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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00031-01(40087)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00031-01(40087)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Muerte de dos hombre en supuesto combate con integrantes del ejército / FALLA DEL SERVICIO – Configurada [S]i bien no son, en apariencia, claras las circunstancias en las que se produjo la muerte del hoy occiso, surgen inconsistencias relevantes en cuanto al número de atacantes y sobre la pertenencia del señor Yesid Alvarado Sánchez a un grupo al margen de la ley. El cuerpo sin vida fue reportado como el de un individuo que integraba las bandas emergentes al servicio del narcotráfico y se aseguró que su muerte se produjo en combate con miembros del Ejército Nacional, pero, la Sala no da crédito a lo afirmado por los miembros del Ejército (…) Ciertamente, encuentra la Sala que del análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente no aparece que exista prueba que señale que el joven asesinado hubiera manipulado o accionado esas armas de fuego el día de los hechos en cuestión, toda vez que ninguna probanza se adelantó para determinar esa circunstancia específica, pese a lo fundamental que resultaba para esclarecer la forma en la que habrían ocurrido los hechos y, en especial, para la defensa de la demandada, la que arguyó que los militares habían actuado en legítima defensa frente a la agresión por parte del hoy occiso y su sobrino (…) Con fundamento en los referidos hechos indicadores y teniendo en cuenta los requisitos y elementos de la prueba o razonamiento que se dejaron esbozados, forzoso resulta concluir

para la Sala que en el caso concreto se configuró una grave falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, comoquiera que las circunstancias que rodearon la muerte del señor Yesid Alvarado Sánchez ponen de presente un actuar que resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, toda vez que se ultimó a un ciudadano que no se halla demostrado que ofreciera peligro alguno para el grupo de militares que ocasionó su muerte, amén de que ese lamentable hecho no ha sido debidamente investigado y juzgado por las autoridades judiciales competentes. Todo lo anterior permite a la Sala concluir que el fallecimiento del señor Yesid Alvarado Sánchez se enmarca dentro del fenómeno denominado por los medios de comunicación como “falso positivo”, pero que, desde el punto de vista jurídico corresponde con lo que técnicamente se designa como ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida (…) Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que en el presente asunto ese específico daño antijurídico -ejecución extrajudicialdeba calificarse como una vulneración grave y sistemática de derechos humanos, que impone a la Sala el deber de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso.

GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIONES

EXTRAJUDICIALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA

PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

[L]os daños ocasionados en operativos militares y policiales a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son

la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate, no guardan un vínculo “próximo y directo” con el servicio e implican una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al DIH y, por ende, no pueden estar sometidos al conocimiento de la Justicia Penal Militar, la cual es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derecho. En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser conocidos, juzgados y reparados por la jurisdicción ordinaria, antes de someter a las víctimas del conflicto armado a la fatigosa carga de reclamar una condena en los tribunales internacionales, amén de que dicha circunstancia deja mal librada a la administración de justicia colombiana y la muestra ante la comunidad internacional como una instancia carente de eficacia e idoneidad y de legitimidad social. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Definición En cuanto tiene que ver con el concepto de ejecución extrajudicial de personas, según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se configura bajo el siguiente tenor: “Norma básica 9. (…). El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza

con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario. (…). PERJUICIOS MORALES POR MUERTE Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la ejecución extrajudicial del señor Yesid Alvarado Sánchez, evidencian el profundo padecimiento moral que sufrió su compañera permanente, la señora María Nehoma Vallejo Urrego dada la gravedad de los hechos, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento a su favor de una indemnización equivalente a 100 SMLMV

AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y

CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS En el caso concreto, según se probó, el señor Yesid Alvarado Sánchez fue víctima de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, todo lo cual deviene en una grave violación de derechos humanos, lo cual afectó, de manera substancial, la dimensión objetiva de tales derechos, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: i) El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta

decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. ii) De conformidad con la Ley 1448 de 2011 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno–, y teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. iii) Como las ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate no guardan un vínculo próximo y directo con el servicio e implican una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al DIH y, por ende, no pueden estar sometidos al conocimiento de la Justicia Penal Militar, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, inicie las respectivas investigaciones. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Ingreso base de liquidación Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $231’234,741. Para tal efecto tomó la certificación expedida por el representante legal de la Precoperativa de Trabajo Asociado Palmas del

