinero que quedaba después de pagar el crédito a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Concluyó que las conductas anteriores causaron una mengua considerable en su patrimonio, pues en abril de 2007 contrató los servicios de un perito para que avaluara el predio rematado y que, según el dictamen rendido por éste, su inmueble valía $362.500.000 para la fecha en que fue rematado (fls. 2 a 5 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 6 de diciembre de 20071 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no existía prueba alguna que demostrara que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal incurrió en algún yerro que comprometiera su responsabilidad patrimonial.
Adujo que las actuaciones realizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal en el proceso ejecutivo hipotecario 4311 estuvieron ajustadas a derecho, pues,
tal como se observa en los documentos aportados con la demanda, el mencionado despacho judicial realizó todas las actuaciones pertinentes hasta llegar a la diligencia de remate del inmueble objeto de la Litis. Indicó que, a pesar de que las normas de procedimiento civil establecen los mecanismos y la oportunidad en que las partes pueden controvertir las decisiones judiciales que son perjudiciales a sus intereses, el actor y los demás ejecutados no 1 Folio 139 cuaderno 2. interpusieron recurso alguno contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. Manifestó que, según el artículo 170 de la ley 270 de 1996, cuando la parte afectada con una decisión judicial no interpone los recursos de ley, ello implica tácitamente su conformidad frente a las decisiones del juez, lo cual configura la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Esgrimió que, para que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, es necesario que la conducta del funcionario o empleado judicial sea constitutiva de culpa grave o de una infracción penal sancionada por el estatuto punitivo correspondiente, o de error inexcusable. Concluyó que el daño reclamado por el actor no es antijurídico y que se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Gonzalo Riveros Rivera no interpuso los recursos de ley contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal (fls. 150 a 153 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 6
de agosto de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 172 cdno. 2). El demandante señaló que se demostró que el inmueble del señor Gonzalo Riveros Rivera fue rematado el 8 de marzo de 2006 con base en un avalúo efectuado el 13 de marzo de 1997, es decir 8 años y 5 meses atrás, lo cual evidencia el error en el que incurrió el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal, pues éste tenía la obligación de ordenar la actualización del avalúo, a efectos de garantizar los derechos del demandado. Adujo que, según el peritaje realizado por la arquitecta Flor Marina Mahecha Molina, el inmueble rematado está ubicado en una zona de expansión urbana, cuenta con varias vías de acceso, con servicios públicos y en mayo de 2009 tenía un valor en el mercado de $1.454’000.000. Señaló que, si el juez hubiera ordenado actualizar el avalúo existente, la base del remate hubiese sido de $163’600.000 y no de $43’600.000, lo cual demuestra que, de no haber existido ese error jurisdiccional, con el producto del remate se hubiera pagado la totalidad del dinero cobrado por el ejecutante y les hubiera quedado dinero a los demandados. Manifestó que se demostró la mora en que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, lo cual causó que la deuda aumentara, pues ésta, en el momento de la presentación de la demanda, era de $8’700.000 y al final del proceso quedó en
$47’044.807, debido al alto precio de los intereses moratorios. Indicó que si el juzgado hubiera sido diligente y hubiera observado los términos procesales, el proceso ejecutivo no se hubiera dilatado injustificadamente y su resultado hubiera sido distinto para el señor Gonzalo Riveros Rivera, por cuanto con el dinero del remate se hubieran pagado el capital adeudado, los intereses de mora y las costas del proceso y le hubiera quedado dinero. Arguyó que la demandada no aportó prueba alguna que justifique la mora en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Yopal y tampoco acreditó que en el trámite del proceso ejecutivo haya ocurrido un acontecimiento significativo que le impidiera al juez observar los términos procesales establecidos por el legislador. Concluyó que están demostrados los elementos de responsabilidad del Estado y que, en cambio, la demandada no probó los hechos que fundamentan las excepciones que formuló en la contestación de la demanda (fls. 173 a 179 cdno. 2). La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 180 del cuaderno 2.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 3 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el daño reclamado por el actor no era imputable a la demandada, toda vez que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Gonzalo Riveros Rivera no interpuso recurso alguno frente a las
decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal y, por el contrario, durante el trámite del proceso ejecutivo actuó de manera pasiva y negligente. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores): “Como se estableció en líneas anteriores, la actitud negligente del deudor en el proceso ejecutivo, hoy demandante de esta pretensión contenciosa administrativa, al no intervenir en el proceso de manera oportuna, diligente, mediante las actuaciones pertinentes, con las peticiones a que tiene derecho cualquier parte a través de su apoderado o personalmente , interponiendo los recursos ante las decisiones del juez, etc., es decir, incumpliendo su deber de colaborar con la administración de justicia, fue la causa determinante para los resultados adversos y perjudiciales que debió soportar con la ejecución forzosa adelantada por la Caja Agraria. A él y solamente a él le cabe la responsabilidad por las resultas adversas del proceso. “Como también se dijera en la sentencia ya citada de este Tribunal, es lógico que si el afectado pudo replicar los pronunciamientos y exponer al juez de instancia los presuntos errores para que se corrijan horizontalmente o sometidos al control del superior funcional, su silencio puede romper el nexo de imputación. “No encuentra la Sala omisiones del juez o actuaciones contrarias en Derecho que hubieran podido interferir o desviar un posible resultado del litigio diferente al que sucedió, pues en los procesos ejecutivos en que la defensa se limita a aguardar el remate del bien, sin atacar el título valor a través de las excepciones,
