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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00101-01(40079)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00101-01(40079)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO: El presunto error judicial por el que se ha promovido esta acción se centra en la sentencia proferida el 8 de junio de 2006 por el tribunal de instancia dentro de la acción contractual promovida por Morteros y Concretos Ltda. contra el departamento del Casanare por considerar, el demandante considera que en la providencia el juez incurrió en un error fáctico y normativo y cuestionó la simplicidad con que fue dictada CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No opero. Demanda presentada en tiempo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, el daño se concretó en el error judicial que se concretó la sentencia proferida el 8 junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Casanare; así, para iniciar el cómputo de la caducidad y como quiera que esa sentencia se produjo dentro de un proceso de única instancia, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que esa decisión cobró fuerza ejecutoria, esto es, el 17 de junio de 2006. En ese contexto, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del

C.C.A., hasta el 18 de mayo de 2008 y, como la demanda se presentó el 3 de agosto de 2007, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Supuestos / ERROR JURISDICCIONAL O

JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Noción. Definición. Concepto / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Noción. Definición. Concepto En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la actuación –por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento-.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Configuración Sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial, proferida por funcionario competente, que, en firme, resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. (…) el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que

haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparten o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15576 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - No se configuró: sentencia que dio origen al proceso no incurrió en error fáctico ni normativo / JUICIO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Aplicación del principio de cosa juzgada: No puede convertirse en una instancia adicional al proceso primigenio que dio origen a la acción de reparación directa [L]a sentencia del 8 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y la cual dio origen a la acción de reparación directa que ahora se decide, no incurre en el error judicial que la parte actora insiste en atribuirle y que, afirma, no fue declarado por el juez a quo de la acción de reparación directa en el fallo del 29 de septiembre de 2010 que hoy recurre en apelación. (…) en esa decisión del 8 de junio de 2006 tendiente a señalar que, ante la necesidad de ejecutar mayores cantidades de obra, el contratista –quien es hoy parte demandante dentro del presente proceso de reparacióndebió informar de ello a la administración –departamento de Casanare-, para que ésta lo autorizara, denotó una conclusión posible dentro de un razonamiento jurídicamente admisible que estuvo lo suficientemente justificada en el material probatorio que hacía parte del proceso contractual, a saber, el contrato de obra, el acta de recibo y liquidación final de obra y el cuadro mencionado en el párrafo que antecede;

además, el razonamiento del Tribunal mostró un criterio coherente y razonablemente justificado, lo cual impide, de entrada, la configuración del error judicial de esa sentencia de 2006. (…) no se puede abrir paso a la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues para ello era y es indispensable que esta última providencia sea contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), nada de lo cual se puede predicar de la misma, en tanto que, como se advirtió, ella contó con el análisis y la valoración probatoria de la totalidad de los elementos de juicio que hicieron parte del proceso contractual y la conclusión a la cual se llegó fue razonada, coherente y justificada. (…) lo pretendido por la actora es obtener otra respuesta a la controversia contractual que planteó y que definió el Tribunal Administrativo en la sentencia del 8 de junio de 2006, lo cual no resulta admisible, pues, se insiste, el juicio de responsabilidad del Estado no puede convertirse en una instancia adicional al proceso primigenio que dio origen a la acción de reparación directa, porque con ello se vulneraría el principio de cosa juzgada del que goza la mencionada sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00101-01(40079)

Actor: MORTEROS Y CONCRETOS LTDA.

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2010, proferida el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 3 de agosto de 2007, la actora1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Rama Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados “… como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 8 de junio de 2006 dictada dentro del proceso contractual instaurado por Morteros y Concretos Ltda. Contra (sic) el Departamento

