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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00125-01(42289)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00125-01(42289)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICO MÉDICO ASISTENCIAL - Por falta de oportunidad / FALTA DE OPORTUNIDAD - Al omitir valoración médica / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente hospitalizada La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora quien (…) se encuentra evidenciado que la señora (XXX) falleció el día 18 de junio de 2008 en la unidad de cuidados intensivos del Hospital de Yopal ESE, después de haber sido hospitalizada en dicho centro asistencial por una urgencia hematológica; y, además, se probó (…) el apoyo que aquella, cuando vivía, le brindaba al hogar y a la progenitora (…) para la Sala es claro que el Hospital de Yopal ESE incurrió en diversas deficiencias en la prestación del servicio médico asistencial, lo que condujo a que la señora (XXX) perdiera la oportunidad de sobrevida a la enfermedad que estaba padeciendo, lo que implica que es procedente en el presente caso la condena en responsabilidad a cargo de la entidad demandada en reparación (…) observa la Sala que en el presente caso se acreditó el padecimiento de un daño autónomo por falta de diligenciamiento completo de la historia clínica de la paciente PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE TRATAMIENTO ADECUADO Y OPORTUNOPor negligencia médica En el presente caso se tiene acreditado el padecimiento de un daño surgido, no por la muerte de la occisa, sino por la pérdida de su oportunidad de sobrevida, tal como lo tienen establecido los criterios jurisprudenciales que acaban de citarse

(…) dado que se evidenció en un 50% la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora (XXX) y, además, se demostraron los elementos esenciales que estructuran la responsabilidad a cargo de la demandada –Hospital de Yopal ESE–, entonces será procedente revocar la sentencia de primera instancia (…) para la Sala es claro que el Hospital de Yopal ESE incurrió en diversas deficiencias en la prestación del servicio médico asistencial, lo que condujo a que la señora (…) perdiera la oportunidad de sobrevida a la enfermedad que estaba padeciendo, lo que implica que es procedente en el presente caso la condena en responsabilidad a cargo de la entidad demandada en reparación (…) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIALPor muerte de paciente hospitalizada /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Subjetivo

[O]bserva la Sala que el Hospital de Yopal ESE incurrió en falencias que, de conformidad con los indicios que se explicarán más abajo, condujeron al resultado dañoso que hoy se lamenta, para efectos de lo cual se aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, tal como lo tiene fijado la jurisprudencia, dentro del cual es posible derivar la prueba del nexo causal a partir de indicios. Esto último lo ha dicho la Subsección “B” de la Sección Tercera (…) existe un indicio grave de responsabilidad en contra del hospital demandado por el hecho de que en la historia clínica aportada al plenario no consta la totalidad de los datos relacionados con la atención médica dispensada (…) dado que se evidenció en un 50% la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora (XXX) y, además, se

demostraron los elementos esenciales que estructuran la responsabilidad a cargo de la demandada –Hospital de Yopal ESE–, entonces será procedente revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, proferir una sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda (XXX) para la Sala es claro que el Hospital de Yopal ESE incurrió en diversas deficiencias en la prestación del servicio médico asistencial, lo que condujo a que la señora (XXX) perdiera la oportunidad de sobrevida a la enfermedad que estaba padeciendo, lo que implica que es procedente en el presente caso la condena en responsabilidad a cargo de la entidad demandada en reparación (…) FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por defectuosa valoración médica [O]bserva la Sala que en el proceso se evidenció que la señora (XXX) asistió el 15 de junio de 2008 a la unidad de urgencias del Hospital de Yopal ESE, en donde se le realizó un triaje sin que se admitiera a la paciente a una valoración médica más detenida y detallada, no obstante lo cual se le recetó la toma de naproxeno y se le recomendó que pidiera una consulta externa, sin que en momento alguno se diera apertura a la respectiva historia clínica (…) la Sala considera que es irregular el hecho de que no existan en el expediente los documentos de la historia clínica relacionados con esa atención, en los que debería haberse descrito la atención prestada por los médicos de la entidad demandada. Dicha circunstancia, además de que es en sí misma una clara falla del servicio, constituye también una situación a partir de la cual puede derivarse un indicio en contra de la entidad