Llano Ltda., donde laboraba el señor Yesid Alvarado Sánchez para la época de su muerte y en la cual se informó que devengaba la suma de $857.763 mensuales (fl. 29 c. 1). A este valor el Tribunal de Casanare sumó el valor de las prestaciones sociales en un porcentaje del 30%, cuando lo adecuado era hacerlo en un porcentaje del 25%. Igualmente, estimó que la víctima destinaba una proporción igual -30%- para sus gastos personales, por tanto, consideró que las dos sumas se compensaban y, en consecuencia, señaló como salario base de liquidación el valor certificado por el empleado, esto es, $857.763, el cual procedió a actualizar a la fecha del fallo de primera instancia, arrojando la suma de $1’101.490. Por consiguiente, procederá la Sala a reliquidar este rubro en consideración a las imprecisiones en las que incurrió el a quo frente a los parámetros trazados en la materia por esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00031-01 (40087)

Actor: MARÍA NEHOMA VALLEJO URREGO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: MUERTE DE CIVIL POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL – la

responsabilidad del Estado por violaciones graves a derechos humanos - la muerte fue producida por miembros del Ejército Nacional en circunstancias que no fueron esclarecidas - no se probó que hubiera existido enfrentamiento alguno entre el Ejército Nacional y la víctima – la persona asesinada no tenía vinculación con grupos al margen de la ley, ni antecedente penal alguno - no hubo una investigación penal seria e imparcial en relación con las circunstancias y responsables de la muerte / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional-, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalpor la muerte del señor Yesid Alvarado Sánchez, ocurrida el 13 de febrero de 2007 en la zona rural del municipio de Tauramena, causada por miembros del Batallón de Infantería No. 44 – “Coronel Ramón Nonato Pérez”, quienes señalaron en los respectivos informes sobre los hechos que, ante la proclama sobre su presencia en la zona, la víctima les disparó, circunstancia que provocó su reacción en procura de salvaguardar su vida y la integridad de los demás integrantes de la compañía militar.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 23 de abril de 2008 (fls. 3 a 17 c. 1), la señora María Nehoma Vallejo Urrego, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 2 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las

siguientes declaraciones y condenas:

A.- DECLARACIONES.

Se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, de la totalidad de los perjuicios causados por la muerte de YESID ALVARADO SÁNCHEZ, en hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2007, en la vereda La Lucha, jurisdicción del municipio de Tauramena (Casanare), cuando fue detenido en el casco urbano del municipio de Barranca de Upía, sitio de su residencia, por tropas del Ejército Nacional, apareciendo tiempo después acribillado, supuestamente dado de baja como bandolero en combate contra el Ejército, en el municipio de Tauramena (Casanare).

B. CONDENAS.

Que como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL-, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a MARÍA NEHOMA VALLEJO URREGO, por la muerte de YESID ALVARADO SÁNCHEZ, en su calidad de compañera supérstite, se condene como reparación del daño a pagar a la demandante o a quien

sus derechos represente, los perjuicios materiales y morales, que solicito de la siguiente manera: B.1. DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIOS MORALES Entre el desaparecido YESID ALVARADO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) y MARÍA NEHOMA VALLEJO URREGO siempre existieron relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, amor, comoquiera que convivieron por espacio de tres (3) años, los cuales permiten inferir el dolor o daño moral que se reclama: Para MARÍA NEHOMA VALLEJO URREGO, en su calidad de compañera supérstite, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. B.2. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES Los estimo en una suma superior a los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00), que deberán ser pagados a la actora, o a quien sus derechos represente en el proceso. Para calcular el DAÑO OBJETIVO, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta para la liquidación de los perjuicios en el momento de la sentencia. Edad de YESID ALVARADO SÁNCHEZ - 32 años Salario mínimo vigente para la época de los hechos: Jurisprudencia, Sección Tercera, H.C.E., C.P. DR. CARLOS BETANCOURT (sic)

JARAMILLO. Nov. 28/95. Exp. 8873.

Vida productiva en condiciones normales. Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. La fórmula que sobre perjuicios materiales causados y futuros,

aplicada por el Honorable Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia.

