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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2009-00066-01(38810)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2009-00066-01(38810)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00066-01(38810)A

Actor: MAURICIO ESTEBAN CHAPARRO BARRERA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 19 de mayo de 2009, los señores Mauricio Esteban Chaparro Barrera, Sulma Yaneth Alfonso Murillo (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Esteban Chaparro Alfonso), Daniela Chaparro Montoya, Gloria Aurora Barrera de Chaparro, Margarita Isabel, Camilo Andrés, Gloria Patricia, Miguel Elisio, Blanca Cecilia y Claudia del Pilar Chaparro Barrera, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos, del 7 de diciembre de 2000 al 6 de mayo de 2002.

Según los hechos de la demanda, el señor Mauricio Esteban Chaparro Barrera fue objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva (la cual posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria) y resolución de acusación por parte de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en su

condición de Secretario de Obras Públicas del departamento de Casanare suscribió varios contratos para la conexión de la línea eléctrica “… 115 KV de Chivor – Aguaclara”1, los cuales presuntamente se celebraron sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales; no obstante, el 12 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Yopal dictó sentencia absolutoria, por encontrar que su comportamiento no se enmarcaba en ningún tipo legal y, por ende, 1 Fl. 8, c. 1. no era “… susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho”2, es decir, su conducta era atípica. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de 200 SMLMV en favor del señor Mauricio Esteban Chaparro Barrera, por concepto de perjuicios morales, y 100 SMLMV, por el mismo concepto, para cada uno de los otros demandantes. También se pidió el pago de 100 SMLMV en favor del señor Chaparro Barrera, por concepto de “daño a la vida de relación”3, y el pago de los perjuicios materiales que resulten probados (fls. 4 a 19, c. 1).

2. Admitida la demanda, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado. Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley para su procedencia, a lo cual agregó que su actuación no podía considerarse irregular, pues

se soportó en pruebas legalmente recaudadas y en cumplimiento estricto de las obligaciones que la Constitución y la ley le imponen, cuales son las de investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores de la ley y asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal. Dijo que la preclusión de la investigación o la sentencia absolutoria a favor del sindicado no genera, per se, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional y de la potestad punitiva del Estado. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”4, pues, en su criterio, la detención estuvo ajustada a derecho, ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”5, con fundamento en que el daño se deriva de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía en cumplimiento de un deber legal contenido en el Código de Procedimiento Penal, lo que constituye un daño derivado del hecho propio del legislador y iii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”6, como quiera que la vinculación del señor Chaparro Barrera al proceso penal obedeció a su falta de diligencia y cuidado como funcionario público encargado de contratar (fls. 160 a 169, c. 1). 2 Fl. 9, c. 1. 3 Fl. 7, c. 1. 4 Fl. 168, c. 1. 5 Ibídem. 6 Fl. 169, c. 1.

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de

conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 12 de noviembre de 2009, fl. 202 c.1). 3.1 En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el extremo demandante se limitó a cuestionar cada una de los excepciones propuestas por la demandada y expresó que, cuando asumió el cargo de Secretario de Obras Públicas del departamento de Casanare, ya se había realizado la contratación y trazado las directrices –por parte de la oficina jurídica– que regirían el procedimiento contractual. Agregó que en el presente asunto se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por aplicación del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, pues, en su criterio, se le imputaron hechos que jamás cometió. 3.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su contestación y agregó que el señor Mauricio Esteban Chaparro Barrera estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, pues, según ella, el proceso contractual para la conexión de la línea eléctrica “… 115 KV de Chivor – Aguaclara” fue irregular y no se ajustó al proceso de selección objetiva; además, afirmó que incurrió en fraccionamiento del objeto contractual (propiciando así múltiples adjudicaciones) circunstancia que justificó la medida de detención preventiva y la acusación penal en su contra (fls. 203 a 211, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare

