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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2009-00004-01(41090)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2009-00004-01(41090)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN

DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA PREVENCIÓN Y

CONTROL DE INCENDIOS / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /

REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VALORACIÓN DE LA

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / RELLENO SANITARIO / INCENDIO

FORESTAL / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA OFICIOSA DEL DICTAMEN

PERICIAL / MEDIOS DE CONTROL DEL INCENDIO / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL No se encuentra probado que el daño cuya reparación se reclama sea imputable al Municipio [demandado], como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Esto, debido a que todos los declarantes que se encontraban en el relleno coincidieron en señalar que el incendio se generó fuera del mismo y, como se indicó anteriormente, no se allegó un dictamen pericial con base en el cual pudiera acreditarse que la existencia de llantas en el relleno fue lo que determinó la propagación del incendio a los predios de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.

P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / PRUEBA CIENTÍFICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA

POR EL JUEZ / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /

SISTEMA PROBATORIO / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DEL HECHO

/ MOTIVACIÓN DEL FALLO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE

PRUEBA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL La Sala estima que [la] conclusión del tribunal tenía que estar respaldada en una opinión científica; el juez debe analizar tales opiniones y determinar si son fundadas y a partir de ellas determinar si está probado determinado presupuesto: no puede reemplazar la prueba por una apreciación personal y ni siquiera por su conocimiento privado plasmado en el fallo porque las partes no tienen la ocasión de controvertirlo […]. En síntesis, la Sala rechazará las pretensiones de la demanda por la falta de la prueba de la relación de causalidad que permita concluir que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada.

REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / PARTE DEMANDANTE

/ FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCENDIO

FORESTAL / RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / PREVENCIÓN DEL

INCENDIO / MEDIOS DE CONTROL DEL INCENDIO / DECLARACIÓN DEL

TRIBUNAL / PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / INSUFICIENCIA PROBATORIA La sentencia de primera instancia será revocada porque la parte demandante no acreditó la afirmación en la cual se fundamentó su pretensión, que consistió en señalar que el incendio se originó en la <<planta de residuos sólidos>> por quemar llantas y no cumplir con <<un plan de prevención y control de incendios>> como lo manda la ley. La hipótesis planteada por el tribunal según la cual el incendio se propagó en la planta integral de tratamiento de residuos porque allí había llantas, que no es congruente con la imputación hecha en la demanda, carece de respaldo probatorio. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / ASESORÍA TÉCNICA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / INCENDIO

FORESTAL / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / RELLENO

SANITARIO / QUEMA ABIERTA EN ÁREA RURAL / INDEBIDA DISPOSICIÓN

DE BASURAS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS Sin contar con una prueba idónea, como por ejemplo la explicación de un experto, expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, es claro que el juzgador no puede dar por demostrado que ese tipo y cantidad de materiales que se encontraban allí contribuyeron, en efecto, con la propagación del incendio.

[T]odos los testigos fueron uniformes en afirmar que en el relleno sanitario no se realizaban quemas al aire libre como método de eliminación de basuras -prohibido por el artículo 34 de la Ley 9 de 1979- […]. Con base en lo anterior, considera la Sala que no se probó que el daño sufrido por los demandantes tuvo origen en la actuación del [demandado] como entidad encargada de la planta de residuos sólidos y del relleno sanitario.

FUENTE FORMAL: LEY 09 DE 1979 – ARTÍCULO 34

RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO La Sala valorará las pruebas que obran en copia simple en los expedientes, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85000-23-31-000-2009-00004-01(41090)

Actor: ÉDIZON GABRIEL BACCA BONILLA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VILLANUEVA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. PROCESO ACUMULADO CON EL 85001-23-31-000-2009-0000601(43399) Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por un incendio. Se revoca la decisión de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la relación de causalidad entre el daño reclamado y la actividad realizada por la entidad demandada, puesto que no se demostró que tuvo origen en el predio de su propiedad. El incendio fue un evento imprevisible e irresistible y, por ende, constitutivo de fuerza mayor.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Municipio de Villavicencio contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de febrero de 2011 dentro del proceso No. 200900004-00 (41090), y el 17 de noviembre de 2011 dentro del proceso No. 200900006-01 (43399), mediante las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas. En la sentencia del 10 de febrero de 2011 (proceso 41090), el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso: <<PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villanueva – Casanare, por las razones indicadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Villanueva – Casanare, a título de falla del servicio, por el incendio ocurrido el 6 de

febrero de 2007, en esa localidad, acorde con lo señalado en la parte motiva. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Villanueva – Casanare a indemnizar a los demandantes por los siguientes perjuicios:

BIENES VALOR

PASTOS $5.702.157

POSTES DE CERCA $1.600.000

CERCA EN ALAMBRE DE $3.970.514

PÚAS 17 ACACIAS $850.000 3 MANGOS $30.000 3 NARANJOS $45.705

TOTAL $12.198.376

Esta suma ($12.198.376) se actualizará de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., con la variación del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos (6 de febrero de 2007) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh X INDICE FINAL / INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el monto a actualizar, por el guarismo que resulta de dividir de índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y el valor de los daños referidos y su actualización devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR remitir copia autentica del presente fallo con constancia de

notificación y ejecutoria al Municipio de Villanueva – Casanare y a la Procuraduría Delegada ante este Tribunal, acorde con las previsiones del artículo 173 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010.

SEXTO: ORDENAR compulsar copias del proceso ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta penal en que pudo haber incurrido el

declarante Luis Eduardo Jaramillo Quintero.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere; dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente (…)>>.

En el proceso con radicado interno 43399, el Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 2011 ordenó: << PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villanueva – Casanare, por las razones indicadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al municipio de Villanueva – Casanare, a título de falla del servicio, por el incendio ocurrido el 6 de febrero de 2007 en esa localidad en la planta de tratamiento del relleno sanitario y sus indemnizaciones, acorde con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al municipio de Villanueva – Casanare a pagar al demandante ÓSCAR YESID BACCA ROA la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 724.640), por concepto de daño emergente ocasionado en

el predio Las Brisas, la cual será actualizada a la fecha de ejecutoria conforme se indicó en la motivación. Además, causará a partir de entonces intereses moratorios, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: ORDENAR remitir copia auténtica del presente fallo con constancia de notificación y ejecutoria al Alcalde de Villanueva – Casanare y a la Procuraduría Delegada ante este Tribunal, acorde con las previsiones del artículo 173 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere; dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente (…)>>.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de dos procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de los demandantes 1.- En este expediente están acumulados dos procesos de reparación directa que se tramitaron bajo los radicados internos No. 41090 y 43399. La acumulación se ordenó en segunda instancia, luego de que las partes sustentaran los recursos de apelación. 2.- Proceso 41090 2.1.- La demanda fue presentada el 16 de enero de 2009 por Édizon Gabriel

Bacca Bonilla y Florencio Bacca Barreto. Se dirigió contra el Municipio de Villanueva, Casanare, la Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Casanare, para obtener la indemnización de los daños causados a un predio de su propiedad, denominado <<El Desierto>>, con ocasión del incendio acaecido el 6 de febrero de 2007 en el relleno sanitario del municipio de Villanueva. 2.2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) De acuerdo a los hechos, acciones y omisiones consumadas por la accionada, me permito solicitarle, señor Juez, se decreten las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Se declare solidariamente RESPONSABLES AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN Y UNIDAD ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA, de la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados en el predio El Desierto, por el incendio acaecido el día 6 de Febrero de 2007 en el relleno sanitario del municipio de Villanueva, el cual no fue evitado ni controlado por las partes demandadas procediendo a extenderse por la acción de las corrientes de aire a los predios circundantes, entre ellas la finca El Desierto, de propiedad de uno de mis representados.

SEGUNDA.- Condenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE

VILLANUEVA CASANARE Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA solidariamente a pagar al señor FLORENCIO BACCA BARRETO a título de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($778022.143 pesos) causados en la quema de 14.43 hectáreas de plantación forestal de Eucalipto Pellita existente en el predio EL DESIERTO, de conformidad con el dictamen pericial anticipado que se allega al proceso, así:

DAÑO EMERGENTE: la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS

DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS M / CTE (92.217.602.00).

LUCRO CESANTE: La suma de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M / CTE (670995.000.00).