(sic) de Casanare, radicado bajo el número 2004-2058”2. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, la suma de $49’036.957.34. 1 La sociedad Morteros y Concretos actúa por conducto de su representante legal, señor Edgar Araque Soto . 2 Folio 2, cdno. 1 En apoyo de sus pretensiones relató, en síntesis, que el 13 de agosto de 2004 la acá demandante promovió acción contractual, a fin de que se reconocieran las mayores cantidades de obra ejecutadas con ocasión del contrato 0746 del 28 de diciembre

de2001, suscrito con el departamento de Casanare, cuyo objeto consistió en la impermeabilización de la planta de tratamiento de agua potable del municipio de Yopal. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia el 8 de junio de 2006, que negó las pretensiones de la demanda, pues, en sentir de ese Tribunal, no se acreditó la mayor cantidad de obra ejecutada, ya que no se dio aviso a la entidad de la necesidad de hacer una mayor inversión y, más bien, el contratista ejecutó las obras sin la autorización respectiva. Para la demandante, contrario a lo que sostuvo el Tribunal en la mencionada sentencia del 2006, en el plenario sí se aportó prueba que acreditaba las mayores cantidades de obra, ya que, para tal propósito, se allegó el acta de recibo y liquidación final de la obra, que contenía un cuadro ilustrativo que relacionaba las obras ejecutadas y, además, se allegó un documento anexo al acta de liquidación, en el cual se incluían dos ítems que no habían sido contratados inicialmente, de lo cual quedó claro que ello representaba una mayor cantidad de obra. Concluyó con que, “… la sentencia de instancia [alude a la del 8 de junio de 2006] proferida por tribunal fue errada, caprichosa e injusta, no dio alcance a los documentos aducidos como prueba, no consideró el hecho debidamente probado y no promovió la realización (sic) de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho”, “… como resultado del error Judicial (sic) la entidad demandada deberá resarcir a mi mandante los perjuicios irrogados con tal

decisión y restablecerle en su patrimonio”3.

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de septiembre de 2007 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la Rama Judicial4, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para tal propósito, alegó que no se configuró falla en la “prestación del servicio judicial”, pues, si bien es cierto que el actor instauró una acción contractual que culminó con sentencia que negó sus pretensiones, es también cierto que el proceso se 3 Folio 7, cdno. 1 4 Folios 20 a 25, cdno. 1 adelantó respetando el debido proceso y se aplicó el concepto de pronta y cumplida justica. Precisó que, “… la actuación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia … la comisión del error judicial debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”5, lo cual no puede predicase de la sentencia objeto de cuestionamiento. Por otra parte, propuso como excepción la que denominó “ausencia de causa para demandar”, como quiera que no se agotaron los recursos de ley frente a la sentencia objeto de reproche.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 30 de abril de 20086, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto7, oportunidad dentro de la cual la única interviniente fue la parte

demandante8, quien insistió en la declaratoria de responsabilidad, reiterando lo dicho en la demanda. Luego de haber sido remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare9, éste, en auto del 17 de junio de 200910, asumió competencia para conocer el asunto, para lo cual dijo que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, los asuntos previstos en la ley 270 de 1996 son conocidos, en cualquier evento, por los Tribunales Administrativos, como jueces de primera instancia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 29 de septiembre de 201011, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró error judicial en la providencia del 8 de junio de 2006 que definió el proceso contractual que adelantó Morteros y Concretos Ltda. contra el departamento de Casanare. 5 Folio 22, cdno. 1 6 Folio 33, cdno. 1 7 Folio 35, cdno. 1 8 Folios 195 a 212, cdno. 1 9 Folios 38 a 42, cdno.1 10 Folio 60, cdno. 1 11 Folios 66 a 76, cdno. ppal.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que, en aplicación de las directrices que han sido trazadas por la jurisprudencia constitucional, la sentencia cuestionada (la del 8 de junio de 2006) no incurre de la denominada vía de hecho que de lugar a la configuración del error judicial alegado en la demanda. Analizó los argumentos expuestos en la citada sentencia del 8 de junio de 2006 y los

