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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00134-01(42410)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00134-01(42410)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO EXTORSIVO / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de secuestro extorsivo, estuvo privado de la libertad desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2008, fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

LA ABSOLUCIÓN PENAL Y LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL / LA

ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA

EFICIENTE O ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

COMPETENCIA DEL FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud

de conciliación extrajudicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 / APLICACIÓN DE

LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 414 DEL DECRETO 2700

DE 1991 EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 19 de octubre de 2011, exp. 19151; 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y de 2 de mayo de 2007, exp. 15463

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

EVENTOS EN LOS CUALES SE CONFIGURA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO IMPUTADO NO EXISTIÓ / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / EL HECHO IMPUTADO NO ES PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO

PRO REO / INEXISTENCIA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / EL

CIUDADANO NO DEBE SOPORTAR LA CARGA DE LA INVESTIGACIÓN Y

SOMETERSE A LA DETENCION PREVENTIVA AL PREENTARSE LA

ABSOLUCIÓN PENAL

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINALIndebida detención NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 1 de octubre de 1992, exp. 7058 y de 25 de julio de 1994, exp. 8666.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error

jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / ABSOLUCIÓN EN APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

LIMITACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL / DERECHO FUNDAMENTAL /

DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES

DE LA PERSONA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE CATEGORÍA CONSTITUCIONAL / LA

LIBERTAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL, RESTRINGIDO EN EVENTOS PRECISOS Y BAJO CONDICIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00134-01(42410)

Actor: JOSÉ MANUEL DURÁN PIDIACHI Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las pretensiones de la

demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 24 de septiembre de 2010, los señores José Manuel Durán Pidiachi

(quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Adriana Consuelo Durán Guzmán), Dociteo José Durán Díaz, María Virginia Pidiachi y Omaira Guzmán Álvarez interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 4 a 11 cdno. 1). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos y por perjuicios materiales, las sumas que se demuestren que dejó de recibir el señor José Manuel Durán Pidiachi por la falta de explotación de su cultivo de arroz durante el tiempo que estuvo privado de su libertad (fl. 5 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el 2 de agosto de 2005, ante el Departamento de Policía de Casanare, la señora Amparo Porras Velandia denunció la desaparición de su esposo Alberto Pico, en hechos ocurridos en la vereda La Arenosa del municipio de Yopal. Adujeron que, el 27 de octubre de 2005, en la mencionada vereda, miembros de la Policía Nacional capturaron al señor José Manuel Durán Pidiachi,

quien fue puesto a disposición del Fiscal Quinto Delegado ante el Gaula de Casanare, mediante informe 1423 del 28 de octubre siguiente. Indicaron que, el 8 de noviembre de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada ante el Gaula de Casanare, al momento de resolver la situación jurídica del señor José Manuel Durán Pidiachi, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por considerarlo presunto coaautor del delito de secuestro extorsivo. Manifestaron que, el 1º de septiembre de 2006, la mencionada fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor José Manuel Durán Pidiachi, por considerarlo presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. Explicaron que, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal absolvió de responsabilidad penal al señor José Manuel Durán Pidiachi y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre siguiente. Concluyeron que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José Manuel Durán Pidiachi les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 5 a 7 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 14 de octubre de 20101 y se notificó en debida forma a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos: 2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la

comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor José Manuel Durán Pidiachi estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y cumplió los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria. Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención y la resolución de acusación que dictó contra el señor José Manuel Durán Pidiachi fueron desproporcionadas o arbitrarias; en cambio, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia y concluyó que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 416 a 423 cdno. 1).

1 Folio 398 cdno. 1. 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía tenía el deber legal de vincular a la investigación penal al señor José Manuel Durán Pidiachi, pues existían serias dudas sobre su participación en los delitos investigados por ella. Adujo que, si bien se absolvió al señor José Manuel Durán Pidiachi de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, eso no significa que la medida de detención que le impuso la Fiscalía hubiese sido arbitraria o ilegal, pues, para llegar a la conclusión de que él no cometió las conductas punibles que le imputaron, era necesario agotar todas las etapas del proceso penal. Explicó que las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal estuvieron ajustadas a derecho, pues fueron dictadas con fundamento en rigurosos análisis jurídicos y en ejercicio de competencias constitucionales y legales. Después de referirse a las funciones de la Fiscalía establecidas en el Código de Procedimiento Penal, indicó que no tiene responsabilidad alguna por las actuaciones de ese organismo y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según el artículo 49 de la ley 446 de 1998, aquélla (la Fiscalía General de la Nación) tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y