TERCERA.- Condenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA solidariamente a pagar al señor ÉDIZON GABRIEL BACCA BONILLA a título de PERJUICIOS MATERIALES la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M /CTE ($14808.541.oo) por perjuicios causados en la quema de 42.24 hectáreas de pastos mejorados; 1.18 hectáreas de relicto de Bosques naturales; así como

arboles aislados de acacias de 8 meses y frutales, 3 naranjos de 08 meses y 3 magos de año y medio, y Cerca de alambre de púa en longitud de 2995 metros lineales y 200 postes de eucalipto para cerca; existentes en la predio EL DESIERTO, de conformidad con el dictamen pericial anticipado que se allega al proceso.

CUARTA.- Condenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA solidariamente a pagar a cada uno de los demandantes los PERJUICIOS MORALES sufridos con ocasión del incendio acaecido el día 6 de Febrero de 2007, por lo cual se pagará por este concepto en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación si la hubiere, la cantidad de 4000 gramos de oro fino a cada uno de los demandantes.

QUINTA. - Ordenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA para que proceda a dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. SEXTA. - Que todas las sumas líquidas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice

de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del decreto 01 de 1984, y dando aplicación de la sentencia de la corte Constitucional C-188 de 24 de marzo

de 1999, M.P Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

SÉPTIMA. - Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y de las agencias en derecho ocasionadas en el presente proceso. OCTAVA. - Que se me reconozca personería jurídica para actuar en el presente proceso, de conformidad con el poder otorgado (…)>>. 3.- Proceso 43399 3.1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de enero de 2009 por Óscar Yesid Bacca y José Camargo Bacca Barreto. Se dirigió contra el Municipio de Villanueva, Casanare, la Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Casanare para obtener la indemnización de los daños causados a un predio de su propiedad, denominado <<Las Brisas>>, con ocasión del incendio acaecido el 6 de febrero de 2007 en el relleno sanitario del municipio de Villanueva. 3.2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) De acuerdo a los hechos, acciones y omisiones consumadas por la accionada, me permito solicitarle, señor Juez, se decreten las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Se declare solidariamente RESPONSABLES AL MUNICIPIO DE

VILLANUEVA – NACIÓN, A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y AL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA, de la totalidad de los perjuicios ocasionados en el predio Las Brisas, por el incendio acaecido el día 6 de Febrero de 2007 en el relleno sanitario del municipio de Villanueva, el cual no fue evitado ni controlado por las partes demandadas procediendo a extenderse por la acción de las corrientes de aire a los predios circundantes, entre ellas la Finca las Brisas, de propiedad de uno de mis representados.

SEGUNDA.- Condenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN, A LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA solidariamente a pagar al señor JOSÉ CAMARGO BACCA BARRETO a título de PERJUICIOS MATERIALES la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($341.382.119 pesos), causados en la quema de 6.44 hectáreas de plantación forestal de eucalipto pellita existente en el predio LAS BRISAS, de conformidad con el dictamen pericial anticipado que se allega al proceso, así: DAÑO EMERGENTE: la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M / CTE ($41.155.659.oo) (sic).

LUCRO CESANTE: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES

QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M / CTE

($299.501.850.oo).

TERCERA.- Condenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN, A LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA solidariamente a pagar al señor ÓSCAR YESID BACCA ROA a título de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M /CTE ($724.640.oo) por perjuicios causados en la quema de 3 hectáreas con 6.232 de pastos mejorados para ceba de vacunos pastos mejorados existentes en la predio LAS BRISAS, de conformidad con el dictamen pericial anticipado que se allega al proceso.

CUARTA.- Condenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN , A LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y AL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA – CASANARE solidariamente a pagar a cada uno de los demandantes los PERJUICIOS MORALES sufridos con ocasión del incendio acaecido el día 6 de Febrero de 2007, por lo cual se pagara por este concepto en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación si la

hubiere, la cantidad de 2000 gramos de oro fino a cada uno de los demandantes.

