CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00071-01(42293)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00071-01(42293)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ciudadano sindicado del delito de concierto para delinquir en su modalidad de agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 7 de enero de 2004 y el 30 de octubre de 2006 De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por los demandantes. Es decir, está debidamente acreditado que el señor José Elmer Chanci Pedraza fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía el 8 de enero de 2004 por el Ejército Nacional y detenido desde el día anterior; esto es, entre el 7 de enero de 2004 y el 30 de octubre de 2006, como consta en resolución que define la situación jurídica del actor y certificación aportada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es decir por un lapso de 33 meses y 23 días. Por consiguiente, se impone concluir que la causación del daño alegado en la demanda que el señor Chanci Pedraza no estaba en la obligación de soportar, esto es, la pérdida de su libertad y la prolongación de la misma. (…) se tiene que el señor José Elmer Chanci Pedraza estuvo privado de la libertad con detención preventiva, por espacio de 33 meses y
23 días; dejado en libertad mediante providencia del 24 de octubre del 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), con aplicación del principio de in dubio pro reo, en consideración a que las pruebas aportadas al proceso no eran de la calidad suficiente que permitían llegar a la certeza de que el señor Chanci Pedraza fuera el responsable del delito endilgado por la fiscalía, esto es, concierto para delinquir agravado; dado que no se aportó elemento de prueba sobre la pertenencia del inculpado a un grupo armado por fuera de la ley. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. En el sub lite se invoca la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad, “por treinta y tres meses y vientres días”, de la
que fue objeto el señor José Elmer Chanci Pedraza. Ahora, conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta acreditado que el antes nombrado estuvo detenido entre el 7 de enero de 2004 y el 30 de octubre de 2006. Igualmente se conoce que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Yopal (Casanare) el sindicado fue absuelto con el argumento y aplicación del principio in dubio pro reo, decisión ejecutoriada el 21 de junio de 2007 –folio 53 cuaderno de pruebas-. De manera que, como la demanda se presentó el 12 de marzo de 2008, se colige que lo fue dentro del término establecido en el artículo 136.8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 09 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de
manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño Ahora bien, en tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional,
los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad, excepcionalidad y condicionamiento de las medidas de aseguramiento en las etapas preliminares a la condena, de donde, si la presunción de inocencia no se desvirtúa surge el deber de indemnizar y reparar, al margen de la corrección de las actuaciones de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida, la que se habrá de considerar puramente formal, en cuanto el procesado no tenía que haber sufrido la pérdida de su libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Admisible como medio de contención al delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de las afectaciones de los derechos, intereses y libertades de los asociados, siempre que no se trate de aquellas que la vida en sociedad impone soportar. Siempre que le sean atribuidas a la acción u omisión de la administración. Se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee
previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser por el solo hecho de la
investigación se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no se trata del Estado de derecho. CARGA DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es
imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
ACREDITACIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE DEL ACTOR - Impide el reconocimiento de indemnización por parte del Estado / DOLO O CULPA GRAVE - No probados Ahora, (…) no comporta que el privado de su libertad y en todo caso absuelto tenga derecho a la reparación patrimonial, en todos los casos, en consideración a que, si bien el art. 90 impone el deber, a este imperativo no le es ajena la obligación del juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Empero, es notorio que en el caso concreto no hay asomo alguno de alguna actuación dolosa o gravemente culposa del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho de un tercero o de la propia víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Rompe el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio Tradicionalmente, en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado
se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico, efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio. En el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal. HECHO DE UN TERCERO - En casos de privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO - Alcance de la actuación de personas ajenas al proceso penal para alterar su realidad probatoria / HECHO DE UN TERCERO - Inducción al error por parte de testigos no son circunstancias impredecibles o irresistibles al funcionamiento del sistema penal Por un lado, difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal. Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades, el denunciante e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas. Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero.
Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible. En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su percepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad. HECHO DE LA VÍCTIMA - Fundamento normativo / HECHO DE LA VÍCTIMAAlcance como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO DE LA VÍCTIMA - Para su procedencia debe ser causa eficiente del daño En lo que respecta a la exoneración por culpa de la víctima del que trata el artículo 2357 del Código Civil vale recordar que la jurisprudencia se ha encargado de explicar que no atiende a la falta de diligencia o impericia de la víctima, tampoco a su intención sino que se trata de un asunto de causalidad, si la víctima causó el daño, al margen de la subjetividad de la actuación, rompe la causalidad y no surge la obligación de indemnización. Consideración inadmisible tratándose de privación de la libertad. Esto es así porque al igual que el hecho del tercero, ajeno a la facultad punitiva del Estado, la víctima no estuvo en posibilidad de generar una investigación en su contra, tampoco una medida de aseguramiento. Es que el Estado, titular de la acción penal, habría de estar en capacidad de desvirtuar la
presunción de inocencia, al margen del titular de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Límites y alcances El artículo 31 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la competencia del superior para resolver la alzada, dispone que éste “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esto es, que la competencia del juez se restringe exclusivamente a lo alegado en el recurso. (…) De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en virtud del principio de la no reformatio in pejus los límites materiales y formales están determinados por el contenido del recurso de apelación, razón por la cual el artículo 357 del C.P.C. prevé que debe entenderse interpuesto en lo desfavorable al apelante. (…) se colige que la garantía de la no reformatio in pejus es de obligatoria observancia por parte del juez. De lo que deviene como consecuencia lógica y natural que las facultades del ad quem están limitadas, en cuanto a la providencia recurrida no puede ser reformada, por regla general, en perjuicio del apelante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos para su configuración
[P]ara que exista responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, bajo la égida de las disposiciones internacionales, constitucionales y legales en cita, es necesario que los demandantes acrediten (i) la privación de la libertad, de cara a la presunción de inocencia no desvirtuada y (ii) que el inculpado, en el marco de las actuaciones probadas y valoradas por la justicia penal, no incurrió en culpa grave o dolo, valorada desde la perspectiva civil. HECHO PROPIO DEL LEGISLADOR - Eximente de responsabilidad estatal desvirtuada. Restricción de la libertad fue una medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación / HECHO DE UN TERCERO - No probado Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación propone como excepción el hecho propio del legislador, la cual no está llamada a prosperar, dado que no es dable predicar la responsabilidad del legislador cuando es la Fiscalía la conductora de la investigación y la que está facultada para dar aplicación a la norma como corresponde y generar daño, en el entendido que finalmente determina si se dan los presupuestos del tipo penal para imponer o no medida de aseguramiento, previo análisis del lleno de los requisitos de la ley. Así mismo, expone que se configura un hecho de un tercero generado por la denuncia presentada por los señores Miguel Ángel Salazar Téllez y Abraham Hortua Ferro, planteamiento que no admite mayor consideración, dado que no es dable reprochar a los denunciantes y hacerlos responsables de la captura, condena o absolución a cargo del juez natural, con conocimiento y elementos para responder en derecho, al margen de las denuncias y testimonios.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No fue desvirtuada por la demandada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial [C]onforme al material probatorio allegado al plenario y tal como concluyó la resolución de situación jurídica del actor de abstenerse de proferir medida de aseguramiento por el delito de homicidio y posterior absolución por el delito de concierto para delinquir agravado, la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia, del demandante. De manera que como el actor tampoco actuó con dolo o culpa grave, se concluye que los accionantes no estaban en el deber jurídico de soportar la pérdida de la libertad del señor José Elmer Chanci Pedraza, por lo que los daños que reclaman son imputables a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación. PERJUICIOS MORALES - Tasado en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Tope indemnizatorio / PERJUICIOS MORALES - - Condena solidaria de las demandadas conforme a su participación en la causación del hecho dañoso Ahora bien, la Sala hace notar que, en sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) Así las cosas, aunque se compara que la indemnización decretada es inferior. Acorde con lo