demandada, tal como se ha admitido en la jurisprudencia de la Sección Tercera (…) constituye una falla del servicio por parte del Hospital de Yopal ESE el hecho de haber recetado a la señora (XXX) la ingesta de Naproxeno, sin que se hubiera abierto una historia clínica en la que constaran los diagnósticos y conceptos elaborados por el médico tratante, y que permitieran evaluar las indicaciones y contraindicaciones del sendero terapéutico asumido por la entidad accionada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL DE YOPAL – Por no contener la historia clínica todos los datos relacionados con la atención médica [E]xiste un indicio grave de responsabilidad en contra del hospital demandado por el hecho de que en la historia clínica aportada al plenario no consta la totalidad de los datos relacionados con la atención médica dispensada (…) Esa falencia constituye un indicio en contra del hospital respecto del cual se persigue la indemnización de perjuicios, que señala que el hecho de que no se hiciera un adecuado triaje a la señora (XXX), fue una circunstancia que impidió que se le brindara a esta un tratamiento adecuado desde los primeros momentos en los que se presentó la urgencia hematológica, lo que a la postre propició la pérdida de la oportunidad de sobrevivir a la enfermedad que estaba padeciendo (…) Dicho indicio se refuerza también por el hecho de que cuando los familiares de la fallecida intentaron obtener una copia de la historia clínica, los órganos administrativos del Hospital de Yopal ESE denegaron el acceso a dicha documentación HECHO DE UN TERCERO - Causa extraña que exonera de responsabilidad

estatal / HECHO DE UN TERCERO - Requisitos para su prosperidad / HECHO DE UN TERCERO - No acreditado Tampoco puede hablarse en este punto de una causal eximente de responsabilidad por el supuesto hecho propio y exclusivo de Saludcoop EPS quien, según dice el hospital demandado, habría omitido realizar los trámites que eran necesarios para trasladar a la enferma a un centro de salud de mayor complejidad. Acerca de este aspecto, además de que no se arrimó al proceso medio de convicción alguno que señalara que el Hospital de Yopal ESE efectuó los correspondientes trámites ante la empresa prestadora de salud, debe recalcarse también que la remisión de una paciente que está padeciendo una urgencia vital no puede depender de las relaciones administrativas entre los hospitales y las empresas relacionadas con la prestación del servicio de salud, quienes deben actuar de forma coordinada y conjunta, con la única y primordial finalidad de preservar la salud y la existencia vital de los usuarios del servicio médico asistencial, sin que en modo alguno pueda predicarse el hecho exclusivo de uno u otro actor del sistema sanitario, lo que a su vez impide la enervación de la responsabilidad en el caso concreto INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE PACIENTE - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [P]rocederá la Sala a la liquidación de los mismos como si se tratara de una indemnización por la muerte de la señora (…) y, acto seguido, procederá a aplicar a los correspondientes rubros el porcentaje del 50%, que es la porción de la

pérdida de oportunidad que será reparada como daño autónomo (…) la indemnización de perjuicios por daño moral (en clave de pérdida de oportunidad en un 50%), la Sala fijará en salarios mínimos el resarcimiento a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de renta [E]l lucro cesante debido o consolidado debe tenerse en cuenta que para el 18 de junio de 2008, fecha de la muerte de (XXX), dicha persona tenía 24 años. De ello se deduce que a la antes nombrada le quedaban 53,53 años de vida probable (…) en el presente caso se reconocerá, de manera oficiosa, una indemnización adicional de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que se determina por comparación con el caso recién citado, y que será repartida en partes iguales entre los demandantes en reparación que serán mencionados en el respectivo punto del aparte resolutivo. MEDIDAS RESTAURATIVAS – Implementar políticas administrativas en centros asistenciales sobre los datos que deben constar en las historias clínicas [S]e enviará un exhorto al Ministerio de Salud para que implemente políticas administrativas encaminadas a que los centros asistenciales, entre ellos el demandado en el sub lite, cumplan con las previsiones de la Ley 23 de 1981 y la Resolución n.º 1995 de 1999, además de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial lo relacionado con los datos que deben constar en las

historias clínicas y su accesibilidad por parte de los familiares de los pacientes

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00125-01(42289)