presupuestal (fls. 403 a 407 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 7 de abril de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 450 cdno. 1). 3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Manuel Durán Pidiachi estuvo ajustada a los requisitos establecidos en la ley 600 de 2000 y se basó en los indicios que existían en su contra, los cuales comprometían su responsabilidad en el secuestro del señor

Alberto Pico. Manifestó que en la investigación que adelantó contra el señor José Manuel Durán Pidiachi se garantizó su derecho de defensa y de contradicción, pues tuvo la oportunidad de presentar pruebas y de interponer recursos contra las decisiones que profirió el fiscal de conocimiento. Concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación injusta de la libertad solamente se presume en los casos establecidos por la ley y que la obligación de indemnizar los perjuicios que se causen como consecuencia de ésta no surge de manera automática por la absolución del sindicado, pues éste debe demostrar que su detención fue injusta o arbitraria (fls. 469 a 476 cdno. 2). 3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la detención del señor José Manuel Durán Pidiachi no fue injusta, pues estuvo fundada en las

normas penales y en los indicios que existían en su contra. Después de referirse a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, señaló que ésta no incurrió en error jurisdiccional alguno, pues sus decisiones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a las normas penales vigentes en el momento de los hechos. Concluyó que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en primer lugar, no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la privación de la libertad del señor José Manuel Durán Pidiachi; más bien, fue el Juzgado Único Penal el Circuito Especializado de Yopal el que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo absolvió de responsabilidad y ordenó su libertad inmediata y, en segundo término, el organismo que eventualmente sería el responsable de los daños deprecados por los demandantes es la Fiscalía General de la Nación, pues –reiteró-, según el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, ésta tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 451 a 454 cdno. 2). La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea y el Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 488 del cuaderno 1.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la

detención del señor José Manuel Durán Pidiachi no fue injusta, toda vez que los demandados actuaron de conformidad con las normas penales vigentes para el momento de los hechos y porque fue la conducta de éste la que dio lugar a que se le adelantara un proceso penal en su contra por los delitos de secuestro y de rebelión. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): . “ La Fiscalía y el Juzgado de conocimiento actuaron dentro del marco de su competencia y siguiendo las normas procedimientales establecidas para el efecto. . “ Por ende, aquí también se da la conclusión de esta misma Corporación en otro proceso reciente, cuando se señaló que ‘Surge entonces una cadena indiciaria no desvirtuada, que así haya sido encontrada y calificada como incompleta e insuficiente para sostener la condena penal, basta para ubicar a la víctima directa de la captura, imputación, privación de la libertad y acusación, en el contexto fáctico que dio lugar a esas determinaciones de autoridad, las cuales no pueden calificarse como injustas, menos como ilegales, porque a la postre el resultado haya favorecido al imputado …’ “En consecuencia, como no hay identidad entre sentencia absolutoria penal e indemnización por privación de la libertad de una persona, debemos concluir que en el presente caso la detención preventiva de que fue sujeto pasivo el señor José Durán Pidiachi durante la investigación y causa penal que se le siguió en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión no es imputable a ninguna de las entidades accionadas,

motivo por el cual prosperan las excepciones de falta de causa para demandar y hecho no imputable a la administración aducidas por los órganos accionados, razón más que suficiente para negar las pretensiones, si se tiene en cuenta que para su prosperidad se requiere demostrar el hecho, el daño y el nexo causal, y aquí aunque el hecho y el daño existen (pues la privación de la libertad se produjo y ello genera perjuicios), ellos ocurrieron por el propio proceder del ciudadano mencionado. Ello hace innecesario estudiar las otras excepciones, es decir, la falta de legitimación en la causa por pasiva aducida por la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y el hecho del legislador propuesta por la Nación –Fiscalía General de la Nación” (fl. 511 cdno. ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se debía revocar la sentencia impugnada, por cuanto el acápite de la sentencia penal denominado “análisis de los alegatos y valoración jurídica de las pruebas” evidencia las equivocaciones en que incurrió la Fiscalía al adelantar una investigación contra el señor José Manuel Durán Pidiachi y proferir medida de aseguramiento en su contra.

