CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00024-01(43841)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00024-01(43841)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de paciente luego de intervención quirúrgica / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Demora injustificada para realizar intervención quirúrgica / FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA Y ADECUADA - Daño autónomo y principal susceptible de ser indemnizado / INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA URGENTE / HISTORIA CLÍNICA - No cumplió los estándares legales [E]l señor Geremías Romero Arévalo falleció a las 11:49 am del 16 de diciembre de 2008 en el Hospital Regional de Yopal ESE, institución a la que fue remitido por urgencias el día anterior (…) [D]e acuerdo con los medios de convicción allegados al proceso, el paciente falleció como consecuencia de un proceso patológico cuyo detonante habría sido la obstrucción intestinal por bridas que le fue diagnosticada desde su llegada al servicio de urgencias del hospital demandado y que implicó una isquemia intestinal que, progresivamente, produjo un trastorno ácido metabólico y derivó en un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (SIRS) y síndrome séptico. (…) [L]a decisión médica consistente en esperar algunas horas antes de realizar la intervención quirúrgica se ajustó a los protocolos de atención establecidos para esos casos. (…) [C]omo se desprende de los dictámenes periciales practicados dentro del proceso, la realización de la cirugía no garantizaba la supervivencia del paciente pues en muchos eventos el resultado fatal es inevitable, pese a la intervención quirúrgica oportuna y a la debida
atención hospitalaria. (…) [L]a Sala encuentra que no hay elementos para considerar que la muerte del señor Geremías Romero Arévalo es imputable a las deficiencias de la atención médica brindada en el hospital regional de Yopal; así como tampoco los hay para concluir que aquél tenía una oportunidad de sobrevida que habría sido frustrada por esas mismas deficiencias. (…) No obstante, teniendo en cuenta los criterios técnicos esbozados por estos mismos expertos, así como lo documentado en la historia clínica del paciente, la Sala encuentra irregularidades indicativas de que el hospital demandado sí incurrió en una demora injustificada en orden a la intervención quirúrgica que, en un momento dado de la evolución del paciente, apareció como de realización indispensable y urgente. (…) [C]omo lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, la falta de atención médica oportuna y adecuada, sin nexo con el resultado final por el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad de la demandada, como en este caso, la muerte del señor Geremías Romero Arévalo, constituye un daño autónomo que es susceptible de ser indemnizado (…) A la luz de estas consideraciones y teniendo en cuenta que, como quedó debidamente acreditado en el proceso, la atención médica brindada al señor Geremías Romero Arévalo no fue la esperada en varios aspectos, dentro de los que se destacan el hecho de haber tardado varias horas antes de la realización de una cirugía que, en el momento en el que se prescribió, se consideraba como urgente, sin que se evidencie justificación alguna para ello y el haber remitido una historia clínica incompleta en la que los registros faltantes son,
justamente, los relativos al momento en que se decidió sobre la realización de la cirugía, circunstancia esta última que, como se ha indicado en otras oportunidades, afecta directamente el derecho a la verdad del paciente, la Sala concluye que hay lugar a declarar la responsabilidad del hospital demandado por el daño autónomo consistente en la falta de atención médica esperada y por la irregularidad consistente en que la historia clínica no cumpliera los estándares legales. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de atención médica oportuna y adecuada como daño autónomo y principal, cita sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 27476, MP. Stella Conto Díaz del Castillo PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No se acreditó / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No hubo certeza de que la cirugía evitara la muerte del paciente /
INTERRUPCIÓN DEL CURSO PATOLÓGICO DEL PACIENTE - Factores
[A]unque es cierto que, según se extrae de los dictámenes, hay un porcentaje importante de casos en los que la realización oportuna de la cirugía resulta exitosa para salvar la vida del paciente, lo cierto es que nada en dichos dictámenes permite concluir que los porcentajes de sobrevida allí señalados apliquen para la condición específica del paciente Romero Arévalo quien, como se insiste, presentaba un amplio compromiso general y tuvo una evolución tórpida en pocas horas. Esta conclusión también excluye el que la Sala pueda tener por acreditada la causación del daño consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevida en tanto que, de acuerdo con su jurisprudencia, este tipo de daño sólo puede