Actor: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ JOYA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACorresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 15 de junio de 2008, la señora Yolanda Cárdenas Chaparro asistió a la unidad de urgencias del Hospital de Yopal ESE –nivel II de complejidad– con dolor de cabeza y sangrado vaginal profuso, momento en el cual le hicieron un triaje y, sin

abrir una historia clínica, se le recomendó que tomara el medicamento denominado Naproxeno y que pidiera una cita por consulta externa en su entidad prestadora de salud, que lo era la EPS Saludcoop. Al día siguiente –16 de junio–, la paciente regresó en peores condiciones de salud asociadas a los mismos síntomas del día anterior, momento en el cual se le abrió historia clínica y se le ordenó la inmediata hospitalización ante la sospecha de una leucemia aguda, con la recomendación de una remisión por vía aérea de la paciente a un centro médico de mayor complejidad, lo que debía hacerse en el menor tiempo posible. El día 17 de junio la paciente tuvo un empeoramiento en sus condiciones generales, fue internada en la unidad de cuidados intensivos de la entidad hoy demandada y, finalmente, falleció el 18 de junio de 2008 sin que se pudiera hacer la remisión a un centro médico más especializado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 1 y sgts, c. 1), los señores José Javier Rodríguez

Joya, Dayro Ferney Rodríguez Cárdenas, Mayra Alexandra Rodríguez Cárdenas, Leider Javier Rodríguez Cárdenas, María Eugenia Cárdenas Chaparro, Martha Patricia Cárdenas Chaparro, Ricardo Cárdenas Chaparro, Luz Mila Cárdenas Chaparro, Rubiela Cárdenas Chaparro, Ismaelda Chaparro Silva, Eduardo Cárdenas, Carlos Eduardo Cárdenas Chaparro y Miriam Mariela Cárdenas Chaparro, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan

las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que el HOSPITAL DE YOPAL CASANARE Empresa Social del Estado (E.S.E.), es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y daños fisiológicos) ocasionados a los señores JOSÉ JAVIER

RODRÍGUEZ JOYA, DAIRO FERNEY RODRÍGUEZ CÁRDENAS, MAYRA

ALEXANDRA RODRIGUEZ CÁRDENAS, LEYDER JAVIER RODRÍGUEZ

CÁRDENAS, MARÍA EUGENIA CÁRDENAS CHAPARRO, MARTHA PATRICIA

CÁRDENAS CHAPARRO, RICARDO CÁRDENAS CHAPARRO, LUZ MILA

CÁRDENAS CHAPARRO, RUBIELA CÁRDENAS CHAPARRO, ISMAELDA CHAPARRO SILVA, EDUARDO CÁRDENAS, CARLOS EDUARDO CÁRDENAS CHAPARRO, MIRIAM MARIELA CÁRDENAS CHAPARRO, como producto de la negligencia médica que produjo como consecuencia la muerte de la señora YOLANDA CÁRDENAS CHAPARRO (QEPD), el 18 de junio de 2008, en el hospital de Yopal Casanare, circunstancias de tiempo, modo y lugar que narraré ampliamente en el acápite de hechos.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al HOSPITAL DE YOPAL CASANARE Empresa Social del Estado (E.S.E.); a pagarle

a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados en la negligencia médica que produjo como consecuencia la muerte de la señora YOLANDA CÁRDENAS CHAPARRO (QEPD), el 18 de junio de 2008 en el Hospital de Yopal Casanare, para cada uno de los demandantes 100 S.M.M.L.V., totalizando tenemos que: 13 (demandantes) X 100 (SMMLV) X 515.000 (valor salario) = $ 669.500.000. La liquidación de perjuicios morales subjetivos se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

Tercera: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénase al HOSPITAL DE YOPAL CASANARE Empresa Social del Estado (E.S.E.); a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene al demandado pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.