expuesto solo procede la actualización. En consecuencia las sumas reconocidas por el a quo a la parte actora por perjuicios morales serán pagadas por las demandadas Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solidariamente, de conformidad a lo decidido en la sentencia de primera instancia. La entidad que pague repetirá contra el patrimonio de la otra en un 50%. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-2331-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se mantiene condena impuesta en primera instancia en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único En lo que respecta al lucro cesante, se reconoció por el a quo al señor José Elmer Chanci Pedraza, 33 meses y 22 días en lugar de 33 meses y 23 días, teniendo como base para su liquidación el salario mínimo mensual devengado, para el efecto reconoció 33.73 salarios mínimos mensuales legales vigentes, más tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el tiempo que duró buscando trabajo, para un total de perjuicios materiales de 36.73 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia. Siendo así y dado que en virtud del principio de la no reformatio in pejus no puede hacerse más gravosa la
situación del apelante único, se confirmará la decisión del a quo, como quiera que de reconocerse los factores propios para la liquidación, esto es, incluir el 25% por concepto de prestaciones sociales y el 8.75 meses correspondientes al promedio que una persona tarda en conseguir empleo; factores que no fueron reconocidos por el a quo, implicarían aumento del monto, afectando la situación del apelante único y en consideración a que el monto en salario mínimos no es susceptible de actualización se confirmará lo reconocido, que corresponde a un total de 36.73 salarios mínimos legales mensuales vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No acreditada Al respecto la Sala destaca que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo
los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud-cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, el reconocimiento en esta modalidad se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada-, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Sobre el particular, recientemente la Corporación precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, se debe acreditar plenamente y ser
diferenciables de aquel que se reconoce como fuente de los perjuicios morales con el fin de evitar una doble indemnización. Si bien en la demanda se solicitó indemnización por “daño a la vida de relación”, la Sala no encuentra acreditado en el plenario daño a la salud o bienes o derechos constitucionalmente protegidos distintos a la aflicción moral que padeció el demandante. Por lo que la Sala negará la pretensión concerniente al reconocimiento de algún otro perjuicio inmaterial, por no estar acreditado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), CP. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00071-01(42293)
Actor: JOSÉ ELMER CHANCI PEDRAZA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Del principio constitucional de libertad. El hecho del tercero o del propio implicado, no dan lugar a la medida de aseguramiento. Autonomía del juicio
de responsabilidad. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 12 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal
(Casanare), los señores José Elmer Chanci Pedraza y Alix Yaneth Mora en su nombre y en representación de su menor hija Karen Sofía Chanci Mora; Lorena Chanci Pedraza, Javier Chanci Pedraza, Henry Napoleón Pedraza en calidad de hermanos y Amaris Pedraza Ayala –madreen nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Raúl Rojas Pedraza –hermanoa través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General, para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, “por treinta y tres meses y 22 días”, de la que fue objeto el primero de los nombrados. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal admitió la demanda a través de auto interlocutorio de fecha 19 de junio de 2008 y posteriormente profirió providencia el 23 de octubre del mismo año, que da cuenta de la remisión del proceso por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Casanare, que a su vez avocó el conocimiento de la acción mediante providencia del 26 de noviembre de 2008.
Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor José Elmer Chanci Pedraza, al ser injustamente privado de la libertad por más de treinta y tres (33) meses, por orden de una Fiscalía y un Juzgado de la ciudad de Yopal.
SEGUNDA: Condenar solidariamente a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Para José Elmer Chanci Pedraza, en su condición de afectado directamente con la detención injusta, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo. Para Alix Yaneth Mora, Karen Sofía Chanci Mora, Amaris Pedraza Ayala, Carlos Raúl Rojas Pedraza, Lorena Chanci Pedraza, Javier Chanci Pedraza y Herney Napolón Pedraza en su condición de compañera, hija, madre y hermanos de la víctima, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno.
TERCERO: Condenar solidariamente a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de José Elmer Chanci
Pedraza los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuanta las siguientes bases de liquidación. 1Un salario de quinientos mil ($500.000) pesos mensuales que ganaba José Elmer Chanci Pedraza en el mes de enero de 2004, en sus actividades como vigilante privado, antes de ser detenido, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no pueden ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2Un tiempo de treinta y tres (33) meses que estuvo detenido el señor José Elmer Chanci Pedraza, más seis (6) meses que transcurrieron hasta que él se reincorporó por completo a su nueva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.