CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00171-01(44869)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2010-00171-01(44869)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados a miembros de la fuerza pública / DAÑOS DERIVADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Por uso de arma de fuego de dotación oficial / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Asignado a la Décima Sexta Brigada del Ejército en Sácama / SOLDADO REGULAR – Grupo de Caballería Montado No 16 Guías del Casanare / USO DE ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL – Causó la muerte a soldado regular / SOLDADO CONSCRIPTO – Muerte con arma de fuego de dotación oficial / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de soldado conscripto Se evidencia que el daño alegado por la parte actora está acreditado, toda vez que Santiago Andrei Moreno López falleció el 10 de agosto de 2009, en el municipio de Sácama (Casanare), mientras prestaba servicio militar obligatorio. (…) El 22 de febrero de 2008, el señor Santiago Andrei Moreno López ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al Grupo de Caballería Montado No. 16 - Guías del Casanare, para prestar servicio militar obligatorio. (…) Santiago Andrei Moreno López falleció como consecuencia de un shock neurogénico, causado por el impacto de un proyectil de arma de fuego, el cual entró por el hueso frontal y salió por el hemisferio occipital de su cabeza. (…) El 9 de agosto de 2009, el comandante del Grupo de Caballería Montado No. 16, Mayor Miguel Ángel Vásquez, ordenó que, al día siguiente, el soldado regular Santiago Andrei
Moreno López fuera recogido en el municipio de Sácama con el radio y con su fusil, para encontrarse con su pelotón en el cerro de Barranquilla; asimismo, los soldados profesionales Gélver Llanos Gómez y Óscar Ruiz Ruiz. (…) De acuerdo con el informe del comandante del segundo pelotón del escuadrón Fusta, dirigido al primer comandante del Grupo de Caballería Montado No. 16 – Guías del Casanare, el 28 de junio de 2009, dicha unidad recibió la orden de trasladarse desde el municipio de Sácama hacia la zona urbana del cerro de Barranquilla (Casanare) y dejar al radioperador del pelotón, el soldado regular Santiago Andrei Moreno López, en el puesto de mando unificado del municipio. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) dado que los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado por la muerte del señor Santiago Andrei Moreno López, la cual ocurrió el 10 de agosto de 2009, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, toda vez que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2010
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configuró por consumo de bebidas alcohólicas por el conscripto Los referidos medios de convicción permiten establecer que el 10 de agosto de 2009 Santiago Andrei Moreno López debía alistar el lastre que se encontraba en la base del municipio de Sácama y esperar a ser recogido a las 18.00 horas en el lugar llamado “La Capilla”; sin embargo, ese día, en horas de la tarde, aquel se dirigió al centro del pueblo a buscar un vehículo para que transportara el material empacado previamente hacia el cerro de Barranquilla y, además, a ingerir bebidas alcohólicas que le produjeron tercer grado de embriaguez. Lo anterior pone en evidencia que Santiago Andrei Moreno López actuó en claro incumplimiento del deber de seguridad que tenía para consigo y respecto de los pobladores de Sácama, toda vez que decidió ir al pueblo a tomar alcohol durante horas de servicio, es decir, cuando cargaba con su arma de dotación oficial, a la cual, se
infiere, le retiró el cartucho amarillo de seguridad, que fue encontrado en el bolsillo izquierdo de su pantalón. A juicio de la Sala, el comportamiento irregular del conscripto fue la causa del daño, porque fue él quien decidió ingerir bebidas alcohólicas durante el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de fuego, exponiéndose a una situación de riesgo innecesaria, que se concretó cuando su arma de dotación oficial se disparó accidentalmente contra su humanidad.
- DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO – Régimen de responsabilidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Daño especial / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Régimen de daño especial Respecto del régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Al dispararse arma de dotación oficial al momento de consumir bebidas alcohólicas En el presente asunto, evidencia la Sala que, aun cuando la muerte de Santiago Andrei Moreno López ocurrió cuando aquel se encontraba bajo una relación de
especial sujeción con el Estado, esto es, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el daño por el cual hoy se reclama una indemnización no le resulta atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto fue la propia víctima quien, con su conducta, determinó ese fatal desenlace. (…) de acuerdo con los hechos narrados en precedencia, la Sala encuentra demostrado que Santiago Andrei Moreno López se quitó la vida; que dicha circunstancia hubiere ocurrido de manera accidental o voluntaria no modifica esa conclusión, toda vez que al proceso no se allegó medio probatorio que la desvirtúe o que permita inferir que la muerte del conscripto ocurrió de una manera distinta a lo probado con los informes y los testimonios que hicieron parte de la investigación que adelantó la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo. De hecho, las pruebas arriba enunciadas permiten concluir, así como lo hizo el ente investigador, que por la forma como ocurrieron los hechos, la muerte del conscripto no obedeció a una decisión voluntaria de aquel, sino que su arma de dotación oficial se activó cuando se inclinó para sentarse en un andén, luego de haber ingerido varias cervezas, acompañado por otro soldado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Inexistente por culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL DE LAS FUÉRZAS MILITARES – No se configuró por actuar negligente de la víctima por consumo de bebidas alcohólicas Se considera que, pese a que Santiago Andrei Moreno López falleció como consecuencia del disparo de su arma de dotación oficial, el daño no puede ser
atribuido al Ejército Nacional, porque su comportamiento fue el que determinó el fatal desenlace. En efecto, los referidos medios de convicción permiten establecer que el 10 de agosto de 2009 Santiago Andrei Moreno López debía alistar el lastre que se encontraba en la base del municipio de Sácama y esperar a ser recogido a las 18.00 horas en el lugar llamado “La Capilla”; sin embargo, ese día, en horas de la tarde, aquel se dirigió al centro del pueblo a buscar un vehículo para que transportara el material empacado previamente hacia el cerro de Barranquilla y, además, a ingerir bebidas alcohólicas que le produjeron tercer grado de embriaguez. Lo anterior pone en evidencia que Santiago Andrei Moreno López actuó en claro incumplimiento del deber de seguridad que tenía para consigo y respecto de los pobladores de Sácama, toda vez que decidió ir al pueblo a tomar alcohol durante horas de servicio, es decir, cuando cargaba con su arma de dotación oficial, a la cual, se infiere, le retiró el cartucho amarillo de seguridad, que fue encontrado en el bolsillo izquierdo de su pantalón. A juicio de la Sala, el comportamiento irregular del conscripto fue la causa del daño, porque fue él quien decidió ingerir bebidas alcohólicas durante el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de fuego, exponiéndose a una situación de riesgo innecesaria, que se concretó cuando su arma de dotación oficial se disparó accidentalmente contra su humanidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO – Inexistente por acreditarse conducta imprudente de
la victima Considera la Sala que, al igual que la anterior, las pruebas aportadas al expediente permiten concluir que el Ejército Nacional no falló, porque los soldados iban a ser recogidos por una patrulla a las 18.00 horas del 10 de agosto de 2009 y si bien el lastre del puesto de mando de Sácama tenía que subirse al cerro de Barranquilla, la orden impartida a los soldados fue buscar un vehículo que lo llevara, si no lo conseguían, el comandante del segundo pelotón del escuadrón Fusta, sargento Luis Felipe Rodríguez García, al siguiente día, se encargaba de aquel. Bajo ese entendido, toda vez que las condiciones necesarias para la producción del resultado lesivo provinieron únicamente de Santiago Andrei Moreno López, quien se expuso imprudentemente al daño