DAÑO EMERGENTE: Estimo la cuantía en la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($11’034.000.oo), la cual se discrimina de la siguiente manera: en gastos representados en diligencias de búsqueda y averiguación del paradero del occiso YESID ALVARADO SÁNCHEZ, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000.oo); diligencias de traslado del cadáver una vez fue encontrado, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo); gastos funerarios por TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($3’034.000.oo), según certificación que se adjunta a la demanda.

LUCRO CESANTE: Lo dejado de percibir por cada uno de ellos desde el día de su fallecimiento hasta el promedio de vida que resulte en la legislación colombiana hasta la edad de 65 años que calculado con el último salario devengado por cada uno de ellos en promedio de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.oo), según certificaciones aportadas al proceso expedidas por las empresas donde laboraba, los cuales se multiplican por el número de meses que tiene el año, teniendo en cuenta el promedio de los salarios para obtener el índice de inflación, correspondiente al SEIS PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (6.55%), promedio de las alzas de los salarios, que a continuación se relacionan para cada uno de ellos y que por derecho propio reclaman los demandantes: para un total de $1.250’975.325,00.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 12 de febrero de 2007, los señores Yesid Alvarado Sánchez y Jhon Jaider Burgos Alvarado, tío y sobrino, respectivamente, se dirigieron a observar un partido de fútbol, en el municipio de Barranca de Upía, Meta. A partir de esa fecha se registró su desaparición, lo que obligó a sus familiares a emprender su búsqueda sin encontrar rastro alguno de ellos. El 16 de febrero de 2007, los familiares de los desaparecidos recibieron información consistente en que en el municipio de Tauramena, Casanare, se había encontrado a dos occisos; al dirigirse al comando de policía de esa localidad, les mostraron unas fotografías de dos personas fallecidas, las cuales correspondían a los señores Yesid Alvarado Sánchez y Jhon Jaider Burgos Alvarado. En el Comando de Policía de Tauramena les manifestaron que habían sido dados de baja en un combate con el Ejército Nacional, lo que motivó al señor Miguel Ariosto Alvarado, padre y abuelo de los fallecidos, a poner en conocimiento de la Defensoría del Pueblo dicha situación, para que investigara la actuación del Batallón de Infantería No. 14 – “Coronel Ramón Nonato Pérez”, dado que ellos no eran delincuentes ni subversivos. El 23 de abril de 2007, la Defensoría del Pueblo remitió al señor Miguel Ariosto Alvarado la información suministrada por el aludido comando militar, según la cual, los señores Yesid Alvarado Sánchez y Jhon Jaider Burgos Alvarado fueron dados de baja en la vereda La Lucha del municipio de Tauramena, en un combate

sostenido entre miembros del Ejército y bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico. Según la demanda, los fallecidos no hacían parte de ningún grupo delincuencial al servicio del narcotráfico, como lo señaló el Ejército Nacional para justificar sus muertes y mostrar a la opinión pública un resultado positivo en contra de la delincuencia; sostuvo que se trató de una ejecución extrajudicial, toda vez que fueron retenidos por los militares del Batallón de Infantería No. 14 – “Coronel Ramón Nonato Pérez” y no se estableció que hubieran participado en un enfrentamiento armado en contra de la fuerza pública ni que hubieran portado armas o prendas de uso privativo de las fuerzas militares o artefactos explosivos. Agregó que era inexplicable que dos personas del municipio de Barranca de Upía aparecieran asesinados en un lugar distante de su residencia, las cuales no tenían antecedentes penales, eran trabajadores de la región y eran ajenos a cualquier actividad al margen de la ley. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de junio de 2008, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 66 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalcontestó la demanda por fuera del término establecido en la ley (fl. 88 c. 1). El 25 de septiembre de 2008, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 23 de abril de 2009, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto,

