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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2009-00142-01(42635)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2009-00142-01(42635)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Menor de edad detenido por porte ilegal de estupefacientes, a quien se le impuso medida de protección y fue recluido en la Casa del Menor Infractor ubicada en la ciudad de Yopal (Casanare), donde intentó quitarse la vida colgándose del cuello con una sábana, acción que lo dejó en grave estado de salud y que le provocó la muerte días después. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de responsabilidad del estado por muerte / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo. Término De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de los demandados por los perjuicios ocasionados con la muerte de John Genner Mogollón Mora, ocurrida el 22 de octubre de 2007, en Yopal, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba, en principio, el 23 de octubre de 2009; sin embargo, el 17 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa, esto es, faltando 36 días para que se cumpliera dicho término,

con lo cual se suspendió este último hasta el 30 de noviembre siguiente, fecha en que esa Procuraduría expidió la certificación de fallida la conciliación y, como la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2009, es decir, 2 días después de que se reanudara el conteo del término, se entiende que ello ocurrió en tiempo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A MENORES / DAÑO CAUSADO EN

ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / MUERTE DE MENOR RECLUIDO EN CENTRO DE RESOCIALIZACIÓN - Relación especial de sujeción / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad o, como en este caso, bajo medidas de protección, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, más aun tratándose de menores de edad, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión o instituciones oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha

puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen relaciones especiales de sujeción. (…) la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso o menor de edad con medida de protección frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende, por completo, de la Administración. Así, pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de las relaciones de especial sujeción, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la

libertad.

MUERTE DE ADOLESCENTE AL INTERIOR DE UNA CASA DEL MENOR INFRACTOR / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

ACTUACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO /

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA COMO ORIGEN DETERMINANTE DEL DAÑO /

CAUSA ADECUADA DEL DAÑO / EVENTO SÚBITO Y REPENTINO NO

PREVISIBLE PARA LA ADMINISTRACIÓN / INEXISTENCIA DE

EXTERIORIZACIÓN DE INTENCIÓN SUICIDA

[P]ara efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. (…) para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva del daño como el origen determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. (…) se acreditó que la víctima participó como autora en la producción del daño por el cual se demanda, toda vez que las pruebas indican que John Genner decidió acabar con su vida; así, para la Sala es imposible sostener que su muerte, mientras estaba en dicha institución, resulta imputable al Estado, pues fue aquél quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de suicidarse. (…) la decisión de suicidarse de John Genner Mogollón Mora estuvo libre de presiones o

injerencias de cualquier índole y fue tomada por su propia voluntad; además, la determinación de aquél no era previsible, dado que se trató de un evento súbito y repentino para el reeducador que estaba a cargo de su custodia, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio personal, oculto e intempestivo del occiso. La Sala reitera que no obran en el proceso elementos de convicción que permitan establecer que la víctima, con anterioridad al suceso, exteriorizó su intención suicida o manifestó alguna conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho y que las entidades demandadas, conociendo esas manifestaciones, no tomaron las medidas necesarias para evitarlo

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00142-01(42635)

Actor: ANA AQUILINA MORA ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de diciembre de 2009, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción

de reparación directa, los señores Ana Aquilina Mora Álvarez (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Antonio Mogollón Mora, Yohana Alexandra Mogollón Mora y René Lorenzo Ramírez Mora) y Luis Antonio Mogollón Narváez (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Daniela Mogollón Carranza) solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónRama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y del municipio de Yopal, por los perjuicios derivados de la muerte del menor John Genner Mogollón Mora (hijo y hermano de aquéllos), quien se encontraba recluido en la Casa del Menor Infractor de Yopal a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagar, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $301’855.200 para los padres de aquél. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 21 de julio de 2007, el joven John Genner Mogollón Mora fue detenido por agentes de la Policía Nacional, por porte ilegal de estupefacientes, por lo que resultó vinculado a una investigación penal que le adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de ese municipio. El 23 de julio siguiente, dicho Juzgado puso al menor a disposición de la Casa del Menor Infractor de Yopal, para su custodia, hasta tanto se definiera su situación

jurídica. El 31 de julio siguiente, le impuso una medida de rehabilitación provisional, con período de observación de 60 días, en la misma institución. El 8 de octubre de 2007, el Director y el sicólogo de la Casa del Menor Infractor enviaron un informe del menor al mencionado Juzgado Segundo, en el que recomendaron entregarlo a su familia. El 18 de octubre siguiente, la Defensora de Familia emitió concepto ante el Juzgado, en el que solicitó la suspensión de la medida de protección impuesta al menor. Ese mismo día, a las 6:10 p.m., el joven fue encontrado inconsciente, colgado del cuello con una sábana que amarró a una reja en la habitación denominada “el hueco”, que era el lugar de castigo, oscuro, frío y estrecho, de donde fue trasladado al Hospital de Yopal, para que le bridaran atención médica. Al día siguiente, el 19 de octubre, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia le modificó tardíamente la medida de ubicación institucional con período de observación, por la de libertad asistida, es decir, trascurridos 19 días de haber cumplido la pena impuesta. El 22 de octubre, John Genner Mogollón Mora falleció en el precitado centro asistencial. Su muerte fue provocada –dice la demandapor el trato inapropiado por parte de sus custodios, quienes no velaron por su protección, sino que lo indujeron a un estado de depresión y de manifiesta indefensión que terminó con su vida (folios 4 a 9 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2010, respecto de la Rama Judicial y del municipio de Yopal y rechazada respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta providencia fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (folios 118, 122 y 126 del cuaderno 1).