comparó con el material probatorio que hizo parte del proceso contractual, para concluir que las apreciaciones que en esa sentencia se expusieron no quebrantaron las reglas de la lógica jurídica y no desconocieron las técnicas de argumentación jurídica ni contravinieron las orientaciones del bloque constitucional; así, esa decisión no concluyó con “ … una respuesta contraria a la que debía surgir de un razonamiento judicial”12. Sobre las mayores cantidades de obra, precisó que éstas no se probaron en el proceso contractual, de suerte que tal aspecto sólo constituyó una afirmación del demandante carente de prueba y, en ese sentido, dijo (se trascribe como aparece en el texto): “En el curso del proceso contractual no hubo ninguna explicación constructiva acerca del origen de las mayores cantidades, simplemente la afirmación de que habían sido necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato. Afirmación que por sí sola no daba derecho a su reconocimiento pues, como se vio, el contratista se apartó de las estipulaciones contractuales actitud que no se podía consentir bajo ningún argumento, si se tiene en cuenta que el contrato vincula estrechamente a las partes al punto que se convierte en ley para estas, más aún si de lo que se trata es definir el destino de recursos públicos, facultad que es de exclusiva potestad del ordenador del gasto … “Con todo queda claro para esta Sala que ante la contundencia de las pruebas analizadas, incluso resultaba necesario ahordar en las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a las mayores cantidades de obra pues ya estaba decantado que la debida autorización para su ejecución nunca se dio por parte del

contratante, lo que en últimas tenía que concluir con una sentencia desestimatoria de las pretensiones. “Finalmente se observa que la sentencia no fue recurrida al parecer por el convencimiento que se trataba de un asunto de única instancia de conformidad con lo señalado en la demanda. “Conclusiones “Esta Sala encuentra que el fallador en su momento valoró la totalidad de las pruebas aportadas de cuyo análisis surgió la certeza de no haberse configurado el consentimiento por parte de la entidad contratante, en la realización de las mayores cantidades de obra, elemento esencial a la hora de su reconocimiento por vía judicial, porque haber concluido el litigio con una decisión a favor de las pretensiones de la parte actora sí habría configurado una violación al Estatuto de Contratación estatal, del contrato celebrado entre las partes además de un desconocimiento 12 Folio 73, cdno. ppal. flagrante a los hechos probados y por ende un error judicial evidente e inclusive con posibles connotaciones penales. “Habrá entonces que negar las pretensiones de la demandante ya que no se probó que la sentencia recurrida en el proceso contractual 2004-02058 fue una expresión voluntariosa o caprichosa del juzgador, capaz de producir daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del aparato jurisdiccional, al contrario se determinó que la providencia tuvo asideros serios, congruentes con la realidad procesal”13. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación14, en

el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Las razones de su inconformidad se centraron en cuestionar:

1. La sentencia proferida el 8 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se definió la controversia contractual que promovió la acá actora en contra del departamento de Casanare y que dio origen a la presente acción de reparación directa, sentencia que, contrario a lo dicho por el Tribunal de primera instancia en el juicio de reparación directa, el recurrente considera que sí incurre en error judicial.

2. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 29 de septiembre de 2010, como juez de la acción de reparación directa, por considerarla huérfana en sus conclusiones, pues afirmó que en ella el a quo se limitó a hablar del error judicial sin analizar si la providencia del 8 de junio de 2006 (cuestionada mediante el ejercicio de la acción de reparación) incurre en ese defecto.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 11 de noviembre de 201015 y admitido por esta Corporación el 1° de abril de 201116. 13 Folios 72 a75, cdno. ppal. 14 Folios 79 a 85, cdno. ppal. 15 Folio 87, cdno. ppal. 16 Folio 91, cdno. ppal.

El 6 de mayo de 2011, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, término dentro del cual

ninguno intervino.

IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado17, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Según la demanda, el daño se concretó en el error judicial que se concretó la sentencia proferida el 8 junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Casanare; así, para iniciar el cómputo de la caducidad y como quiera que esa sentencia se produjo 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008,

expediente 2008 00009. 18 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. dentro de un proceso de única instancia19, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que esa decisión cobró fuerza ejecutoria, esto es, el 17 de junio de 200620. En ese contexto, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 18 de mayo de 2008 y, como la demanda se presentó el 3 de agosto de 2007, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

3. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la actuación – por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia

judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamientoSobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que 19 Debe señalarse que para cuando se profirió la sentencia cuestionada -8 de junio de 2006-, las normas de asignación de competencia se encontraban previstas en la ley 954 de 2005 –que adecuó temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998 mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativas-, normatividad conforme a la cual los tribunales administrativos conocían en única instancia de los procesos relacionados con el ejercicio de la acción de controversias contractuales, cuya cuantía fuera de hasta de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así, como la pretensión mayor de la demanda cuyo proceso culminó con la sentencia cuestionada fue de $23’041.927.73 (folio 5), queda claro que esa cifra era inferior al valor de 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda -2004-, esto es, $179’000.000.oo y, por lo mismo, el asunto estaba sujeto al conocimiento de los tribunales administrativos. 20 Si se tiene en cuenta que la decisión se notificó el 13 de junio de 2006 y que, conforme a lo previsto en el artículo 331 del C. de P.C., “… Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos …”.

se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial, proferida por funcionario competente, que, en firme, resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido21. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal22. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “... toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva ¾razonamiento silogístico¾, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones

disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional ¾de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás¾ pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales ¾entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados¾, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que ¾sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales¾ resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”23. Finalmente, esta Sección ha sostenido, igualmente, que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca 21 Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594 22 Ibídem 23 Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2.007, expediente 15.576.

de si comparten o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada24.

4. Caso concreto y valoración probatoria Como el presunto error judicial por el que se ha promovido esta acción de reparación directa se materializó, según el demandante, en la sentencia proferida el 8 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro de la acción contractual promovida por Morteros y Concretos Ltda. contra el departamento del Casanare, error que la acá demandante insiste –como primer argumento de su recurso de apelaciónen enrostrar a esa providencia, la Sala encuentra procedente analizar dicha sentencia, la cual obra en la foliatura25, para establecer si, a partir de su lectura, es posible inferir que ella resulta contraria a la realidad procesal por error fáctico o al ordenamiento jurídico por error normativo, si no cuenta con una justificación fáctica o jurídica o si carece de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, supuestos que, como se ha dicho, estructuran el error judicial de las providencias.

Así las cosas, se observa que en esa sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare del 8 de junio de 2006 se resolvió la controversia contractual planteada por la acá demandante (Morteros y Concretos Ltda.) contra el departamento de Casanare, con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados de las mayores cantidades de obra que esa sociedad ejecutó con ocasión del contrato suscrito con ese departamento, cuyo objeto consistió en la “impermeabilización de la planta de tratamiento de agua potable, primera etapa”, del municipio de Yopal (Casanare).

En la sentencia del 8 de junio de 2006, el l Tribunal Administrativo de Casanare resumió los hechos de la demanda, así: i) el 28 de diciembre de 2001, Morteros y Concretos Ltda. celebró el contrato de obra pública 0746-01, para la impermeabilización de la planta de tratamiento de agua potable del municipio de Yopal, ii) el 21 de agosto de 2002 se firmó el acta de recibo y liquidación de obra, en la cual el interventor dejó constancia de que el contratista ejecutó mayores cantidades de obra necesarias para el cumplimiento del objeto contractual, dejando a consideración del departamento el reconocimiento y pago de esas mayores cantidades y iii) el contratista requirió a la administración para el reconocimiento de esas mayores cantidades, ante lo cual obtuvo respuesta desfavorable del departamento, sustentada en que las obras se 24 Ibídem 25 Folios 68 a 77, cdno. 1 ejecutaron por capricho del contratista y sin el conocimiento de la entidad estatal contratante. Luego de referirse así a los hechos, el Tribunal valoró la totalidad del material probatorio que hacía parte del proceso contractual (contrato de obra 746, acta de recibo y liquidación final de obra, documento contentivo del cuadro que discriminaba los ítems y las obras ejecutadas), para concluir que “… no está debidamente acreditada la mayor cantidad de obra realizada en este asunto, pues lo lógico era que en el momento en que el contratista percibió que era necesaria una mayor inversión, porque la cantidad de obra contratada se había ejecutado, de inmediato

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