CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00109-01(43318)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00109-01(43318)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Sindicado procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por el delito de inasistencia alimentaria, en dos períodos distintos; aunque le fue concedida la libertad condicional por haber cumplido las dos terceras partes de la pena de 24 meses de prisión impuesta inicialmente en la cual se le otorgó además el beneficio de la condena de ejecución condicional, sometido al cumplimiento del pago de la deuda alimentaria que tenía con sus hijos y de una multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional, en consideración a que el delito se cometió contra menores de 14 años. En las dos oportunidades fue revocado el subrogado de la condena de ejecución condicional, pues el condenado hizo caso omiso a las diligencias de compromiso que suscribió tanto de la cuotas alimentarias adeudadas como de la cancelación de la multa.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la
reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor Luis Hermes Rojas Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 19 de enero de 2012 (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal
[L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal declaró extinguida la pena privativa de la libertad impuesta al señor Luis Hermes Rojas Rodríguez y dispuso tener su libertad como definitiva. En ese sentido, como que la demanda se formuló el 12 de agosto de 2010 , se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causales eximentes o exonerativas de responsabilidad / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSAL
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA DE LA VÍCTIMA Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 9 de octubre de 2013, exp. 33564 En relación con la culpa exclusiva de la víctima, como
circunstancia de exoneración de responsabilidad, ver sentencia de 29 de julio de 2015, exp. 39049
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL
SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / DELITO
DE INASISTENCIA ALIMENTARIA / INEXISTENCIA DE VÍNCULO CAUSAL / LA
ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA
EFICIENTE O ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[N]o es procedente declarar la responsabilidad del Estado por una posible privación injusta de la libertad, toda vez que la libertad condicional que se le otorgó al señor Rojas Rodríguez, lo fue por haber cumplido los requisitos establecidos por la ley para ello, esto es el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, más no porque hubiera sido absuelto de su responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria. (..) la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial al ordenar la restricción de su libertad, sino justamente la conducta de aquel, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a las decisiones proferidas por el Juez de la causa, en el sentido de revocar en dos oportunidades el beneficio de la libertad condicional que le fue otorgado para el cumplimiento de la obligación alimentaria que tenía respectos de sus hijos, lo cual se traduce en la exoneración de las demandadas frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico
supuestamente irrogado a los actores. Ahora bien, respecto del segundo proceso penal seguido en contra del actor por el delito de inasistencia alimentaria, debe precisar la Sala que no existe prueba en el plenario que permita evidenciar que estuvo material o jurídicamente privado de su libertad, lo que conlleva, evidentemente, a la inexistencia del daño que se pregonó en la demanda. Cabe aclarar que si bien es cierto que a través de providencia del 18 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey condenó al señor Luis Hermes Rojas Rodríguez a la pena de 25 meses de prisión, también lo es que la misma no se hizo efectiva, toda vez que para esa época se encontraba privado de la libertad por cuenta del primer proceso penal que se le siguió por la misma conducta punible. Por todo lo anterior, la Sala estima que no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00109-01(43318)
Actor: LUIS HERMES ROJAS RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / primer proceso penal por inasistencia alimentaria - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - circunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad / segundo proceso penal por inasistencia alimentaria - INEXISTENCIA DEL DAÑO - el procesado no fue objeto de privación material o jurídica de su libertad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 12 de agosto de 20101, los señores Luis Hermes Rojas Rodríguez y Sandra Iovana Celis González, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores de edad Alejandra Marcela Corredor Celis, Luis Álvaro e Isabela Yuliette Rojas Celis, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de dos procesos penales adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización
de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, se pidió que se reconociera la suma global de $38’800.000 a favor del señor Luis Hermes Rojas Rodríguez. 1 Folio 15 reverso del cuaderno de primera instancia.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Luis Hermes Rojas Rodríguez convivió en unión libre con la señora María Isaura Álvarez Gutiérrez, de cuya relación nacieron cuatro hijos.