3. El apoderado del municipio de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fue el propio menor quien decidió ponerle fin a su existencia, ii) hecho de un tercero, en caso de que se demuestre que lo que le ocasionó tanto desespero a la víctima fue la omisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de reconocer que la pena impuesta al menor ya se había cumplido, iii) ausencia de responsabilidad del municipio de Yopal, pues, conforme se expuso en precedencia, la muerte del menor no le resulta imputable, iv) ausencia de la configuración de daños en las personas que conforman la parte demandante, por cuanto en este caso no aplica la presunción de la aflicción moral, debido a que los familiares del menor no estaban pendientes de lo que sucedía con él y v) la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 128 a 132 del cuaderno 1).

Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal no incurrió en falla alguna dentro del proceso que le adelantó al menor John Genner Mogollón

Mora, pues todas sus actuaciones procesales estuvieron ajustadas a derecho. Propuso, además, las excepciones de: i) ausencia de causa para demandar, pues las investigaciones penales que se desarrollan ajustadas a la ley no pueden derivar responsabilidad administrativa, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el menor se encontraba bajo medida de protección en la Casa del Menor Infractor, cuando decidió quitarse la vida, iii) culpa exclusiva de la víctima, como quiera que fue el menor quien decidió atentar contra su vida y iv) la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 147 a 155 del cuaderno 1). Adicionalmente, llamó en garantía a la Juez Segunda Promiscua de Familia de Yopal, en consideración a que es su actuación la que se cuestiona en el presente caso (folios 156 a 157 del cuaderno 1); pero, en providencia del 5 de agosto de 2010, el Tribunal negó el llamamiento, por improcedente (folios 184 y 185 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 6 de septiembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 26 de mayo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 189, 190, 194 y 206 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 207 a 213 del cuaderno 1).

Por su parte, la apoderada de la parte demandante también reiteró lo expuesto en la

demanda e hizo un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, a lo cual agregó que las demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, por cuanto: i) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal ordenó privar de la libertad al menor por 60 días y dicha sanción se extendió por 19 días más, es decir, lo mantuvo recluido durante 79 días y ii) el municipio de Yopal – Casa del Menor Infractor de la misma localidad tenía al menor bajo su custodia cuando perdió la vida, en el marco de una relación de especial sujeción. Dijo también que se acreditaron suficientemente los perjuicios sufridos por los demandantes (folios 214 a 224 del cuaderno 1). El municipio de Yopal y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 232 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue el propio menor, John Genner Mogollón Mora, quien decidió atentar contra su vida. Si bien es cierto que las medidas de protección implementadas en los procesos penales adelantados contra menores de edad, más que castigos, son mecanismos creados por la ley –como su nombre lo indicapara la protección de aquéllos, en este caso no resultaba exigible ni legal ni constitucionalmente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal ni a la Casa del Menor Infractor del municipio de Yopal

ponerle un guarda de seguridad exclusivo a aquel joven las 24 horas, para evitar que se suicidara. El hecho de que el intento de suicidio ocurriera cuando estaba en trámite la eventual sustitución de la medida de protección no representa ninguna falla del servicio atribuible a las demandadas, por cuanto ese cambio tendría ocurrencia siempre y cuando se cumplieran las condiciones de apoyo familiar requeridas para ese efecto (folios 236 a 245 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que la muerte del menor John Genner Mogollón Mora obedeció a fallas del servicio imputables a las demandadas, pues, de un lado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal le extendió por 19 días más la sanción correccional al joven, lo que le generó un desequilibrio emocional que propició directamente su fallecimiento, pues lo llevó a un estado depresivo, de manifiesta indefensión, impotencia, incertidumbre y ansiedad, alterando su conducta emocional y mental.

De otro lado, la Casa del Menor Infractor que pertenece al municipio de Yopal incumplió su obligación de velar por la vida e integridad del menor, puesto que éste se encontraba bajo su cuidado y protección para rehabilitarlo y no para crearle situaciones de riesgo que atentaran contra su vida. La sentencia de primera instancia no valoró las pruebas en su conjunto, pues decidió los hechos bajo una apreciación equivocada, puesto que se contrapone a la deducción

analítica de la sana crítica y de la lógica jurídica; así mismo, inaplicó el principio iura novit curia (folios 246 a 263 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 10 de noviembre de 2011 y se admitió en esta Corporación el 3 de febrero de 2012 (folios 267 y 271 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales e insistió en que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por arbitraria valoración probatoria (folios 290 a 293 del cuaderno principal). Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 294 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $248’450.0001. Como quiera que las pretensiones por lucro cesante corresponden a la suma de $301’855.200, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de

trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de los demandados por los perjuicios ocasionados con la muerte de John Genner Mogollón Mora, ocurrida el 22 de octubre de 2007, en Yopal, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba, en principio, el 23 de octubre de 2009; sin embargo, el 17 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa, esto es, faltando 36 días para que se cumpliera dicho término, con lo cual se suspendió este último hasta el 30 de noviembre siguiente, fecha en que esa Procuraduría expidió la certificación de fallida la conciliación2 y, como la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2009, es decir, 2 días después de que se reanudara el conteo del término, se entiende que ello ocurrió en tiempo. Régimen de responsabilidad aplicable al caso En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad o, como en este caso, bajo medidas de protección, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, más aun tratándose de menores de edad, razón por la 1 En virtud de que en la fecha de presentación de la demanda (2 de diciembre de 2009) era necesario que la sumatoria de las pretensiones superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, $248’450.000, valor

que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 2009 ($496.900), por 500. 2 Folio 101 del cuaderno 1. cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión o instituciones oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”3. Al respecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones, así: “… las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. (sic) Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; (sic) el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesta, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; (sic) es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. “En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico

causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad, puede concluirse que aquél es imputable al Estado”4. El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que, al respecto, ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. 3 Al respecto, consultar, por ejemplo, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.886. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006 (expediente 20.125) y sentencia del 20 de febrero de 2008 (expediente 16.996), posición jurisprudencial reiterada en sentencia del 29 de

enero del 2009 (expediente 16.975). “(…) “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. “Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”5. Con fundamento en lo expuesto, puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso o menor de edad con medida de protección frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales, como la vida y la

integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende, por completo, de la Administración. Así, pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de las relaciones de especial sujeción, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad6. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias del 24 de junio de 2004 (expediente 14.950) y del 20 de febrero de 2008 (expediente 16.996). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, radicación 19.849. cual, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la que se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la

víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles -por acción u omisióna la Administración Pública7. El caso concreto

1. El 21 de julio de 2007, John Genner Mogollón Mora, de 17 años8, fue detenido por agentes de la Policía Nacional en Yopal, por porte de sustancias alucinógenas, y dejado a disposición de los Juzgado de Familia de esa ciudad, conforme consta en oficio de la misma fecha, suscrito por un agente integrante de la patrulla “Halcón 2”, del que se transcribe (exactamente como obra en el original, incluso con errores): “Siendo aproximadamente las 11:50 horas del día de hoy 21-07-2007 a la altura de la

calle 13 entre carreras 20 y 21 barrio bello horizonte de esta localidad vía publica, mediante plan de requisas a personas del sector, detuvimos al menor JOHN GENNER MOGOLLON MORA ya que al vernos se asusto y trato de cambiar la dirección en que se dirigía, lo llamamos para solicitarle un requisa al momento de solicitarle la requisa nos manifestó que tenia la sustancia entregándola voluntariamente la cual llevaba en sus genitales, sacando así, una (01) envoltura en hoja de papel cuaderno cuadriculado la cual contiene una sustancia vegetal, color verde, olor impregnante, con características similares al alucinógeno conocido como la marihuana con un peso bruto de 27.6

gramos, anterior gramaje fue obtenido en la gramera de la sijin DECAS, menor en mención se le dieron a conocer la constancia escrita de derechos del adolescente mediante acta e igualmente se le puso en conocimiento sobre el contenido del acta de incautación de la sustancia, procediendo a firmarla de conformidad, en forma libre y voluntaria plasmando su respectiva firma y huella. Violando así lo estipulado en la ley 30 de 1986”9. El 23 de julio de 200710, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia abrió investigación en contra de aquel joven por el delito de porte ilegal de estupefacientes y ofició al Director de la Casa del Menor Infractor de esa ciudad, para que lo mantuviera en custodia. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 18586. 8 Según consta en el registro civil de nacimiento obrante a folio 23 del cuaderno 1. 9 Folios 51 a 53 del cuaderno 1. 10 Folios 54 y 55 del cuaderno 1. El 31 de julio de 200711, el mismo Juzgado le impuso medida de protección de ubicación institucional, con período de observación de 60 días, decisión que, al día siguiente12, fue comunicada al Director de la Casa del Menor Infractor donde aquél se encontraba. En un informe sin fecha, rendido por el Director de la Casa del Menor Infractor de Yopal y por el Sicólogo de la misma institución, consta que (se transcribe exactamente como obra en el original, incluso con errores): “Jhon genner es un joven que presenta una ansiedad generalizada y conductas

agresivas esto generado por el consumo obsesivo de sustancias psicoactivas. “En su historia personal es una adolescente que ha tenido problemas de conducta y de agresividad. Y falta de respeto a las figuras de autoridad. con el joven se profundizo en las diferentes sesiones el valor de la familia y la importancia de ellos en el crecimiento de su desarrollo psicoafectivo. El manejo de su agresividad y la búsqueda de posibles soluciones en momentos de frustración. “En las diferentes sesiones psicoterapéuticas el menor manifiesta una

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