CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00108-01(43098)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00108-01(43098)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Arturo Gonzales Vela quien prestaba sus servicios como soldado voluntario del Ejército Nacional, fue capturado y vinculado a una investigación por los delitos de utilización ilegal de insignias y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares en concurso con porte ilegal de armas de fuego, de esto se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que fue sustituida por libertad provisional con caución prendaria, medida que después fue revocada y de nuevo se le capturó, posteriormente un juez ordenó su libertad y casi 5 años después finalizo el proceso en su contra con sentencia absolutoria.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii)
la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESATDO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares y porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA , aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal sostuvo que la absolución se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que la razón que llevó a ello se contrae a la carencia de elementos de juicio que permitieran incriminar al señor González Vela como responsable de los delitos que
le fueron imputados; por tanto, aquélla decisión devino del hecho consistente en que no se logró establecer ni, mucho menos, probar la responsabilidad penal del mencionado señor. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no se probó la responsabilidad penal de Arturo González Vela, lo cual equivale a que éste no cometió los delitos por los que fue vinculado a un proceso penal. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor González Vela no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESReiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se acreditó la desvinculación laboral La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de
detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad como de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Además, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…) Teniendo en cuenta que se acreditó, con la certificación atrás citada de la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Yopal, que Arturo González Vela permaneció privado de la libertad del 18 de marzo de 1999 al 7 de junio de 2000 y del 22 de octubre al 14 de noviembre de 2001, es claro que tal situación duró 15 meses y 14 días. (…) la Sala reconocerá noventa (90) SMLMV a favor de cada uno de los señores Arturo González Vela, Ilda Vela y Pablo Roberto Amado González. (…) para la época en que fue vinculado a la investigación penal y privado de la libertad, Arturo González Vela prestaba sus servicios en el Ejército Nacional como soldado voluntario, tal como se desprende de la constancia del 24 de mayo de 2010, suscrita por el jefe de la oficina jurídica de la Dirección de Personal. En dicha constancia también se indicó que, el 1 de mayo de 1999, el señor González Vela fue retirado del servicio por “determinación del Comandante de la Fuerza”; sin embargo, no se dieron las
razones que dieron lugar a ello ni se anexó el oficio mediante el cual se dispuso el retiro. Así las cosas, no se encuentra demostrado que el señor González Vela haya sido retirado del servicio del Ejército Nacional o suspendido del ejercicio de sus funciones por la vinculación a la investigación penal, como tampoco que se haya hecho en acatamiento de una orden judicial, pues se echa de menos la resolución, decreto o certificación en la que ello conste.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00108-01(43098)
Actor: ARTURO GONZÁLEZ VELA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 9 de junio de 2008, Arturo González Vela y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue
víctima Arturo González Vela. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $53.429.556,96 a favor de Arturo González Vela. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 En enero de 1995, Arturo González Vela ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario y prestó sus servicios hasta el 18 de marzo de 1999, día en que fue capturado y sometido a prisión. 1.2 El señor González Vela fue vinculado a una investigación, por los delitos de utilización ilegal de insignias y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares en 1 Los demandantes son: Arturo González Vela, Ilda Vela y Pablo Roberto Amado González. concurso con porte ilegal de armas de fuego. La Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Regionales [la demanda no indica de dónde] profirió en su contra resolución de acusación. 1.3 El 21 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal absolvió a Arturo González Vela. Se aclaró que, con anterioridad a esta decisión, el Juzgado le otorgó el beneficio de la libertad condicional.
2. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante auto del 31 de julio de 20082; sin embargo, el 23 de octubre del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia3 y ordenó la
remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Casanare4. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 26 de noviembre de 2008, revocó la decisión del Juzgado en cuanto declaró la nulidad de lo actuado y asumió el conocimiento del asunto; posteriormente, notificó a la parte demandada y al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda y fijó en lista el proceso. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la presunta privación injusta de la libertad alegada por los actores devino como resultado de las actuaciones que adelantó en cumplimiento de un deber funcional, consagrado en la Constitución Política, pues le correspondía investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal. Añadió que, como en este caso, la absolución del señor González Vela no se produjo por alguna de las causales del artículo 414 del C. de P.P., pues se aplicó el principio de in dubio pro reo, la privación de su libertad no fue injusta. Sostuvo que impuso la medida de aseguramiento a Arturo González Vela, por cuanto existían los dos indicios exigidos por el artículo 356 del C. de P.P. Indicó que, como actuó ajustándose a la normatividad vigente en materia penal, el daño debía atribuírsele al legislador, quien tramitó y aprobó la norma que, obligatoriamente, debía emplear el órgano investigador -responsabilidad por el 2 Folio 32 del cuaderno 1. 3 Con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la
cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia. 4 Folio 34 del cuaderno 1. hecho del legislador-, razón por la que, además, planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, dijo que la privación de la libertad del señor González Vela se produjo por la actuación exclusiva de un tercero, teniendo en cuenta que el sargento Otálora y el cabo Zampaz presentaron una denuncia en contra de aquél. 2.2 La Nación - Rama Judicial dijo que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y que para la imposición de la medida de aseguramiento se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 356 y siguientes del C. de P.P. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por haber sido la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que causó el daño.
3. Vencido el período probatorio, el 5 de agosto de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto5. 3.1 La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que, como su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no era viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ningún tipo de error, ni una privación injusta de la libertad.
Afirmó que la parte demandante no probó los perjuicios causados ni falla alguna
que permitiera atribuirle responsabilidad. 3.2 La parte demandante pidió que se accediera a sus pretensiones, manifestando que el señor González Vela estuvo detenido del 18 de marzo de 1999 al 7 de junio de 2000 y del 22 de octubre al 14 de noviembre de 2001 y que fue absuelto debido a que no cometió los delitos que le fueron imputados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 172 del cuaderno 1. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “El presunto daño antijurídico “El daño como elemento de la responsabilidad en el caso que se analiza está demostrado con la detención de ARTURO GONZÁLEZ VELA y su vinculación al proceso durante más de siete (7) años, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus funcionarios competentes. Sin embargo, se trata de un daño plenamente justificado, teniendo en cuenta la gran cantidad de indicios que militaban en contra del ahora demandante, carga pública que debió asumir, por consiguiente no es un daño antijurídico. “Imputación “De conformidad con lo expuesto en el marco dogmático citado y de conformidad con los hechos probados, quedó establecido que esta Sala avala las exculpaciones de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que su actuación fue legítima pues a ella le corresponde la investigación de los delitos, la expedición de medidas
de aseguramiento y la acusación ante los jueces de los infractores de la ley penal, cuando se cumplan los requisitos legales y constitucionales exigidos en tales circunstancias, medidas que como ya lo dijera la Sala, no fueron extralimitadas, ni injustas ni irracionales o violatorias de los derechos de los implicados, en el sentido de que toda su actuación se ajustó al cumplimiento de las normas que le asignan a esa institución la facultad de adelantar el ejercicio de la acción penal” (folio 202 -reversodel cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que no se demostró que las armas, los uniformes y las insignias militares encontradas pertenecieran a Arturo González Vela. Señaló que la detención del señor González Vela fue injusta, por cuanto la Fiscalía omitió realizar un peritaje a las prendas e insignias militares, con el fin de determinar si eran auténticas, y la práctica de exámenes de balística y dactiloscopia, para comprobar la existencia de pólvora en las armas y en las manos de los comprometidos. Indicó que la absolución del señor González Vela no se dio simplemente por las dudas existentes sino por la carencia de pruebas frente a su responsabilidad y culpabilidad, lo cual significaba que no cometió los delitos que le fueron endilgados. Adujo que el Tribunal “hace una intromisión indebida en el juzgamiento penal, como quien dice otro juicio sobre lo ya fallado y ejecutoriado en la búsqueda de
