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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00712-01(39941)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2007-00712-01(39941)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No opera. Demanda presentada en tiempo PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio. Valoración probatoria RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Condenas proferidas por la actuación de la Fiscalía General de la Nación REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION – Por privación injusta de la libertad PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de responsabilidad aplicable CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva

del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación.

Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el

segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual,

pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin

que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en

esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado acusado del delito de interés ilícito en la celebración de contratos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA – Sustitución por detención domiciliaria y posteriormente libertad provisional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales. Perjuicios materiales / PERJUICIOS MORALES - Procedencia / PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia. Indexación. Actualización DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Bienes constitucionalmente protegidos. Derecho a la honra y buen nombre / INDEMNZACION POR AFECTACION DE

BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00712-01(39941)

Actor: REYNALDO AVELLA PEDRAZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de octubre de 2007, los señores Reynaldo Avella Pedraza y Martha Cecilia Montañez Guerrero, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor María Camila Avella Montañez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el primero de ellos, durante más de diecisiete meses.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, Reynaldo Avella Pedraza solicitó lo que dejó de ganar como Jefe de la División de Proyectos Especiales de la Gobernación de Casanare durante el tiempo que duró la medida de aseguramiento, más los 6 meses que transcurrieron hasta que logró reincorporarse a la actividad laboral, suma que pidió actualizar de conformidad con las fórmulas utilizadas por esta jurisdicción. Por daño a la vida de relación, aquél solicitó 100 s.m.m.l.v.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Reynaldo Avella Pedraza fue vinculado a un proceso penal que adelantaba la Fiscalía por el delito de celebración indebida de contratos por falta de requisitos esenciales, proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su contra; no obstante, la investigación concluyó a su favor, toda vez que el juez penal de conocimiento encontró que la conducta imputada al procesado no era típica. Según la parte demandante, la privación de la libertad del señor Avella Pedraza fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados (f. 2 a 13, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal1, mediante auto del 21 de febrero de 2008, y se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 37, 40 y 41, c. 1).

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que las providencias proferidas en el proceso penal adelantado en contra del acá demandante se soportaron en normas vigentes para la época y que, por lo tanto, no era posible predicar que la privación de la libertad de que fue objeto fue injusta; por el contrario, aseguró que dichas decisiones se fundaron en el análisis probatorio que realizó la Fiscalía, respecto de las evidencias que, en su momento, encontró en contra del procesado; en consecuencia, formuló como excepción la falta de causa para demandar. Por otra parte, consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, es la Fiscalía, órgano dotado de autonomía presupuestal, la que está

en la obligación de responder por la indemnización perseguida (f. 43 a 47, c. 1.). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, si bien el señor Avella Pedraza permaneció privado de su libertad con ocasión de un proceso penal que se inició en su contra y posteriormente fue absuelto, dicha medida de aseguramiento se profirió en cumplimento de los deberes que le imponían la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, en tanto que debía asegurar la comparecencia del acá demandante al proceso, ya que contaba con una denuncia que, para ese momento de la investigación, ofrecía toda la credibilidad y, por lo tanto, sirvió de fundamento para iniciar el proceso, proferir medida de aseguramiento y dictar 1 Mediante auto del 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Casanare asumió el conocimiento del asunto (f. 72, c. 1). resolución de acusación en su contra; en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en tanto que no se configuraron los elementos necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial (f. 53 a 58, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 29 de enero de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 75 a 77 y 80, c.1.).

La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron escritos de

alegatos de conclusión, en los que reiteraron los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (f. 81 a 87 y 88 a 97, c.1.). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 130, c.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones, pues consideró que, a pesar de encontrarse probada la privación de la libertad del señor Reynaldo Avella Pedraza y que, posteriormente, fue absuelto de responsabilidad penal por cuanto la conducta que le fue endilgada era atípica, el organismo investigador mantuvo incólume su percepción respecto de las irregularidades de carácter contractual en las que incurrió el demandante; en consecuencia, señaló que la detención preventiva que se impuso en contra de aquél fue proporcionada, debidamente sustentada y justificada (f. 132 a 139, c. ppl.).

Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior, pues, contrario a lo que señaló el Tribunal, consideró que es deber de la Administración responder por los perjuicios derivados de la medida de aseguramiento de detención preventiva de que fue objeto el señor Reynaldo Avella Pedraza, teniendo en cuenta que se demostró que esa orden se dictó en el marco de una investigación penal que concluyó con sentencia absolutoria a su favor; así, insistió en que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a

sus pretensiones, ya que, a su juicio, su caso se ajusta a uno de los supuestos fácticos según los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, el Estado debe ser condenado a título de privación injusta de la libertad (f. 142 a 157, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 14 de octubre de 2010 y se admitió en esta Corporación el 1° de abril de 2011. El 6 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 159, 162 y 164, c. ppl.).

En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación (f. 165 a 179, c. ppl.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 180, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y queda ejecutoriada la 2 Expediente 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. providencia que determina la absolución de responsabilidad penal a favor del procesado o la preclusión de la investigación, en el entendido de que, en esas oportunidades, se hace antijurídica la situación del privado de la libertad4. En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual el señor Reynaldo Avella Pedraza fue exonerado en el proceso penal que se adelantó en su contra fue proferida el 12 de julio de 20075 y quedó ejecutoriada el 26 de julio siguiente6; así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 9 de octubre de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. Traslado de la prueba

Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite7. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión8. Pues bien, en el expediente obra en copia auténtica el proceso penal adelantado en contra de Reynaldo Avella Pedraza9, elemento que se tendrá como prueba, pues fue solicitada por la parte demandante10 y a esa petición adhirió la demandada11.

4. Responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las condenas que se profieran en su contra por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. 4 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801).

5 F. 225 a 238, c. pbas. 6 F. 241, c. pbas. 7 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300). 8 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 9 Oficio TAC/81/2007-00712-00 del 8 de febrero de 2009 (f. 1, c. pbas). 10 F. 9, c. 1. 11 F. 47 y 57, c. 1. Como cuestión previa, es menester señalar que el artículo 149 del Decreto 01 de 1984 preveía que la representación de la Nación – Rama Judicial – radicaba en el Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 199612 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, dicha representación se asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial. A su turno, el artículo 49 de la Ley 446 de 199813, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación, para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, le correspondía al Fiscal General de la Nación. En relación con esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral, para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación14. La Sala, en reiterada jurisprudencia15, ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la

Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deben ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta.

5. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Reynaldo Avella Pedraza, entre el 13 de diciembre de 2000 (fecha en que se le impuso medida de detención domiciliaria) y el 6 de mayo de 2002, cuando se concedió el beneficio de libertad provisional a su favor, de manera tal 12 “Art. 99.- Del Director ejecutivo de Administración Judicial: (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial (…) 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales”. 13 “Art. 49.- Representación de las Personas de Derecho Público. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2.001, expediente 12.787 15 Entre otras: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001, actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente C-736) y, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, actor: Jairo Berbeo Medina y otros (expediente 15.769). que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199616, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199117, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del

Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los 16 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 17 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad

podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270

de 1996”18 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión19. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas

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