negó las pretensiones de la demanda, dada la ausencia probatoria que –en su criterio– caracteriza el presente asunto, teniendo en cuenta que no se trasladó el proceso penal seguido en contra del señor Chaparro Barrera; con todo, agregó que, en caso de contarse con el mismo, su decisión sería igualmente desestimatoria de las pretensiones, como quiera que la medida de aseguramiento se le impuso al mencionado señor por su propia culpa, puesto que actuó de manera irregular en la “… evaluación de las propuestas, las órdenes de confeccionar los contratos y la autorización de los anticipos”7 (conducta con la cual violó los principios de planeación, 7 Fl. 231, c. ppal. transparencia y el deber de selección objetiva), como se indicó en otros procesos adelantados por los mismos hechos (fls. 224 a 232, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, según ella, el a quo no realizó un análisis razonable y objetivo de las circunstancias en que se produjeron los hechos, teniendo en cuenta que la Fiscalía insistió en la acusación del señor Chaparro Barrera, pese a no existir prueba que lo vinculara como coautor del delito imputado, hecho respecto del cual el Tribunal no quiso pronunciarse.

Reiteró que cuando se posesionó en el cargo de Secretario de Obras Públicas ya se habían adoptado las directrices que regirían el iter contractual. Al tiempo fue enfático

en afirmar que, cuando una persona es privada de su libertad y posteriormente se le exime de responsabilidad penal por no existir pruebas ni “presupuestos legales”8 para imputarle un delito, dicha privación se torna injusta y, por consiguiente, permite responsabilizar al Estado del daño causado; en este sentido, arguyó que se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por aplicación del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el señor Chaparro Barrera fue absuelto por atipicidad de la conducta, esto es, por no cometer el delito atribuido. Finalmente, aseveró que, con la decisión de primera instancia, “… se desconocieron sus derechos fundamentales, protegidos por la Constitución Política, como el derecho a la honra, el buen nombre, la libertad y el trabajo”9 (recurso de apelación obrante a folios 238 a 247, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 2 de julio de 2010 (fls. 251 y 252, c. ppal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 9 de diciembre de 2010, fl. 258 c. ppal), la parte actora reiteró que no hubo irregularidad alguna en el proceso contractual y expresó que el régimen de responsabilidad 8 Fl. 240, c. ppal. 9 Fl.246, c. ppal. aplicable en el presente asunto es de carácter “objetivo y autónomo”10, es decir, no depende de que se presente falla en el servicio por parte de la administración, sino que

basta con que se demuestre que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era punible (fls. 276 a 285, c. ppal). La parte demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

V. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200811, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–12. En el presente asunto, se observa que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Mauricio Esteban Chaparro Barrera se dictó el 12 de julio de 2007 (la cual quedó ejecutoriada el 26 de los mismos mes y año)13 y la demanda se presentó el 9 de mayo de 2009 (fl. 19, c. 1), es decir, se formuló en tiempo oportuno.

10 Fl. 280, c. ppal. 11 Expediente 2008 00009. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). 13 Folio 34 del cuaderno 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Mauricio Esteban Chaparro Barrera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad (reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha

desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo14. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el

material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Mauricio Esteban Chaparro Barrera. El caso concreto En la demanda se indicó que el señor Chaparro Barrera fue privado injustamente de la libertad por cuenta de la actuación adelantada por la demandada, que lo vinculó a un proceso penal por el delito de celebración indebida de contratos por falta de requisitos legales esenciales, el cual terminó en su favor al considerarse que no cometió dicho delito. Por su parte, la demandada afirmó –grosso modo– que su actuación se encontraba ajustada a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se soportó en pruebas legalmente recaudadas y se cumplieron los requisitos señalados en la ley para su procedencia; por consiguiente, en su criterio, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Chaparro Barrera fue una medida que estaba obligado a soportar. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, dado que, en su opinión, este caso se caracterizaba por su “ausencia probatoria”, teniendo en cuenta que no se trasladó el proceso penal seguido en contra del señor Chaparro Barrera, a lo cual agregó que aún de tenerse dicho proceso, su decisión sería igualmente desestimatoria de las pretensiones, como quiera la medida de aseguramiento se 14 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte.