QUINTA. - Ordenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN, A LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y AL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA para que procedan a dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. SEXTA. - Que todas las sumas líquidas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicios de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984, y dando aplicación de la sentencia de la corte Constitucional C-188 de 24 de

marzo de 1999, M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

SÉPTIMA. - Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y de las agencias en derecho ocasionadas en el presente proceso. OCTAVA. - Que se me reconozca personería jurídica para actuar en el presente proceso, de conformidad con el poder otorgado>>. 4.- En las dos demandas, las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Se expusieron las circunstancias relativas a la propiedad y a la explotación de los bienes que legitiman a los demandantes para reclamar perjuicios. Se explicó que los demandantes eran propietarios de los predios y que tenían

contratos suscritos con el objeto de adelantar actividades de reforestación. 4.2.- Afirmaciones relativas al incendio: 4.2.1.- El 6 de febrero de 2007, a las 8:30 a.m. se inició un incendio en el relleno sanitario denominado <<Carretera La Bastilla>> del municipio de Villanueva, Casanare, como consecuencia de la quema de llantas, cables y materiales reciclables que se hacía irregularmente dentro del perímetro del relleno. Debido a la acción del viento, el incendio se extendió hasta los predios <<El Desierto>> y <<Las Brisas>>. Sobre este punto se expresó textualmente en la demanda: << 8. Que el citado incendio se originó por la quema de llantas, cables y material reciclable, el cual se llevaba a cabo dentro del perímetro del relleno sanitario de Villanueva. (…)

12. Existe registro fotográfico, tomado por la Asociación de Ingenieros Forestales de Casanare y del Instituto Financiero de Casanare, del posible sitio origen del incendio del 06 de febrero de 2007, dentro del perímetro del relleno sanitario del Municipio de Villanueva, donde se observa los restos de la quema de llantas de carro.

13. De información de residentes y transeúntes de la zona, las cuales se aportarán al proceso, se puede concluir que existe una práctica en el basurero de quemar desechos y llantas, las cuales en más de una ocasión han originado incendios incluso similares en proporción al acaecido el día 6 de febrero de 2007 y que es objeto de este proceso.

14. En este orden de ideas, la Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Villanueva, violó de forma fragrante el deber legal establecido en los artículos 116 y 117 del Decreto 1713 de 2002, el cual establece que:

…ARTÍCULO 116. SITUACIONES QUE DEBEN EVITAR LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO EN EL MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS. El manejo de los residuos sólidos deberá realizarse en forma tal que se eviten situaciones como:

1. La permanencia continua en vías y áreas públicas de residuos sólidos o recipientes que los contenga, de manera que causen problemas ambientales, estéticos o deterioro de la salud pública.

2. La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a los seres humanos o animales, como consecuencia del manejo inadecuado de los residuos sólidos.

3. Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general.

4. La contaminación del aire, suelo o agua.

5. Los incendios y accidentes.

6. La generación de olores ofensivos, polvo y otras molestias.

7. La inadecuada disposición final de los residuos sólidos, que origine las situaciones previstas en los numerales 2, 4, 5, y 6 anteriores.

ARTÍCULO 117. PREVENCIÓN DE INCENDIOS. LA PERSONA

PRESTADORA DEL SERVICIO DE ASEO DEBERÁ MANTENER

ACTUALIZADO UN PLAN DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE

INCENDIOS EN TODOS LOS COMPONENTES DE LA GESTIÓN

INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS. EN CASO DE

PRESENTARSE UN INCENDIO, LA PERSONA PRESTADORA DEL

SERVICIO DEBERÁ EJECUTAR LAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN Y

CORRECCIÓN PERTINENTES. ASÍ MISMO, LA ENTIDAD DEBERÁ

GARANTIZAR LA CAPACITACIÓN DE TODO SU PERSONAL SOBRE

LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN CASO DE PRESENTARSE INCENDIOS, EXPLOSIONES Y DEMÁS ASPECTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PRIMEROS AUXILIOS (…)>> (fls. 4-5 del c. 1 del exp. 41090). 4.2.2.- El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villanueva, Casanare, llegó de manera tardía al lugar de los hechos. Una vez allí, los bomberos le dieron prioridad a apagar la conflagración de la planta física del relleno sanitario, sin tomar medidas respecto de los predios colindantes. 4.2.3.- El predio <<El Desierto>> se quemó entre las 10:00 a.m. y las 12:00 p.m., y <<Las Brisas>> alrededor de las 12:00 p.m., momento en el que arribaron quince soldados del Ejército Nacional a prestar ayuda. 4.2.4.- El incendio consumió 14,43 hectáreas de la plantación forestal de Eucalipto Pellita del predio denominado <<El Desierto>>, así como 42,24 hectáreas de pastos mejorados, 1,18 hectáreas de relicto de bosques naturales, árboles aislados de acacias de 8 meses, 3 naranjos de 8 meses y 3 mangos de año y medio. 4.2.5.- Del predio denominado <<Las Brisas>> se consumieron 6,44 hectáreas de