Según se afirmó en el libelo, la señora María Isaura Álvarez Gutiérrez denunció al señor Rojas Rodríguez por el delito de inasistencia alimentaria, motivo por el cual fue llamado a rendir diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 33 Local de Monterrey - Casanare, oportunidad en la que manifestó que no había cumplido su obligación alimentaria debido a que se encontraba sin empleo, pero que entregaba a su ex compañera permanente la mitad de la casa que tenían en común, con el propósito de cubrir la deuda alimentaria con sus hijos. Indicó la demanda, asimismo, que la Fiscalía 33 Local de Monterrey calificó el mérito del sumario y acusó al señor Rojas Rodríguez como autor del delito de inasistencia alimentaria, decisión que a su juicio violó el debido proceso y el principio de favorabilidad, pues el ente instructor no buscó la respuesta de la denunciante ante tal ofrecimiento, ni un arreglo amistoso entre las partes.
De acuerdo con el libelo, en la audiencia pública llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo de Monterrey la denunciante manifestó que aceptaba el ofrecimiento que el señor Rojas Rodríguez le hizo para cubrir el pago de la deuda alimentaria, frente a lo cual ese despacho judicial no hizo pronunciamiento alguno. Se expuso, además, que mediante sentencia del 27 de octubre de 2003 el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey condenó al señor Rojas Rodríguez como autor del delito de inasistencia alimentaria y le impuso la pena principal de 24 meses de prisión, una multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación, así como al pago de perjuicios materiales por valor de $8’087.600 a favor de sus hijos. Agregó que también le fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sostuvo la parte actora que el 12 de mayo de 2005, ese despacho judicial revocó el precitado beneficio, sin haber tenido en cuenta las manifestaciones que hiciera el actor en el sentido de su imposibilidad de pagar las cuotas adeudadas, puesto que había sido declarado objetivo militar por las AUC, circunstancia que lo obligó a desplazarse a otra ciudad en donde le era más difícil conseguir trabajo. Añadió que en virtud de dicha revocatoria se ordenó su captura. Se narró en el libelo que a través de auto del 17 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey mantuvo su decisión y ordenó la expedición de la orden de captura, en razón a que el actor no había cancelado el valor de la multa impuesta con destino a la Nación. Refirió la demanda que el 20 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo de
Monterrey decidió aceptar el pago de la multa que le fue impuesta al señor Rojas Rodríguez, lo cual haría a través de plazos representados en 21 letras de cambio. De conformidad con lo indicado en el escrito inicial, el Juzgado ordenó la excarcelación del señor Rojas Rodríguez, previa suscripción de una diligencia de compromiso, en la que se disponía que debía reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que demostrara su imposibilidad económica de hacerlo. En la demanda se explicó que ante la imposibilidad de cumplir con lo pactado, el Juzgado decidió revocar el beneficio de la libertad condicional de la ejecución de la pena y ordenó nuevamente su captura. Relató que el 25 de junio de 2008, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta le concedió la libertad condicional, por cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta. Finalmente, se manifestó en la demanda que dentro de un nuevo proceso el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey dictó sentencia el 16 de abril de 2008, mediante la cual condenó al actor a 25 meses de prisión por el delito de insistencia alimentaria, así como al pago de una multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación, sin embargo, el 11 de julio del mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey revocó integralmente el aludido fallo y lo absolvió del cargo por el cual fue privado de su libertad.
3. Trámite en primera instancia La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia del 26 de agosto de 20102, que se notificó en
debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.