Cuarta: Como consecuencia de la declaración primera, condénese a la demandada, a pagarle a los demandantes como resarcimiento por la falla en el

servicio producto de la negligencia médica que produjo como consecuencia la muerte de la señora YOLANDA CÁRDENAS CHAPARRO (QEPD), el 18 de junio de 2008, en el hospital de Yopal Casanare; debido a la alteración de las condiciones de existencia causada por las negativas modificaciones en las condiciones íntegras y plenas de vida de los actores, es decir, las actividades de tranquilidad, aquellas que aunque no generan rendimientos económicos, hacen agradable la vida normal de los individuos, toda vez que el dolor producido con la muerte de la señora YOLANDA CÁRDENAS CHAPARRO (QEPD) y las consecuencias negativas que para el equilibrio y pacífico crecimiento personal y del núcleo familiar de los accionantes dentro de este proceso, producen necesariamente alteraciones en las condiciones de existencia de todo ser humano con sensibilidad de las reconocidas por nuestro orden institucional. Modificando en sentido negativo las expectativas vivenciales de mis representados e introduciendo un desequilibrio afectivo en sus vidas que compromete su felicidad y el pleno desarrollo, que es lo que ha acontecido al caso sometido a estudio; para cada uno de los demandantes, la cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la siguiente operación: 13 (demandantes) X 100 (SMMLV) x 515.000 (valor salario) = $669 500 000

Quinta: Condénese a la demandada a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la

protección de sus derechos.

Sexta: Condénese a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Séptima: Las sumas a que resulte condenado EL HOSPITAL DE YOPAL CASANATE Empresa Social del Estado (E.S.E.); serán actualizadas de conformidad con los previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

Octava: La demandada dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo… (mayúsculas, negrillas y subrayas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de la demanda, los accionantes narran que el 13 de junio de 2008, la señora Yolanda Cárdenas Chaparro, quien llevaba varios días sufriendo un dolor de cabeza, asistió a la “Clínica Casanare” para recibir atención médica, después de lo cual se le recetaron algunos medicamentos y fue remitida a su casa. Dicen que dos días después, cuando aún persistían las dolencias, y en

momentos en que cumplía sus funciones como vigilante en un pozo petrolero, comenzó a presentar abundante sangrado vaginal. Una vez remitida por urgencias al Hospital de Yopal, aseveran que el médico Diego Mojica conceptuó que se trataba de una dolencia que no ofrecía mayor complicación, razón por la cual se remitió a la paciente nuevamente a su casa. Agregan que el 16 de junio de 2008, al ver que el estado de salud de la señora Cárdenas Chaparro se deterioraba cada vez más, sus familiares la llevaron nuevamente al Hospital de Yopal, en donde la atención fue muy demorada e ineficiente y en donde, además, la paciente fue hospitalizada en uno de los pasillos en el que, posteriormente, al ser evaluada por el médico Julián Cubillos, quien ordenó que la enferma fuera inmediatamente trasladada por vía aérea a otro centro médico con mayor nivel de especialidad, cosa que nunca se hizo. Relatan que la mencionada paciente falleció el 18 de junio de 2008, internada en la unidad de cuidados intensivos del centro asistencial hoy demandado en reparación directa. 1.2. Como fundamentos jurídicos de la demanda, consideran los demandantes que los médicos que atendieron el caso se abstuvieron de asumir las medidas de elemental prudencia de cara a la conservación de la salud de la señora Yolanda Cárdenas Chaparro, pues no la remitieron a un centro asistencial de mayor complejidad y, además, se abstuvieron de detectar tempranamente los síntomas que ponían el riesgo la vida de la enferma, lo que implica la existencia de una falla

del servicio con la obligación de indemnizar el daño causado.

II. Trámite procesal

2. Admitida la demanda, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 28 de octubre de 2010 (fl. 99, c.1), el Hospital de Yopal E.S.E. presentó contestación de la demanda en la que pidió que fueran denegadas las pretensiones de la misma pues, según consideró, la muerte de la señora Yolanda Cárdenas Chaparro obedeció a la gravedad de la enfermedad que estaba padeciendo, y no por alguna equivocación cometida por los médicos tratantes del hospital, quienes actuaron de conformidad con los estándares de diligencia exigibles para el tratamiento de un caso clínico como el de la occisa (fls. 103 y sgts. c.1). Agrega que, en cualquier caso, la responsabilidad se encuentra eximida por la existencia del hecho de un tercero, pues en su sentir: Lo anterior teniendo en cuenta que el hospital de Yopal fue diligente y cuidadoso y sus galenos, tan pronto advirtieron la complejidad de la patología, ordenaron de inmediato su traslado a un nivel superior; hecho este que atañe única y exclusivamente a SALUDCOOP, entidad a la cual se encontraba afiliada la paciente; quien fue negligente para su traslado, por lo tanto, si existe alguna responsabilidad es única y exclusivamente de SALUDCOOP (fl. 106, c. 1).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 16 de junio de 2011 (f. 137, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia,

oportunidad en la cual se reiteraron los argumentos ya expuestos en otras etapas procesales.

