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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2009-00116-01(40373)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2009-00116-01(40373)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL

DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala negará las pretensiones solicitados en favor de los señores (…), toda vez que carecen de legitimación en la causa por activa para concurrir al proceso, como quiera que no demostraron su parentesco con el señor (…), pues no allegaron al

plenario los registros civiles de nacimiento que acreditaran sus condiciones de padres y hermanos de la víctima directa del daño y tampoco se probó que pudieran tener la condición de terceros damnificados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto aquél. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de abril de 2010; Exp. 18456; C.P. Mauricio Fajardo Gomez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Aplicable con anterioridad / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del

principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de octubre de 2011; Exp 19151; C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. (…) Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. - absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa; (…) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las

personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la primera línea, consultar sentencias de 1° de octubre de 1992; Exp. 7058 y de 25 de julio de 1994; Exp. 8666. Respecto de la segunda, consultar la sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056. Y en cuanto a la tercera, puede examinarse la Sentencia de 18 de septiembre de 1997; Exp. 11754; C.P., Daniel Suárez Hernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de

administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. P., las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del in dubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ESPECIAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la

Nación, la que determinó que (…) estuviera privado de su libertad, hasta que se le absolvió de responsabilidad penal, al considerarse que no tuvo participación alguna en la conducta punible (concierto para delinquir) que se le imputó; en cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este caso, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de julio de 2009; Exp. 17517, reiterada en sentencia de abril 15 de 2011; Exp. 18284 y en sentencia de 26 de mayo de 2011; Exp. 20299.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00116-01 (40373)

Actor: LENYN ALEXANDER LEDEZMA CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal

Administrativo de Casanare, en la que se decidió (se transcribe como obra en el expediente): “1º DECLARAR a la NACIÓN (Fiscalía General), administrativamente responsable por el error judicial en que incurrió al disponer la vinculación procesal con privación de libertad personal, acusar y mantener afectado por investigación penal al sargento del Ejército Nacional LENY ALEXANDER LEDEZMA CARDONA, en las circunstancias que se indicaron en la motivación. “2º CONDENAR a la NACIÓN (Fiscalía General) a pagar a los demandantes, a título de reparación integral de los perjuicios morales determinados en el proceso, los siguientes conceptos, equivalente en pesos a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo: Nombre Relación Mont o LENYN ALEXANDER Afectado 32 LEDEZMA CARDONA directo LAURA MELISSA Cónyuge 16

CIFUENTES PINO

LUISA MARÍA LEDEZMA Hija 16

CIFUENTES

ELIANA MARITZA Hija 16

LEDEZMA CIFUENTES

MARTHA CECILIA Madre 16

CARDONA

ÁLVARO PIO LEDEZMA Padre 16

MUÑOZ

FLEMING LEDEZMA Hermano 16

CARDONA

MARTHA ELENA Hermana 8 LEDEZMA CARDONA TOTAL SMLMV 128 “Y por los materiales, la reposición a valor presente de los honorarios acreditados para la defensa técnica en sede penal, actualizada la suma ($10.000.000) conforme se precisó en la parte considerativa. “4º (sic) Para la ejecución de esta sentencia se tendrá en cuenta lo señalado en los artículos 176 a 178 del CCA.; las condenas causarán

intereses moratorios a partir de su ejecutoria. “5º. DENEGAR las demás pretensiones. “6º. Sin costas” (fls. 154 a 169 cdno. ppal).

I. ANTECEDENTES:

1. El 11 de septiembre de 2009, los señores Lenyn Alexander Ledezma Cardona y Laura Melissa Cifuentes Pino, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas Luisa María y Eliana Maritza Ledezma Cifuentes, así como Martha Cecilia Cardona, Álvaro Pio Ledezma Muñoz, Martha Elena y Fleming Ledezma Cardona interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 4 a 16 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales para el señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, 150 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los señores Martha Cecilia Cardona, Álvaro Pio Ledezma Muñoz, Luisa María y Eliana Maritza Ledezma Cifuentes, 100 salarios mínimos legales mensuales para la señora Laura Melissa Cifuentes Pino y 150 salarios mínimos legales mensuales para Fleming y Martha Elena Ledezma Cardona y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $72’239.916 en favor del señor

