CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00162-01(42022)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00162-01(42022)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El señor Edwin Arley Botyía Vivas fue capturado el 19 de noviembre de 2010, sindicado de tentativa de homicidio, el 4 de agosto de 2008 fue exonerado de responsabilidad por cuanto no se demostró que hubiera cometido el delito que se le imputó. PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLOProcedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Edwin Arley Botía Vivas, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en
las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009 IJ FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SUSPENSION DEL TERMINO PARA QUE OPERE
LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Solicitud de conciliación / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó, demanda presentada en tiempo [L]a acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. (…) mediante sentencia del 4 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo exoneró de responsabilidad al señor Edwin Arley Botía Vivas (…), decisión que quedó ejecutoriada el 25 de agosto de ese mismo año (…) por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 26 de agosto de 2010. (…) consta en el plenario que el 24 de agosto de 2010, esto es, 2 días antes de que finalizara el término de caducidad, los actores presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa y que el 19 de noviembre de ese mismo año fracasó dicha diligencia (…) la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la
solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. En este caso, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 24 de agosto y el 19 de noviembre de 2010, de modo que el 20 de estos últimos mes y año se reanudó dicho término (los 2 días que hacían falta), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 21 de noviembre de 2010; por lo tanto, como esto último ocurrió el 19 de noviembre de ese mismo año (…), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011, exp. 21801
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo: Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETENCION PREVENTIVA - En casos en los cuales se aplica el principio universal de in dubio pro reo / ACTIVIDAD INVESTIGA CORRECTAMENTE ADELANTADA - Configuración de la responsabilidad del Estado en aplicación de presupuestos o de una falla del servicio. Demandante no tiene el deber de soportar perjuicios irrogados
En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber
jurídico de soportarlos. CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado de tentativa de homicidio y absuelto porque no cometió el delito que se le imputó / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDemandante no tenía el deber de soportar perjuicios irrogados E]l señor Edwin Arley Botía Vivas y otro fueron capturados por agentes de la Policía Nacional y dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, según los uniformados, la noche anterior los retenidos atentaron contra el señor Orlando Gil Piñeros, quien resultó ileso (…) El 28 de noviembre de 2007, la Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo, Casanare, profirió resolución de acusación contra el señor Botía Vivas, por el delito de tentativa de homicidio (…). Mediante sentencia del 4 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo exoneró de responsabilidad al citado señor y ordenó su libertad inmediata, para lo cual invocó el principio del in dubio pro reo (…) No obstante, para la Sala la liberación de responsabilidad del procesado no obedeció al mencionado principio, sino a que no se demostró el hecho punible y menos aún que aquél hubiera participado en la comisión de delito alguno (…) resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al señor Botía Vivas que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los
administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados. TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial / PRIVACION JURIDICA DE LA LIBERTAD - Detención no se produce intra muros / PRIVACION JURIDICA DE LA LIBERTAD - Reducción del quantum indemnizatorio en un 50% [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) si bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento o que se le haya impuesto una restricción jurídica de su libertad en virtud de un proceso penal tiene
derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluye a su favor, también es cierto que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí. De conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el tiempo que el señor Edwin Arley Botía Vivas estuvo privado físicamente de la libertad (7 meses y 16 días), la Fiscalía General de la Nación deberá pagar, por concepto de perjuicios morales, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Edwin Arley Botía Vivas y Leonilde Vivas Vallejo, así como 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Diego Fernando Botía Vivas, Maira Alejandra Botía Vivas, Carlos Humberto Botía Vivas y Eduard Daniel Botía Vivas. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, estableció los
parámetros jurisprudenciales de liquidación. En relación con la reducción del quantum indemnizatorio en un 50% por privación jurídica de la libertad, ver sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 34554 y de 9 de agosto de 2016, exp. 39747 RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD LUCRO CESANTE – Actualización: cálculo. Fórmula DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la vida de relación. No procede por omisión de prueba
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00162-01(42022)
Actor: EDWIN ARLEY BOTÍA VIVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 Las demanda El 19 de noviembre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara
responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados por la privación de la libertad -que califican de injustadel señor Edwin Arley Botía Vivas, quien fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio, en la modalidad de tentativa, y recluido en un centro carcelario durante 227 días. Manifestaron que, el 3 de marzo de 2007, el señor Botía Vivas fue capturado por miembros de la Policía Nacional y dejado a órdenes de la Fiscalía General de la Nacional, la cual, a pesar de la ausencia de pruebas en su contra, lo privó de la libertad y lo recluyó en la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, luego lo trasladó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, donde permaneció hasta el 17 de julio de 2007, cuando se le concedió la libertad provisional; posteriormente, el 2 de mayo de 2008, el citado señor fue privado nuevamente de la libertad, medida que se prolongó hasta el 4 de agosto de ese mismo año, cuando fue exonerado de responsabilidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. Expresaron que la situación padecida por el señor Botía Vivas les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse, por lo que solicitaron que se condenara a la demandada a pagar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para la víctima directa del daño y, otro tanto, para su madre, al