respectivamente (fls. 89 y 91 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora sostuvo que en el presente caso se encontraba demostrado que el señor Alvarado Sánchez fue llevado de forma arbitraria de su sitio normal de residencia en el municipio de Barranca de Upía a un lugar muy distante en el municipio de Tauramena, para causarle la muerte, con el propósito de que se incrementara la estadística de resultados positivos de la lucha del Ejército Nacional en contra de grupos armados ilegales; sin embargo, la prueba testimonial recaudada en el proceso era indicativa de que el fallecido nunca perteneció a una agrupación de esas características y que, por el contrario, se trataba de un campesino trabajador y de buenas costumbres (fls. 100 y 109 c. 1). En sus alegatos, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalmanifestó que en el caso concreto se tenían que examinar cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, porque de conformidad con las respuestas suministradas por el comandante del Batallón de Infantería No. 44 – “Coronel Ramón Nonato Pérez”, los señores Yesid Alvarado Sánchez y Jhon Jaider Burgos Alvarado fueron dados de baja en un combate sostenido con miembros del Ejército Nacional con bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico (fls. 110 a 115 c. 1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la

sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), por la muerte de YESID ALVARADO SÁNCHEZ, ocasionada por las tropas del Batallón de Infantería No 44 “Ramón Nonato Pérez”, el 13 de febrero de 2007 en jurisdicción de Tauramena, departamento de Casanare.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a pagar a María Nehoma Vallejo Urrego los perjuicios morales causados por la muerte de su compañero permanente YESID ALVARADO SÁNCHEZ, en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO CONDENAR a la NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a María Nehoma Vallejo Urrego los perjuicios materiales causados por la muerte de su compañero permanente YESID ALVARADO SÁNCHEZ, en las siguientes sumas: Por el daño emergente: $3.540.678

Por el lucro cesante: $231.234.741

El a quo precisó que en el proceso radicado con el número 2008-00030, en el que los demandantes eran los padres, abuelos, hermanos, tíos y sobrinos de los señores Yesid Alvarado Sánchez y Jhon Jaider Burgos Alvarado, ya se había declarado la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, razón por lo que para resolver el presente caso, consideró que resultaban aplicables el marco conceptual y probatorio de la providencia dictada

por los mismos hechos, el 11 de marzo de 2010. El Tribunal encontró demostrado que el señor Alvarado Sánchez falleció el 13 de febrero de 2007, por múltiples impactos de armas de fuego de largo alcance y alta velocidad, según lo consignado en el acta de necropsia; asimismo, que su cadáver fue hallado en inmediaciones de la finca La Teque, carretera que conducía del municipio de Tauramena a la vereda La Lucha, de conformidad con lo descrito en el acta de inspección al cadáver. Señaló que el señor Yesid Alvarado Sánchez falleció por efecto de varios disparos provenientes de armas de fuego oficiales, accionadas por miembros del Batallón de Infantería No. 44 del Ejército Nacional, como lo demostraron los diferentes informes y radiogramas militares obrantes en el expediente. A juicio del a quo, el perfil de la víctima no concordaba con el de un integrante de bandas emergentes al servicio del narcotráfico; la comunidad lo conocía como un trabajador del agro y las fuentes documentales corroboraron esa ocupación lícita. Manifestó que no se reportaron antecedentes penales o policivos del señor Alvarado Sánchez, no se allegaron las órdenes de batalla que describieran la composición de esas organizaciones criminales y entre sus cuadros o militantes a la persona abatida. La primera noticia de su presunta condición de delincuente surgió en el informe de patrullaje y en el acta de reconocimiento del cadáver, en ambos casos las versiones tuvieron origen en la entidad que se acusó de haberlo

asesinado. Señaló que el dictamen de balística permitió probar que las armas de fuego que se encontraron en el lugar de los hechos en poder de los occisos habían sido disparadas, pero no se logró establecer cuándo y tampoco quedó acreditado que ellos las hubieran utilizado. Finalmente, el a quo consideró que 63 militares con igual número de fusiles y suficiente munición para la operación, habrían podido provocar la rendición de solo dos hombres, quienes supuestamente se encontraban en posesión de armas cortas; sin embargo, los efectivos del Ejército Nacional optaron por completar el “positivo” con los resultados irreversibles consistentes en la masacre de los señores Yesid Alvarado Sánchez y Jhon Jaider Burgos Alvarado (fls. 120 a 130 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalmanifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que no debía responder patrimonialmente por los hechos narrados en la demanda, toda vez que en el presente caso se había configurado la causal eximente de responsabilidad a favor del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por tratarse de un subversivo.