justificar su débil tesis de que en siete años de prisión no se a (sic) causado perjuicio alguno al sindicado habiendo resultado finalmente absuelto”6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de enero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 23 de febrero del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación dijo que este era uno de los casos en que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, como contribución a la recta administración de justicia. Afirmó que la libertad no es un derecho ilimitado, pues se puede restringir, justificadamente, dentro de un proceso judicial y por decisión de autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20087, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos8, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del
6 Folio 208 del cuaderno principal. 7 Expediente 2008-00009. 8 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-9. En este caso, no obra la constancia de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió a Arturo González Vela; sin embargo, se encuentra que ésta se notificó por edicto que permaneció fijado hasta el 30 de junio de 200610. Teniendo en cuenta esta fecha, se observa que, para el momento en que los demandantes presentaron la demanda -9 de junio de 2008-, la acción no había caducado. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly
de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio 9 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 10 Folio 426 del cuaderno 2. pro reo11. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material
probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Arturo González Vela. Caso concreto Mediante oficio del 19 de marzo de 1999, el Comandante del Grupo Mecanizado No. 16 Guías del Casanare del Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Arturo González Vela y a otras personas que fueron detenidas el 18 de esos mismos mes y año, ya que “al parecer son integrantes de una banda de Delincuencia Común (sic)” (folios 24 y 25 del cuaderno 2). El 19 de marzo de 1999, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Regionales de Yopal dictó resolución de apertura de instrucción, para establecer “quién o quiénes son los autores o partícipes del ilícito y demás aspectos previstos en el contenido del Artículo (sic) 334 del C.P.P.”, y ordenó la indagatoria de Arturo González Vela (folios 46 y 47 del cuaderno 2). El 29 de marzo de 1999, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Regionales de Yopal impuso a Arturo González Vela y a otros procesados medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir con fines de extorsión o secuestro (folios 77 a 84 del cuaderno 2). El 15 de abril de 1999, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Regionales de Yopal sustituyó el numeral 1 de la Resolución del 29 de marzo y cambió la
11 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. conducta tipo de concierto para delinquir por la de porte ilegal de armas de uso personal en concurso con el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias de que trata el artículo 19 del Decreto 180 de 1988 (folios 103 a 105 del cuaderno 2). El 24 de marzo de 2000, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal concedió el beneficio de la libertad provisional, bajo caución prendaria, al señor González Vela (folios 253 a 255 del cuaderno 2), beneficio que se hizo efectivo el 7 de junio de 2000, según compromiso suscrito por dicho señor (folio 286 del cuaderno 2). El 11 de octubre de 2000, la Fiscalía Treinta Delegada ante el Circuito de Yopal profirió resolución de acusación contra Arturo González Vela, por los delitos de utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares en concurso con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, le revocó el beneficio de la libertad provisional y libró orden de captura en su contra (folios 327 a 334 del cuaderno 2). Dicha decisión fue confirmada el 6 de julio de 2001 por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal (folios 11 a 16 del cuaderno 2). Según acta de derechos del capturado, del 22 de octubre de 2001, Arturo González Vela fue detenido ese mismo día por funcionarios de la Policía Nacional