4. El Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia de primera instancia el 1º de septiembre de 2011, con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, consideró el a quo que en el presente caso no se evidenció una falla del servicio por parte de la entidad demandada y, además, que la responsabilidad podría imputarse única y exclusivamente a Saludcoop E.P.S., en la medida en que fue dicha prestadora de salud quien omitió el cumplimiento de las medidas necesarias para el traslado de la paciente a un centro de salud de mayor complejidad. En las palabras mencionadas en la sentencia apelada: Para esta Corporación pudo configurarse una culpa de tercero de significativa importancia, pues tal como lo explicaron los internistas oídos, la remisión al servicio de hematología era indispensable para clarificar el diagnóstico, clasificar qué tipo de leucemia padecía la señora Cárdenas Chaparro, orientar el tratamiento de urgencia y tratar de contener el agudo desarrollo patológico que tenía; no haberse ubicado un cupo hospitalario para cumplir los protocolos de referencia y contrarreferencia y autorizado la remisión al nivel superior de complejidad, al parecer privó a la paciente de una oportunidad de sobrevivencia a la que tenía derecho, pese a la gravedad de su cuadro. Pero en la medida en que la E.P.S SALUDCOOP, a la que deberá tomarse en cuenta por esas omisiones, no ha sido demandada ni convocada al proceso, no podrá ahondarse la valoración judicial de su conducta, la que podrá ventilarse ante otra jurisdicción.

También se cierne en el horizonte de la realidad reconstruida en el proceso una probable concurrencia en alguna medida de culpa de la víctima, pues a pesar de haber tenido las primeras manifestaciones patológicas desde el viernes 13 de junio de 2008, tardó cuatro días en someterse a cuidados hospitalarios, con un episodio de atención fallida por haberse retirado de otra clínica al parecer en ese 1 En auto del 27 de enero de 2011 (f. 128, c.1). primer día y luego el 16 de junio en las primeras horas del amanecer. No hay evidencias que permitan reprochar la consulta en “Triage” del Hospital de Yopal el día 15 de junio y en todo caso, pocas horas después dicha IPS desplegó todos sus recursos institucionales para ocuparse la paciente. Establecer en qué grado las culpas del tercero y de la víctima hayan incidido en el desenlace fatal excede a los alcances de este fallo, pues solamente ha de ocuparse de la imputación al Hospital de Yopal, IPS que ha demostrado que cumplió sus obligaciones de medio y que no subsiste censuras técnicas ni jurídicas fundadas a la actividad de sus médicos y personal asistencial, pues la ejecución de la referencia y contrarreferencia efectivamente competía la E.P.S. que no es parte. Deberán, en consecuencia, desestimarse las pretensiones en el escenario procesal reducido en el que se han ventilado (f. 161 y vuelto, c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión

y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 165 y sgts., c. ppl). Para tal efecto argumentó que en el proceso sí está acreditada la falla del servicio cometida por el Hospital de Yopal E.S.E., en la medida en que los médicos tratantes ordenaron la remisión de la paciente a un centro de salud de mayor complejidad, cosa que no se pudo llevar a cabo debido a la negligencia desplegada por la entidad demandada, tal como se conceptuó en el peritaje rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dijo que “… iniciando además los trámites para la remisión a nivel superior de atención para manejo por especialidad, diagnóstico definitivo y manejo con medicamentos antineoplásicos, la cual no se alcanza a realizar…”, tal como es citado el dictamen en el texto de la alzada. Y con base en esas premisas, dijo el impugnante: Así las cosas, mal haría una institución estatal como lo es el HOSCPITAL DE YOPAL CASANARE E.S.E., en excusar su responsabilidad en el haber puesto en ejecución el proceso de referencia y contrarreferencia, cuando en sus posibilidades tenía toda la red hospitalaria pública y en general toda la infraestructura del Estado, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la vida de la señora YOLANDA CÁRDENAS CHAPARRO (QEPD) (fl. 169, c. ppl).