considerarse demostrado cuandoquiera que hay certeza sobre la oportunidad perdida, elemento que, justamente, falta en este caso. Tampoco puede afirmarse que la muerte del señor Romero Arévalo sea atribuible a la falta de aplicación del antibiótico de que carecía la farmacia del hospital, o al hecho de que el paciente no hubiere sido remitido a un ente hospitalario que contara con unidad de cuidados intensivos desde antes de la realización de la cirugía, pues nada en el expediente permite concluir que se hubiere tratado de factores relevantes a la hora de interrumpir el curso patológico del paciente. HISTORIA CLÍNICA - Ausencia de registro de las valoraciones médicas realizadas por el servicio de cirugía general / REGISTRO INTEGRAL DE LA ATENCIÓN MÉDICA - Deber legal A propósito de las notas de las valoraciones médicas realizadas por el servicio de cirugía general durante la noche del 15 de diciembre y la madrugada del 16, la Sala señala enfáticamente que su ausencia en la historia clínica del paciente no sólo es irregular sino que constituye un indicio claro de responsabilidad en contra del hospital demandado. Lo anterior por cuanto, en los términos de los artículos 3 y 4 de la Resolución 1995 de 1995, la cual desarrolla lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, dicho hospital tenía el deber de conservar y comunicar el registro integral de la atención médica brindada al señor Geremías Romero Arévalo y, el no hacerlo, indica, en los términos de la jurisprudencia de la Corporación, la intención de ocultar un hecho que podría resultar adverso a sus
intereses, inferencia que, en el caso bajo análisis, tiene la mayor relevancia en tanto se advierte que los registros faltantes son, justamente, aquéllos en los cuales constaría el momento en que se decidió la realización de una intervención quirúrgica que, a lo largo del proceso, los demandantes han señalado como tardía.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 34
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Falta de atención médica oportuna y adecuada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESReconocimiento Aplicando los parámetros que se han establecido para fijar la indemnización de perjuicios morales, en particular, aquél relativo a la consideración de otros casos en los que también se ha declarado la responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño consistente en la falta de atención médica oportuna y adecuada, la Sala estima que, en el caso bajo análisis, debe reconocerse una indemnización de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, quienes acreditaron ser la compañera permanente e hijos del paciente; indemnización equivalente a la que, en criterio de la Sala, había lugar a otorgar en otro caso en el que, como en el presente, se advirtieron varias fallas en la prestación del servicio hospitalario, en particular, aquélla consistente en restringir el acceso al derecho a la verdad por la vía de una historia clínica defectuosa. CONDENA EN COSTAS - No procedente / PAGO DE EXPENSAS DERIVADAS DE DICTAMEN PERICIAL - Por la parte actora El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la
parte que hubiere actuado en forma temeraria, sin embargo, comoquiera que en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes en el trámite, se abstendrá de imponer tal condena. (…) [E]n los términos del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, normativa a la cual remite el Código Contencioso Administrativo, los honorarios de los auxiliares de la justicia constituyen expensas que deben ser asumidas por la parte que solicitó la prueba, sin que pueda entenderse como integrante de la misma a quien tan sólo es su representante judicial, esto es, a su apoderado. No por nada en la Sección Segunda del Libro Primero de dicho Código, relativo a los sujetos procesales, se distingue entre las partes y sus apoderados. (…) Ahora, si bien es cierto que los artículos 72 y 73 de ese mismo cuerpo normativo consagran la posibilidad de que un apoderado sea condenado solidariamente con la parte a la cual representa, ello sólo está contemplado para los casos en los cuales tanto el apoderado como la parte hayan causado perjuicios derivados de actuaciones procesales temerarias o de mala fe y, en el caso bajo análisis, no se advierte que la objeción formulada revista dichas características ni, mucho menos, que la misma haya causado perjuicios a la contraparte o a terceros intervinientes. (…) Así las cosas, la decisión que queda en firme sobre el particular es la adoptada en la providencia de 3 de agosto de 2011, según la cual dichas expensas deben ser canceladas única y exclusivamente por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 389 /
LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÌAZ DEL CASTILLO(E)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00024-01(43841)
Actor: BLANCA INÉS ARIZA MEDINA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE YOPAL E.S.E.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Geremías Romero Ariza, de 43 años de edad, ingresó al servicio de urgencias del hospital demandado a las 3:50 pm del 15 de diciembre de 2008 con un cuadro patológico de un día de evolución que fue diagnosticado como “abdomen agudo y adherencias (bridas) intestinales con obstrucción”. Instaurado el tratamiento conservador que, según los dictámenes periciales obrantes en el proceso, era el indicado, durante la noche del 15 al 16 de diciembre el paciente habría sido evaluado en dos oportunidades por el servicio de cirugía general -los registros de dichas
valoraciones no obran en la historia clínicay, en la segunda, llevada a cabo a la 1:20 am, momento en que era evidente un empeoramiento clínico, se prescribió la realización de una laparotomía urgente. No obstante, dicha cirugía no se llevó a cabo sino pasadas las 7 am, luego de que el señor Romero Arévalo presentara un paro cardiorrespiratorio por el cual requirió ser reanimado. El paciente falleció a las 11:29 am en la unidad de cuidados intermedios después de que, en la cirugía, se le encontrara necrosis en el colón izquierdo. Según se desprende de los dictámenes médicos, la patología padecida por el señor Romero Arévalo podía conducir a la muerte aun en los casos en que se brindara una debida atención hospitalaria.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, los señores Osman Ricardo Romero Ariza y Blanca Inés Ariza Medina, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeison Geremías y Kevin Favián Romero Ariza, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Regional de Yopal E.S.E., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-18 c. 1):
PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que declaren administrativamente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Yopal, por el hecho perjudicial de la muerte del señor Geremías Romero Arévalo, ocurrida el 16 de diciembre de 2008, en
las instalaciones de dicha entidad en la ciudad de Yopal, a consecuencia de las circunstancias que describen los hechos y omisiones consignadas en este escrito y que constituyen falla en el servicio.
2. Que en consecuencia de lo anterior condenen a la demandada a pagar a los demandantes, los perjuicios morales por la muerte de Geremías Romero Arévalo, en la suma de 500 smlmv para cada uno.
3. Que en consecuencia de la primera pretensión condenen a la demandada a pagar a los demandantes, los perjuicios a la vida de relación por la muerte de Geremías Romero Arévalo, en la suma de 250 smlmv para cada uno.
4. Que en consecuencia de la primera pretensión se condene a la demandada a pagar a los demandantes, los perjuicios materiales por lucro cesante por la muerte de Geremías Romero Arévalo, en las siguientes cantidades: $ 424 874 932 para la señora Blanca Inés Ariza Medina y $ 141 624 977 para cada uno de los demás demandantes. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo: 1.1.1. El 15 de diciembre de 2008, el señor Geremías Romero Arévalo ingresó al Hospital Regional de Yopal remitido con urgencia del centro de salud de Pore con un cuadro clínico de un día de evolución de dolor abdominal tipo cólico, asociado con distensión abdominal y palidez moco cutánea generalizada. 1.1.2. A pesar de la urgencia de la remisión, el señor Romero Arévalo fue valorado por una médica general que decidió dejarlo en observación un día
más, lo que empeoró sus síntomas al punto de que a las 6:46 a.m. del 16 de diciembre de 2008 sufrió un paro respiratorio. 1.1.3. Después de haber sido objeto de reanimación, el paciente fue trasladado a la sala de cirugía donde se le practicó una “hemicolectomía izquierda y liberación de adherencias o bridas en intestino por laparotomía”, procedimiento que no tuvo los resultados esperados por haber sido realizado tardíamente. 1.1.4. A la salida de la cirugía el señor Romero Arévalo fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos en mal estado general y allí su situación se deterioró hasta sufrir un paro cardiorrespiratorio por el cual falleció. 1.1.5. La patología padecida por el señor Romero Arévalo no era de mayor complejidad médica, todo lo que requería era la realización de una intervención quirúrgica dentro de las 24 horas siguientes a la manifestación de los síntomas, de modo que fue la demora de la entidad demandada en llevar a cabo dicho procedimiento lo que causó su muerte. 1.1.6. El señor Romero Arévalo hacía vida marital con la señora Blanca Inés Ariza Medina desde hacía 23 años, unión de la cual nacieron tres hijos varones, también demandantes. Toda la familia derivaba su sustento del trabajo que aquél desempeñaba como cultivador de arroz en terrenos arrendados.
