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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00204-01(42800)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00204-01(42800)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SÍNTESIS DEL CASO: Con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 1° de diciembre de 1996, en el que la señora Adriana Ocampo Valencia resultó lesionada, la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación y, por auto del 16 de junio de 1997, vinculó mediante indagatoria al señor Luis Alfonso Rosas Lizón y en el curso del proceso fue declarado culpable en sentencia de primera instancia y absuelto en segunda instancia, la señora Ocampo Valencia interpuso recurso de casación, el cual la Corte Suprema resolvió declarando que la acción penal y civil habían prescrito CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNRegulación normativa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho . La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de

impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) para el momento en que se interpuso la demanda (1° de agosto de 2008) se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8), para efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta que ésta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Declaratoria de prescripción de la acción penal y civil / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino. Computo / REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio por haber operado el término de caducidad Según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, declarado exequible en forma condicional por la sentencia C-641 de 2002 , la providencia que decide el recurso de casación cobra firmeza a partir de su notificación; en consecuencia, como la decisión [Sentencia de Casación Penal del 28 de ,marzo de 2006] fue notificada a

las partes por estado del 18 de abril de 2006 , se entiende que la misma surtió efectos desde ese momento. Ahora, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido que para estos asuntos el término de caducidad empieza a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, incluyendo el recurso de casación, “en tanto que su interposición, -como ya lo ha dicho la Sala-, aun cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la 2 ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación” , la contabilización del mismo inició a partir del 19 de abril de 2006, pues fue el 18 de abril de ese año cuando la providencia que se pronunció sobre el recurso de casación se notificó a las partes y quedó ejecutoriada. En este sentido, la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa feneció el 19 de abril de 2008; así y como ella se formuló el 1° de agosto de 2008, se tiene que fue interpuesta cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00204 01(42800)

Actor: ADRIANA OCAMPO VALENCIA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de agosto de 20081, los señores Adriana Ocampo Valencia, Mariela Valencia de Ocampo, José Hugo Ocampo Hernández y Sandra Victoria Ocampo Valencia, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de agente oficioso, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la 1 Ver f. 133, c. 1. 3 declaratoria de prescripción de un proceso penal en el que la primera demandante se constituyó como parte civil.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que se inició un proceso penal en contra del señor Luis Alfonso Rosas Lizón por las lesiones personales causadas a Adriana Ocampo Valencia en un accidente de tránsito y que en dicho proceso aquélla se constituyó en la parte civil; no obstante, el juez penal de conocimiento permitió, de manera abiertamente negligente e irresponsable, la dilación del proceso y el continuo aplazamiento de la audiencia de juicio, de manera que transcurrió el tiempo suficiente para que se declarara la prescripción de la acción, como en efecto sucedió, decisión que les produjo un

daño antijurídico indemnizable, en la medida en que la víctima no pudo recibir la reparación integral que pretendía. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el “valor de la atención médica especializada y psicológica” y “los gastos de la atención médica asistencial” que requirió la señora Adriana Ocampo Valencia y, por lucro cesante, solicitó lo que dejó de percibir como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral. Por perjuicios morales, Adriana Ocampo Valencia solicitó 100 smmlv, por daño a la vida de relación pidió 200 smmlv, otro tanto por alteración a las condiciones de existencia, la misma suma por perjuicio estético y otros 200 smmlv por daño a la salud. Por su parte, cada uno de los demás demandantes, en su condición de afectados, solicitó 100 smmlv por concepto de perjuicios morales, otro tanto por daño a la vida de relación y el mismo valor por alteración a las condiciones de existencia (f. 1 a 20, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 16 de julio de 2009, y se notificó en debida forma a la parte demandada

(f. 135 a 136 y 169, c. 1). La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y negó los fundamentos fácticos y jurídicos en los que ésta se sustentó, para lo cual aseguró 4 que no incurrió en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

alegado por la parte actora ni en un error judicial pues, por el contrario, en cada una de sus decisiones actuó con rectitud, honestidad e imparcialidad y dando prevalencia al principio de la buena fe de las partes. De otra parte, propuso como excepción la caducidad de la acción, para lo cual aseguró que la sentencia que culminó con el mencionado proceso penal fue proferida el 28 de marzo de 2006, de manera que para la fecha de la presentación de la demanda (agosto de 2008) ya había transcurrido el término a que se refiere el artículo 136 del C.C.A. (f. 186 a 189, c. 1). En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía del señor Álvaro Rincón Monroy, Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, y de la señora Nubia Jael Moncaleano García, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Yopal. El llamamiento fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto del 25 de febrero de 2010 (f. 190 a 191 y 195 a 196, c. 1). El doctor Álvaro Rincón Monroy contestó el llamamiento y manifestó que no está en el deber de responder por la indemnización reclamada, toda vez que, por un lado, no está demostrado que, en su condición de juez penal, actuó por fuera de los parámetros legales ni mucho menos que desconoció el deber de realizar una valoración probatoria imparcial en el proceso en el cual la acá demandante se constituyó en la parte civil y, por otro lado, no se acreditaron los perjuicios alegados en la demanda. Finalmente, propuso como excepción la caducidad

