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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00341-01(39395)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2008-00341-01(39395)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente [E]l actor pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado por la “falla judicial” en la cual, afirmó, incurrió la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación que adelantó en su contra por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y prevaricato por omisión, investigación que concluyó con sentencia absolutoria a su favor proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Yopal el 20 de febrero de 2006 y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 28 de abril siguiente. Para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, es decir, el 28 de abril de 2006; así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 29 de abril de 2008. Como la demanda se presentó el 25 de abril de este último año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Recurso de apelación / APELANTE ÚNICO

[P]ara el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen

en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, (sic) constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’” .

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Clasificación. Presupuestos / ERROR JUDICIAL - Características / ERROR JUDICIAL COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓNPresupuestos En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una

medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento. Como en el presente asunto la imputación del daño se hizo consistir en una “falla judicial”, ha de entenderse que el título de imputación al cual se debe contraer el juicio de responsabilidad del Estado, en principio, si lo elementos de pruebas no muestran otra cosa, no puede ser otro que el denominado “error judicial”, si se tiene en cuenta que sobre el afectado no pesó una medida de aseguramiento privativa de su libertad sino una caución prendaria, es decir, se produjo una medida de aseguramiento no privativa de la libertado o si de los elementos. Así, debe precisarse que, sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1998ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1998 - ARTÍCULO 69

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Vinculación a proceso penal por fraude procesal e imposición de medida de aseguramiento contra abogado [L]uego de analizar el compendio normativo que resultaba aplicable a la actuación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del acá demandante Luis Orlando Vega Vega y tras observar el material probatorio que integra el proceso, para la Sala resulta claro que la providencia del 25 de octubre de 2000, a través de la cual se calificó el mérito del sumario imponiéndole medida de aseguramiento consistente en caución y se le profirió resolución de acusación por el delito de fraude procesal, adolece del denominado error juridicial, por carecer la misma de un fundamento legal, ya que le dio la connotación de indicios a unos supuestos que no llegaban a tener tal entidad, razón suficiente para que fuera revocada aquella decisión y, en consecuencia, se profiriera sentencia absolutoria a favor del investigado. En efecto, es claro, y ello se torna más diáfano a partir de las consideraciones del juez penal que dispuso la absolución penal, que la Fiscalía, al momento de calificar el sumario, hizo un análisis errático de la conducta que desplegó el señor Vega Vega dentro del juicio de sucesión que adelantó en virtud del mandato conferido por sus poderdantes, pues la asemejó a una maniobra engañosa de su parte, encaminada a inducir en error al funcionario judicial encargado de ese juicio de sucesión. Nada en su conducta reflejó una actuación

engañosa, solo hizo un ejercicio legítimo de su profesión, de conformidad con el poder otorgado, tomando como cierta la información que recibió de sus poderdantes, sin que, como lo recalcó el juez de la absolución, estuviera obligado a “saber lo que no conoce”. En consecuencia, es claro que el indicio “grave” de responsabilidad no podía edificarse a partir de la conducta que la Fiscalía consideró engañosa por parte del apoderado hoy demandante, razón para que se edifique el denominado error judicial y, por ello, quede comprometida la responsabilidad de la Fiscalía respecto del daño alegado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C.; veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00371-01(39395)

Actor: LUIS ORLANDO VEGA VEGA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso (se transcribe como aparece en el texto original): “1° DECLARAR a la Nación (Fiscalía General), administrativamente responsable por el error judicial en que incurrió al disponer la vinculación procesal, acusar y mantener afectado por la investigación penal al abogado LUIS ORLANDO VEGA

VEGA, en las circunstancias que se indicaron en la motivación. “2° CONDENAR a la Nación (Fiscalía General) a pagar al demandante LUIS ORLANDO VEGA, a título de reparación de los perjuicios determinados en el proceso, los siguientes conceptos: por los morales, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y, por los materiales, la reposición del valor presente de la caución prendaria, más los intereses legales que le habría producido la suma depositada, conforme se precisó en la parte considerativa. “4° Para la ejecución de esta sentencia se tendrá en cuenta lo señalado en los artículos 176 a 178 del CCA; las condenas causarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria. “5° DENEGAR las demás pretensiones”1.

I. ANTECEDENTES: El 25 de abril de 2008, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados como consecuencia de la “falla judicial” en que incurrió la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación que le adelantó por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y prevaricato por omisión. 1 Folios 105 y 106, cdno. ppal.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, y $100’000.000.oo, por

