CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00014-02(43866)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00014-02(43866)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicada del delito de homicidio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error jurisdiccional en la identificación e individualización de la procesada / HOMÓNIMO - La afectada tenía el mismo nombre de la verdadera sindicada / ERROR JURISDICCIONAL EN IDENTIFICACIÓN DE SINDICADA - Por condenar a un homónimo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad De conformidad con el material probatorio relacionado en el acápite que precede, para la Sala resulta claro que en virtud de la sentencia condenatoria por el homicidio del señor Nairo Yamil Rojas Márquez, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, la señora Flor Ángela Granados fue capturada el 10 de diciembre de 2004 por miembros de la Policía Nacional. De igual forma, se encuentra acreditado que la aquí demandante, luego de ser recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario para mujeres “El Buen Pastor”, recuperó su libertad el 16 de junio de 2006, en virtud del fallo de revisión del 8 de junio del mismo año, proferido por la Sala Única de Revisión del Tribunal Superior de Yopal, con el cual se demostró que el proceso penal por la muerte del señor Nairo Yamil Rojas Márquez se adelantó en contra de un homónimo y no contra la verdadera autora del delito, declarando la nulidad de todas las actuaciones surtidas en contra de la señora Flor Ángela Granados, desde la
declaratoria de persona ausente. La situación descrita dio lugar a que, luego de que le fuera remitido el expediente, la Fiscalía 18 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, al encontrar superado el término de 32 meses para el desarrollo de la investigación, por medio de providencia del 12 de octubre de 2006, profiriera resolución inhibitoria. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Flor Ángela Granados, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se
encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde la fecha del fallo de revisión que demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ordenó la libertad de la procesada / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, dado que la sentencia de revisión del 8 de junio de 2006, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de la cual se ordenó la libertad de la señora Flor Ángela Granados y se dejaron sin valor las actuaciones del proceso penal seguido en su contra, quedó en firme el 20 de junio de 2006 y la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2007. Lo anterior, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia las irregularidades en la cuales incurrieron las autoridades, investidas tanto de la facultad de instrucción como de juzgamiento, en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Nairo Yamil Rojas Márquez, en tanto que en ella se demostró que se investigó y se juzgó a una persona homónima y no a la verdadera autora del delito. Es decir, que fue a partir del referido fallo de revisión
que se logró determinar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se confirme la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación de falla del servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Título de imputación aplicable por acreditarse un error jurisdiccional / FALLA DEL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL - Por error jurisdiccional al condenar a un homónimo / ERROR JURISDICCIONAL - Por no realizar correcta identificación e individualización de la procesada / ERROR JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por inadecuado análisis de los medios de prueba en la etapa de juzgamiento Advierte la Sala que si bien la libertad de la señora Flor Ángela Granados obedeció a que no cometió ningún delito, circunstancia que podría dar lugar al análisis y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ser uno de los presupuestos que en su momento consagró el derogado Decreto 2700 de 1991, lo cierto es que ello no le impide a la Sala analizar un régimen de responsabilidad por falla del servicio, máxime cuando en el asunto bajo estudio, contrario a lo alegado por la entidad pública demandada en su recurso de apelación, en cabeza de la Nación – Rama Judicial sí se encuentra acreditado un error jurisdiccional. En efecto, en el sub lite se encuentra acreditado un daño antijurídico causado a la señora Flor Ángela Granados bajo el título de imputación de falla del servicio por
error jurisdiccional, el cual se evidenció en el análisis realizado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, pues, en su providencia concluyó que existieron irregularidades, entre otras, en la fase de juzgamiento por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, lo cual hizo que prosperara la acción de revisión incoada, toda vez que se omitió realizar una correcta identificación e individualización de la persona que cometió los hechos punibles, así como una adecuada valoración de los elementos materiales probatorios, llevando a juzgar y a privar de su libertad a una persona inocente. (…) ante el inadecuado análisis de los medios de prueba en la etapa de juzgamiento, evidente viene a ser la falla del servicio en que incurrió la Rama Judicial al condenar a la señora Flor Ángela Granados a 10 años de prisión, en tanto que, aun cuando tenía la obligación legal, no realizó una valoración integral de todo el material probatorio obrante en el expediente, con el cual se hubiese podido percatar de que habían serias inconsistencias en la identificación e individualización de la verdadera autora del homicidio del señor Nairo Yamil Rojas Márquez, dando por sentado que ella efectivamente era la autora del punible mencionado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
ACCIÓN DE REVISIÓN - Procede contra sentencias ejecutoriadas, en casos excepcionales y por motivos particularmente graves / PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN - Constituye una excepción legal a la intangibilidad de la cosa juzgada La revocatoria a la condena impuesta a la señora Flor Ángela Granados se