de la acción (f. 23 a 34, c. llamado en garantía). La doctora Nubia Jael Moncaleano García contestó el llamamiento, coadyuvó las razones de defensa del señor Álvaro Rincón Monroy y advirtió que, si bien es cierto la práctica de algunas de las audiencias fue aplazada y hubo demora en las mismas, ello no obedeció a la negligencia que se le pretende imputar, sino a la carga laboral que se presentaba en el despacho judicial del cual fue titular. Como excepción, propuso la caducidad de la acción de reparación directa (f. 49 a 61, c. llamado en garantía).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 27 de octubre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 201 a 202 y 213, c.1.).

5 La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que insistió en que el Estado debía responder por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que éste incurrió, pues, al declarar la prescripción del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Alfonso Rosas Lizón, frustró a la señora Adriana Ocampo Valencia de su derecho a ser reparada como víctima, de manera que el deber de indemnización debe ser subrogado por la Rama Judicial (f. 214 a 218, c. 1). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 219, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare encontró que aquel proceso penal en el cual la acá demandante, señora Adriana Ocampo Valencia, se constituyó en la parte civil, culminó con una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue notificada por estado a las partes el 18 de abril de 2006, de suerte que el término de caducidad a que se refiere el artículo 136 del C.C.A. empezó a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, del 19 de abril de 2006 al 19 de abril de 2008; en consecuencia, como la acción de la referencia se formuló el “31 de julio de 2008”2, el a quo declaró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad (f. 221 a 233, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior y solicitó su revocatoria, con fundamento en que, a su juicio, la acción de reparación directa se presentó oportunamente. Según los actores, si bien es cierto que el 18 de abril de 2006 la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal que se adelantó en contra de Luis Alfonso Rosas Lizón, dicha decisión no se puede entender como una sentencia que haya resuelto el recurso de casación y que, por consiguiente, haya quedado ejecutoriada el día de su suscripción; en su lugar, a juicio de la parte recurrente, se trata de un auto que ordena la cesación de la actuación procesal que, por lo tanto, era susceptible de recurso, previa notificación a las partes.

2 F. 232, vtdo. c. ppl. 6 Agregó que, en virtud de lo anterior, la señora Adriana Ocampo Valencia conoció de la decisión de la Corte Suprema de Justicia cuando el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal la notificó del auto del 12 de junio del mismo año, por medio del cual ordenó el archivo definitivo del expediente, pero que, para esa fecha, dicho auto no quedó ejecutoriado porque fue el 10 de agosto siguiente cuando se notificó del mismo al Ministerio Público; de hecho, esto fue verificado por el Tribunal de primera instancia, previo a admitir la demanda que originó el proceso de la referencia; entonces, como la acción de reparación directa se formuló el 1° de agosto de 2008, ésta se ejercitó oportunamente. Alegó que aceptar la postura del a quo se traduce en imponer una obligación de imposible cumplimiento para la señora Adriana Ocampo Valecia, cual era la de conocer el contenido de la providencia de la Corte Suprema de Justicia a través de la notificación por estado y con ello negarle el acceso a la administración de justicia (f. 236 a 242, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 24 de noviembre de 2011 y se admitió en esta Corporación el 10 de febrero de 2012. El 27 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; sin embargo, todos guardaron silencio (f. 244, 249, 251 y 253 c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3 Expediente 2008 00009. 7

2. Caducidad de la acción La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Para resolver el asunto, se partirá de la falla que se le imputa a la demandada, por el proferimiento de la decisión judicial con la que culminó el proceso penal que adelantó en contra del señor Luis Alfonso Rosas Lizón, pues, según se dijo en la demanda, al declararse la prescripción de dicha acción penal, la parte civil perdió el derecho a ser indemnizada por los perjuicios solicitados en la misma. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho4. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera

inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 4 Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007 (expediente 33372). 8 En esa oportunidad, la Corte recordó que la caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia, como una función pública (art. 228 CP), oportunidad que fenece por la inactividad del titular al no ejercer a tiempo su derecho a accionar. Pues bien, para el momento en que se interpuso la demanda (1° de agosto de

  1. se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8), para efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta que ésta “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En otras palabras, para intentar la acción de reparación directa la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En ese contexto, para efectos del cómputo de la caducidad en este asunto, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso penal en el cual la acá demandante intervino como parte civil. Pues bien, está probado que con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 1° de diciembre de 1996, en el que la señora Adriana Ocampo Valencia resultó lesionada, la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación y, por auto del 16 de junio de 1997, vinculó mediante indagatoria al señor Luis Alfonso Rosas Lizón (f. 29 a 30, c. pbas, tomo I).

La Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Alfonso Rosas Lizón, al considerarlo posible responsable del delito de lesiones personales, en la modalidad de culpa, en la persona de Adriana Ocampo Valencia (f. 245 a 253, c. pbas., tomo I). 9 Mediante auto del 6 de junio de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal admitió a la señora Adriana Ocampo Valencia como parte civil dentro del proceso penal que adelantaba en contra del señor Rosas Lizón (f. 863 a 865, c. pbas., tomo II). Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 12 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo Segundo Municipal de Yopal declaró penalmente responsable a Luis Alfonso Rosas Lizón por las lesiones personales causadas, entre otras personas, a Adriana Ocampo Valencia, lo condenó a dos años de prisión y al pago de $29'511.676 a favor de aquélla, por concepto de indemnización de daños y perjuicios (f. 651 a 679, c. pbas., tomo II). El 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, al resolver el recurso de apelación, revocó la anterior decisión y absolvió al procesado del ilícito por el cual se le acusó. La parte civil formuló demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se ordenara la expedición de un nuevo fallo de segunda instancia, en el que se ordenara al señor Rosas Lizón resarcir los perjuicios causados a Adriana Ocampo Valencia

(f.741 a 771 y 785 a 798, c. pbas., tomo III). El 28 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró que “las acciones penal y civil que por el concurso de lesiones personales culposas agravadas a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado LUIS ALFONSO ROSAS LIZÓN, (sic) se encuentran prescritas”5, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal): “… la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 3 de octubre de 2000, fecha de la resolución de acusación de segunda instancia, a hoy han trascurrido más de cinco años, por lo que se impone la declaratoria del tal fenómeno procesal, el cual se consolidó cuando corrían los términos de notificación de la sentencia de segunda instancia. “2. Ahora bien, como quiera que la acción civil se ejercitó al interior del presente diligenciamiento al tenor de lo que disponía el artículo 108 del antiguo Código Penal, hoy artículo 98 de la Ley 599 de 2000, también se declarará su prescripción” (f. 824 a 825, c. pbas., tomo III). 5

F. 825, c. pbas., tomo III.

10 Según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, declarado exequible en forma condicional por la sentencia C-641 de 20026, la providencia que decide el recurso de casación cobra firmeza a partir de su notificación; en consecuencia, como la decisión acabada de transcribir en lo pertinente fue notificada a las partes por estado del 18 de abril de 20067, se entiende que la misma surtió efectos desde ese

momento. Ahora, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido que para estos asuntos el término de caducidad empieza a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, incluyendo el recurso de casación, “en tanto que su interposición, -como ya lo ha dicho la Sala-, aun cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación”8, la contabilización del mismo inició a partir del 19 de abril de 2006, pues fue el 18 de abril de ese año cuando la providencia que se pronunció sobre el recurso de casación se notificó a las partes y quedó ejecutoriada9. En este sentido, la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa feneció el 19 de abril de 2008; así y como ella se formuló el 1° de agosto de 2008, se tiene que fue interpuesta cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. La parte recurrente pretende que se contabilice el término de caducidad desde la ejecutoria del auto del 12 de junio de 2006, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Yopal ordenó el archivo del mencionado proceso penal, esto es, según los demandantes, a partir del 10 de agosto de ese año; pues bien, a juicio de la Sala, no le asiste razón al apelante, toda vez que, conforme al inciso tercero del artículo 17610 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a ese

6 Por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, que literalmente dice 'quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente', siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias” (se subraya). 7 F. 826 vtdo., c. pbas., tomo III. 8 Sentencia de la Sub Sección A, Sección Tercera, del 16 de julio de 2015 (expediente 31510). Ver también sentencia de la misma Sub Sección, de 14 de agosto de 2013, (expediente 28368). 9 F. 826 vtdo., c. pbas., tomo III. 10 “PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales [la prueba trasladada] o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara 11 asunto, dicha providencia (la del 12 de junio de 2006) no era susceptible de notificación a las partes, se trataba de un proveído de trámite al cual se le debía dar inmediato cumplimiento y, además, contra este no procedía recurso alguno.

Finalmente, la parte demandante adujo en el recurso de apelación que no se le puede exigir notificarse del auto del 28 de marzo de 2006 a través de estado, pues con ello se “grava a ADRIANA OCAMPO VALENCIA con una obligación imposible”11; sin embargo, en consideración de esta Sala, se trata de un argumento que no solo está desprovisto de toda prueba que acredite la imposibilidad de la señora Ocampo Valencia para conocer de la mencionada decisión, sino que carece de fundamento legal, en la medida en que es una carga de las partes adelantar las diligencias necesarias para permanecer al tanto de la situación del proceso y, por consiguiente, era su deber informarse a tiempo de las decisiones que se profirieran en el trámite del recurso de casación, máxime que, en este caso, fue ella quien lo formuló; en consecuencia, no puede ahora alegar el impedimento de notificarse por estado de una providencia judicial para interrumpir o modificar la contabilización de términos legales, ante lo cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que declaró la caducidad de la acción.

3. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la

presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y [la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión]. “En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. “Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno” (las partes entre corchetes fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional). 11 F, 240, c. ppl. 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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