4. Contestación de la demanda La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
Como razones de su defensa manifestó que el señor Rojas Rodríguez estaba en el deber jurídico de soportar la medida privativa de su libertad, toda vez que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió el beneficio de la libertad condicional por haber cumplido los requisitos establecidos por la ley para ello, más no porque hubiera sido declarado inocente, circunstancia que le impedía reclamar una indemnización por una posible privación injusta de la libertad. Adicionalmente, manifestó que no existía prueba que indicara que hubiera hecho uso de los recursos que la Ley le otorgaba para la defensa de sus derechos, razón que permitía entender que se configuró en este caso la causal eximente de responsabilidad a favor del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “Falta de causa para demandar”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Culpa exclusiva de la víctima”4. La Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones en ella formuladas. Argumentó, básicamente, que en la demanda se adujo que la orden de captura en contra del señor Rojas Rodríguez la emitió el Juzgado Promiscuo de Monterrey y 2 Folio 284 del cuaderno de primera instancia.
3 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2010 (folio 286 del cuaderno de primera instancia). La notificación a la Rama Judicial se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2010 (folio 287 del cuaderno de primera instancia). La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2010 (folio 284 reverso del cuaderno de primera instancia). 4 Folios 289 - 295 del cuaderno de primera instancia. no la Fiscalía General de la Nación, motivo que tornaba improcedente una declaratoria de responsabilidad a cargo de su presupuesto. Señaló, además, que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal con fundamento en la querella formulada por la señora Álvarez Gutiérrez, acusación que se mantuvo durante la etapa de juicio, pues el hoy demandante no acreditó el pago de los alimentos adeudados, ni causal exculpatoria alguna a su favor. De otro lado, manifestó que no le era posible a la Fiscalía ni exigir, ni presionar en modo alguno a la querellante para que aceptara la oferta de pago hecha por el señor Rojas Rodríguez, pues su papel en este tipo de situaciones era como efectivamente ocurrió, citar a las partes a la diligencia de conciliación e invitarlas a llegar a un arreglo económico. Formuló las excepciones que denominó “Falta de Legitimación por pasiva” y “Culpa exclusiva de la víctima”, esta última, por cuanto sostuvo que la investigación penal por el delito de inasistencia alimentaria respondió a la falta de diligencia y cuidado del actor en su deber legar de suministrar alimentos a sus hijos5.
5. Las pruebas y los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 28 de octubre de 20106, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 1 de septiembre de 20117, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso.
En sus alegatos, la parte demandante afirmó que la Fiscalía General de la Nación no aceptó el ofrecimiento que en varias oportunidades expresó el señor Rojas Rodríguez respecto de los bienes que tenía en común con su ex compañera, con el propósito de cubrir la deuda alimentaria con sus hijos, ni corrió traslado de tal petición a la querellante, así como tampoco propuso fórmula de acuerdo alguna. Adicionó que la Rama Judicial era responsable en la medida en 5 Folios 300 - 309 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 332 - 333 del cuaderno de primera instancia 7 Folio 342 del cuaderno de primera instancia. que profirió la providencia contrario a derecho y lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria8. En sus alegatos, la Rama Judicial reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda9. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 19 de enero de 2012, negó las pretensiones de la acción de reparación directa.
Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que en el primer proceso penal
adelantado en contra del señor Luis Hermes Rojas Rodríguez, las consecuencias adversas que sufrió fueron provocadas exclusivamente por sus propios actos y omisiones, sin que pueda calificarse el daño como antijurídico, toda vez que el ordenamiento jurídico le atribuía tal consecuencia -la privación de su libertadante el incumplimiento de la obligación alimentaria que tenía respectos de sus hijos. En cuanto al segundo proceso penal, explicó que el señor Rojas Rodríguez fue denunciado por hechos similares y no estuvo material ni jurídicamente privado de su libertad, pues se estimó que estaba amparado por una causal de justificación, que, sin embargo, no hizo desaparecer la materialidad de la conducta punible en que incurrió nuevamente10.
7. El recurso de apelación La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que era claro que el señor Luis Hermes Rojas Rodríguez no fue privado de su libertad por el delito de inasistencia alimentaria, toda vez que este cumplió la obligación alimentaria que tenía respecto de sus hijos, para lo cual entregó la mitad del bien que compartía con su ex compañera permanente, la restricción de su derecho a la libertad se produjo por no tener la capacidad económica de pagar la multa impuesta por el Juzgado Promiscuo de Monterrey a favor de la Nación, 8 Folios 343 - 355 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 356 - 360 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 370 - 381 del cuaderno principal. actuación proscrita por el ordenamiento jurídico, en tanto convirtió una multa en pena de prisión11.