la labor del juez se limita sobremanera, pudiendo decirse, sin temor a equivocaciones, que se encuentra allí solo para verificar el cumplimiento de la obligación. “(…) “Así las cosas, y como quiera que la demandada en este proceso alegó como excepción la culpa exclusiva de la víctima, y ello quedó patente en el proceso ejecutivo en donde el deudor fue apenas un espectador impasible ante el curso del proceso, se declarará probada esta excepción” (fls. 191 y 192 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que, contrario a lo que sostuvo el a quo, en la demanda no se reprocha que el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal hubiera dictado una sentencia adversa a los intereses del señor Gonzalo Riveros Rivera, sino que dicho despacho judicial hubiera tardado más de 9 años en realizar el remate del inmueble y que lo adjudicó con base en un avalúo realizado años atrás.
Adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal causó cuantiosos perjuicios al señor Gonzalo Riveros Rivera al realizar el remate del inmueble en tales condiciones y que, si bien es cierto que las partes tienen deberes en el proceso y deben asumir determinadas cargas procesales, también es cierto que el artículo 37 del C.P.C. le impone unos deberes al juez. Señaló que el señor Gonzalo Riveros Rivera tenía derecho de no proponer excepciones al mandamiento ejecutivo y que por ese hecho no puede inferirse que perdió sus derechos, ni que por tal razón debía soportar que el proceso ejecutivo se
demorara 10 años y que se rematara su inmueble con base en un avalúo desactualizado. Arguyó que, a pesar de que los jueces deben utilizar las herramientas que la ley les confiere, el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal actuó de manera pasiva en el proceso ejecutivo, toda vez que permitió que el inmueble del señor Gonzalo Riveros Rivera fuera rematado por un valor inferior al que le correspondía. Indicó que la labor del juez no se limitaba solamente a verificar el cumplimiento de la obligación contenida en los títulos valores y concluyó que para que se declarara la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, era necesario que se probara que en la producción del daño única y exclusivamente medió la conducta de ésta, sin participación alguna de los agentes o funcionarios del Estado (fls. 195 a 198 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 14 de abril de 20112 y se admitió en esta Corporación el 27 de mayo siguiente (fl. 205 cdno. 1).
En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto los perjuicios sufridos por el demandante fueron causados por su propia culpa y no puede utilizar este proceso como una segunda instancia para suplir su negligencia, pues no utilizó oportunamente los medios de defensa y los recursos que le otorgaba la ley. Manifestó que nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa o
negligencia, máxime si se tiene en cuenta que las partes tienen la obligación de atender sus intereses en los procesos y concluyó que no existe norma alguna que obligue al juez a ordenar de oficio la actualización de los avalúos de los bienes que se van a rematar en los procesos ejecutivos (fls. 212 a 216 cdno. 1).
V. CONSIDERACIONES: 2 Folio 200 cdno. 1.
Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se aprobó el remate del inmueble del actor fue proferida el 5 de abril de 20064 y la demanda se
presentó el 1º de septiembre de 2007.
2. Responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Respecto del régimen de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los artículos 65 y 69 de la ley 270 de 1996 establecen: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya 3 Expediente 2008 00009. 4 Según la certificación de 14 de abril de 2008, expedida por la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, el auto de 5 de abril de 2006 se notificó el 7 de abril siguiente y quedó ejecutoriado, por cuanto las partes no interpusieron recurso alguno (fl. 346 cdno. 3). sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. De conformidad con las normas transcritas, es evidente que el legislador estableció tres (3) hipótesis de responsabilidad estatal por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, es necesario señalar que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española5 que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales ‘…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no
entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. ‘En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho’ 6. 5 Cabe anotar que la jurisprudencia y doctrina española son de recibo en la resolución de los casos de responsabilidad contra el Estado colombiano, porque la ley 270 de 1996 tuvo como fuente la ley orgánica del poder judicial de España. 6 ? COBREROS MENDAZONA, Eduardo: “La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”, Cuadernos Cívitas, 1998, pág. 25. “Es ese el alcance que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando define por exclusión el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al señalar que fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’. “Se destaca que la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás7”8. De conformidad con lo anterior, es claro que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén asociadas a la administrac
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