CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2009-00031-01(40184)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2009-00031-01(40184)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Ismael Bernal Espinoza, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado del delito de concierto para delinquir / Proceso penal - No se demostró que el demandante perteneciera a grupo al margen de la ley / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño [E]l 19 de octubre de 2003 una tropa del Pelotón Galope 6, orgánico del grupo de Caballería 16, Guías del Casanare en conjunto con la Policía Nacional detuvieron a Ismael Bernal Espinoza sindicado del delito de concierto para delinquir, quien fue recluido (…) El 28 de octubre de 2003, la Fiscalía 4 de la Unidad de Fiscalías Especializadas, Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo definió la situación jurídica de Ismael Bernal Espinoza, para lo cual resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de concierto para delinquir, y libró la respectiva boleta de detención (…) El 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué accedió a la
solicitud de libertad provisional formulada por el apoderado de Ismael Bernal Espinoza. El 5 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué profirió fallo mediante el cual absolvió al señor Bernal Espinoza del delito de sedición (…) aunque el juzgado sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolver de responsabilidad penal al acá demandante, lo cierto es que no fue posible establecer que éste cometió el delito imputado, pues ese despacho, en la sentencia, manifestó que no existió prueba que comprometiera a Ismael Bernal Espinoza, como integrante de grupos al margen de la ley. Como se observa, realmente no hubo duda y la situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que el acusado no cometió el delito imputado, pues no se desvirtuó su presunción de inocencia. Entonces, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, se impone concluir que el demandante, al haber sido privado de la libertad, sin que hubiera cometido delito alguno, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación de indemnizar o resarcir los perjuicios a él causados, pues, por otra parte, no está probado que la víctima directa del daño se expuso, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de restricción de la libertad que posteriormente fue revocada.
LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Se confirma sentencia de primera instancia El a quo condenó al pago de 46 smlmv para Ismael Bernal Espinoza, 23 smlmv para Marely Cuevas Oros, 23 smlmv para Diana Licenia Bernal Cuevas Milena y 23 smlmv para Wilmer Andrés Bernal Cuevas. Dado que este aspecto no fue objeto de impugnación, la Sala lo confirmará. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de los valores de la sentencia de primera instancia [E]l Tribunal condenó a pagar el valor que resulte de multiplicar el salario mínimo diario que esté vigente a la fecha de ejecutoria de este fallo por 692 días. Para la liquidación y pago de la condena por este perjuicio se debe entender el salario mínimo diario vigente a la fecha de esta sentencia, esto es $22.981 que al multiplicarse por 692 arroja como resultado $15’902.852. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación / DENOMINACION JURISPRUDENCIAL - Daño a bienes constitucionalmente protegido La sentencia de primera instancia reconoce por “perjuicios a la vida de relación” 46 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa del daño, al encontrar acreditado que el privado de la libertad no pudo prestar la protección y apoyo a sus hijos ni disfrutar de la vida familiar, mientras permaneció en esa condición. Al respecto, es necesario tener en cuenta que lo reconocido encuadra, perfectamente, en
lo que hoy la jurisprudencia de esta Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, específicamente el derecho a la familia. (…) este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) lo expuesto, esta Corporación ha concluido que es procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos. Así las cosas, habrá lugar a confirmar su reconocimiento en los términos de
la sentencia de primera instancia, pero bajo la denominación de daño a bienes constitucionalmente protegidos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de bienes constitucionalmente protegidos, consultar Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, exp. 32988 del 28 de agosto de 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00031-01 (40184) Actor: ISMAEL BERNAL ESPINOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Rama Judicial contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual resolvió (se transcribe como aparece): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Nación Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables de la privación ilegal e injusta de la libertad, de la que fue sujeto el ciudadano ISMAEL BERNAL ESPINOZA, a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa.
“TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a las dos entidades mencionadas a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: “a.- Perjuicios materiales a favor de Ismael Bernal Espinoza: el valor que resulte de multiplicar el salario mínimo diario que esté vigente a la fecha de ejecutoria de este fallo por 692 días. “b.- Perjuicios morales: Beneficiario Monto Ismael Bernal Espinoza (afectado) 46 smlmv Marely Cuevas Oros (cónyuge) 23 smlmv Diana Licenia Bernal Cuevas (hija) 23 smlmv Wilmer Andrés Bernal Cuevas (hijo) 23 smlmv “El salario mínimo para calcular estos perjuicios será el que esté vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “c.- Perjuicios a la vida de relación, a favor de Ismael Bernal Espinoza: 46 SMLMV vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. "d.- Estas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de este fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. “Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los demandantes, la distribución económica presupuestal interna de la responsabilidad por los hechos que aquí se juzgan, acorde con lo consignado en la parte motiva, será de 81% y del 19 %, en cabeza de la NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”(folios 147 a 163 del cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 12 de marzo de 2009, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue
objeto Ismael Bernal Espinoza. Señalaron que el 19 de octubre de 2003 Ismael Bernal Espinoza fue capturado por el Sargento Téllez, miembro del Ejército Nacional, quien lo llamó “paraco” y lo trasladó a la base militar, luego fue llevado a los calabozos de la Policía en donde permaneció 17 días. Afirmaron que el Ejército Nacional dejó a Ismael Bernal Espinoza a disposición de la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, la cual mediante resolución del 20 de octubre de 2003 abrió la instrucción contra el capturado por el punible de concierto para delinquir. 1 El grupo demandante está conformado por Ismael Bernal Espinoza, Marely Cuevas Oros, Diana Licenia Bernal Cuevas y Wilmer Andrés Bernal Cuevas. Expresaron que, el 28 de octubre siguiente, la mencionada Fiscalía impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva contra Ismael Bernal Espinoza, como presunto responsable de concierto para delinquir y, el 9 de junio de 2004, profirió resolución de acusación por el mismo delito pero agravado. Manifestaron que, el 5 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Orocué absolvió a Ismael Bernal Espinoza por el delito de sedición. Alegaron que Ismael Bernal Espinoza estuvo detenido 23 meses y 27 días sin contar con una prueba seria que lo incriminara por los delitos de concierto para delinquir, concierto para delinquir agravado y sedición; además, estuvo vinculado al proceso penal por 39 meses y 17 días. Señalaron que durante el proceso penal el señor Bernal Espinoza fue trasladado en varias ocasiones, pasando de los calabozos de la Policía Nacional a la cárcel de Orocué, luego a la Penitenciaría Nacional de Acacías, posteriormente a la cárcel de Yopal y, por último, regresó a la Penitenciaría de Acacías, lugar en el que permaneció hasta el 22 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue concedida la libertad provisional. Expresaron que la privación injusta de la libertad de Ismael Bernal Espinoza les ha ocasionado perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos por las demandadas (folios 4 a 18 del cuaderno uno). 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del 26 de marzo de 2009, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, la cuales se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (folios 34 y 35 el cuaderno uno). 1.2.1 El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que
en el caso concreto no se observa un error que afecte la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, como tampoco una falencia que haya causado perjuicios susceptibles de indemnización. Expresó que la Fiscalía en ejercicio de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 356 del C.P.P. y con los elementos de juicio de que disponía, decretó la medida de aseguramiento; de igual forma, el funcionario instructor, con el fin de establecer si se infringió la ley penal, investigó y absolvió a Ismael Bernal Espinoza al encontrar que éste no participó en las conductas delictivas por las cuales se le procesaba. Afirmó que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 17 Delegada de Orocué estuvo ajustada a derecho; por consiguiente, fue justa y el acusado estaba en la obligación de soportarla. Manifestó que al no presentarse intervención de un juez en las actuaciones que dieron origen a la privación de la libertad y, por el contrario, ser el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué quien, en fallo del 5 de febrero de 2007, absolvió al acá demandante de los cargos imputados, no debe ser obligada a reparación alguna, razón por la cual propuso las excepciones de “falta de causa `para demandar y falta de legitimación por pasiva”(folios 37 a 42 del cuaderno uno). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación afirmó que la privación injusta de la libertad alegada por el actor fue el resultado del desarrollo de actuaciones adelantadas en cumplimiento del deber consagrado en la Constitución, la cual le impone la obligación
de investigar y acusar a los supuestos infractores de la ley penal, de modo que la detención sufrida por el actor no fue ilegal, pues constituyó el cumplimiento de la ley. Aseveró que la privación injusta de la libertad se presume en los eventos consagrados en el artículo 414 del C. de P.P., y en los demás eventos debe demostrarse que fue injusta, pues la responsabilidad no surge instantáneamente por la revocación de la medida o absolución; así, pues, al haberse absuelto al señor Bernal Espinoza por duda no puede presumirse que el Estado lo privó injustamente de la libertad. Propuso como excepciones “falta de causa para demandar, hecho no imputable a la administración y falta de legitimación por pasiva” (folios 44 a 50 del cuaderno uno). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 28 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 119, cuaderno uno). 1.3.1 La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. La Fiscalía, como argumento adicional, adujo que la acción interpuesta se encontraba caducada (folios 123 a 134 del cuaderno uno). 1.3.2 La parte demandante presentó alegatos de conclusión extemporáneos. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró administrativamente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Ismael Bernal Espinoza (folios 147 a 163 del cuaderno principal).