(folio 376 del cuaderno 2). El 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Yopal ordenó la libertad inmediata del señor González Vela (folios 380 a 383 del cuaderno 2). En sentencia del 21 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal absolvió a Arturo González Vela de los delitos que le fueron imputados, en los siguientes términos (se transcribe como aparece en el expediente): “Hay que decir que hasta el momento, la verdad es que no hay una sola prueba que comprometa la responsabilidad de los acusados, el informe militar como tal, por mandato legal no es prueba en contra, solo contiene la noticia criminis; las declaraciones de los señores OTALORA y ZAMPAZ, simplemente tratan de justificar el informe suscrito por el primero, por lo tanto carece de objetividad e imparcialidad, como se observa en sus textos, el Despacho comparte plenamente los argumentos de sustentación del recurso planteado por la defensa …, la verdad es que sobre un mar de dudas y contradicciones, como sobre palpantes ausencias de pruebas sine cua non, no podrá con un sentido de respeto a los DERECHOS HUMANOS edificarse una sentencia condenatoria. “Como se puede ver, no hay prueba que comprometa la responsabilidad de los acusados como autores del PORTE ILEGAL DE ARMAS, no le fueron hallados, como lo dice el sargento OTALORA, fueron encontradas en proximidades a donde se encontraban los acusados, no sabemos a que distancia, si estaban juntas en lugares distintos, lo cierto es que no hay prueba que nos lleve a conclusión más allá de toda
duda que estos ciudadanos portaban las armas, posiblemente sí, …; pero también es posible que alguna otra persona haya abandonado en ese lugar tales bienes y el hallarse en el preciso lugar, en el momento de ser capturados fuese una coincidencia, no sabemos, posiblemente los acusados sean responsables pero existe duda. “Respecto al punible de uso de insignias y prendas militares, la tenencia, el porte, el uso de ellas, está sujeto a la misma duda explicada. Pero en el posible evento de que efectivamente los señores GONZALEZ y SALGUERO fueran los reales y materiales portadores del maletín que contenía las prendas, no por ello los podríamos condenar, pues solo el Sargento OTALORA y el Cabo ZAMPAZ, han dicho que son prendas militares, pero resulta que ellos no son peritos judiciales, no pueden dictaminar, consecuencia de ello, para concluir que las prendas e insignias son militares, se requiere de un dictamen pericial rendido a petición por persona con autoridad y legalmente facultada, no que por porque GONZALEZ es soldado del Ejercito, por so es el dueño y portador de las prendas, así él las portara no por el solo hecho de ser militar las prendas serían autenticas, pues se puede tratar de una imitación y eso solo lo sabemos si se hubiese ordenado y practicado la pericia técnica a las prendas, pero como no fue así, estamos cobijados por la duda, pues bien puede tratarse de originales prendas militares igualmente pueden ser una imitación y el delito solo se materializa cuando se trata de las primeras … (…)
“Como lo hemos venido diciendo, las pruebas que aquí obran no dan este perfil [que conduzcan a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado], por lo tanto la única sentencia posible es la absolutoria” (folios 422 a 424 del cuaderno 2). Mediante certificación del 5 de junio de 2008, la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Yopal indicó: “… Proceso dentro del cual se constata que ARTURO GONZALEZ VELA … estuvo privado de su libertad en las siguientes ocasiones: .- Del (sic) 18-03 de 1999 hasta el 0706-2000 y desde el 22 – 102001 hasta el 14-11-2001. Proceso dentro del cual con fecha del 21 de Junio (sic) de 2006, se profirió sentencia absolutoria” (folio 21 del cuaderno 1). Sea lo primero advertir que, aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal sostuvo que la absolución se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que la razón que llevó a ello se contrae a la carencia de elementos de juicio que permitieran incriminar al señor González Vela como responsable de los delitos que le fueron imputados; por tanto, aquélla decisión devino del hecho consistente en que no se logró establecer ni, mucho menos, probar la responsabilidad penal del mencionado señor. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no se probó
la responsabilidad penal de Arturo González Vela, lo cual equivale a que éste no cometió los delitos por los que fue vinculado a un proceso penal. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor González Vela no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima12, causales que no fueron acreditadas en el plenario. Por último, la Sala negará las pretensiones formuladas en contra de la NaciónRama Judicial, pues no hay prueba que lleve a la convicción de que alguna actuación suya contribuyó a la materialización del daño. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Arturo González Vela. Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 12 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009 (expediente 17.517), reiterada en sentencia de abril 15 de 2011 (expediente 18.284) y en sentencia del 26 de mayo de 2011 (expediente 20.299). Por dicho concepto, en la demanda se solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. En relación con el parentesco de los demandantes co
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