Lenyn Alexander Ledezma Cardona (fls. 4 y 5 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que desde el 10 de septiembre de 1993 el señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona es suboficial del Ejército Nacional, durante su trayectoria militar ha realizado varios cursos y, mediante decreto 4535 del 28 de noviembre de 2008, fue condecorado en el grado de Caballero Orden del Mérito Militar General José María Córdova. Adujeron que, el 15 de abril de 2004, un paramilitar confeso y colaborador de la justicia, en la denuncia que formuló ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal, manifestó que existían relaciones entre las Autodefensas Campesinas del Casanare –ACCy miembros de las Fuerzas Armadas, que el 14 de febrero anterior integrantes del mencionado grupo ilegal fueron detenidos por el Ejército Nacional, que cuando fueron trasladados a la base militar de Villanueva el Sargento Lenyn Alexander Ledezma Cardona les dijo que debía presentarlos ante la fiscalía para cumplir un trámite, pero que no tenían que preocuparse porque todo estaba “cuadrado” y que, después de que fueron dejados en libertad, el mencionado suboficial los dejó en un lugar en el que se podía acceder al servicio de taxi. Manifestaron que, el 21 de enero de 2005, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de “Bogotá” (sic) impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de

excarcelación, contra el Sargento Lenyn Alexander Ledezma Cardona, por considerarlo presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado y le ordenó al Comando del Ejército Nacional que lo suspendiera de su cargo y que lo tuviera detenido, en las instalaciones del Batallón Tenerife de la Novena Brigada de la ciudad de Neiva. Indicaron que, el 27 de enero de 2005, el señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona fue recluido en los calabozos de la Novena Brigada y que, mediante resolución de 27 de febrero de 2005, fue suspendido del servicio activo y el 15 de marzo siguiente fue trasladado a la Cárcel Nacional de La Picota. Señalaron que, el 23 de septiembre de 2005, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de “Bogotá” (sic) profirió resolución de acusación en contra del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado. Adujeron que, mediante sentencia del 19 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey absolvió de responsabilidad penal al señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, por la conducta punible que le imputó la Fiscalía. Concluyeron que el señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona estuvo privado de su libertad injustamente durante 16 meses y 16 días y que dicha situación les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse (fls. 7 a 9 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 24 de septiembre de 20091 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones y señaló que la presunción de inocencia de los sindicados no es motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi que tiene la Fiscalía General de la Nación.

Adujo que la privación de la libertad en el sistema penal inquisitivo contenido en la ley 600 de 2000, se estima necesaria mientras se tramita el proceso penal, previo cumplimiento de las exigencias legales y que la detención preventiva del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y 1 Folio 97cdno. 1. con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Concluyó que su actuación estaba debidamente justificada en la ley y en la

jurisprudencia y que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 102 a 106 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 27 de mayo de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 142 cdno. 1).

La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la medida de aseguramiento que le impuso al señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona estuvo fundamentada en la declaración del señor Alexander Guayabo Blanco, quien señaló que el actor incurrió en el delito de concierto para delinquir, pues pertenecía a un grupo de autodefensas que operaban en la región en la que éste cumplía sus funciones como Sargento del Ejército Nacional. Adujo que los demandantes no probaron la falla en el servicio que se le endilgan, por cuanto no acreditaron la omisión o la actuación irregular de sus funcionarios. Dijo también que la investigación que adelantó contra el señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona estuvo ajustada a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Indicó que los documentos allegados con la demanda carecen de mérito probatorio, toda vez que fueron aportados de manera informal y que su falta de autenticación impide que puedan acreditar los hechos objeto del proceso. Concluyó que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los actores tenían la obligación de demostrar “los supuestos

configurativos para la procedencia de la acción de reparación directa, aportando los medios probatorios que demostraran la actuación de la demandada, lo cual como se expuso no hizo, dado que los anexos de la demanda, con los que se pretende probar la actuación de mi representada, no tienen valor probatorio alguno y en consecuencia no demuestran absolutamente nada, es decir, en el plenario no se probó la actuación de mi representada, luego mal podría establecerse en su contra responsabilidad alguna” (fls. 143 a 150 cdno. 1). La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “Bajo el marco dogmático que precede a la identificación de los hechos probados quedó establecido que esta Sala no prohíja las exculpaciones de la Fiscalía General, en el sentido de pretender desplazar al Legislador el título de imputación, pues en últimas el sistema de fuentes se aplicó por sus funcionarios a un caso concreto, como tampoco la prédica de una responsabilidad objetiva que podría reducirse a una equivalencia así: absolución penal = condena administrativa al Estado. “En la línea que ha seguido el Tribunal, por haber mediado la

aplicación del in dubio pro reo, en sentido amplio, por carencias probatorias de la investigación penal, el examen de caso permite apreciar integralmente el desempeño de los agentes de la Fiscalía, el de los funcionarios de la Rama Judicial y el de la defensa técnica y aún del propio indiciado o imputado. Esta vez no hay reproches a los últimos sujetos procesales, pues el suboficial Ledezma expuso su versión ante la Fiscalía, su defensa fue acuciosa tanto en la argumentación como en la prueba, que allí no fue acogida; aunque desplegó activamente peticiones, alegatos y recursos, el caso llegó hasta sentencia (…) sin que el contexto general del proceso penal permita predicar que hubo real negligencia o culpa grave del afectado o de su defensor. “En el fallo se declaró la debilidad de la imputación, pues identificó múltiples dudas que no despejó la Fiscalía, algunas de ellas ya advertidas desde el concepto del Ministerio Público previo a la acusación y adverso a que ella ocurriera. Como aquí no podrá reabrirse la causa criminal, esa conclusión de la jurisdicción penal se tiene por válida para deducir consecuencias. “Por consiguiente, aunque se haya tratado del ejercicio legítimo de competencias constitucionales y legales de la Fiscalía General, como en efecto ocurrió, su aplicación en concreto impuso al imputado cargas antijurídicas que no tenía por qué soportar, pues así eventualmente haya cometido irregularidades en las actividades de apoyo al B-2 de su batallón para judicializar capturados, no incursionó en el espectro del ius puniendi. La autoridad disciplinaria también lo