II. Trámite procesal
2. La entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que no estaba acreditada la existencia de una falla del servicio y que era carga de
la parte demandante demostrar cada uno de los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad (f. 56-63 c.1).
3. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, las partes se manifestaron así: 3.1. La parte actora señaló que fundaba su demanda en el hecho de que el hospital demandado le restó al paciente posibilidades de sobrevida por no haberle realizado prontamente la intervención quirúrgica que requería para hacer desaparecer la obstrucción intestinal causante de sus dolencias. En ese sentido insistió en que, para declarar la responsabilidad del hospital demandado por los hechos del sub examine, debía bastar: i) la constatación de que este último esperó, sin razón, más de 14 horas antes de realizar una intervención quirúrgica urgente y sólo la llevó a cabo cuando la condición del paciente ya se había deteriorado gravemente; ii) el hecho de que el paciente fue diagnosticado tempranamente y, sin embargo, la patología no fue tratada, como lo indicó el perito José Antonio Támara López; iii) el que, según el mismo perito, dicha patología se desarrolla en cerca del 95% de los pacientes que, como el señor Romero Arévalo, había sido intervenido quirúrgicamente en el peritoneo; iv) el que, según el perito, el paciente tenía al menos 23% de posibilidades de vida, posibilidades que perdió completamente por la actuación del hospital demandado; v) el que es indudable que, al no haberlo ingresado a la UCI, no haberlo monitoreado constantemente y no haberle aplicado antibióticos de amplio espectro antes de la cirugía, constituyen fallas del servicio innegables (f. 171-192 c. 1).
3.2. El hospital demandado indicó que el paciente había sido operado previamente por laparoscopia, es decir, que tenía un antecedente de riesgo y, adicionalmente, que llevaba más de 24 horas de evolución, lo que hacía que su estado fuere bastante delicado. Insistió en que no puede achacársele falla del servicio alguna por cuanto siguió todos los protocolos médicos fijados para situaciones como la que se presentó. Concluyó que la parte demandante no pudo demostrar que la actuación médica desarrolla fuere incorrecta y que “se vislumbra el hecho/culpa de la víctima como quedó demostrado en el plenario” (f. 191-192 c.1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2012 (f. 196-205 c.ppl.), en la cual decidió declarar no probada la objeción por error grave formulada por la parte demandante contra el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, denegar las pretensiones de la demanda y abstenerse de 1-? El a quo las decretó mediante auto proferido el 6 de mayo de 2010 (f. 127-128 c.1), el cual fue modificado en sede de reposición en providencia de 27 de mayo de 2010 (f. 133134 c.1). condenar en costas aunque sobre este punto indicó que “la parte demandante y su apoderado, en forma solidaria, deberán asumir el pago de las expensas correspondientes al dictamen pericial practicado como prueba de la objeción por error grave a la experticia rendida por el Instituto de
Medicina Legal, si se tiene en cuenta que aquella prueba fue específicamente pedida para sostener la objeción, esto es, se trata de una carga que en el pasado hacía indispensable pagar primero para apreciar pericias”. Fundó su decisión en que, de acuerdo con el testimonio de la médica que atendió al paciente en el Hospital Regional de Yopal y lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, confirmado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja -en adelante UPTCen la experticia practicada en el marco de la objeción por error grave formulada contra aquél, dicho hospital no incurrió en ninguna falla del servicio, al contrario, se acreditó que todas las actuaciones fueron realizadas oportunamente y conforme a los estándares médicos vigentes.