la plantación forestal y tres (3) hectáreas y 6,232 metros de pastos mejorados. 4.3.- Afirmaciones relativas a la responsabilidad de las demandadas: 4.3.1.- El Municipio de Villanueva, Casanare, y la Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios de esa entidad territorial causaron el incendio debido al inadecuado manejo del lugar de disposición final de residuos en el relleno sanitario, con desconocimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 116 y 117 del Decreto 1713 de 2002. 4.3.2.- La propagación del incendio se causó por la prestación deficiente del control de incendios por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios. B.- Trámite relevante en primera instancia 5.- Mediante auto del 4 de febrero de 2010 (f. 251, c. 1 del exp. 41090) y providencia del 11 de marzo de 2010 (f. 337, c. 1 del exp. 43399), el a quo dispuso no tener en cuenta a la Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios como parte demandada en este proceso, toda vez que no tiene personería jurídica y es una dependencia del Municipio de Villanueva, ente territorial que fue demandado y está representado por el alcalde municipal. C.- Posición de la parte demandada 6.- El Municipio de Villanueva, Casanare, se opuso a las pretensiones formuladas en las dos demandas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- El municipio no tiene un relleno sanitario, como lo manifiestan los demandantes, sino una planta integral de tratamiento de residuos sólidos que

contaba con todas las medidas necesarias para mitigar los riesgos que se pudieran presentar y en la que no se realizaba la práctica de quema de esos materiales. Por lo tanto, no es cierto que el incendio se inició en este lugar por un mal funcionamiento en el tratamiento de las basuras. 6.2.- Aún en el caso hipotético de que el incendio se hubiese iniciado en la planta integral de tratamiento de residuos sólidos, el municipio no es responsable por los perjuicios que se causaron, toda vez que se demostró que el mismo obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito ocasionado por las altas temperaturas en la época de verano y los fuertes vientos que se presentaron ese día. 7.- En el proceso 43399, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villanueva presentó escrito de contestación y se opuso a las pretensiones. D.- Sentencias recurridas 8.- En las sentencias dictadas el 10 de febrero de 2011 dentro del proceso 41090 y el 17 de noviembre de 2011 dentro del proceso 43399, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió lo siguiente: 8.1.- Exoneró al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villanueva porque se probó que sus miembros acudieron en un término prudencial a la planta de residuos de sólidos, donde estaba la mayor conflagración, y dispusieron sus máquinas y todo su personal capacitado para atender la emergencia. 8.2.- Condenó al Municipio de Villanueva al pago de los perjuicios indicados en las resoluciones de las sentencias porque, si bien la parte actora no probó que el incendio se originó en la planta de residuos sólidos, con la inspección judicial, el

dictamen pericial practicado como prueba anticipada de Luis Augusto Cruz Cepeda y los testimonios sí se demostró que la acumulación de llantas y los residuos plásticos almacenados en esa planta contribuyeron a la propagación e intensificación del incendio. 8.3.- En la sentencia dictada en el proceso 41090 se ordenó compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta penal en que pudo haber incurrido el testigo Luis Eduardo Jaramillo Quintero, quien se identificó como representante legal de la Junta de Acción Comunal. Esto debido a que se consideró que sus declaraciones no sólo eran exageradas, sino que no correspondían a la verdad, pues no era posible por la topografía del terreno que desde la pista de aterrizaje del aeropuerto viera el incendio que se estaba generando en la planta de residuos, sumado a su manifestación de amistad especial con los demandantes. E.- Recursos de apelación i) Demandantes 9.- En ambos procesos los demandantes apelaron oportunamente los fallos de primera instancia. Si bien estuvieron de acuerdo con la decisión de condenar al Municipio de Villanueva, solicitaron su revocatoria parcial con el objeto de que se incrementaran los perjuicios decretados por el tribunal. No impugnaron la decisión de absolver al cuerpo de bomberos. ii) Municipio de Villanueva 10.- En ambos procesos el Municipio de Villanueva solicitó revocar los fallos de primera instancia y negar las pretensiones de las demandas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- Si bien los testigos manifestaron que el día del incendio vieron salir humo

negro de la planta de residuos sólidos, no se acreditó que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio. Por el contrario, se demostró que el

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