6. Por auto fechado el 23 de mayo de 2012, se corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia

(f. 177, c. ppl), oportunidad en la cual se guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare en un proceso que, por su cuantía (f. 8, c.1)2, tiene vocación de doble instancia.

III. Hechos probados

8. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los siguientes hechos relevantes: 8.1. La señora Yolanda Cárdenas Chaparro –difunta, nacida el 8 de julio de 1994– era compañera permanente de José Javier Rodríguez Joya –nacido el 14 de junio de 1978–, con quien procreó a Leider Javier Rodríguez Cárdenas –nacido el 11 de diciembre de 2002–, Mayra Alexandra Rodríguez Cárdenas –nacida el 24 de marzo de 1994– y Dayro Ferney Rodríguez Cárdenas –nacido el 14 de noviembre de 1997–. Además, era hija de los señores Ismaelda Chaparro Silva –nacida el 22 de diciembre de 1958– y Eduardo Cárdenas, y hermana de María Eugenia

Cárdenas Chaparro, Martha Patricia Cárdenas Chaparro, Ricardo Cárdenas Chaparro, Luz Mila Cárdenas Chaparro, Rubiela Cárdenas Chaparro, Carlos Eduardo Cárdenas Chaparro y Miriam Mariela Cárdenas Chaparro (registros civiles visibles a folios 42 y sgts., c. 1, testimonios visibles a folios 32 y siguientes, c. pruebas n.º 1, copias de cédulas de ciudadanía visibles a folios 34 y siguientes

c. 1). 8.2. La señora Yolanda Cárdenas Chaparro, antes de su fallecimiento, ejercía desde el 23 de febrero de 2008 (contrato de trabajo visible a folio 152, c. pruebas n.º 1) el oficio de vigilante en la empresa de seguridad denominada COLVISEG con un salario mensual de $916 590 (fl. 19, .c. pruebas n.º 1) y, además, estuvo afiliada a la EPS Saludcoop desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 6 de septiembre del mismo año, según certificado expedido por dicha entidad el 11 de febrero de 2008, en el cual se consignó: 2 El presente asunto puede ser conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado, comoquiera que la cuantía de la mayor pretensión asciende a la suma de $1 339 000 000 (f. 15, c.1), la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2010 ($257 500 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.

Afiliado cotizante: Yolanda Cárdenas Chaparro.

Número de identificación: 33646728

Tipo identificación: cédula de ciudadanía Fecha de afiliación (dd/mm/aaaa): 01/08/2006

Estado actual cotizante: DESAFILIADO Razón de estado: incapacidad de pago Tipo de cotizante: cotizante dependiente Fecha de retiro (dd/mm/aaaa):

06/09/2006 (…) Se firma y expide en Yopal a los 11 del mes de febrero de 2008, a solicitud del interesado (fl. 17, c. pruebas n.º 1). 8.3. El día 15 de junio de 2008 la señora Yolanda Cárdenas Chaparro asistió a atención médica en el Hospital de Yopal E.S.E., momento en el cual se le realizó un “triage” y, acto seguido, se le remitió a su casa con la recomendación de que asistiera a consulta externa por la EPS Saludcoop. Ello se hizo constar en el oficio n.º SPS-024-2010 del 2 de febrero de 2009 suscrito por el gerente del centro asistencial –señor Bruce Lee Becerra Marín, y en el que se consignó: Atendiendo su solicitud, dentro del término legal, me permito informar que al revisar la historia clínica no se encuentra atención del día 15 de junio de 2008, por lo anterior no se envió historia clínica. Al revisar registros de TRIAGE, se encuentra paciente valorada en esta área con signos vitales T: A 110/60, Tº 36ºC, FR: 18, FC: 74, Glasgow 15; al examen físico estable, dan salida con recomendaciones, y cita prioritaria por Saludcoop… (fl. 279, c. pruebas n.º 1)3. 8.4. Dos días después, al persistir las molestias por las que había asistido a atención médica el día anterior, la señora Yolanda Cárdenas Chaparro regresó al Hospital de Yopal E.S.E. con un estado de salud mucho más deteriorado, lo que

implicó que fuera hospitali

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