concepto de perjuicios materiales. En apoyo de sus pretensiones, se sostuvo que, con ocasión de la denuncia penal presentada por la señora HIDALITH MARTÍNEZ ROJAS, la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal inició un proceso penal en su contra por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, abuso de autoridad por omisión de denuncia penal y encubrimiento. Señaló que, el 26 de febrero de 1999, la referida Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria y, luego, al calificar el mérito del sumario, profirió en su contra “resolución de acusación prendaria”, “restricción de su libertad, de sus derechos y del uso y goce de sus bienes”. Agotada la etapa de juzgamiento, el 20 de febrero de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal profirió sentencia absolutoria a favor del señor VEGA VEGA, decisión que fue recurrida y, luego, confirmada por la “Sala Civil Familia Laboral Penal del Distrito Judicial de Yopal” el 28 de abril siguiente. Según la demanda, “… desde el año 1999 y hasta mayo del año 2006” el señor LUIS ORLANDO VEGA VEGA, quien para ese momento era un reconocido profesional del derecho, permaneció vinculado a un proceso penal en el cual se profirieron medidas que no solo limitaron su libertad sino que también restringieron el uso y goce de su patrimonio.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare2 el 12 de marzo de 2009 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada extemporáneamente por

la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, razón para que se tuviera por no contestada.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 6 de agosto de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que 2 Folios 54 y 55, cdno. ppal. rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda.

A su vez, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que en este asunto no se estructuran los supuestos de responsabilidad del Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto en la ley 600 de 2000, una medida restrictiva de la libertad resulta necesaria mientras se agota el procedimiento; así, aunque el actor estuvo vinculado a un proceso penal –y por ello vio limitados algunos de sus derechosque concluyó con sentencia absolutoria a su favor, ese organismo respetó todas las garantías procesales y aplicó la normatividad vigente para el caso. El Ministerio Público no intervino.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 24 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada en los términos trascritos al inicio de esta providencia.

Argumentó que en el proceso se acreditó que el señor Luis Orlando Vega Vega fue vinculado a un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria a su favor, por considerar el juez de esa absolución que los criterios de imputación eran débiles y, además, por encontrar que la conducta del sindicado resultó atípica frente a los cargos

formulados por la Fiscalía General. Para el a quo, aunque la Fiscalía hizo ejercicio legítimo de las competencias constitucionales y legales a su cargo, en este específico asunto le impuso al imputado unas cargas que no tenía el deber jurídico de soportar, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado. Así las cosas, arguyó que, dando aplicación a las reglas de la experiencia, era posible suponer que la investigación penal a la cual estuvo vinculado el señor Vega Vega le causó un perjuicio moral “… y un daño patrimonial representado por dos elementos: la pérdida del valor relativo del importe de la caución prendaria (daño emergente) y los intereses que dejó de producir esa suma de dinero durante el tiempo en que estuvo a disposición de las autoridades judiciales (lucro cesante)3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación4. La sustentación del recurso se dirigió a señalar que durante el proceso los abogados de la demandada, de manera extensa, expusieron las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación actuó en ejercicio de las competencias a su cargo y que la medida que impuso se ajustó a la normatividad penal. Insistió en que la actuación de la Fiscalía no configuró falla alguna en el servicio, pues se ajustó a lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política, 23 de la ley 270 de 1996 y 3 del decreto Ley 261 del 2000, los cuales, entre otras cosas, facultan a esa institución para iniciar investigaciones contra quienes son presuntos infractores de la ley

penal.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido por el a quo el 22 de junio de 20105 y admitido por esta Corporación mediante auto del 4 de noviembre siguiente6, previo traslado para que fuera sustentado7.

El 28 de enero de 20118, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3 Folio 103, cdno. ppal. 4 Folio 109, cdno. ppal. 5 Folio 111, cdno. ppal. 6 Folio 116, cdno. ppal. 7 La sustentación obra a folios 117 a 123, cdno. ppal. 8 Folio 140, cdno. ppal. En esta oportunidad, la parte demandada9 reiteró lo dicho en el recurso de apelación, en cuanto a que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio, pues su actuación se ajustó a derecho. La parte demandante no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200810, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la

cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción De la demanda se colige que el actor pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado por la “falla judicial” en la cual, afirmó, incurrió la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación que adelantó en su contra por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y prevaricato por omisión, investigación que concluyó con sentencia absolutoria a su favor proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Yopal el 20 de febrero de 2006 y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 28 de abril siguiente.

Para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria11 de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 9 Folios 141 a 142, cdno. ppal. 10Expediente 2008-0009 11 Decreto 2700 de 1990. Artículo 197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Yopal, es decir, el 28 de abril de 2006; así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 29 de abril de 2008. Como la demanda se presentó el 25 de abril de este último año, resulta

claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

3. Cuestión previa A folios 131 a 136 obra un escrito que se denominó “sustentación del recurso de apelación”, en el cual se expusieron algunas razones de inconformidad en relación con el fallo proferido en primera instancia; sin embargo, la Sala no podrá tenerlo en cuenta, pues tal escrito fue presentado por quien, para la fecha en que se allegó, ya no ostentaba la calidad de apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en tanto que ese organismo, con anterioridad a esa presentación, había otorgado nuevo poder, de suerte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C. de P.C.12, terminó el que inicialmente había conferido.

Por lo mismo, se tendrá en cuenta para decidir el recurso que presentó el nuevo apoderado, a quien se le reconoció personería por auto del 9 de diciembre de 2010 y quien presentó su recurso el 26 de noviembre anterior, dentro del término correspondiente. Este recurso fue el que se sintetizó en la página 4 de esta sentencia.