impuso por culpa de aquél, dado que actuó de manera irregular en desarrollo del proceso contractual a su cargo. Pues bien, luego de analizar los elementos de prueba válidamente aportados al proceso [los cuales fueron allegados con la demanda], la Sala encuentra acreditado que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue la que constituyó el factor determinante para que la detención del señor Chaparro Barrera resultara injusta. En efecto, de las pruebas que obran en el plenario se advierte que, en providencia del 1º de diciembre de 200015, la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en contra del señor Mauricio Esteban Chaparro Barrera (entre otros), como presunto coautor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en su condición de Secretario de Obras Públicas del departamento de Casanare [cargo respecto del cual fue suspendido por el Gobernador del Casanare, mediante Decreto 210 de 2000]16. Con posterioridad, la misma Fiscalía le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por la de detención domiciliaria (auto del 13 de diciembre de 2000)17 y, en providencia del 8 de junio de 2000 (sic)18, varió la calificación jurídica y profirió resolución de acusación por el “DELITO DE CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES ESENCIALES”19, teniendo en cuenta las siguientes razones: “Cuando la administración departamental por medio de sus agentes, (sic) decide

trasgredir los principios de selección objetiva, de transparencia y de responsabilidad consignados en la Ley de Contratación Administrativa (ley 80 de 1.993) y en la misma Constitución Nacional (sic) en su artículo 209, para adjudicar arbitrariamente unos contratos a unas firmas que no reúnen las condiciones técnicas y financieras para ejecutar las obras para las que han sido contratadas, deja de lado los requisitos esenciales que ha de tener en cuenta para celebrar dichos contratos, es por ello, (sic) que es necesario variar la calificación jurídica provisional, pues la conducta desplegada por los funcionarios de la administración del Casanare va más allá del simple interés en favorecer a estas empresas y se acomoda en la suscripción de toda una serie de contratos sin tener en cuenta los requisitos esenciales para tal efecto” (fl. 92, c. 1). 15 Fls. 41 a 71, c. 1. 16 Fls. 110 y 111, c. 1. 17 Fls. 112 y 113, c. 1. 18 Folios 61 a 96 del cuaderno 1 19 Fl. 108, c. 1. Con todo, en sentencia del 12 de julio de 200720, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal lo absolvió respecto del delito de celebración indebida de contratos por falta de requisitos legales esenciales, en los siguientes términos: “Como claramente se ve (sic) la norma exige (sic) que este delito no puede ser cometido sino por servidores públicos y en ejercicio de sus funciones, requisito éste que se cumple a cabalidad, ya que todos los implicados, (sic) para la época de los hechos

eran servidores públicos al servicio de la Gobernación. “(…) “Nótese que el artículo en mención exige que para que la conducta realizada por el servidor público sea punible se requiere que éste, (sic) o el contratista o un tercero obtengan un provecho ilícito, el cual como ya se dijo no (sic) probó, no se encuentra establecido, no hay ni siquiera un indicio que así lo demuestre y (sic) faltando este ingrediente normativo del tipo, no podemos sostener, (sic) que la conducta de los aquí implicados sea típica. “Y no siendo típica la conducta endilgada a los encausados, nos es forzoso concluir que nos encontramos ante una figura jurídica denominada por los tratadistas y doctrinantes, como atipicidad … “Siendo la conducta realizada por los incriminados atípica, como se anotó anteriormente por falta del ingrediente normativo del tipo y como lo sostuvo el señor fiscal acusador en su intervención en la vista, es por lo que debemos decir que no hay delito sin tipicidad y no existiendo tipicidad en la presente causa, (sic) es por lo que debemos dictar sentencia absolutoria de todos y cada uno de los implicados (sic) por ser su conducta atípica, beneficio que podrá entrar a disfrutar una vez, preste caución, la cual será equivalente a la suma de $100.000 pesos, cada uno suscriba diligencia de compromiso de acuerdo con las voces del Art. 368 del Código Ritual Penal.