5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 208-226 c. ppl.). Los motivos de la inconformidad son los siguientes: 5.1. Se equivocó el a quo al analizar los dictámenes periciales obrantes en el expediente por cuanto el rendido por el médico profesor de la UPTC, José Antonio Támara López, demuestra claramente que el paciente requería de una intervención quirúrgica inmediata y, sin embargo, sólo la realizó cuando su estado de salud se había deteriorado notablemente.
Adicionalmente, dicho dictamen da cuenta de los errores y fallas de la demandada. 5.2. No cabe duda de que la muerte del señor Romero Arévalo fue producto de la demora injustificada del hospital a la hora de practicar el procedimiento requerido pues, dado el diagnóstico inicial y el hecho de que
su cuadro clínico ya tenía un día de evolución, lo procedente era la realización inmediata de la cirugía; no obstante, sin justificación alguna, se esperó un día más. 5.3. Dado que, de acuerdo con la información científica obtenida, la única alternativa terapéutica era la realización de la intervención quirúrgica, no se comprende que esta no hubiere sido realizada inmediatamente. 5.4. Reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia. 5.6. La condena solidaria que se impuso al apoderado de la parte actora es “ilegal, infundada, irrazonable e injusta” porque si bien es cierto que la prueba pericial fue solicitada por la parte demandante en el marco de una objeción por error grave a otro dictamen, ello no es razón suficiente para condenar al apoderado de dicha parte. Ninguna norma del ordenamiento jurídico prevé que el apoderado deba asumir los gastos del proceso, en tanto estos corren por cuenta de los poderdantes. De hecho, al imponer la condena, el a quo no justificó su decisión, por lo que se trata de una orden que debe ser revocada por ausencia de fundamento. Insistió en que no deberían reconocerse honorarios a favor del médico José Antonio Támara López porque se trata de un servidor público -profesor de la universidad pública UPTCque “está obligado a prestar sus servicios al Estado y no puede recibir doble erogación por éstos”, sin mencionar que el monto fijado por el Tribunal fue exagerado.
6. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión de
segunda instancia la parte actora insistió en lo manifestado en las oportunidades procesales precedentes (f. 235-246 c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de una sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de los artículos 37 y 40.6 de la Ley 446 de 1998, modificatorios del 129 y 131 del Código Contencioso Administrativo, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para el efecto2.
II. Validez de los medios de prueba
8. A propósito de los medios de prueba obrantes en el expediente la Sala considera oportuno precisar que: 8.1. El dictamen pericial practicado por el abogado Javier Vicente Barragán Negro (f. 152-154 c.2) no tiene mérito probatorio alguno en tanto que, al limitarse a calcular el monto de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante reclamados por la parte actora, a partir de los datos consignados en la demanda, el experto no cumplió con el objeto de la prueba pericial, a saber, verificar hechos que requirieran “especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil). Sobre este mismo punto es de recordar que es al juez a quien corresponde, con base en el análisis probatorio que adelante sobre los medios de convicción allegados al proceso, determinar el monto de las indemnizaciones que haya lugar a conceder.