Sostuvo que la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos no abrió investigación formal por la muerte del señor Yesid Alvarado Sánchez, a partir de la cual pudiera afirmarse su responsabilidad. Finalmente, señaló que no obraba en el expediente prueba suficiente que permitiera precisar, de manera clara y concreta, cómo sucedieron los hechos, las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se desarrollaron, ni mucho menos la causa de los mismos, lo que permitía concluir que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía (fls. 133 a 139 c. ppal)1. 1 Precisa la Sala que la Nación-Ministerio de Defensahizo referencia en alguno de los apartes del escrito de apelación a que no le asistía responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Sergio Aicardo Vásquez, sin que esta persona hubiera sido la victima directa del daño cuya reparación se demanda. Sin embargo, se tendrá como sustentado el escrito de apelación, toda vez que aunado a que hace referencia a la demandante María Nehoma Vallejo Urrego, a la sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal de Casanare y al radicado con que se identificó el proceso en la primera instancia (2008-00031-00), se ataca de forma general la declaratoria de responsabilidad en contra del Estado por la muerte causada a un ciudadano por parte de agentes

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 10 de noviembre de 2010 y admitido el 8 de abril de

2011. El 15 de julio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 145 a 146; 263; c. ppal).

En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionó que no existía duda sobre la autoría de los hechos por parte de los efectivos del Batallón de Infantería No. 44 del Ejército Nacional, con el uso de

armas oficiales y en desarrollo de órdenes de operación militar, lo que permitía dar aplicación del título de imputación de falla del servicio o la de cualquiera de los títulos de imputación correspondientes al régimen de responsabilidad objetiva, sin que, en uno u otro caso, concurrieran elementos de prueba que demostraran la configuración de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito (fls. 246 a 277 c. ppal). La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público presentó su concepto de forma extemporánea (fl. 278 c. ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda.

El recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, fue presentado el 12 de octubre de 2010, por lo que debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 que estableció que la cuantía se determinará a partir de la sumatoria de todas las pretensiones de la demanda. Por tanto, una vez revisado el libelo demandatorio se advierte que sumadas las pretensiones arroja el superior estatales. a 500 S.M.L.M.V. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado

en el año 2008 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $230’000.000,00 y dado que la sumatoria de todas las pretensiones asciende a un valor de $1.717’475.325 ($461’500.000 perjuicio morales - $1.255’975.325 perjuicio materiales) la Sala tiene competencia funcional.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte actora con ocasión de la muerte del señor Yesid Alvarado Sánchez, ocurrida el 13 de febrero de 2007 en el municipio de Tauramena, Casanare y, comoquiera que la demanda se interpuso el 23 de abril de 2008 (fl. 17 reveso c. 1), se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente.

3. La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor Yesid Alvarado Sánchez, concurrió al proceso la señora María Nehoma Vallejo

Urrego, quien alegó la calidad de compañera permanente de la víctima directa. Para acreditar ese hecho, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, despacho comisionado, rindió su declaración la señora Bertha Guerrero, quien manifestó que “Yesid vivía en unión libre con NEHOMA VALLEJO quien dependía de él”, “en el hogar que tenía con NEHOMA se hizo un grave daño porque primero que todo les destruyó un hogar, se frustraron los sueños que como pareja habían programado, tener hijos, conseguir una casa y muchas más expectativas para mejorar la vida”, “me consta que YESID y NEHOMA vivieron durante los tres últimos años hasta el día en que YESID desapareció. Ellos dos mantuvieron su núcleo familiar en el barrio El Centro del municipio de Barranca de Upía” (fls. 510 a 512 c. pruebas). En el mismo sentido, la señora Teodomina Guerrero Hernández declaró que “De YESID dependía la esposa MARÍA NEHOMA VALLEJO URREGO y las tres hijas de ella porque él era quien aportaba lo del hogar”, “En el hogar conformado con NEHOMA si me consta que ella sufrió por la muerte de su esposo, ellos mantenían buenas relaciones de pareja, era respetuoso con ella y con las hijas de NEHOMA” (fls. 514 a 415 c. pruebas). La Sala da crédito a estos testimonios y, por tanto, tendrá a esta demandante como compañera permanente del señor Yesid Alvarado Sánchez, toda vez que aunado a que reconocieron

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