exoneró. “Imputación presupuestal en concreto: el reproche institucional corresponde hacerlo únicamente a la Fiscalía General. La Rama Judicial actuó por conducto de los jueces a cuyo cargo estuvo el asunto; no se vislumbra que hayan excedido los términos procesales para impulsar la causa y tempranamente, antes de acometer la audiencia preparatoria, se declaró la libertad provisional cuando correspondía, pues a esa etapa precedieron discusiones del máximo juez constitucional, las que tuvieron que dilucidarse por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” (fls. 167 y 168 cdno. ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el a quo no tuvo en cuenta la culpa determinante de un tercero, pues las decisiones de la fiscalía tuvieron como fundamento las declaraciones del señor Alexander Guayabo Blanco, quien acusó al señor Lenyn Alexander Ledesma Cardona de pertenecer a las Autodefensas

Campesinas de Casanare. Adujo que la denuncia del señor Alexander Guayabo Blanco fue determinante para que investigara y acusara al señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona y que éste tampoco logró desvirtuar las acusaciones que se hicieron en su contra, pues la sentencia absolutoria se produjo por aplicación del principio de In dubio pro reo. Indicó que no existe prueba alguna que demuestre que el señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona hubiera formulado denuncia por el delito de falso testimonio y que esto demuestra que el actor no utilizó los recursos que tenía para

ejercer su defensa y establecer la verdad de los hechos. Manifestó que la investigación que adelantó contra el señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona no fue arbitraria o caprichosa, sino que ésta surgió por los informes de capturas del Ejército Nacional y por los señalamientos que hizo en su contra el señor Alexander Guayabo Blanco. Señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, pues actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, comoquiera que, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y la ley 600 de 2000, tenía la obligación de adelantar el proceso penal contra el señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona. Argumentó que la medida de aseguramiento que le impuso al actor estuvo ajustada a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que no se produjo ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se considerara que su privación de la libertad fue injusta, pues la absolución del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona se produjo por la aplicación del principio de in dubio pro reo. Luego de referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que el daño sufrido por los demandantes no era antijurídico, pues el señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal existieron indicios graves de responsabilidad en su contra. Concluyó que la detención preventiva del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona era una actuación necesaria dentro de la investigación penal que se le adelantó (fls. 172 a 179 cdno. ppal).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 17 de enero de 20112 y se admitió en esta Corporación el 1º de abril siguiente (fl. 208 cdno. ppal.).

En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación y agregó que actuó dentro de la “gradualidad propia del proceso penal” y que, con fundamento en las pruebas y las normas procesales vigentes para la época de los hechos, impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona. Concluyó que el ordenamiento jurídico colombiano permite la privación de la libertad de las personas cuando se cumplen unos determinados requisitos 2 Folio 205 cdno. ppal. establecidos en la ley y que, por esa razón, no se debe condenar por todas las detenciones en virtud del régimen de responsabilidad objetiva, pues esto llevaría a que múltiples condenas que la administración no está en capacidad de asumir (fls. 211 a 219 cdno. ppal.). La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 233 del cuaderno principal.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Prelación de fallo3 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Cuestión preliminar. 3 De conformidad con el acta 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. La Sala negará las pretensiones solicitados en favor de los señores Martha Cecilia Cardona, Álvaro Pio Ledezma Muñoz, Fleming y Martha Elena Ledezma Cardona, toda vez que carecen de legitimación en la causa por activa para concurrir al proceso, como quiera que no demostraron su parentesco con el señor

Lenyn Alexander Ledezma Cardona, pues no allegaron al plenario los registros civiles de nacimiento que acreditaran sus condiciones de padres y hermanos de la víctima directa del daño y tampoco se probó que pudieran tener la condición de terceros damnificados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto aquél. Al respecto, la Sala ha señalado: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante4”. Por otra parte, previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación (aquí demandada) tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que

encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Precisado lo anterior, para resolver el asunto en estudio se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia y ejercicio oportuno de la acción, ii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial, iii) pruebas, iv) valoración probatoria y conclusiones, v) reliquidación de perjuicios y vi) condena en costas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Terceras sentencia del 28 de abril de 2010 (expediente 18.456).

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la

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