8.2. Finalmente, para efectos de determinar el grado de convicción que puede otorgársele a los dictámenes periciales médicos practicados dentro del proceso, la Sala debe resolver la objeción por error grave formulada por la parte actora contra el primero de ellos, esto es, el rendido por el Instituto de Medicina Legal, objeción en el marco de la cual se decretó y practicó el 2 Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil y entrada en vigencia el 12 de julio de 2010, la cuantía se determinará por “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda” y en la demanda que dio origen a este proceso, presentada el 26 de febrero de 2010, la suma aproximada de todas las pretensiones supera los dos mil millones de pesos (f. 3 y 4 c.1), monto que supera la cuantía requerida por las normas indicadas en el cuerpo de la providencia para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda, esto es, $ 257 500 000 para el 2010, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para ese año era de $ 515 000-. segundo, a saber, el del médico José Antonio Támara López, docente de la Escuela de Medicina de la UPTC y coordinador del servicio de cirugía general del hospital San Rafael de Tunja. 8.2.1. De acuerdo con la parte actora, el dictamen proferido por una
funcionaria del Instituto de Medicina Legal incurrió en error grave: i) al concluir que la atención médica brindada al señor Geremías Romero Arévalo fue oportuna; ii) al dejar de responder algunos de los puntos respecto de los cuales se solicitó adición y complementación; iii) al abstenerse de señalar las fuentes bibliográficas consultadas; y iv) al no indicar claramente las razones en las cuales fundó sus conclusiones (f. 147149 c.1). 8.2.2. No obstante, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corporación, el error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil3 es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen -lo cual ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia-, o de una alteración ostensible de la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado –lo que implica que el perito rinda su dictamen a partir de una percepción evidentemente equivocada del objeto del mismo-4, asuntos que no se controvierten en la objeción planteada por la parte actora, esta última no está llamada a prosperar. 8.2.3. Vale la pena anotar que los supuestos defectos del dictamen apuntados en la objeción se encaminan a discutir lo bien fundado de sus 3 Según el cual las partes podrán objetar el dictamen “por error grave que haya sido determinante en las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”. Esta norma es aplicable en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 29 y 44 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la
Constitución Política….”, que prescriben, respectivamente: i) que los principios generales del Código de Procedimiento Civil son aplicables cuando no se contrapongan a la naturaleza de las acciones por ella reguladas, en este caso, a la acción popular, ii) que para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y iii) que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 4 Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, expediente 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. De la Subsección ver, por ejemplo, sentencias de 25 de agosto de 2011, exp. 14461, C.P. Danilo Rojas Betancourth y de 28 de septiembre de 2011, exp. 15476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. conclusiones, pero en ningún momento indican que el experto haya estudiado un objeto distinto al que le correspondía –la atención médica brindada al señor Geremías Romero según lo registrado en su historia clínica (f. 128 c.1)-, o que lo haya desnaturalizado. En ese sentido las observaciones formuladas deben ser tenidas en cuenta a la hora de apreciar la firmeza, precisión y calidad del dictamen, pero no tienen la potencialidad requerida para privarlo de todo valor probatorio. 8.2.4. Así las cosas, en los términos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, dicho dictamen deberá ser apreciado en conjunto con el decretado y practicado con ocasión de la objeción formulada por la parte actora, esto es, el rendido por el médico José Antonio Támara López,
docente de la Escuela de Medicina de la UPTC.
III. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 15 de diciembre de 2008, el señor Geremías Romero Arévalo fue atendido en un centro asistencial de Pore, Casanare, lugar desde el que fue remitido de urgencias al Hospital Regional de Yopal, por presentar “un cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico en mesogastrio, asociado en las últimas horas con distensión abdominal, diaforesis, no flatulencias, última deposición esta mañana” el cual se diagnosticó como “dolor abdominal en estudio e ileo paralítico”. La remisión se produjo después de la realización de unos paraclínicos y de que se ordenara la pasación de líquidos endovenosos. El señor Romero Arévalo fue trasladado en ambulancia, en compañía de una enfermera, a las 3:00 p.m. (copia del formato, f. 79 c.1). 9.2. El paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital Regional de Yopal a las 15:50:36 de ese 15 de diciembre, donde fue valorado por la médica cirujana del servicio de medicina general Nancy Paola Sanz Villate.
Como enfermedad actual se consignó: “paciente con cuadro de 1 día consistente en dolor abdominal difuso, de intensidad 5-6/10, que aumenta progresivamente hasta 9/10, asociado a distensión abdominal y nauseas. Automedicación con ponstan 500 sin mejoría”; como antecedentes
relevantes: “laparotomía exploratoria por herida con arma corto punzante hace 5 años”5 y como estado general al ingreso “consciente, alerta, afebril, hidratado, diaforético y álgico”. El diagnóstico de ingreso fue “abdomen agudo y adherencias (bridas) intestinales con obstrucción”. La conducta adoptada fue la solicitud de paraclínicos, imagenología, valoración por cirugía general y orden de aplicación de líquidos6 (historia clínica en urgencias, f. 31-32 c.1). 9.3. De acuerdo con las notas de enfermería obrantes en la historia clínica, al señor Romero
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