“(…) “RESUELVE: “PRIMERO: ABSOLVER A …, MAURICIO CHAPARRO, … por el delito de CELEBRACION

INDEBIDA DE CONTRATOS POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES ESENCIALES, por lo expuesto y en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión” (fls. 32 y 33, c. 1). La anterior providencia cobró ejecutoria el 26 de julio de 2007, según informe secretarial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (fl. 34, c. 1). De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que, en efecto, el señor Chaparro Barrera fue privado injustamente de la libertad por la Fiscalía General de la Nación, la cual lo vinculó a un proceso penal por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos por falta de requisitos legales esenciales, cuando, en realidad, su conducta fue “atípica”, como concluyó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, lo que significa que, mientras fungió como Secretario de Obras Públicas del departamento del Casanare, su comportamiento no se enmarcó en el tipo penal 20 Fls. 20 a 34, c. 1. endilgado y, por consiguiente, no estaba llamado a soportar ninguna restricción de su libertad. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación21, cual es que el sindicado no haya cometido el delito, pues, si bien en apariencia existían razones que podían hacer figurar al señor Chaparro Barrera como presunto responsable de la comisión del ilícito que se le imputó, las mismas no eran suficientes para que la Fiscalía le dictara medida de aseguramiento, ya que no había “… siquiera

un indicio” [ver, pág. 10 supra] que ofreciera certeza en relación con la coautoría o participación de él en el delito que le fue imputado. Entonces, la imposición de la respectiva medida de aseguramiento y las consiguientes restricciones de la libertad de las cuales fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado se mantuvo intacta su presunción de inocencia que el Estado no desvirtuó. Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que el señor Chaparro Barrera fuera privado de su libertad y sometido a un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima22; sin embargo, ninguna de estas eximentes se encuentra acreditada en el plenario. Estructurada como se encuentra la responsabilidad del Estado por el daño causado a la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Chaparro Barrera, no queda sino acompañar los argumentos expuestos en el recurso

de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, pues – como se vio– la actuación de la Fiscalía constituyó la causa eficiente para que la 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168) y del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 22 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009 (exp. 17.517), reiterada en sentencia de abril 15 de 2011 (exp. 18.284) y en sentencia de 26 de mayo de 2011 (exp. 20.299). detención se tornara injusta, lo cual da lugar a la respectiva indemnización de los perjuicios que hubieren podido sufrir los demandantes. Indemnización de perjuicios Aun cuando está probado que el señor Chaparro Barrera fue objeto de medida de aseguramiento y, posteriormente, de detención domiciliaria, la Sala pone de presente que en el expediente no hay ninguna prueba que permita establecer el momento en que recuperó su libertad, pues con el exiguo material probatorio solo se tiene certeza de la fecha en que se dictó la sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2007 [ver, pág. 6 supra]; por consiguiente, se advierte que no está acreditado el tiempo en que se prolongó la privación injusta de la libertad y, al constituir ello el parámetro base sugerido para la estimación de la indemnización de los perjuicios, se hace necesario dictar condena en abstracto, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C23. Así, entonces, la parte actora deberá promover incidente de liquidación de perjuicios dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en el cual se deberán aportar las pruebas documentales pertinentes en las cuales conste la fecha exacta de detención del señor Chaparro Barrera, así como aquellas que demuestren el día en que recobró su libertad, con el fin de acreditar el tiempo que duró la detención injusta y las condiciones en que ésta se produjo. Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Casanare deberá convertir en meses –si no lo está– el lapso que resulte probado y, para efectos de determinar el monto de la indemnización debida a título de perjuicios morales, corresponderá expresar la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá exceder el tope de 100 SMLMV fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, deberá tener en cuenta siguiente pronunciamiento de la Sala Plena de Sección Tercera: “(…) en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que (sic) según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando

23 Mediante auto del 13 de julio de 2016, la Sala decretó prueba de oficio con miras a obtener información respecto del tiempo que permaneció privado de la libertad el señor Mauricio Esteban Chaparro Barrera; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna, pese a que se requirió en cuatro oportunidades tanto a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación como al Juzgado Penal del Circuito de Yopal (fls. 289, 290, 291, 339 y 340 del cuaderno principal). menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad. “Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según correspo

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