produjo en virtud de la acción de revisión impetrada por su apoderado, la cual, dicho sea de paso, solo procede contra sentencias ejecutoriadas, en casos excepcionales y por motivos particularmente graves, razón por la cual constituye una excepción legal a la intangibilidad de la cosa juzgada, en ese sentido, al prosperar tan especial instrumento procesal, la responsabilidad del Estado se abre paso, pues, pone de presente el típico error jurisdiccional en el que incurrió la administración de justicia, tal y como lo señaló el artículo 242 del Decreto 2700 de 1991 -vigente al momento de los hechos-: FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 242 RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Derivada del error jurisdiccional / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No configurados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que la homónima no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL POR FALLA DEL SERVICIO - Conlleva el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al afectado por el padecimiento de la privación injusta de la libertad En el presente caso no cabe duda de que, como lo señaló la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, la restricción de la libertad que padeció la señora Flor Ángela Granados se produjo con ocasión de un error jurisdiccional atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto la vinculación de la hoy demandante a dicho proceso penal lo constituyó única y exclusivamente el hecho
de llamarse Flor Ángela Granados, sin que por parte del ente encargado de la fase de juzgamiento se advirtiera algún grado de diligencia para corroborar que sí se trataba de la autora del delito, lo cual sólo se aclaró con las pruebas aportadas durante el trámite de la acción de revisión. (…) no se acreditó en el proceso que la sindicada hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, pues, en este caso, es más que evidente que a la aquí demandante se le vinculó, se le condenó penalmente y se le privó de su libertad por una conducta punible frente a la cual nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajena a los hechos, situación que de entrada descarta cualquier posibilidad de que se predique una culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que la demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a ella irrogado se torne en anormal e injusto, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en condena a un homónimo, consultar sentencia de 28 de enero de 2015, Exp. 68001-23-31-000-2002-01343-01(35929), CP. Hernán Andrade Rincón.
PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES -. Actualización de montos reconocidos por el ad quo Toda vez que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios, tanto morales como materiales, y que ello no fue objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación, la Sala mantendrá los montos concedidos a la demandante, por cuanto fueron otorgados en salarios mínimos legales diarios vigentes y en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a saber: - Por concepto de perjuicios morales: 1090 salarios mínimos legales diarios vigentes a favor de la señora Flor Ángela Granados. - Por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante: 545 salarios mínimos legales diarios vigentes a favor de la señora Flor Ángela Granados. - Por concepto de honorarios de abogado -daño emergente-: 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Flor Ángela Granados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00014-02 (43866)
Actor: FLOR ÁNGELA GRANADOS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No cometió el delito - Falla del
servicio por error jurisdiccional al haber condenado a un homónimo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de causa para demandar, por lo razonado en la parte considerativa. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable por la privación ilegal e injusta de la libertad, de que fue sujeto pasivo la ciudadana FLOR ÁNGELA GRANADOS, a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa. “Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR al órgano mencionado a pagar a título de perjuicios, en salarios mínimos legales diarios vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: Demandante Calidad Daño Daño Total Moral Emergente FLOR Víctima 1090 545 1635 ÁNGELA directa GRANADOS “Adicionalmente se condena al órgano demandado a pagar el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, a la señora Flor Ángela Granados, por concepto de honorarios profesionales para tramitar la acción de revisión. “Las sumas anteriores devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria
del fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 20071, la señora Flor Ángela Granados, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados por la privación de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Folio 11 del cuaderno principal.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de $142’800.000 en favor de la señora Flor Ángela Granados. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, tanto en la modalidad de lucro cesante como de daño emergente, se pidió que en favor de Flor Ángela Granados se condenara a pagar la suma de $79’351.000.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que en virtud de la orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo
(Casanare), en Bogotá, el 10 de diciembre de 2004, la señora Flor Ángela Granados fue capturada por miembros de la Policía Nacional. Según se indicó en el libelo, en contra de la señora Flor Ángela Granados, previa
declaración de persona ausente, se adelantó un proceso penal que llevó a su condena el 25 de agosto de 1999, por la muerte del señor Nairo Yamil Rojas Márquez. Se relató que, una vez retenida la hoy demandante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo expidió la correspondiente boleta de detención para que cumpliera la condena de 10 años impuesta. Por último, se indicó en la demanda que, luego de permanecer privada de su libertad por un período de 17 meses y 28 días, la aquí demandante recuperó su libertad el 16 de junio de 2006, en razón del fallo de revisión proferido a su favor por la Sala Única de Revisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), por cuanto se investigó y se juzgó a un homónimo y no a la verdadera autora del delito.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante auto del 19 de febrero de 20092, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial3 y al Ministerio Público4. 3.2 En su contestación, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso5.