que, finalmente, se materializó, al situarse en un alto grado de embriaguez y, en tales condiciones, manipular su arma de dotación oficial, elemento peligroso frente al cual, en razón de su tiempo de servicio y de las instrucciones dadas sobre el particular, debía conocer las precauciones para su manipulación, resulta claro que su muerte no resulta atribuible al Ejército Nacional. En esas condiciones, dado que la conducta imprudente de la víctima fue la que dio lugar a que se produjera su muerte y que, en todo caso, no está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, la cual hubiere llevado al deceso del conscripto, la Sala habrá de exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional y, por tanto, negará las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00171-01(44869)
Actor: LUZ MARINA LÓPEZ CELY Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRUEBA TRASLADADA – se valoran los documentos que obran en la investigación penal que se trasladó a este proceso, porque, a pesar de que no se agotaron las formalidades de su traslado, permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción – se valoran los testimonios trasladados a este proceso, en razón del comportamiento procesal y positivo de las partes, según la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a las personas durante la prestación del servicio militar obligatorio / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – se configuró porque la conducta imprudente del conscripto, consistente en ingerir bebidas alcohólicas en horas de servicio, fue la que determinó la causación del resultado lesivo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Primero: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del conscripto Santiago Andrei Moreno López, acaecida el 10 de agosto de 2009 en el perímetro urbano del municipio de Sácama (Casanare), en las circunstancias señaladas en la motivación. “Segundo: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a LUZ MARINA LÓPEZ CELY y EMILIANO MORENO ACEVEDO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, como indemnización por perjuicios morales subjetivados; y a ILDA, RICARDO, JOSÉ, ELIODORO, LINA PATRICIA, JOSÉ ÁLVARO, MAXIMILIANO y NELSON ENRIQUE MORENO LÓPEZ, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. La equivalencia se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Tercero: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 20102, los señores Luz Marina
López y Emiliano Moreno Acevedo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maximiliano Moreno López, Lina Patricia Moreno López, José Álvaro Moreno López y Nelson Enrique Moreno López; Ilda Moreno López, José Heliodoro Moreno López y Ricardo Moreno López, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la muerte del señor Santiago Andrei Moreno López, ocurrida el 10 de agosto de 2009, en el municipio de Sácama (Casanare), mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. 1 Folio 107 del cuaderno principal. 2 Folio 10 del cuaderno principal. Finalmente, por concepto perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $263’418.000, por cuanto la vida probable de Santiago Andrei Moreno López era de 65 años3.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el soldado regular Santiago Andrei Moreno López se desempeñaba como radio operador del Grupo 16 “Guías del Casanare”, asignado a la Décimo Sexta Brigada del Ejército
Nacional, en el municipio de Sácama (Casanare)4. De acuerdo con el libelo, el 10 de agosto de 2009, luego de que el soldado Moreno López comprara “algunos elementos o vituallas”, se encontró con su pelotón para salir hacia el cerro “Barranquilla”. Según los demandantes, mientras el soldado Santiago Andrei Moreno López esperaba, se sentó en un andén; en ese momento, se escuchó un disparo y cuando “el PF Llanos miró a su lado, vio al SRL Moreno López muerto con un impacto en la cabeza”. Para la parte actora, el disparo que produjo la muerte del conscripto provino de una fuente externa, porque “sería ilógico o demasiado incomprensible que al inclinarse a sentarse en un andén se le hubiera disparado accidentalmente el arma”. Finalmente, se dijo en la demanda que el Ejército Nacional debía reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes, bajo el régimen de responsabilidad de daño especial, por cuanto los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio militar, previa orden impartida por “el superior jerárquico en la cadena de mando institucional”.