4. Apelante único En el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único; por tanto, no podrá hacerse más gravosa su situación, únicamente se podrá mejorar en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad,

la Sala omitirá el análisis de los perjuicios y del monto al cual se condenó, pues no debe olvidarse que, conforme al artículo 357 del C. de P. C.: 12 Artículo 69. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” (negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, (sic) constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’”13.

5. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento. 13 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 13 de febrero de 2012, expediente: 21.060. Como en el presente asunto la imputación del daño se hizo consistir en una “falla judicial”, ha de entenderse que el título de imputación al cual se debe contraer el juicio de responsabilidad del Estado, en principio, si lo elementos de pruebas no muestran

otra cosa, no puede ser otro que el denominado “error judicial”, si se tiene en cuenta que sobre el afectado no pesó una medida de aseguramiento privativa de su libertad sino una caución prendaria, es decir, se produjo una medida de aseguramiento no privativa de la libertado o si de los elementos . Así, debe precisarse que, sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido14. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal15. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “... toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad

del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva ¾razonamiento silogístico¾, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional ¾de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de 14 Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594 15 Ibídem las demás¾ pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales ¾entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados¾, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que ¾sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales¾ resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”16. Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del

proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada17.

6. Caso concreto y valoración probatoria De la demanda es claro que el juicio de responsabilidad del Estado recayó en la “falla judicial” en la que, en criterio de los demandantes, incurrió la Fiscalía General de la Nación cuando adelantó una investigación penal en contra del señor Luis Orlando Vega Vega, en la cual le impuso una medida de aseguramiento consistente en caución prendaria y que concluyó con sentencia absolutoria.

El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 24 de junio de 2010, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación del daño irrogado al actor Luis Orlando Vega Vega, para lo cual consideró que, si bien ese organismo ejerció de manera legítima las funciones a su cargo, lo cierto fue que la investigación que adelantó concluyó con sentencia absolutoria, dada la debilidad de la imputación y porque la conducta del sindicado fue atípica, lo cual llevó a que al afectado se le impusieran cargas que no estaba en el deber jurídico de soportar. 16 Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2.007, expediente No.15.576. 17 Ibídem La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión y en su recurso señaló que actuó con

sujeción al deber legal que le asistía y que respetó todas las garantías procesales; además, que contó con los “indicios que válidamente sustentaron su actuación”. Pues bien, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tiene como cierto, entre otras cosas, que los cónyuges Parmenio Alarcón y Dolores Flórez de Alarcón otorgaron poder al abogado y acá demandante Luis Orlando Vega Vega, con la finalidad de que iniciara un proceso sucesorio respecto de su legítimo hijo Reinaldo Alarcón Flórez, quien falleció el 19 de agosto de agosto de 1997. En ejercicio del referido mandato, el abogado Vega Vega presentó demanda ante el Juzgado Primero Civil de Familia de Yopal, autoridad que la admitió, declaró como herederos a los mencionados esposos y decretó los embargos solicitados en el libelo como medida cautelar. Luego de conocer la existencia del proceso, la señora Hidalith Martínez Rojas, compañera del causante y madre los menores hijos en común (Lina Zugey y Jonathan David Alarcón Martínez), solicitó la nulidad del proceso, para lo cual adujo que se desconoció la calidad de herederos de mejor derecho de los mencionados menores – únicos hijos del causante-, nulidad que fue decretada a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se condenó en costas a los demandantes. Por otra parte, la señora Hidalith presentó denuncia penal contra los esposos Parmenio Alarcón y Dolores Flórez y contra el Juzgado Primero Civil de Familia de

Yopal, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, prevaricato por omisión, abuso de autoridad por omisión de denuncia y encubrimiento. La denuncia fue conocida por la Fiscalía Trece Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal18 y, por auto del 26 de febrero de 1999, inició investigación en contra de los referidos esposos. Luego, en auto del 1° de junio de 1999 la Fiscalía resolvió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal y les concedió el beneficio de libertad provisional, “previo pago de caución prendaria”. Por solicitud del apoderado de la señora Hidalith, quien se constituyó en parte civil 18 Folio 151, cdno. 2 dentro del proceso penal, se citó al abogado Orlando Vega Vega, para que rindiera declaración sobre los hechos materia de investigación19, indagatoria que se cumplió el 11 de febrero de 200020, en la cual el indagado afirmó que, en virtud del mandato conferido por los señores Parmenio Alarcón y Dolores Flórez, inició un juicio de sucesión desconociendo la existencia de herederos de mejor derecho, pues, incluso, sus poderdantes afirmaron ser los únicos herederos del causante. Precisó que, como era su deber, solicitó al juez civil dar publicidad al juicio de sucesión, ante la eventualidad de otros posibles herederos de igual o mejor derecho; sin embargo, cuando se enteró de que, al parecer, sus clientes le habían ocultado información sobre la existencia de otros herederos, presentó renuncia irrevo

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