Adujo que, “Más allá de la aplicación del principio de in dubio pro reo, la posición del juzgador en esa sentencia absolutoria del delito, (sic) fue claramente el establecimiento de la ausencia de responsabilidad penal a favor del acusado” y señaló que no tenían el deber jurídico de soportar los daños causados por los

demandados con ocasión del proceso penal y la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José Manuel Durán Pidiachi. Sostuvo que, durante el proceso penal que se adelantó contra el señor José Manuel Durán Pidiachi, se vulneraron de manera sistemática todos sus derechos fundamentales, pues, en primer lugar, fue capturado por el GAULA de la policía de Casanare sin orden judicial previa y sin mediar flagrancia; en segundo término, la fiscalía profirió medida de aseguramiento en su contra, basada en un informe de policía “sin sustentos de veracidad” y sin tener los dos indicios exigidos por la normatividad penal; y, en tercer lugar, se resolvió su situación jurídica siete días después de su captura ilegal. Explicó que la privación de la libertad del señor José Manuel Durán Pidiachi fue injusta, pues el juez penal que lo absolvió consideró que no cometió las conductas punibles que la fiscalía le imputó y concluyó que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, pues en casos como éste se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 514 a 520 cdno. ppal).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 20 de octubre de 20112 y se admitió en esta Corporación el 6 de diciembre siguiente (fl. 526 cdno. ppal.). 2 Folio 522 cdno ppal. 4.1. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante transcribió los argumentos que expuso en el recurso de apelación (fls. 529 a 535

cdno. 2). 4.2. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso durante el proceso y agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente deficiente. Adujo que las providencias que profirió durante la instrucción fueron ajustadas a derecho y que, si el demandante o su defensor consideraban que éstas eran arbitrarias o ilegales, debieron interponer los recursos legales procedentes para controvertir o modificar dichas determinaciones. Señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta o arbitraria, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y con los requisitos exigidos en la ley. Concluyó que el monto de los perjuicios morales solicitados por los demandantes eran exagerados y no se demostraron los perjuicios materiales ni el daño a la vida de relación invocados en la demanda (fls. 537 a 543 cdno. ppal.). 4.3. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia impugnada y rindió su concepto en los siguientes términos (se trascribe literal): “. Finalmente, es preciso señalar que de acuerdo a la jurisprudencia anotada, es claro que ‘la entidad estatal demandad podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación

de la propia víctima habrá lugar a exonerar la entidad’, situación ésta que aquí se presenta, pues como lo fue expuesto, el Sr. Durán fue detenido en flagrancia en posesión de una gran cantidad de víveres y documentos, los cuales aceptó iba a entregar al jefe del grupo armado responsable del secuestro y muerte del Sr. Alberto Pico, motivo inicial de la investigación en su contra. Es decir se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima, que constituye causal de exoneración de la responsabilidad administrativa, conforme a amplio desarrollo jurisprudencial, del cual se hace referencia en el marco teórico de este concepto. “. Lo anterior indica para esta Delegada, que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta al señor José Manuel Pidiachi, NO constituye privación injusta de la libertad, toda vez que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro del marco legal y constitucional de su competencia, en la imposición de la medida de aseguramiento impuesta a aquel. En consecuencia, en el caso bajo observación, no se impusieron cargas al Sr. Durán que éste no estuviese en la obligación de soportar, y por tal razón no es posible invocar la responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia” (fl. 557 a 565 cdno. ppal). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervino en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 566 del cuaderno principal.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor José Manuel Durán Pidiachi quedó ejecutoriada el 15 de enero de 20094 y la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2010.

2. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial. 3 Expediente: 2008 00009. 4 Según se observa en la constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal

(Casanare) que obra en el folio 97 del cuaderno 2 Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto

la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor José Manuel Durán Pidiachi, desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 10 de noviembre de 20085, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19966, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada

por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la 5 Según se observa en la boleta de libertad 56 que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 6 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 7 ? “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables

superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad

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