El a quo adujo: (se transcribe tal como aparece) (folios 159 a162 del cuaderno principal): “Así las cosas, está probado que existió una privación injusta de la libertad, situación que no fue revocada a pesar de la petición que en tal sentido elevó la Procuraduría y la defensa del sindicado. Y esa situación del hoy demandante persistió durante la etapa del juicio hasta el 22 de septiembre de 2005, cuando se materializó la libertad a raíz de la revocatoria de la medida de aseguramiento decretada por auto del 20 de septiembre de 2005. “Por ende, acorde con las pruebas recaudadas, las disposiciones legales y antecedentes jurisprudenciales señalados en este fallo, están demostrados los tres elementos de la responsabilidad (conducta imputable, daño y relación de causalidad) en cabeza de la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación legal e injusta de la libertad. “… "2.4.2 De las excepciones y la distribución de la responsabilidad entre las demandadas “(…) “a).- La falta de causa para demandar realmente es un argumento de defensa y atrás ya fue respondido al considerar la responsabilidad de ambas entidades. “b).- En lo que se refiere a la otra excepción falta de legitimidad en la causa por pasiva se deben hacer las siguientes acotaciones: La Nación es una sola y por lo mismo en las acciones que contra ella se
interponen tienen legitimidad para presentarla todos los organismos y entidades que tienen de acuerdo a la ley, capacidad para comparecer en juicio (artículo 150 C.C.A). Pero es cierto que los centros de imputación de responsabilidad patrimonial presupuestal solo pueden resultar afectados dependiendo de las funciones que constitucional o legalmente les correspondan a los organismos y/o entidades estatales Por ende, si una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de un ciudadano, fue proferida por la Fiscalía y se decidió solamente en ese organismo, por ejemplo, la responsabilidad no puede recaer en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, en el sistema penal previsto en la Ley 600 de 2000 la situación no es tan sencilla, pues era la Fiscalía el órgano encargado de investigar y adoptar las medidas precautelativas sobre bienes y personas durante el sumario y, culminado este, correspondía a los jueces asumir el conocimiento del proceso hasta la casación, si era del caso. Como se observa la situación es mixta y corresponde a los jueces, sin que haya reglas expresas, resolver las situaciones que se presentan. Podría decirse que la responsabilidad de la Fiscalía va hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, que es cuando empieza la etapa del juicio y se pone a disposición del juez de conocimiento el proceso y las personas y bienes vinculados a él. También podría afirmarse que la responsabilidad de la Fiscalía se extiende hasta la sentencia que resuelve sobre la situación jurídica de personas y bienes, porque solo en ese momento el juez evalúa la totalidad de la prueba y está en condiciones de variar las medidas que el
ente investigativo adoptó sobre ellos. Este Tribunal, después de analizar la situación encuentra una fórmula intermedia y razonable que es la siguiente: dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, la primera oportunidad real que tiene el juez de conocimiento para valorar las pruebas es la audiencia preparatoria, por la simple y sencilla razón que allí debe analizar el acervo probatorio existente y las solicitudes probatorias de las partes, a fin de determinar qué pruebas va a decretar y practicar en el juicio. Por ende, es en esa etapa procesal en donde al analizar las probanzas practicadas por la Fiscalía, puede establecer si existe o no la prueba necesaria determinada en la ley para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva; si existe, la medida permanece; pero si esa prueba no existe o es insuficiente, su deber es revocarla en cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y pro-libertad del encausado, valoración que debe hacer aun de oficio por mediar compromiso a un derecho fundamental. Sentadas las anteriores premisas analizamos entonces la responsabilidad del caso concreto así: o La Fiscalía debe responder por la privación de la libertad del demandante Ismael Bernal Espinoza desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 12 de mayo de 2005, data en la cual se realizó la audiencia preparatoria (563 días), es decir, debe responder por el 81% de la condena. o A partir del día siguiente, 13 de mayo de 2005 y hasta el 22 de septiembre de 2005, la responsabilidad corre por cuenta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (130 días), lo que
significa que este órgano debe responder por el excedente de la condena, esto es, por el 19 %”. 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, sin embargo el Tribunal declaró desierto el formulado por la Fiscalía General pues no asistió a la audiencia de conciliación. La Rama Judicial manifestó que no le asiste responsabilidad por la detención de Ismael Bernal Espinoza, comoquiera que la Ley 600 de 2000 dispone que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción, tal como sucedió, pues fue la Fiscalía la que vinculó a Ismael Bernal Espinoza al proceso penal, le definió la situación jurídica, lo individ
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