3. Trámite de primera instancia 3 La Sala precisa que ni en las pretensiones ni en la estimación razonada de la cuantía, la parte actora indicó los destinatarios específicos de la indemnización solicitada; al respecto, manifestó: “(…) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa a pagar a mis representados las indemnizaciones correspondientes en moneda de curso legal, conforme al C.C.A.”. Folio 3 del cuaderno principal. 4 Para la Sala es de resaltar que en los fundamentos fácticos de la demanda, la parte demandante
no precisó la fecha en que el señor Santiago Andrei Moreno López ingresó al Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio. 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 17 de febrero de 20115, providencia debidamente notificada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 y al Ministerio Público7. 3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y manifestó que dicha entidad no era la llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de su ser querido. Tal y como lo señaló el Tribunal de primera instancia8, además de lo anterior, la entidad pública no estructuró ningún argumento tendiente a desvirtuar la responsabilidad que le fue atribuida en la demanda por la muerte del soldado regular Santiago Andrei Moreno López9. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído 19 de enero de 201210, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegaciones, la parte demandada arguyó que al Ejército Nacional no le resultaba atribuible la muerte del conscripto, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el soldado regular Santiago Andrei Moreno López fue quien decidió acabar con su vida, porque, al parecer, había terminado una relación sentimental11. Indicó que el soldado regular Moreno López actuó de manera imprudente, pues, además de retirar el cartucho de seguridad de su arma de dotación oficial, de
acuerdo con los dictámenes periciales y los testimonios que se recibieron durante el proceso penal, aquel ingirió bebidas alcohólicas desde la mañana del 10 de agosto de 2009, hasta alcanzar tercer grado de embriaguez. 5 Folio 33 del cuaderno principal. 6 Folio 38 del cuaderno principal. 7 Folio 33 del cuaderno principal. 8 Folio 94 del cuaderno principal. 9 La contestación de la demandada se encuentra visible entre los folios 41 y 42 del cuaderno principal. 10 Folio 78 del cuaderno principal. 11 Folios 79 – 83 del cuaderno principal. Dichas circunstancias, aunadas a la referida crisis sentimental, ocasionaron que Santiago Andrei Moreno López decidiera, de manera autónoma, quitarse la vida, pues no había prueba de que algún tercero hubiera incidido en su decisión. Para el Ministerio Público12, la muerte de Santiago Andrei Moreno López no se debió a una falla del servicio del Ejército Nacional ni a la exposición a un riesgo mayor al que fueron sometidos sus demás compañeros, dado que fue él, quien en estado de embriaguez, quitó el cartucho de seguridad de su arma de dotación oficial y la accionó contra su humanidad.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 7 de julio de 201213, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.
Señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, la muerte del soldado regular Santiago Andrei Moreno López fue un accidente, la cual tuvo lugar
por la conducta irregular de la víctima y por la falla del servicio de la entidad pública demandada. Indicó que, a pesar de que el soldado regular Santiago Andrei Moreno recibió entrenamiento para el manejo de armas, de manera imprudente, decidió quitar el cartucho de seguridad de su fusil, el cual se accionó de forma accidental cuando se encontraba en estado de embriaguez. A su vez, sostuvo que si bien el conscripto falleció como consecuencia de un accidente, las omisiones del Ejército Nacional incidieron en la causación del daño, toda vez que el 10 de agosto de 2009 no había comandante en el puesto de mando del municipio de Sácama y porque ese día no facilitó el transporte para que los soldados arribaran al cerro de Barranquilla. En su criterio, si dichas fallas no se hubieren presentado, el soldado regular Santiago Andrei Moreno López no hubiera tenido tiempo para ir al pueblo a ingerir bebidas alcohólicas, con su equipo y con su fusil. 12 Folios 85 – 90 del cuaderno principal. 13 Folios 93 – 108 del cuaderno principal.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación14.