igual que 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de sus hermanos; por concepto de “daño a la vida de relación”, pidieron 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima directa del daño y, otro tanto, para su madre, y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $4’659.350, a favor de la víctima directa del daño, correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo recluido en un centro penitenciario, a razón de $600.000 mensuales, pues para esa época trabajaba en el campo; adicionalmente, solicitaron que la Fiscalía General de la Nación, en presencia de las distintas autoridades del orden nacional, pidiera perdón por la situación que 1 El grupo demandante está conformado por Edwin Arley Botía Vivas, Leonilde Vivas Vallejo, Diego Fernando Botía Vivas, Maira Alejandra Botía Vivas, Carlos Humberto Botía Vivas, Nancy Jasbleidy Lizarazo Vivas y Eduard Daniel Botía Vivas (folio 8, cuaderno 1). debió padecer el señor Botía Vivas y que se comprometiera a no repetir lo ocurrido (folios 7 a 16, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda El 2 de diciembre de 2010, el Tribunal inadmitió la demanda, a fin de que la parte actora allegara la prueba que demostrara el parentesco de la señora Jasbleidy Lizarazo Vivas con el señor Edwin Arley Botía Vivas (folio 52, cuaderno 1); sin embargo, aquélla guardó silencio, pero el Tribunal, en auto del 13 de enero de 2011, admitió la
demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la demandada y al Ministerio Público (folio 54, cuaderno 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad del señor Botía Vivas no fue injusta y, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. Dijo que en contra del citado señor existían indicios suficientes que lo comprometían en la comisión del delito que le fue imputado, de suerte que la Fiscalía tenía la obligación de investigar lo ocurrido y adoptar las medidas pertinentes, como en efecto lo hizo. Manifestó que, si bien la libertad es un derecho fundamental, no es absoluto y, por lo mismo, cuando en contra de una persona existan pruebas de haber participado en la comisión de un hecho punible, la autoridad competente puede limitar ese derecho. Manifestó que la exoneración de responsabilidad del señor Botía Vivas no obedeció a ninguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., sino a la aplicación del principio del in dubio pro reo y, por ende, los demandantes tenían la obligación de demostrar que la restricción de la libertad del citado señor fue injusta, arbitraria y caprichosa, cosa que acá no ocurrió. Propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, “lo que constituye no un hecho de la entidad que represento, sino un hecho propio del legislador”, ii) falta de causa para demandar, por cuanto la medida restrictiva de la libertad que afectó al señor Botía Vivas se ajustó al ordenamiento legal y iii) hecho no
imputable a la administración, toda vez que la vinculación del señor Botía Vivas a un proceso penal y las medidas que debió soportar tuvieron como génesis la denuncia penal que formularon tres personas en su contra (folios 59 a 66, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fol. 242, cdno. 1, fol. 199, cdno. 2). 1.3.1 Los actores pidieron que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró en el plenario que el señor Botía Vivas fue capturado ilegalmente y privado injustamente de la libertad durante 227 días por un delito que no cometió, tanto que fue exonerado de responsabilidad por la justicia penal, circunstancia aquélla que les produjo enormes perjuicios que deben indemnizarse (folios 86 a 91, cuaderno 1). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora, ya que la privación de la libertad del señor Botía Vivas estuvo ajustada a derecho y respaldada probatoriamente. Dijo que la Fiscalía tenía la obligación de investigar los hechos denunciados y adoptar las medidas pertinentes, como en efecto lo hizo, pues en contra del citado señor existían varios indicios que lo comprometían en la comisión de un hecho punible. Reiteró que el sindicado fue exonerado con fundamento en el principio del in dubio pro reo y, por lo mismo, ninguna privación
injusta de la libertad se configuró en este caso (folios 77 a 85, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien el señor Edwin Arley Botía Vivas fue exonerado de responsabilidad con fundamento en el principio del indubio pro reo, lo cierto es que su conducta dio lugar a que fuera vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, pues algunos testigos lo sindicaron de haber participado en los hechos por los que fue investigado (folios 94 a 100, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que la privación de la libertad del señor Edwin Arley Botía Vivas fue injusta, pues la justicia penal lo exoneró de responsabilidad con fundamento en que el hecho punible no existió y el sindicado ningún delito cometió. Sostuvieron que la demandada vulneró los derechos fundamentales de este último, al imponerle una medida restrictiva de la libertad que se demostró que no sólo no era necesaria, sino que, además, terminó siendo injusta. Dijeron que, para que surja la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, debe acreditarse el hecho dañoso, el daño causado y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, como en efecto ocurrió en este caso.
Señalaron que, como la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Botía Vivas, tiene la obligación de resarcir los perjuicios causados por la medida restrictiva de la libertad que injustamente debió padecer durante 227 días, pues el hecho punible endilgado no sólo no existió, sino que, además, el sindicado no lo cometió. Tales perjuicios, según dijeron, se encuentran plenamente demostrados en el proceso (folios 104 a 109, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 1 de septiembre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 111, cuaderno principal) y, en auto del 7 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 115, cuaderno principal). 1.6.2 El 4 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 121, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 118 a 120, cuaderno principal). 1.6.4 La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 122, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones
de la demanda. 2.1 Prelación de fallo2 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Edwin Arley Botía Vivas, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera
instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al 2 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998. cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-5. En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo exoneró de responsabilidad al señor Edwin Arley Botía Vivas (folios 22 a 32, cuaderno 1), decisión que quedó ejecutoriada el 25 de agosto de ese mismo año (folio 45, cuaderno 1), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 26 de
agosto de 2010. Sin embargo, consta en el plenario que el 24 de agosto de 2010, esto es, 2 días antes de que finalizara el término de caducidad, los actores presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa y que el 19 de noviembre de ese mismo año fracasó dicha diligencia (folio 49, cuaderno 1). Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 20096, aplicable al sub examine, dispone que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses (sic) contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 6 Decreto que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la
Ley 640 de 2001. En este caso, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 24 de agosto y el 19 de noviembre de 2010, de modo que el 20 de estos últimos mes y año se reanudó dicho término (los 2 días que hacían falta), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 21 de noviembre de 2010; por lo tanto, como esto último ocurrió el 19 de noviembre de ese mismo año (folios 7 a 16, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del
Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los 7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. actores, con ocasión de la privación de la libertad –que califican de injustadel señor Edwin Arley Botía Vivas. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario que, el 3 de marzo de 20
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