8. El trámite de segunda instancia
El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 16 de febrero de 201212 y admitido por esta Corporación el 12 de marzo de la misma anualidad13. Posteriormente, mediante providencia del 7 de mayo de 201214, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) el caso concreto; 5) la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad y 6) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la
supuesta privación injusta de la libertad del señor Luis Hermes Rojas Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la 11 Folios 370 - 386 del cuaderno principal. 12 Folio 390 del cuaderno principal. 13 Folio 394 del cuaderno principal. 14 Folio 397 del cuaderno principal. oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 19 de enero de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. 15 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el expediente reposa la providencia proferida el 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Yopal declaró extinguida la pena privativa de la libertad impuesta al señor Luis Hermes Rojas Rodríguez y dispuso tener su libertad como definitiva17. En ese sentido, como que la demanda se formuló el 12 de agosto de 201018, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. El caso concreto Proceso radicado con el No. S-0620.
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene debidamente acreditado que el 22 de enero de 2002, la señora María Isaura Álvarez Gutiérrez formuló denuncia en contra del señor Luis Hermes Rojas Rodríguez por el delito de inasistencia alimentaria, en atención al incumplimiento de varias cuotas alimentarias respecto de sus cuatro hijos, obligación que se había establecido previamente en la diligencia de conciliación que suscribieron ante la Comisaria de Familia de Monterrey - Casanare19. Se tiene establecido, asimismo, que el 23 de enero de 2002, con fundamento en la anterior denuncia, la Fiscalía Local 33 de Monterrey decretó abierta la instrucción en contra del señor Rojas Rodríguez por el delito de inasistencia alimentaria y ordenó que se citara a las partes a audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada el 25 de febrero de 200220, motivo por el cual ordenó la vinculación del sindicado mediante indagatoria21. La diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 12 de marzo de 2002, oportunidad en la que el sindicado manifestó que no había podido cumplir sus obligaciones alimentarias debido a que se encontraba desempleado, por lo cual propuso
17 Folios 241 - 243 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 15 reverso del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 17 - 19 del cuaderno de pruebas No. 1. 20 Folio 29 del cuaderno de pruebas No. 1. 21 Folio 26 del cuaderno de pruebas No. 1. entregar como pago de las cuotas atrasadas la parte que le correspondía sobre el inmueble que tenía en común con la señora María Isaura Álvarez Gutiérrez22. A los hechos que se advierten como demostrados en el proceso, se agrega que también se halla debidamente probado que mediante resolución de 4 de diciembre de 2002, la Fiscalía 33 Local de Monterrey calificó el mérito del sumario y acusó al sindicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria23. El 27 de agosto de 2003 se llevó a cabo la audiencia pública ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, en la cual la señora Álvarez Gutiérrez aceptó recibir como pago de las cuotas alimentarias adeudadas la parte que le correspondía al señor Luis Hermes Rojas Rodríguez sobre el bien inmueble que tenían en común, bajo la condición de que este realizara el trámite de legalización, pues en caso contrario, solicitó que se profiriera en su contra un fallo condenatorio24. De igual forma, se tiene demostrado que mediante providencia de 27 de octubre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey resolvió condenar al señor Luis Hermes Rojas Rodríguez como autor responsable del delito de
inasistencia alimentaria a la pena de 24 meses de prisión, una multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a órdenes del tesoro nacional y al pago de perjuicios materiales a favor de sus cuatro hijos por la suma de $8’087.600. Adicionalmente, le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional, por tanto suspendió la ejecución de la pena de prisión por dos años, debiendo suscribir para ello una diligencia de compromiso. La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal,
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