Insistió en que, si bien Santiago Andrei Moreno López falleció durante la prestación del servicio militar obligatorio, su muerte ocurrió por su propia culpa, toda vez que, desde la mañana del 10 de agosto de 2009, él y un compañero ingirieron bebidas alcohólicas, las cuales le produjeron tercer grado de embriaguez. Señaló que, de los testimonios que se recibieron durante la investigación penal se
podía concluir que todos los militares de su unidad tenían la obligación de mantener el dispositivo de seguridad en sus armas de dotación oficial, sobre todo, cuando estuvieren cerca de la población civil, deber que, a todas luces, incumplió el conscripto. Indicó que, de acuerdo con informe técnico de inspección del cadáver y con el registro fotográfico de la escena, el ahora occiso fue encontrado sentado, en posición fetal y con la boca apoyada sobre la trompetilla del fusil, de ahí que adquiriera firmeza la tesis de que su muerte no fue un accidente, sino que Santiago Andrei Moreno López se suicidó. Cuestionó el hecho de que el Tribunal a quo no hubiere valorado el testimonio de la propietaria de uno de los establecimientos donde estuvo Santiago Andrei Moreno López, según el cual aquel habló por celular con una mujer, lo que si bien no explicaba los motivos de su suicidio, al menos era indicativo de cuáles fueron las razones que pudo tener el soldado para quitarse la vida. Afirmó que, si Santiago Andrei Moreno López no se quitó la vida de manera voluntaria, la activación de su arma de dotación oficial obedeció a una conducta negligente e imprudente de su parte, por cuanto omitió las instrucciones para el adecuado manejo de su fusil. 14 Folios 113 – 117 del cuaderno principal. Finalmente, manifestó su inconformidad respecto de la falla del servicio endilgada por el juez a quo al Ejército Nacional, consistente en que la falta de transporte para llevar los equipos de los soldados hasta donde se encontraba su pelotón y la ausencia de un comandante en el puesto de mando incidieron en la muerte del
conscripto, toda vez que los soldados no tuvieron dificultades logísticas y si se presentó un retraso en la salida hacia el cerro de Barranquilla, ello no fue la causa eficiente del daño.
6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido a través de auto del 25 de enero de 201315. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de todas las pretensiones16, supera la exigida por la norma para tal efecto17.
2. Ejercicio oportuno de la acción 15 Folios 151 – 155 del cuaderno principal. 16 Según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la
cuantía se determinaba así: “(…). “2. Modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. “(…)”. 17 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en
primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -10 de diciembre de 2010eran iguales a $257’500.000; en ese sentido, como en la demanda la sumatoria de las pretensiones fue de mil once (1.011) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, dado que los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado por la muerte del señor Santiago Andrei Moreno López, la cual ocurrió el 10 de agosto de 200918, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, toda vez que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 201019.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. A este proceso acudieron como demandantes los señores Luz Marina López, Emiliano Moreno Acevedo, Ilda Moreno López, José Heliodoro Moreno López, Ricardo Moreno López y los menores Maximiliano Moreno López, Lina Patricia 18 Según el registro civil de defunción del señor Santiago Andrei Moreno López, aquel falleció el 10 de agosto de 2009. Folio 15 del cuaderno principal. 19 . Moreno López, José Álvaro Moreno López y Nelson Enrique Moreno López, de ahí que esté probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a Luz Marina López y Emiliano Moreno Acevedo, la Sala encuentra que su legitimación material está acreditada, por cuanto, de conformidad con el registro civil de nacimiento de Santiago Andrei Moreno López20, aquellos son sus padres. Asimismo, los señores Ilda Moreno López, José Heliodoro Moreno López, Ricardo Moreno López y los menores Lina Patricia Moreno López, José Álvaro Moreno López, Maximiliano Moreno López y Nelson Enrique Moreno López, porque, según sus registros civiles de nacimiento21, los señores Luz Marina López y Emiliano
Moreno Acevedo son sus padres y, por tanto, hermanos de Santiago Andrei Moreno López. Finalmente, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes, la Sala encuentra que le asiste legitimación de hecho en la causa por pasiva, pues el análisis de la legitimación material hará parte del estudio de la Sala en el caso concreto.
4. Cuestión previa: valoración de la prueba trasladada Respecto de la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18522 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su 20 Folio 15 del cuaderno principal. 21 Folios 16 – 22 del cuaderno principal. 22 “Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos,
resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que un
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