Como razones de su defensa, manifestó que no le asistía razón a la demandante, dado que la actuación por ella desplegada se enmarcó dentro de la Constitución Política y la ley y que, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos
de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de agosto de 20116, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante providencia del 27 de octubre de 20118, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y le imputó el daño a la entidad pública demandada, bajo la consideración de que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial incurrieron en un error jurisdiccional, al omitir las actuaciones necesarias para lograr la plena identificación e individualización de la persona que estaban investigando, situación que condujo a condenar y a privar de su libertad a una persona inocente.
6. El recurso de apelación 2 Folios 63 y 64 del cuaderno principal. 3 Folio 82 del cuaderno principal. 4 Folio 64 del cuaderno principal. 5 Folios 93 – 99 del cuaderno principal. 6 Folio 113 del cuaderno principal. 7 Folios 115 – 126 del cuaderno principal. 8 Folios 137 – 151 del cuaderno principal.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad pública condenada interpuso recurso de apelación. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, arguyó que la condena impuesta en contra de la
aquí demandante se produjo con base en las pruebas legalmente recolectadas durante el curso del proceso penal y, asimismo, que su desvinculación obedeció al advenimiento de unas pruebas sobrevinientes con las que se demostró que efectivamente la señora Flor Ángela Granados no había cometido ningún delito; situación que, en su criterio, no era constitutiva de una falla del servicio, en tanto que su actuar se ciñó a lo normado por la Constitución Política y la ley.
7. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 1 de junio de 20129.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso10. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) caso concreto: la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Flor Ángela Granados; 6) actualización de condena y 7) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo 9 Folios 190 – 193 del cuaderno principal.
10 Folios 196 – 202 del cuaderno principal. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Flor Ángela Granados, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada11.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se
instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso12.
3. Ejercicio oportuno de la acción 11 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 12 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, dado que la sentencia de revisión del 8 de junio de 2006, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de la cual se ordenó la libertad de la señora Flor Ángela Granados y se dejaron sin valor las actuaciones del proceso penal seguido en su contra, quedó en firme el 20 de junio de 200613 y la demanda se interpuso el 13 de
diciembre de 200714. Lo anterior, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia las irregularidades en la cuales incurrieron las autoridades, investidas tanto de la facultad de instrucción como de juzgamiento, en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Nairo Yamil Rojas Márquez, en tanto que en ella se demostró que se investigó y se juzgó a una persona homónima y no a la verdadera autora del delito. Es decir, que fue a partir del referido fallo de revisión que se logró determinar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se confirme la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación de falla del servicio.
4. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos de convicción: 13 Toda vez que el referido fallo de revisión fue notificado a la señora Flor Ángela Granados el 15 de junio de 2006 (Folio 221 del cuaderno de pruebas 3) y, que, de conformidad con el artículo 187 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de su notificación, la referida providencia quedó en firme el 20 de junio de 2006, por cuanto los días 18 y 19 de junio del mismo año fueron feriados. 14 Folio 11 del cuaderno principal.
- Acta CTPJ No. 002 del 10 de marzo de 1992, contentiva del levantamiento del cadáver del señor Nairo Yamil Rojas Márquez15. - Orden de trabajo PJ-UIP No. 036 del 10 de marzo de 1992, en la que se dispuso “establecer la plena identidad de Flor N. N. al parecer, autora del ilícito”16. - Oficio No. 145 del 12 de marzo de 1992, en el que se estableció lo siguiente: “Refiriéndome a su orden de trabajo PJ-UIP No. 036 (…), hechas las respectivas averiguaciones se pudo establecer que: “1. Nairo Yamil Rojas Márquez la noche del 9 de marzo de 1992 se encontraba en compañía de Flor Ángela Granados; quienes al parecer tenían relaciones amorosas. “2. Como autora material del hecho se sindica a Flor Ángela Granados. “3. Las actividades a las que se dedicaba Flor Ángela Granados: hacía 8 días se había retirado de cantinera del establecimiento público denominado ESCORIAL, de propiedad de Beldy Achagua Ardila; e informó en el momento de dejar de trabajar en dicho establecimiento que se iba para donde sus padres. “4. Como testigos al preámbulo de la muerte de Nairo Yamil Rojas Márquez se encuentra Beldy Achagua Ardila (…), Manuel Achagua, hermano de la anterior.
Como testigos al momento de la herida de Rojas no se encuentran. “También le informo (…) que la joven Flor Ángela Granados desapareció de esta localidad esa misma noche. Luego de los hechos llegó a la pieza donde habitaba y
llevó algunas cosas de sus pertenencias (…)”17. - Providencia del 17 de marzo de 1992, proferida por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal, a través de la cual se ordenó identificar e individualizar a Flor Ángela Granados18. - Oficio No. 167 del 5 de abril de 1992, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Paz de Ariporo, del que se desprende: “(…) respetuosamente envíele datos que hasta la presente se tienen de Flor Ángela Granados: indocumentada, natural de Hunchía, edad 19 años, estado civil soltera, hijos 1, grado de instrucción 1º de primaria; misma forma le informa que se tuvo conocimiento que frecuentaba el sitio de la Chaparrera y una vez fue vista en el terminal de buses de Yopal”19. - Providencia del 7 de mayo de 1992, por medio de la cual el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal vinculó mediante diligencia de indagatoria a quien fuere 15 Folio 9 del cuaderno de pruebas 3. 16 Folio 12 del cuaderno de pruebas 3. 17 Folio 14 del cuaderno de pruebas 3. 18 Folio 26 del cuaderno de pruebas 3. 19 Folio 41 del cuaderno de pruebas 3. identificada como Flor Ángela Granados por la muerte del occiso, ordenó su captura y solicitó la correspondiente tarjeta decadactilar20. - Oficio del 5 de septiembre de 1994, suscrito por la Secretaría Común de las Fiscalías del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir “copia y por duplicado tarjeta
decadactilar de Flor Ángela Granados, natural de Hunchía (Casanare), edad 20 años aproximadamente, no poseemos más datos, fin obre dentro de sumario No. 025”21. - Comunicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual informó lo siguiente: “De acuerdo con lo solicitado en su comunicación de la referencia, le informo lo siguiente: “Con el nombre de Granados Flor Ángela se encontró una tarjeta decadactilar. No concuerda con los datos suministrados por usted”22. - Informe del CTI No. 98 del 3 de mayo de 1995, mediante el cual se identificó a Flor Ángela Granados, así: “(…). “Diligencias realizadas: “En cumplimiento a la misión de trabajo de la referencia, se pudo establecer que la identificación e individualización de la persona a la cual ordena la Fiscalía es la siguiente: “Nombre y apellido: Flor Ángela Granados “Cédula de ciudadanía: 51’972.744 expedida en Bogotá “Lugar y fecha de nacimiento: Bogotá, marzo 18 de 1970 “Hija de: Flor Granados “Estado civil: Soltera “Profesión: Empleada (oficios varios) “Grado de instrucción: Quinto de primaria “Estatura: 1.53 metros “Su paradero es: Se desconoce”. - Emplazamiento del 1 de noviembre de 1995 dirigido a Flor Ángela Granados, identificada con cédula de ciudadanía No. 51’972.744, suscrito por la Fiscalía 18 y 20 Folios 49 y 50 del cuaderno de pruebas 3. 21 Folio 76 del cuaderno de pruebas 3.
22 Folio 77 del cuaderno de pruebas 3. la Secretaría Judicial de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito de Paz de Ariporo23. - Providencia del 14 de noviembre de 1996, proferida por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces del Circuito de Paz de Ariporo, mediante la cual se declaró persona ausente a Flor Ángela Granados, identificada con cédula de ciudadanía No. 51’972.74424. - Proveído del 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces del Circuito de Paz de Ariporo resolvió la situación jurídica de la señora Flor Ángela Granados, identificada con cédula de ciudadanía No. 51’972.744, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva25. - Resolución de acusación del 28 de mayo de 1997 en contra de la señora Flor Ángela Granados, identificada con cédula de ciudadanía No. 51’972.744, por su participación en el homicidio del señor Nairo Yamil Rojas Márquez26. - Sentencia del 25 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, por medio de la cual se condenó a 10 de años prisión a la señora Flor Ángela Granados por el homicidio del señor Nairo Yamil Rojas Márquez y se libró la correspondiente orden de captura27. - Informe del 10 de diciembre de 2004, por medio del cual se dejó a disposición de la Fiscalía 18 de Paz de Ariporo a la señora Flor Ángela Granados, al encontrar
que en contra suya había una orden de captura vigente28.
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